TA CAS - Sentencia 850013333001-201400107-02 (30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201400107-02 (30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201400107-02

Demandante : SIMÓN ARIAS REYES

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL Y MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , el señor SIMÓN ARIAS REYES , a través de apoderado debidamente constituido, instaur ó demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por los perjuicios materiales y morales causados al señor SIMÓN ARIAS REYES por no garantizarle los derechos como propietario de 78 semovientes.

señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA por los perjuicios materiales y morales causados al señor SIMÓN ARIAS REYES por no garantizarle los derechos como propietario de 78 semovientes.

SEGUNDA: condenar a las accionadas a reconocer y pagar al señor ARIAS REYES:PÁG. 2

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a. Por concepto de DAÑO EMERGENTE: la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($92.400.000) que corresponden a la no entrega de los semovientes. b. Por LUCRO CESANTE: la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($231.290.000) que constituyen lo dejado de percibir con los productos y subproductos del ganado vacuno hembra y macho que a través del tiempo se incrementó, según lo proyección ganadera de reproducción. c. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: el equivalente a TRESCIENTOS

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

d. Por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN : el equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200

SMLMV).

TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del

C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que

TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del

C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que trata el artículo 192 ibidem (fls. 4 a 6 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las mismas, relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 28 de septiembre de 2006 la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA denunció penalmente a su esposo el señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN por el delito de hurto de unos semovientes.

2. La Fiscalía 16 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal mediante auto del 25 de enero de 2007 a brió investigación penal vinculando en indagatoria a l señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN, dicha actuación la asumió la Fiscalía 25 y posteriormente la Fiscalía 29 Seccional con el radicado 1052784.

3. El señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN durante su interrogatorio refirió que vendió al señor SIMÓN ARIAS REYES 78 vacunos hembra y 1 toro , todos de su propiedad y marcados con su herraje.

4. Dicho ganado fue decomisado el día 31 de enero de 2007 por parte de la policía judicial y dejado en depósito a la señora MARÍA ISABEL AMADOR

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5. El 27 de abril de 2007 la Fiscalía 25 Seccional delegada ante los Jueces

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5. El 27 de abril de 2007 la Fiscalía 25 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal ordenó a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA entregar las 78 cabezas de ganado hembra y el macho de propiedad del señor SIMÓN ARIAS REYES los cuales correspondían a las que el señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN aceptó haberle vendido al demandante. Para el efecto se libraron los oficios correspondientes.

6. En acta de constancia y compromiso del 24 de noviembre de 2008 la Policía Nacional (SIJIN) hizo firmar a la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA un compromiso para que entregara al señor SIMÓN ARIAS REYES los 78 vacunos dejados en depósito, hecho que nunca cumplió.

7. Durante los días 19 y 20 de julio de 2009 no se pudo adelantar diligencia de entrega del referido ganado ante la renuencia de la señora AMADOR

ESTEPA.

8. El 21 de febrero de 2012 la Fiscalía 29 Seccional delegada ante los Jueces del Circuito de Yopal precluyó la investigación con radicado 1052784 a favor del señor RAMIRO JIMÉNEZ ADÁN y ordenó el archivo de las diligencias por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y alzamiento de bienes.

9. En contra de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se adelantó proceso penal bajo el radicado No. 850016001172201101053 por el delito

público y alzamiento de bienes.

9. En contra de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se adelantó proceso penal bajo el radicado No. 850016001172201101053 por el delito de fraude a resolución judicial y la Fiscalía 32 Seccional de Descongestión precluyó la investigación (fls. 6 a 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2°, 6, 9,13, 21 y 90 de la Constitución Nacional, 414 del Código de Procedimiento Penal y 86 del Código Contencioso Administrativo indicando que, la Fiscalía incumplió sus deberes con la decisión que ordenó la incautación de los semovientes y la ausencia de supervisión a la custodia del ganado lo que conllevó a que la depositaria no lo devolviera cuando la autoridad lo exigi ó. Se hicieron varios intentos a través de policía judicial especialmente la SIJIN ganadería de Yopal, pero lo señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA opt ó por apropiarse de ese ganado que no le correspondía. Existió un error judicial por una errónea apreciación de los hechos y una utilización indebida de la normatividad jurídica por lo que, las entidades demandadas deben responder al actor por losPÁG. 4

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perjuicios materiales y morales que con su proceder le causaron (fls. 10 a 13 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

perjuicios materiales y morales que con su proceder le causaron (fls. 10 a 13 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante auto del 19 de febrero de 2015 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL a quien le correspondió el proceso por reparto admitió la demanda y dispuso notificar la de cisión a las partes y al señor representante del Ministerio P úblico ( ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI) , diligencia que se realizó el 7 de septiembre del mismo año (ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI). Posteriormente, a través de auto del 4 de febrero de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, las demás accionadas en término se pronunciaron así:

La POLICÍA NACIONAL señaló que, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA inició una acción de índole penal por el punible de hurto, investigación que adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la que el 18 de junio de 2009 se dispuso que la SIJIN efectuara la actuación de policía judicial para la entrega de un ganado al señor SIMÓN ARIAS REYES por parte de la señora MARÍA ISABEL quien lo tenía en custodia y depósito. Sin embargo, las unidades de policía se desplazaron a la finca de la señora AMADOR quien les manifestó que

de un ganado al señor SIMÓN ARIAS REYES por parte de la señora MARÍA ISABEL quien lo tenía en custodia y depósito. Sin embargo, las unidades de policía se desplazaron a la finca de la señora AMADOR quien les manifestó que los vacunos estaban en otra finca motivo por el cual, se desplazan hasta allá sin obtener resultado positivo debido a que no se encontraba ninguna persona, situación que se repitió en dos ocasiones de lo que se dejó constancia en el escrito enviado a la fiscalía el 21 de julio de 2009 así como que los demandantes a través de su abogado pretendía n que se efectuara la mencionada actividad judicial sin la comparecencia de la depositaria. Una vez ello aconteció se procedió por parte de la FISCALÍA VEINTICINCO SECCIONAL que adelantaba el caso a citar a la señora AMADOR ESTEPA, pero no se ordenó iniciar acción alguna contra la antes referida pese a que era la depositaria de los semovientes. Las actividades de la POLICÍA NACIONAL se fundamentaron en una denuncia instaurada por un particular y la investigación la adelantó la FISCALÍA GENERAL DE LA N ACIÓN quien determinó una serie de actividades que fueronPÁG. 5

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desarrolladas por la policía nacional lo que implica que, ésta se limitó a cumplir órdenes (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA afirmó que en depósito le fueron entregadas únicamente 73 cabezas de ganado y efectivamente se le requirió la entrega de este, pero no fue posible hacerlo en el término solicitado por muchas

La señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA afirmó que en depósito le fueron entregadas únicamente 73 cabezas de ganado y efectivamente se le requirió la entrega de este, pero no fue posible hacerlo en el término solicitado por muchas causas. No existe prueba que acredite su notificación para la diligencia de entrega que se programó para el 19 de julio del 2009 y es muy raro que la misma se programara para un día domingo y que por solicitud de la parte interesada en la entrega de los semovientes se intentara nuevamente la diligencia al día siguiente. Desde enero del 2007 y hasta el 19 de julio del 2009 el ganado dejado en depósito siempre estuvo bajo el cuidado de su depositaria y se le trasladó de finca por carencia de pasto y agua provocada por un intenso verano, situación que se informó a la fiscalía y al ministerio público de Nunchía el 2 de abril del 2007 y el ente investigador lo autorizó. Además , la particular demandada les suministró a los semovientes los cuidados necesarios tales como, vitaminas, control parasitario, sal y vacunas obligatorias durante los ciclos ordenados por el comité de ganaderos (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE ACTORA expresó que, quedó probado que el señor SIMÓN ARIAS compró el ganado en forma legal y pese a ello jamás se le hizo la entrega de los semovientes pues la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA desafío las decisiones de la justicia y optó por apropiarse del ganado que no le correspondía lo que implica que se acreditó el nexo causal, la propiedad del

semovientes pues la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA desafío las decisiones de la justicia y optó por apropiarse del ganado que no le correspondía lo que implica que se acreditó el nexo causal, la propiedad del ganado, el daño emergente y el lucro cesante por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda (ítem 028 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte la POLICÍA NACIONAL en su escrito final afirmó que, la entidad actuó en cada una de las actividades judiciales que dispuso la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la ubicación y recuperación de los vacunos. Además, informó de manera oportuna e inmediata que la señora MARÍA ISABEL AMADOR, quien tenía la custodia de los semovientes, no estaba en la finca pese a que se había ordenado la entrega de los vacunos. Por lo anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició un proceso por fraude a resolución judicialPÁG. 6

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contra la señora MARÍA ISABEL AMADOR por lo que, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda (ítem 030 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, e l mandatario judicial de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA no efectuó manifestación alguna en esta oportunidad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de forma extemporánea.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022 la que en sus apartes pertinentes resolvió:

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de noviembre de 2022 la que en sus apartes pertinentes resolvió:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de la señora María Isabel Amador Estepa y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa, por los perjuicios ocasionados al señor Simón Arias Reyes, con ocasión a la retención y posterior pérdida de 73 semovientes de su propiedad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR la concurrencia de culpas entre la parte demandante y demandada y, en consecuencia, reducir la condena impuesta a la Nación – Fiscalía General, a la Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa en un 10%.

QUINTO: CONDENAR a Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa a pagar de forma Solidaria y a título de indemnización a favor del señor Simón Arias Reyes, las siguientes sumas:

1. SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($67.816.207.oo), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

2. OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

DOSCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($67.816.207.oo), por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.

2. OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($8.171.831,7), por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.PÁG. 7

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SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: Condenar en costas de forma solidaria a la Nación – Fiscalía General, Policía Nacional y a la señora María Isabel Amador Estepa. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G .P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($16.190.300), equivalente al 7% de la cuantía del proceso.” (ítem 046 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN

Las partes interpusieron en término los recursos de apelación que a continuación se relacionan, sustentados en que

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

a. No se establece el daño antijurídico en cabeza de la entidad y tampoco se demuestra el nexo causal. b. Se configura un eximente de responsabilidad a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por actuación excluyente de un tercero, en este caso la denuncia y comportamiento de la señora María Isabel Amador Estepa.

b. Se configura un eximente de responsabilidad a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por actuación excluyente de un tercero, en este caso la denuncia y comportamiento de la señora María Isabel Amador Estepa. c. Si bien no se pudieron devolver los semovientes por el paso del tiempo este hecho no puede ser atribuido a la FISCALÍA ya que al actor le asiste una basta responsabilidad al no recibir los semovientes oportunamente por lo que, a pesar de haberse acreditado el daño éste no es antijurídico y menos puede solo dar como concurrencia de culpas un 10% pues fueron dos años aproximadamente en los que el demandante no se presentó a recibir los semovientes. d. Hay caducidad del medio de control ya que, de la ocurrencia del daño, tuvo conocimiento el demandante el día 31 de enero de 2007 confirmando dicho conocimiento el 25 de la misma anualidad por lo que, contabilizando el término para formular la demanda desde el día de la orden de devolución de los vacunos emitida por la Fiscalía el 27 de Abril de 2007 se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la procuraduría hasta el 24 de febrero de 2014, audiencia adelantada ante la Procuraduría 182 Judicial para asuntos administrativos, el 28 de Abril de 2014 la cual se declaró fallida y posteriormen te el medio de control de reparación directa fue radicado el 2 de mayo de 2014, es decir,PÁG. 8

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por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia

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por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (ítem 072 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La parte DEMANDANTE: a. Están erradamente acreditados los perjuicios por parte del juzgador; en primer lugar, no son 74 semovientes los que fueron incautados, de acuerdo con la orden de la fiscalía 25 seccional del 27 de abril de 2007 a la depositaria le correspondía entregar 78 cabezas de ganado hembra y 1 macho y es sobre esta cantidad que debe versar la indemnización.

b. El dictamen está debidamente fundamentado y no fue objetado por las partes. Sin embargo, el despacho tomo un precio dispuesto en el acta de incautación de los semovientes sin considerar el valor que el perito consignó en su dictamen para la fecha de su desaparición, por lo que debe modificarse el valor de los perjuicios materiales. c. La expectativa que tenía el demandante como lucro cesante frente al ganado hembra correspondía a un cálculo del tiempo probable de vida productiva de cada animal y la proyección de productividad que estaba expectante debe proyectarse según el cálculo de los peritajes que fueron anexados a este sumario (ítem 073 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA:

a. Hay caducidad del medio de control por cuanto el señor SIMÓN ARIAS tenía pleno conocimiento desde el 27 de abril del 2007 que se encontraba una orden judicial que ordenaba la entrega del ganado por parte de la

a. Hay caducidad del medio de control por cuanto el señor SIMÓN ARIAS tenía pleno conocimiento desde el 27 de abril del 2007 que se encontraba una orden judicial que ordenaba la entrega del ganado por parte de la depositaria, el lugar donde se encontraba el ganado y a la depositaria del mismo. Por tal razón, conociendo el hecho generador del supuesto daño, se tiene debe contabilizar a partir de dicha fecha el término de caducidad de la acción que se superó ampliamente y más aún si se tiene en cuenta que, no existe justificación para no haber recibido el ganado, dejando trascurrir más de dos años sin que se presentara para su entrega. b. La señora AMADOR ESTEPA siempre obró con la diligencia y cuidado suficiente y el traslado del ganado se realizó única y exclusivamente para evitar la muerte de todos. c. Si la entrega del ganado no se realizó es porque los comisionados en su momento se presentaron sin personal, sin jinetes para recogerlo y cuando volvieron a recogerlo no le avisaron a la depositaria que iban a practicarPÁG. 9

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la diligencia de entrega de los semovientes y llegaron en fin de semana cuando el predio estaba solo. d. En cuanto a la tasación de perjuicios materiales, el señor SIMÓN ARIAS REYES coadyuvó para la mora en la entrega del ganado por un tiempo que superó los dos años pues que no prestó diligentemente la logística en las primeras idas y solo lo hizo hasta cuando se perdieron los semovientes, al percatarse que no había moradores en el predio (ítem 074 archivo 1 índice 3 SAMAI).

en las primeras idas y solo lo hizo hasta cuando se perdieron los semovientes, al percatarse que no había moradores en el predio (ítem 074 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La POLICÍA NACIONAL:

a. El demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el día 27 de abril de 2007 pues se ordenó la entrega de los semovientes retenidos al señor SIMÓN ARIAS REYES y aun sabiendo de dicha orden el mencionado ciudadano tan solo hasta el día 1° de abril de 2009 realizó gestiones tendientes a recuperar los mismos, esto es, después de transcurrido un (1) año, once (11) meses y siete (7) días desde la fecha en que la Fiscalía dio la orden de restitución. Así mismo no puede desconocerse que solo hasta la diligencia programada para los días 19 y 20 de julio de 2009 , es decir que, después de dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días el demandante dispuso de los vaqueros requeridos para recoger los semovientes de su propiedad, circunstancia que permite ratificar que el medio de control esta caducado. b. Se configura el hecho de un tercero , porque la señora MARÍA ISABEL AMADOR fue la que evadió su responsabilidad para la entrega de los semovientes al señor Simón Arias y a la entidad no le compete la emisión de autos o resoluciones de archivos, pues la policía nacional solo ejecuta las ordenes emitidas por el funcionario judicial competente. c. Se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accionante afirmó sin elementos de prueba que soportaran su dicho, que estuvo incapacitado por más de 2 años y que dicha circunstancia le impidió herrar

c. Se configura la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el accionante afirmó sin elementos de prueba que soportaran su dicho, que estuvo incapacitado por más de 2 años y que dicha circunstancia le impidió herrar el ganado de su propiedad, hecho que es relevante en la medida en que con ello se hubiera impedido el hurto de las mencionadas cabezas de ganado (ítem 075 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 10

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Los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia fueron concedidos mediante proveído del 18 de abril del 20241 (ítem 76 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 26 de septiembre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI ) y el 11 de octubre del mismo año se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado (índice 5 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

No obstante, la señora apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció señalando que , la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA tenía orden de entrega de los semovientes y el demandante para que reclamara los bienes, pero no lo hicieron lo que implica que las moras que se generaron son

pronunció señalando que , la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA tenía orden de entrega de los semovientes y el demandante para que reclamara los bienes, pero no lo hicieron lo que implica que las moras que se generaron son ajenas a las actuaciones de la F.G.N.; que operó el fenómeno de caducidad toda vez que la Sentencia de Unificación de caducidad ha ratificado que el término de los dos años se debe contar desde cuando se tiene conocimiento de los hechos y el señor SIMÓN ARIAS conoció la orden de entrega de los semovientes desde 27 de abril de 2007 (índice 10 SAMAI). Finalmente, el 25 de abril del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 21 SAMAI).

Las demás partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

1 Pese a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de noviembre del 2022 y los recursos de apelación interpuestos contra esta esta se concedieron más de 17 después, se deja constancia de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia ordenada por esta Corporación a través de auto del 23 de mayo del 2023, lo que conllevó la necesidad de adelantar nuevamente las actuaciones correspondientes (ítems 68 y 71 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 11

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Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal

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Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues el demandante SIMÓN ARIAS REYES es persona natural quien se identific ó al momento de presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ( ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); respecto de las demandadas, la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA es persona natural quien se identificó al momento de presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI); las demás son entidades estatales de orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El actor cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta e n la certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 188 a 190 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓNPÁG. 12

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El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Al respecto es preciso tener en cuenta que, fue tan solo con la interposición del recurso de apelación que las entidades accionadas alegaron la caducidad del medio de control de reparación directa lo cual resulta extemporáneo pues el momento procesal oport uno para hacerlo era con la contestación de la demanda proponiendo la excepción correspondiente lo que implica que, este

medio de control de reparación directa lo cual resulta extemporáneo pues el momento procesal oport uno para hacerlo era con la contestación de la demanda proponiendo la excepción correspondiente lo que implica que, este punto no fue objeto de discusión durante el trámite de primera instancia; y, en consecuencia hacerlo ahora implicaría sorprender a la parte actora con un argumento respecto del cual no ejerció defensa en el transcurso inicial del proceso lo que conllevaría a la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

Ahora en lo que tiene que ver con el argumento expuesto sobre e ste tema por la defensa de la señora MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA se encuentra que, en la contestación de la demanda esta parte propuso la excepción de caducidad del medio de control la que se declaró no probada en el trámite de la audiencia inicial2 sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma por lo que, como las etapas procesales son perentorias, resulta extemporánea la proposición que al respecto se efectúa en la apelación.

Clarificado lo anterior se observa la demanda sub lite se encamina a que se indemnicen los perjuicios presuntamente ocasionados al señor SIMÓN ARIAS REYES por la pérdida de 78 semovientes de su propiedad que fueron retenidos por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y posteriormente dejados en depósito a la señora María Isabel Amador Estepa en contra de quien se adelantó un proceso penal que precluyó.

Pues bien, con las pruebas allegadas al plenario se determina que, la Fiscalía 25 Delegada ante el Circuito de Yopal a través de providencia de 27 de abril de

un proceso penal que precluyó.

Pues bien, con las pruebas allegadas al plenario se determina que, la Fiscalía 25 Delegada ante el Circuito de Yopal a través de providencia de 27 de abril de

2 Ítems 021 y 022 archivo 1 índice 3 SAMAIPÁG. 13

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400107-02

20073 consideró que la retención de las reses se había efectuado de forma ilegal y ordenó la entrega inmediata del ganado decomisado al señor Simón Arias. Sin embargo, dicha entrega no se efectuó por parte de la Depositaria MARÍA ISABEL AMADOR ESTEPA lo que llevó a que se adelantara en su contra proceso

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