TA CAS - Sentencia 850013333-005-2025-00279-01 (12-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333-005-2025-00279-01 (12-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333-005-2025-00279-01
Accionante: FRANCY JULIANA ADAN MARTÍNEZ
Accionados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en referencia, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
- Que se ampare el derecho fundamental de la señora FRANCY JULIANA ADAN MARTÍNEZ, a la protección judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de petición, los cuales han sido vulnerados por la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio al no ejecutar oportunamente la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 ni responder el derecho de petición radicado el 7 de abril del mismo año.
- Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Verificación del Cumplimiento, que, en un término no superior a 48 horas,
ni responder el derecho de petición radicado el 7 de abril del mismo año.
- Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Verificación del Cumplimiento, que, en un término no superior a 48 horas, profiera pronunciamiento de fondo frente al Memorial de Incumplimiento radicado el 10 de marzo de 2025, y al derecho de petición radicado el 7 de abril de 2025, adoptando las medidas necesarias para garantizar el acatamiento de la sentencia dictada en el proceso No. 24-167469.
- Amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, en conexión con el
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principio de efectividad de los fallos judiciales, ya que la entidad accionada ha omitido ejecutar una sentencia firme proferida a favor de la accionante, vulnerando su derecho a obtener la reparación ordenada por la autoridad competente
- Advertir a la entidad accionada que el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional podrá dar lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias que corresponda n por el desconocimiento de los derechos fundamentales aquí invocados.
- Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería Distrital, según corresponda, para que adelante las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios que hayan incurrido en omisión o negligencia en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales,
Distrital, según corresponda, para que adelante las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios que hayan incurrido en omisión o negligencia en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en especial frente a la respuesta de peticiones y ejecución de decisiones judiciales.
1.2. Hechos2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1.2.1. Indica que la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia del 14 de febrero del 2025 , ordenó a su favor el pago de $ 7.869.000 pesos como devolución del 100 % del dinero cancelado, a cargo de la empresa MOTOCICLETAS Y PARTES PARA SU MOTO SAS dentro del proceso jurisdiccional de protección al consumidor por efectividad de la garantía de radicado No. 24-167469.
1.2.2. Sostiene que se le otorgó un término de 30 días para devolver la motocicleta, y de allí, la sociedad contaba con 15 días hábiles para dar devolver el dinero y dar cumplimiento a la sentencia. Afirma que el rodante fue entregado desde el 09 de enero del 2024 cuando realizó el reclamo directo al vendedor, y que a la fecha el obligado no ha cumplido con su carga.
2 Pág. 1-2 Índice 00004 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00279-01 3
Que en memorando del 28 de febrero del 2025 el expediente fue trasladado al Grupo de Verificación del Cumplimiento de la Superintendencia, sin que a la fecha tampoco se evidencie algún avance.
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Que en memorando del 28 de febrero del 2025 el expediente fue trasladado al Grupo de Verificación del Cumplimiento de la Superintendencia, sin que a la fecha tampoco se evidencie algún avance.
1.2.3. Que presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio memorial de incumplimiento el día 10 de marzo del 2025, sin que se le haya dado respuesta , por lo que considera se vulnera sus derechos como consumidor además de un perjuicio económico.
1.2.4. Afirma que el 07 de abril del 2025 radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio un derecho de petición en el cual solicitó la ejecución de la sentencia y la aplicación de sanciones al obligado.
1.2.5. Indica que a la fecha de radicación de la acción, no se le ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando su derecho fundamental de petición.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
El actor fundamentó la citando los artículos 15, 20, 23 y 29 de la Constitución Política; además el 7 y14 de la Ley 1437 del 2011.
De igual forma, hace referencia a distintas sentencias de la Corte Constitucional en las que se amparó el derecho fundamental de petición, y el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015 que reguló los términos en los que se debe dar respuesta a estas solicitudes.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio4
La entidad a través de la coordinadora del grupo de trabajo de gestión judicial aduce que no ha violado el derecho de petición de la accionante,
1.4.1. Superintendencia de Industria y Comercio4
La entidad a través de la coordinadora del grupo de trabajo de gestión judicial aduce que no ha violado el derecho de petición de la accionante, ya que mediante Auto No. 53837 del 20 de mayo de 2025 se resolvió la solicitud presentada, por lo que existe hecho superado.
Indica que el derecho de petición no es procedente como mecanismo para solicitar el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional. Afirma que la ley no le atribuyó facultades para tramitar la
3 Pág. 4-12 Índice 00004 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0007 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2025-00279-01 4
ejecución de las órdenes realizadas en legal forma, sino que restringió sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso, sin que de allí se interpret e que el ejecutante pueda obtener por esta vía el cumplimiento forzoso de lo ordenado; implicando entonces que esta entidad carece de competencia para adelantar la ejecución de dicha sentencia, así las cosas el interesado tiene la facultad para iniciar l a acción ejecutiva correspondientes ante los jueces ordinarios, por cuanto el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la tutela interpuesta por la accionante.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró improcedente la tutela interpuesta por la accionante.
Sostuvo que el derecho de petición no procede cuando lo que se pretende es impulsar una actuación judicial o jurisdiccional, pues estas solicitudes se deben realizar en los términos que señale la Ley para cada juicio. De esta forma, estableció que la petición sí es el medio para hacer solicitudes de copias o constancias y que, lo que pretende el accionante es la ejecución e imposición de una sanción.
Finalmente, señaló que en auto No. 53837 del 20 de mayo del 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta al derecho de petición, resolviendo las inquietudes elevadas por la accionante.
1.6. Impugnación.6
La tutelante impugnó el fallo de tutela argumentando que el Juzgado omitió valorar si la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio fue oportuna útil, congruente y efectiva, pues consideró que esta fue evidentemente evasiva y que no generó ninguna actuación concreta para garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial que se encuentra en firme.
5 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI
6 Índice 00010 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00279-01 5
Afirma que existió una omisión de funciones jurisdiccionales por parte de la SIC ya que no garantizó el cumplimiento y la imposición de sanciones; así
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Afirma que existió una omisión de funciones jurisdiccionales por parte de la SIC ya que no garantizó el cumplimiento y la imposición de sanciones; así mismo, que existió error en la interpretación de la subsidiaridad y procedibilidad, ya que la SIC actúa como juez jurisdiccional y que al no garantizar el cumplimiento de sus propias decisiones, el único camino que le queda es acudir a esta instancia constitucional ya que de lo contrario se afectaría el contenido a la tutela judicial efectiva y su procedencia cuando el mecanismo ordinario resulta ineficaz.
Expresa que la respuesta de la SIC no puede tomarse como un hecho superado ya que resulta evasiva, por lo que no resolvió de fondo lo solicitado. Continúa relacionando conceptos frente a la competencia y el deber de cumplimiento de las sentencias proferidas por la Superintendencia, concluyendo que, ante la inoperancia de esta, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos de la accionante.
Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por el a quo y que en su lugar se ampare los derechos fundamentales de petición, debido proceso , tutela judicial efectiva y ac ceso a la administración de justicia; además de que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a activar de manera inmediata el procedimiento de verificación del cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente No. 24-167469, proferida el 14 de febrero de 2025 y a efectuar las sanciones correspondientes de persistir el incumplimiento .
II. CONSIDERACIONES
No. 24-167469, proferida el 14 de febrero de 2025 y a efectuar las sanciones correspondientes de persistir el incumplimiento .
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal del 22 de mayo de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.Tutela 850013333-005-2025-00279-01 6
Se evidencia que la impugnación fue presentada el 27 de mayo de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.
2.2. Problemas jurídicos.
¿La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Auto No 53837 del 20 de mayo del 2025 dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición presentada por la señora Francy Juliana Adan Martínez?
¿La Superintendencia de Industria y Comercio, afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la accionante, al no dar trámite al procedimiento de verificación de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente No? 24-167469, proferida el 14 de febrero de 2025?
2.3. Tesis de la Sala.
La accionada, mediante Auto No. 53837 del 20 de mayo del 2025 señaló a la usuaria que el derecho de petición no es la vía idónea para dar impulso
2.3. Tesis de la Sala.
La accionada, mediante Auto No. 53837 del 20 de mayo del 2025 señaló a la usuaria que el derecho de petición no es la vía idónea para dar impulso a procesos jurisdiccionales, además de informarle que la SIC no tenía facultades para ejecutar a la sociedad demandada en el proceso jurisdiccional, y que el proceso de verificación se encuentra en trámite dentro de los 25.076 procesos con lo que cuenta a corte del 30 de abril del 2025.
Considera la Sala , que con esta respuesta no se abordó de fondo lo requerido por la peticionaria , quien solicitó que se inicie el proceso de verificación de incumplimiento a lo ordenado por la SIC en su sentencia, de acuerdo con las herramientas que la Ley le otorga.
Frente al segundo problema jurídico planteado, estima la Sala que sí se viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, quien cuenta a su favor con una sentencia jurisdiccional en firme y debidamente ejecutoriada, de la cual no se ha materializado su cumplimiento y, pese a que acudió ante la SIC para que dentro de sus facultades requiera al obligado a cumplir con la sentencia, la entidad no ha desplegado actuación alguna ; por el contrario, ha dado una respuesta evasiva que continua vulnerando sus
7 Índice 00010 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 22 de mayo de 2025 - índice 00009 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2025-00279-01 7
derechos como consumidora y con ello el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
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derechos como consumidora y con ello el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia y amparará los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.
El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…).”
En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte
Constitucional explica:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;
a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”9
Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
9 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018.Tutela 850013333-005-2025-00279-01 8
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:
(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y
(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara , precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (…)”10 (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se colige que la respuesta al derecho fundamental de petición debe ser clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y debe resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado.
2.4.2. De la facultad jurisdiccional y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en procesos de protección al consumidor.
Mediante la Ley 1480 del 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor y se dictó el procedimiento para los procesos de acción de protección al consumidor.
Los numerales 10 y 11 del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, disponen:
“Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…)
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia
responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…)
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, u na multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad de l hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de
10 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017);Tutela 850013333-005-2025-00279-01 9
expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consu midor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o
cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consu midor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la
Superintendencia Industria y Comercio podrá:
a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.
b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.
La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.”(negrilla fuera de texto)
De igual manera, el artículo 60 de la Ley 1480 del 2011, regula el procedimiento para imponer las sanciones administrativas:
“Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento
procedimiento para imponer las sanciones administrativas:
“Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de las facultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”
De conformidad con lo dispuesto por la norma , la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la facultad de interponer sanciones por el incumplimiento a las órdenes que se impartan en sus sentencias, las cuales podrán ser multa o el cierre temporal del establecimiento de comercio . Es decir, que cuenta con las herramientas para garantizar y hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.Tutela 850013333-005-2025-00279-01 10
2.4.3. De la demora en la expedición de autos con requerimiento de pago y de imposición de multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Corte Constitucional en sentencia del 31 de agosto del 2020 dentro del expediente T-7.632.489, indicó los términos con los que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para efectuar los requerimientos y posteriores sanciones, cuando se trate del incumplimiento a lo ordenado en sus fallos jurisdiccionales. Frente al particular, explica:
“8.2. En este contexto f áctico, la Sala de Revisión advierte que el trámite de verificación de cumplimiento adelantado por la SIC estuvo
en sus fallos jurisdiccionales. Frente al particular, explica:
“8.2. En este contexto f áctico, la Sala de Revisión advierte que el trámite de verificación de cumplimiento adelantado por la SIC estuvo compuesto por dos actuaciones: (i) el requerimiento de pago y (ii) la imposición de la sanción. Además, es necesario resaltar que cada una de estas actuaciones tuvo la forma jurídica de auto: el requerimiento de pago se hizo a través del Auto No. 00097121 del 18 de octubre de 2016, mientras que la multa fue liquidada con Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017.
8.3. El auto, como se indicó previamente , es un tipo de providencia judicial cuyo término de expedición fue expresamente regulado por el legislador en el artículo 120 del CGP:
ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
8.4. En el caso que se examina, la SIC expidió 2 autos al margen de una audiencia, de manera que los términos que debió seguir para dictar estas providencias son los que específicamente señala el CGP, esto es, 10 días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (Resaltado por fuera de texto)
8.5. No obstante, la Sala detecta que el auto de requerimiento de
esto es, 10 días contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (Resaltado por fuera de texto)
8.5. No obstante, la Sala detecta que el auto de requerimiento de pago y el de imposición de la sanción fueron dictados en un lapso mucho más largo del término fijado por el CGP, como se explica a continuación: (…)
En contraste, si la SIC hubiese estado sujeta al término previsto en el artículo 120 del CGP: 10 días hábiles, hubiese tomado un número mucho menor de días: si se contabilizan desde el 12 de julio de 2016día siguiente al vencimiento del plazo para cumpl ir lo pactado en el contrato de transacción - este auto debió haberse expedido, a más tardar, el 27 de julio de 2016. Este lapso equivale a 16 días calendario.”11
Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio debe en un lapso de 10 días hábiles dictar el auto de requerimiento de pago al deudor , y
11 Acción de tutela interpuesta por Ever Prado Guerrero contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERTutela 850013333-005-2025-00279-01
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luego de vencido el término que otorgue en este, cuenta con otros 10 días hábiles para imponer la multa si persiste el incumplimiento.
2.4.4. De la Tutela Judicial Efectiva.
Uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho es el contar con una debida administración de justicia, pues a través de ella, se protegen
2.4.4. De la Tutela Judicial Efectiva.
Uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho es el contar con una debida administración de justicia, pues a través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, y las garantías de los ciudadanos, así como también, se definen la s obligaciones y deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
El artículo 2° de la Carta de 1991 establece el deber de las autoridades en general y de las autoridades judiciales en particular, de propender el goce efectivo de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.
El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 28 de mayo del 2012 en el proceso de radicado 08001 -23-31-000-2011-0117402, sostuvo lo siguiente:
“Para lograr el eficaz y efectivo cumplimiento de los mencionados fines, la Jurisprudencia Constitucional ha reconocido, en algunas ocasiones el derecho a la tutela judicial efectiva. Este precepto se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral, lo que implica que derechos como el acceso a la administración de justicia (art. 229), igualdad (art.13), la defensa en el proceso (art. 29) y la efectividad de los derechos (arts. 2° y 228), sean predicables a los sujetos procesales y a los ciudadanos en general, que acuden a la administración de justicia.
En el mismo sentido ha dicho la Corte que no existe duda, que cuando el artículo 229 Superior ordena garantizar el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho, su efectividad, el cual
En el mismo sentido ha dicho la Corte que no existe duda, que cuando el artículo 229 Superior ordena garantizar el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, está adoptando como imperativo constitucional del citado derecho, su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se establezca el orden jurídico y se protejan las garantías pers onales que se creen vulneradas.
Este plurimencionado derecho está compuesto de tres elementos esenciales; el primero de ellos referente al acceso a la administración de justicia, lo que se traduce en el acceso a la jurisdicción competente para proponer un conflicto; el segundo, integrado por el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y por último, pero no d e menor importancia, el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el falloTutela 850013333-005-2025-00279-01 12
proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, de lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan, en simples declaraciones de buenas intenciones. (Resaltado fuera de texto)
Como se advierte, la ejecución de las sentencias es una cuestión de vital importancia para la efectividad de los postulados y valores del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1° del Marco
(Resaltado fuera de texto)
Como se advierte, la ejecución de las sentencias es una cuestión de vital importancia para la efectividad de los postulados y valores del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1° del Marco Supremo, pues de lo contrario sería difícil hablar de este tipo de Estado cuando no se da un cumplimiento efectivo de las sentencias, como también, cuando no se presta la colaboración eficaz por parte de las autoridades para que dicho cumplimiento se produzca. Y es por ello que se dice, que el derecho a la “t utela judicial efectiva” no es, por lo demás un derecho de libertad, sino un derecho de prestación, que exige que el Estado cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada.”12
De esta forma, se entiende como derecho a la tutela efectiva, aquel que comprende no sólo la resolución de conflictos a través de sentencias, también a garantizar su cumplimiento, materializando las órdenes que se impartan en ellas, pues de lo contrario sería pretender que las decisiones judiciales se convirtieran en meras e
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