TA CAS - Sentencia 850013333001-201500351-01 (12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201500351-01 (12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201500351-01

Demandantes : CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores CAMPO

ELÍAS, ALEXANDER, y NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ; JHONNY ALEXANDER

GÓMEZ GARCIAS; YADIRA SANDRA GARCIAS MACIAS; ABELARDO GÓMEZ PARRA, DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GÓMEZ, instauraron demanda contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en la cual formularon las

siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ,Pág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

desde el 21 de abril de 2010 hasta el 18 de febrero del año 2011, y; desde 15 de febrero de 2012 hasta el 10 de agosto de 2013.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los

perjuicios que solicitan, así: a. PERJUICIOS MORALES : i.) a favor de los señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, EDNA MAGALY, NARDA JULIET GÓMEZ CRUZ; YADIRA SANDRA GARCIAS MAGIAS, JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS y ABELARDO GÓMEZ PARRA en calidad de víctima, hermanos y compañera permanente de la víctima respectivamente, el equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para

ABELARDO GÓMEZ PARRA en calidad de víctima, hermanos y compañera permanente de la víctima respectivamente, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno; y, ii.) en favor de las señoras DANIELA GÓMEZ GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA PÉREZ en calidad de sobrinas de la víctima el equivalente a

CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50

SMLMV) para cada una. b. MATERIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: a favor del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ: i.) la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondiente al salario devengado al momento en que fue detenido en el año 2010 debidamente indexado hasta el pago de la obligación; ii.) la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) correspondientes a los honorarios que le canceló a su defensor en el proceso penal; y, iii.) el valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($5.513.463.00.) equivalente a los gastos que debió realizar en el expendio de la Cárcel EC YOPAL. c. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O GRAVE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de todos los demandantes el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno (fls. 16 a 20 ítem 01 C. primera instanciaarchivo 001 índice 3 SAMAI).

equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno (fls. 16 a 20 ítem 01 C. primera instanciaarchivo 001 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

HECHOS

1. La familia GÓMEZ CRUZ gozaba de solvencia económica y reconocimiento social en Tame, siendo propietarios de hatos ganaderos y otros negocios.

2. El señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ se desempeñaba en actividades agrícolas, ganaderas y de arriendo de fincas, obteniendo un promedio de ingresos mensuales de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

AÑO 2003

3. El 21 de abril las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA secuestró al señor LUIS ALBERTO OJEDA en zona rural del MUNICIPIO DE HATO COROZAL.

4. La Fiscalía Sexta Especializada de Yopal inició la investigación preliminar en atención a la denuncia formulada por el señor LUIS ALBERTO OJEDA quien afirmó que el determinador de su secuestro fue el señor CAMPO

ELÍAS GÓMEZ CRUZ.

AÑO 2010

5. El 6 de mayo la precitada entidad impuso al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ medida de aseguramiento consistente en detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, en las instalaciones del Establecimiento

AÑO 2010

5. El 6 de mayo la precitada entidad impuso al señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ medida de aseguramiento consistente en detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA MODELO de la ciudad de Bogotá.

6. El 14 del mismo mes el Fiscal Sexto Especializado de Yopal profirió Resolución de acusación en contra el antes mencionado por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO la cual fue impugnada a través del recurso de reposición y en subsidio apelación.

AÑO 2011

7. El 16 de febrero se resolvió el recurso de reposición revocando la acusación y ordenando la libertad inmediata del señor GÓMEZ CRUZ.

8. El 16 de septiembre la parte civil interpuso recurso de apelación y la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo revocó la preclusión y ordenó el llamamiento a juicio al señor CAMPO ELÍAS

GÓMEZ CRUZ.Pág. 4

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

AÑO 2012

9. El 14 de febrero se capturó al señor GÓMEZ CRUZ por miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y se puso a disposición del Juzgado

Único Penal Especializado de YopalCasanare.

AÑO 2013

10. Mediante providencia del 8 de agosto el Juez Único Penal Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de CAMPO

Único Penal Especializado de YopalCasanare.

AÑO 2013

10. Mediante providencia del 8 de agosto el Juez Único Penal Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ y ordenó su libertad previa suscripción del acta de compromiso y pago de la caución, obteniendo la libertad el día 10 de agosto, decisión contra la cual el 8 de agosto el delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación.

11. El 21 de octubre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia proferida por el a quo.

12. El 30 de octubre la sentencia cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia (fls. 20 a 23 ítem 01 C. primera instancia -archivo 001 índice 3

SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 90 de la

C. P., 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 indicando que hubo una deficienci a en el servicio proporcionado por los empleados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL, quienes actuaron con prisa para mostrar resultados sin tener las pruebas adecuadas. Esto causó un daño antijuridico que el señor CAMPO ELÍAS no debía soportar consistente en la violación de los derechos a la libertad, el ho nor e integridad personal, sin contar con una justificación legítima para esta situación.

Para fundamentar su argumentación citó jurisprudencia del H. Consejo de

soportar consistente en la violación de los derechos a la libertad, el ho nor e integridad personal, sin contar con una justificación legítima para esta situación. Para fundamentar su argumentación citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 20 a 23 ítem 01 C. primera instancia -archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 5 de agosto de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 03 C primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 28 de septiembre de 2015, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 03 C primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de febrero de 2016 (ítem 004 C primera instancia - índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda e indicando que:

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: • Las actuaciones surtidas se adelantaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. • La privación de la libertad se basó en la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad tal como lo exige el artículo 356 ibidem, sustentados principalmente en la denuncia del señor LUIS

de 2000. • La privación de la libertad se basó en la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad tal como lo exige el artículo 356 ibidem, sustentados principalmente en la denuncia del señor LUIS ALBERTO OJEDA víctima del secuestro y en los testimonios de los testigos que lo acompañaban. • Las decisiones adoptadas se fundamentaron en el análisis probatorio legalmente recaudado y la resolución de acusación fue proferida luego que se revocara la de preclusión, lo que demuestra que el proceso avanzó conforme a los parámetros de gradualidad y pr ogresividad que rigen la investigación penal. • No se evidencia un error judicial ni un defectuoso funcionamiento del servicio y pretender atribuir responsabilidad al Estado por cada preclusión o absolución implicaría afectar la autonomía e independencia de la entidad investigadora. • El daño alegado proviene de un tercero, específicamente de la denuncia presentada por la víctima y no de una actuación arbitraria o injusta atribuible a la Fiscalía.Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepción que denominó LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SE AJUSTARON AL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL y HECHO DE UN TERCERO (ítem 05 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

La RAMA JUDICIAL:

a. De acuerdo con el artículo 90 de la C. P. para que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar dos elementos clave, a saber: la presencia de un daño antijurídico y que dicho

La RAMA JUDICIAL:

a. De acuerdo con el artículo 90 de la C. P. para que se reconozca la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar dos elementos clave, a saber: la presencia de un daño antijurídico y que dicho daño esté relacionado con la acción o la falta de una autoridad pública. b. La Ley 270 de 1996 y en particular, los artículos 67, 68 y 69 prevén l a responsabilidad por error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el indebido funcionamiento de la administración de justicia. c. Los hechos ocurrieron durante la vigencia de la Ley 600 de 2000 que establecía una clara separación entre la etapa de investigación que era responsabilidad exclusiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la etapa de juzgamiento que estaba a cargo de los jueces penales enfatizando que fue la Fiscalía quien, en el ejercicio de sus facultades legales, llevó a cabo la instrucción, determinó la situación jurídica del acusado y evaluó el sumario. d. La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal se basó en las pruebas recaudadas durante el juicio y la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial ratificó dicha absolución debido a la insuficiencia de pruebas, lo cual era de competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 06 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (ítem 06 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (ítem 49 c. primera instancia archivo - índicePág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

3 SAMAI). Dentro del plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron como pasa a exponerse:

PARTE ACTORA reafirmó que, la privación de la libertad sufrida por el señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ fue injusta e ilegal pues se impuso sin que existieran pruebas idóneas ni se analizara la necesidad, adecuación ni proporcionalidad de la medida de aseguramiento desconociéndose su arraigo y la presunción de inocencia; y, que luego de ser absuelto en ambas instancias quedó demostrado que no existió responsabilidad penal alguna de este por lo que, pide se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los daños materiales, morales y a la vida de relación sufridos por él y sus familiares los cuales fueron acreditados mediante pruebas documentales y testimoniales que evidencian el sufrimiento causado, la alteración de sus condiciones de vida, el desc rédito social, los ingresos dejados de percibir, así como los gastos asumidos injustamente por su defensa y manutención durante la detención (fls. 01 a 09 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

el desc rédito social, los ingresos dejados de percibir, así como los gastos asumidos injustamente por su defensa y manutención durante la detención (fls. 01 a 09 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

La RAMA JUDICIAL que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos materia de la demanda pues los jueces que intervinieron en el proceso penal que se adelantó contra CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ actuaron conforme a derecho y en estricta aplicación de la Ley 600 de 2000, valorando las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y respetando el debido proceso; que la privación de la libertad fue el resultado de las decisiones adoptadas en ejercicio regular de la fun ción judicial y que la absolución posterior no implica automáticament e que haya habido una actuación indebida por parte de la Rama Judicial; y, que la responsabilidad por las decisiones adoptadas durante la etapa de instrucción corresponde exclusivamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al régimen procesal vigente para la época, por lo que solicitó que se exonere de todo responsabilidad a la RAMA JUDICIAL (fls. 10 a 12 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que su actuación en el proceso penal seguido contra CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ se ajustó plenamente al marco legal previsto en la Ley 600 de 2000, actuando con base en los señalamientos directos del denunciante y dentro del cumplimiento de su deber constitucional y legal , por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por una privación injusta de laPág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

del denunciante y dentro del cumplimiento de su deber constitucional y legal , por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por una privación injusta de laPág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

libertad. Existió una causa excluyente de responsabilidad derivada de la conducta de un tercero -el denunciantey cuestionó la existencia de daño, indicando que no se demostró una afectación patrimonial porque los ingresos provenientes de los contratos d e arrendamiento continuaron percibiéndose durante la detención y que la certificación de ingresos aportada no acredita la situación económica previa a la captura sino posterior; también puso en duda el nexo causal entre el sufrimiento moral alegado y la pr ivación de la libertad sugiriendo que dicho dolor pudo tener origen en circunstancias familiares como la muerte violenta de los padres del actor por lo que solicitó desestimar l as pretensiones (fls. 13 a 15 cuaderno primera instancia archivo 013 índice 3

SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a

OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS

Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($ 8.319.990), monto correspondiente al 3% del valor de las pretensiones negadas, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”

Como fundamentos de fallo, el a quo consideró que: a. Si bien se acreditó la existencia de la privación de la libertad del señor CAMPO ELÍAS GÓMEZ CRUZ, ello no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que se necesitaba establecer si dicha detención había sido antijurídica, es decir, con traria al ordenamientoPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

jurídico en condiciones que hicieran injustificable la afectación al derecho fundamental a la libertad. b. La absolución penal no conlleva automáticamente a la configuración de un daño antijurídico pues conforme al precedente jurisprudencial vigente, el juez contencioso debe analizar si la actuación de la autoridad fue razonable, proporcional y conforme a derecho lo que implica un examen de legalidad material y no únicamente de resultado. c. La medida de aseguramiento impuesta al actor fue adoptada en el marco

el juez contencioso debe analizar si la actuación de la autoridad fue razonable, proporcional y conforme a derecho lo que implica un examen de legalidad material y no únicamente de resultado. c. La medida de aseguramiento impuesta al actor fue adoptada en el marco de una actuación judicial y fiscal regida por la Ley 600 de 2000, y se sustentó en elementos probatorios legalmente recaudados, como testimonios, informes y denuncias que daban cuenta de una posible responsabilidad, lo cual excluye una conducta arbitraria por parte del Estado. d. Se comprobó que las decisiones adoptadas por la Fiscalía y los jueces penales estuvieron precedidas de un ejercicio razonado de valoración probatoria, sin que se evidenciara una desviación del marco legal aplicable ni la configuración de un error judicial manifiesto o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. e. En aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad y a partir del precedente fijado por el H. Consejo de Estado el juez concluyó que no se acreditó la antijuridicidad del daño dado que la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación estatal legítima en desarrollo de la función judicial, lo que impide la imputación de responsabilidad al Estado. (ítem 15 C primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN.

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 023 y 024 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 023 y 024 C primera instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

No puede perderse de vista que, pese a que el fallo de primera instancia se emitió el 13 de julio de 2023 solo hasta el 17 de junio de 20 24 se concedió y elPág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

4 de febrero de 2025 se remitieron las diligencias a esta Corporación, arribando por reparto a este Despacho al día siguiente (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de marzo del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora co ntra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó al Despacho para fallo el 6 de junio de 2025 (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, la decisión de primera instancia la profirió un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores CAMPO ELÍAS, ALEXANDER, EDNA MAGALY y NARDA

JULIET GÓMEZ CRUZ; JHONNY ALEXANDER GÓMEZ GARCIAS ; YADIRA

SANDRA GARCIAS MACIAS; ABELARDO GÓMEZ PARRA , DANIELA GÓMEZPág. 11

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GÓMEZ y EDNA MAGALY GÓMEZ CRUZ son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 14 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) ; y, las accionadas son entidades estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). que actúan debidamente representadas.

cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.). que actúan debidamente representadas.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible en los fls. 209 a 213 ítem 001 primera instancia, índice 00003 SAMAI.

5.- CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la opo rtunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

Ahora en relación con el conteo de la caducidad en tratándose de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado indicó: “(...) Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca l a privación injusta de la libertad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. (...)”1

Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 21 de

cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. (...)”1

Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 21 de octubre de 2013 y quedó ejecutoriada el 23 de abril del 2014 (fls. 206 ítem 001C principal de primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI ), el trámite de

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Julio 19 de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410). Actor: CARLOS AUGUSTO QUINTERO PONGUTA. Demandado: RAMA JUDICIAL Y

FISCALIA GENERAL DE LA NACION.Pág. 12

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

conciliación extrajudicial se surtió entre el 3 de junio y el 3 de agosto de 2015 (fls. 209 a 213 ítem 001 C principal de primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 5 de agosto siguiente (fls 29 ítem 001, C principal de primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: • ¿Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL en consideración a que presuntamente el daño causado por la privación de la libertad se originó en la vigencia de la Ley 600 de 2000?

  • ¿Es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL en consideración a que presuntamente el daño causado por la privación de la libertad se originó en la vigencia de la Ley 600 de 2000? • ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, ¿acceder a las mismas por cuanto presuntamente no se cumplieron los requisitos contemplados de la Ley 600 de 2000 para proferi r la medida de aseguramiento?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuc ión del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “Pág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500351-01

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el

H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolv ieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.

Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Polít ica en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que

derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distint a a la cuestionada por el aquo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurí dico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principi

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