TA CAS - Sentencia 850013333001-201400197-01 (19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201400197-01 (19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201400197-01

Demandante : HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”,

DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE

NUNCHÍA Y SOCIEDAD NACIONAL DE

PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024 , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY y LIBARDO CAMACHO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE

NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN,

en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN,

en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓ LOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN son administrativa, solidaria y extracontractualmentePÁG. 2

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responsables por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la intervención del cauce del río Tocaría a la altura de la vereda La Capilla del Municipio de Nunchía que generó el desbordamiento y consecuente inundación de la casa de habitación, los cultivos, los muebles y los enseres de los demandantes.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se

relacionan: a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE: la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($22.526.200) correspondiente a los daños causados a la infraestructura física del inmueble, daños o pérdida de muebles y enseres; y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($129.350.000) correspondiente a los daños causados a vegetales y animales.

DE LUCRO CESANTE: la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($129.350.000) correspondiente a los daños causados a vegetales y animales.

b. PERJUICIOS MORALES: a favor de los demandantes el equivalente a

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV) para cada uno.

TERCERA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A. (Fls. 5-6 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI)

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. Los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ y LIBARDO CAMACHO, son compañeros permanentes y conviven bajo un mismo techo.

AÑO 2011

2. El 15 de septiembre la señora HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ suscribió contrato de compraventa de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea , el cual hace parte de otro predio dePÁG. 3

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mayor extensión denominado La Piragua, ubicado en la vereda La Capilla

del MUNICIPIO DE NUNCHÍA.

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mayor extensión denominado La Piragua, ubicado en la vereda La Capilla

del MUNICIPIO DE NUNCHÍA.

3. Los demandantes construyeron en el predio un galpón, una cochera, un pozo de cría de pescados, un aljibe y el sistema de riego por goteo con tubos y mangueras. De igual forma, arrendaron una porción de terreno de un predio aledaño de propiedad de la señora MIRIAM GALINDO y posteriormente se asociaron con el señor GIVANNY CAMACHO con el objeto de sembrar y cultivar plátano, yuca, ahuyama, malanga y árboles frutales de limón y mandarina; así mismo, adquirieron gallinas y cerdos.

4. El 3 de agosto entre el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la UNIÓN TEMPORAL VEGA DE TACARE 2011 se suscribió el contrato de obra No. 001, cuyo objeto consis tía en la “CONSTRUCCIÓN MURO DE CONTENCIÓN ENGAVIONADO PARA LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA BANCA EN SECTOR DE LA VEREDA VEGA DE TACARE K9+7000 VIA YOPALOSA –

NUNCHÍA”

5. Durante la ejecución del referido contrato se intervino el lecho del río Tocaría con maquinaria pesada como retroexcavadoras y volquetas lo que conllevó el desvío del cauce original del rio.

AÑO 2012

6. El día 22 de febrero se culminó la obra como consta en el acta de liquidación.

conllevó el desvío del cauce original del rio.

AÑO 2012

6. El día 22 de febrero se culminó la obra como consta en el acta de liquidación.

7. El 21 de abril el río Tocaría presentó un a fuerte creciente debido a las altas precipitaciones que cayeron sobre su cauce lo que generó inundaciones en sus riveras y en los predios aledaños, entre los que se encontraba el de propiedad de los aquí demandantes.

8. La estructura física de la casa construida en el lote de los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ Y LIBARDO CAMACHO quedó seriamente averiada por la avalancha pues se generaron fisuras en las paredes, los baños y la cocina se destruyeron en su totalidad y las cercas divisorias del predio desaparecieron, así como las herramientas de trabajo con las que contaban (buggis, palas y picas)-.

9. La inundación acabó con dos hectáreas de su predio llevándose los cultivos de plátano hartón, yuca variedad armenia, ahuyama, malanga, 2000 cachamas, 30 aves de corral y 5 cerdos.PÁG. 4

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10. En la inundación también se dañaron electrodomésticos tales como nevera, lavadora, electrobomba y motobomba que servía para el sistema de riego de cultivos.

11. En atención a las recomendaciones dadas por los bomberos y demás organismos de socorro, los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ

de riego de cultivos.

11. En atención a las recomendaciones dadas por los bomberos y demás organismos de socorro, los señores HAYDI ZULEIMA WILCHES GONZÁLEZ y LIBARDO CAMACHO abandonaron el predio a penas con las prendas que tenían puestas, perdiendo así todas sus pertenencias per sonales (fls. 6-10 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 40, 78 a 82, 83, 90, 93, 95, 209 a 211, 286 a 321 de la Constitución Política de Colombia; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972, 9 de 1989, 99 de 1993, 136 de 1994, 388 de 1997, 446 de 1998, 489 de 1998, 1285 de 2009 y 1564 de 2012 y los Decretos 919 de 1989, 1547 de 1984, 4702 de 2010 y 4830 de 2010 (Fl. 10 ítem 001 c. principal - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 15 de julio de 2014 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. principal - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 9 de diciembre del mismo año la admitió y

Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 05 c. principal - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 9 de diciembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 06 c. principal - índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 9 de julio de 2015 ( ítem 08 c. principal - índice 3 SAMAI). Dentro del término de traslado del escrito inicial las accionadas manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse:

El MUNICIPIO DE NUNCHÍA: las pretensiones no tienen fundamento fáctico ni jurídico ya que carecen de un soporte técnico que respalde sus afirmaciones sobre la responsabilidad del municipio en la inundación de un predio del c ual no poseen título de propiedad. El área ya presentaba problemas de inundación antes de la promesa de compraventa y las afectaciones se agravaron porPÁG. 5

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fenómenos naturales y ocupación indebida. Rechazó la cuantificación de perjuicios por falta de rigor técnico y se opuso a los perjuicios morales en tanto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA O ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y la GENÉRICA (ítem 10 c. principal - índice 3 SAMAI)

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA

ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y la GENÉRICA (ítem 10 c. principal - índice 3 SAMAI)

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: no existe fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad administrativa en las afectaciones generadas por la ejecución del contrato de obra pública No. 001 de 2011 ya que no fue parte co ntratante ni ejerció funciones de supervisión o interventoría. Además , realizó una visita técnica el 16 de febrero de 2012 para evaluar las zonas de riesgo de la cual se derivó el informe técnico No. 500.25.8.12.0033 del 27 del mismo mes y año, con conclusiones y recomendaciones remitidas tanto al CLOPAD Nunchía como al CREPAD Casanare lo que evidencia que actuó dentro de sus competencias y cumplió con su labor de asesoría sin ser responsable de la ejecución de la obra. Finalmente propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE INTEGRACIÓN DE CONTRADICTORIO (ítem 10 c. principal - índice 3 SAMAI).

La SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN : las pretensiones carecen de fundamento jurídico y fáctico para ser invocadas en su contra; y, que si bien es cierto la temporada invernal afectó a gran parte del territorio colombiano no es menos cierto que dicha situación se debió a circunstancias que no hubieran podido preverse por lo que las inundacion es encuadran en un hecho imprevisto al que no es posible resistir y no sería lógico

territorio colombiano no es menos cierto que dicha situación se debió a circunstancias que no hubieran podido preverse por lo que las inundacion es encuadran en un hecho imprevisto al que no es posible resistir y no sería lógico atribuirle a la empresa interventora la carga de responder por ello. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: LA POSICIÓN JURÍDICA DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN, CLIMAASPECTOS CLIMATOLÓGICOS, HECHO DE UN TERCERO, LA ACTITUD DE LA SOCIEDAD INTERVENTORA QUE DEMUESTRA UNA ACTUACIÓN DILIGENTE y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 14 c. principal - índice 3 SAMAI).PÁG. 6

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Mediante auto del 29 de octubre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 21 c. principal - índice 3

SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencias de pruebas celebrada el 19 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (fls 68 - c. pruebas ítem 07 – índice 3 SAMAI ). Dentro del plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron como pasa a exponerse:

La PARTE ACTORA en su escrito de cierre reitera lo señalado en la contestación de la demanda y especialmente que la responsabilidad de los demandados

pronunciaron como pasa a exponerse:

La PARTE ACTORA en su escrito de cierre reitera lo señalado en la contestación de la demanda y especialmente que la responsabilidad de los demandados surge de la protección de una vía intermunicipal lo que llevó al desvío de l río Tocaría y un canal artificial; que esto junto con las lluvias del 21 de abril de 2012 causó inundación a su predio; que el daño debe imputarse bajo la teoría del daño especial aportando pruebas documentales que muestran que el Municipio y la sociedad contratista permitieron el desvío sin licencias; y, que Corporinoquia no tomó medidas preventivas y el Departamento de Casanare intervino sin justificación. Refuta el informe pericial que solo atribuye la inundación a las lluvias (ítem 41 c. principal - índice 3 SAMAI).

CORPORINOQUIA reitero su oposición a las pretensiones de la demanda y recalcó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda (ítem 40 c. principal - índice 3 SAMAI).

La SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN argumento que, no tiene responsabilidad en los hechos objeto del proceso ya que la parte demandante no logró demostrar el nexo causal entre su actuación y los perjuicios reclamados; que si bien se alegan daños en el inmueble y cultivos de los demandantes estos debían ser probados por quienes intervinieron directamente en la construcción de la bancada para la protección de la vía, lo cual no ocurrió; que según el dictamen pericial decretado de oficio el incremento del caudal del río Tocaría en la fecha de los hechos obedeció a fenó menos

directamente en la construcción de la bancada para la protección de la vía, lo cual no ocurrió; que según el dictamen pericial decretado de oficio el incremento del caudal del río Tocaría en la fecha de los hechos obedeció a fenó menos naturales como quedó evidenciado en los registros históricos del IDEAM; y, quePÁG. 7

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se acreditó que la vivienda afectada no cumplía con la distancia mínima de protección establecida por las entidades ambientales, lo que indicaría que el riesgo preexistía (ítem 39 c. principal - índice 3 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE : que la perito designada concluyó que la creciente súbita del río Tocaría generada por lluvias extraordinarias en abril de 2012 fue la causa del desbordamiento y que las obras dispuestas después de la crecida no influyeron de manera significativa en el evento; que no se probó que los daños en la vivienda y cultivos de los demandantes fueran consecuencia directa de la inundación, ni que la entidad territorial tuviera alguna incidencia en ello; que las mejoras afectadas se encontraban dentro de la franja de protección del río, a solo 13 metros de su ribera, lo que ponía en riesgo a sus ocupantes; y, que las obras realizadas por el Departamento en la vía afectada ocurrieron en agosto de 2012 y se limitaron a la recuperación de la bancada sin intervención en el lecho del río por lo que solicitó su exoneración de toda responsabilidad (ítem 38 c. principal - índice 3 SAMAI).

ocurrieron en agosto de 2012 y se limitaron a la recuperación de la bancada sin intervención en el lecho del río por lo que solicitó su exoneración de toda responsabilidad (ítem 38 c. principal - índice 3 SAMAI).

Finalmente, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, guardo silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia o rompimiento de nexo causal propuestas por el apoderad o del municipio de Nunchía.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el apoderado de Corporinoquia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo co mo agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTI SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($1.126.310), eq uivalente al 6% de la cuantía del proceso.PÁG. 8

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SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del

CPACA”.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del

CPACA”.

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. En el caso sub examine se encuentra plenamente acreditado que el 21 de abril de 2012 las victimas sufrieron una afectación en su patrimonio económico y moral con ocasión de la inundación que se presentó en el predio La Esperanza. b. El MUNICIPIO DE NUNCHÍA sí llevó a cabo una intervención en el lecho del río Tocaría con el objetivo de construir un muro de contención en su margen izquierda. Sin embargo, según las pruebas contenidas en el expediente esta acción no fue la razón principal de la inundación ya que se trató de una "desviación natural" y la perito concluyó que las verdaderas causas fueron las lluvias ocurridas en abril, las características del terreno y su geomorfología lo que incrementó la probabilidad de que se diera n inundaciones de este tipo. c. En la inspección judicial al lugar en el que se realizó la construcción del canal se evidencio que “el rio hace una curva ahí, y, simplemente lo que hizo ese dragado fue pasarlo de manera recta, sin que su direccionamiento hubiese sido hacia la Margen derecha, hacía la finca de los demandantes, sino que nuevamente lo pusieron al lecho del rio” d. El Decreto 2811 de 1974 establece que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros una “faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce

d. El Decreto 2811 de 1974 establece que salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, entre otros una “faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”, y; el Esquema de Ordenamiento Territorial de Nunchía, contenido en el Decreto 023 de 2000 claramente prevé la prohibición de actividad alguna en la ronda de l río en una distancia inferior o igual a 30 metros del lecho de aguas altas. Por esta razón al quedar probado que el predio La Esperanza se encontraba a una distancia de apenas 13 metros desde el borde del río a donde comenzaba la zona de cultivos, claramente los demandantes estaban violando las precitadas normatividades. e. Las concausas determinantes del daño que alegaron los demandantes fueron de un lado la desviación natural que sufrió el cauce del río Tocaría que advirtieron los funcionarios de Corporinoquia y la perito Dalia Azucena Romero Monroy, y; por otro, la invasión por parte de los mencionados ciudadanos de la ronda de esta fuente hídrica que los expuso de maneraPÁG. 9

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directa a este fenómeno natural que resultaba previsible que ocurriera en la zona en donde se encuentra ubicada la finca La Esperanza ( ítem 52 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido la parte actora interpuso recurso de apelación

la zona en donde se encuentra ubicada la finca La Esperanza ( ítem 52 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido la parte actora interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 56 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de octubre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3), el 31 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el trece (13) de junio del 2025 (índice 17 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo

razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALESPÁG. 10

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El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO son personas naturales y se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Fls. 610 carpeta 43 c. principal índice 25 SAMAI c. Primera instancia); y los demandados son entidades estatales del orden nacional, departamental y territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem) y la SOCIEDAD NACIONAL DE PATÓLOGOS DE LA CONSTRUCCIÓN acreditó con los documentos visibles a folios 1 a 6 ítem 15 c. primera instancia – índice 3 SAMAI.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que

documentos visibles a folios 1 a 6 ítem 15 c. primera instancia – índice 3 SAMAI.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visibles a folio 128 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como la inundación que afecto el predio de los señores HAYDI ZULEYMA WILCHES GONZÁLEZ, GIVANNY CAMACHO y LIBARDO CAMACHO , que dio origen al sub lite , aconteció el 21 de abril de 2012, el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de abril y el 11 de julio de 2014 ( fls 128 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); demanda se radicó el 15 delPÁG. 11

conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de abril y el 11 de julio de 2014 ( fls 128 ítem 002 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI); demanda se radicó el 15 delPÁG. 11

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mismo mes y año (ítem 05 c. principal - índice 3 SAMA), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si: a. ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios causados a los actores por la inundación generada en el predio de su propiedad presuntamente causada por la intervención del río que se ubica cerca del mismo? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la ejecución de una obra pública, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la S ección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por l o que es deber del juez encuadrar cuál es apl icable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.PÁG. 12

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En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad peligrosa, co mo es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es el objetivo. En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con l a señalización de

En este orden de ideas, es posible establecer que el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra acreditado que la entidad accionada, por ejemplo, omitió o incumplió tardía y/o defectuosamente con l a señalización de una obra pública, pero también puede aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, en el que el extremo activo solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño, en este caso por la ejecución de una obra pública. De lo anterior se desprende que pese a que la construcción de obras públicas se erige como una actividad riesgosa y, en razón a ello los daños causados en ejecución de esta pueden atribuirse bajo el lente de la responsabilidad objetiva, lo cierto es que la responsabilidad puede examinarse también de cara al régimen subjetivo de falla del servicio que implica observar la conducta de la entidad pública frente al daño y su relación con el mismo, respect o del cumplimiento de las cargas y deberes públicos que le corresponden a la Administración demandada. (…) No está de más precisar que esta Corporación, mediante sentenci a del 3 de mayo de 200753, precisó que “[…] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el oper ador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabili dad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general,

trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabili dad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usu ario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabi lidad objetiva […]” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causado s en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsa bilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra a creditado enPÁG. 13

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201400197-01

el caso en concreto, pero, en todo caso, habrá de acreditar si existe relación causal entre el daño que se reputa antijurídico y la actuación del Estado.” 1

Y en relación con el tema de inundaciones la misma Corporación indicó : “(…) 31. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la magnitud de las precipitaciones fue imprevisible e irresistible , además de ser una causa externa a las demandadas. En este sentido, la Sala coincide con e l Tribunal en la conclusión de que la ola invernal de finales de 2010 config uró una fuerza mayor, en relación con los daños sufridos por la parte demandan te, pues (s e trascribe) “(…) es evidente que la especial intensidad de las lluvias era imprevisible

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