TA CAS - Sentencia 850013333001-201500507-01 (03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201500507-01 (03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201500507-01

Demandantes : BLANCA MIREYA DAZA ROA Y OTROS

Demandado : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE

YOPAL E.S.E.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de julio de 2024, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , la señora BLANCA MIREYA DAZA ROA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hij a LISSETH LORENA RAMÍREZ DAZA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL E.S.E es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a las demandantes con ocasión de la muerte del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se

ocasión de la muerte del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:Pág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

a. MATERIALES: i.) A TÍTULO DE DAÑO DE EMERGENTE: a favor de BLANCA MIREYA DAZA ROA en calidad de compañera permanente de la víctima la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2'500.000 ) destinados a cubrir los gastos derivados del sepelio del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES ; ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: a favor de la menor LISSETH LORENA RAMÍREZ DAZA en calidad de hija de la víctima la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($189.912.206,45); y, a favor de la señora BLANCA MIREYA DAZA ROA la

suma de TRECIENTOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS

($300.685.947,90). b. PERJUICIOS MORALES : para cada una de las demandantes la suma de

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200

SMMLV).

c. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: en favor de cada una de las demandantes

la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

SMMLV).

c. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: en favor de cada una de las demandantes

la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (200 SMMLV).

CUARTA: Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y utilizando las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción.

QUINTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.

SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 06 a 13 c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. Desde el 1° de enero de 2006 la señora BLANCA MIREYA DAZA ROA sostuvo una relación con el señor GERARDO RAMÍREZ MORALES de cuya unión nacieron JOHN ALEXANDER y LISSETH LORENA RAMÍREZ DAZA.

2. El señor GERARDO RAMÍREZ MORALES trabajó como guadañador en la Unión Temporal UTECC, percibiendo un salario mensual de UN MILLÓN

CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOSPág. 3

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

PESOS ($1.465.532) con el que sostenía económicamente a su familia porque su esposa se dedicaba al hogar y al cuidado de los menores.

AÑO 2012

PESOS ($1.465.532) con el que sostenía económicamente a su familia porque su esposa se dedicaba al hogar y al cuidado de los menores.

AÑO 2012

1. El 23 de octubre, el señor GERARDO RAMÍREZ MORALES presentó un fuerte dolor abdominal y acudió de inmediato al Hospital de Monterrey donde fue hospitalizado.

2. El 24 de octubre se le remitió al HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL de Yopal a donde ingresó a las 15:56 horas manifestando cuadro clínico de 12 horas de evolución con dolor abdominal y pérdida de fuerza en la parte izquierda del cuerpo. La médica que lo recibió encontró su estado neurológico normal, con Glasgow de 15/15, frecuencia cardiaca de 1 32 por minuto, frecuencia respiratoria de 30, abdomen globoso blando, con timpanismo no doloroso a la palpación.

3. El diagnóstico inicial fue enfermedad cerebrovascular, infección aguda no especificada en vías respiratorias y dolores abdominales no especificados por lo que solicitó una radiografía simple de abdomen de pie y a las 22:58 horas se registró una frecuencia cardiaca de 80 y frecuencia respiratoria de 30.

4. El 25 de octubre a las 01:30 horas presentó estridor laríngeo y se solicitó la realización de una tomografía axial computarizada.

5. A las 12:21 horas se observó aumento de la fuerza muscular en la pierna izquierda a 4/5 y en el brazo izquierdo a 3/5 y el TAC no mostró lesiones.

Se ordenó manejo con corticoides para el estridor laríngeo, tratamiento

izquierda a 4/5 y en el brazo izquierdo a 3/5 y el TAC no mostró lesiones. Se ordenó manejo con corticoides para el estridor laríngeo, tratamiento antibiótico por imagen de vidrio esmerilado en RX de tórax, exámenes para VIH y valoración por neurología y medicina interna.

6. Ese día, el médico tratante solicitó TAC con doble contraste de abdomen y TAC de cráneo, además de valoración por cirugía general. Sobre las 16:18 horas, el paciente presentó dificultad respiratoria y fue intubado y examinado por médico internista quien inició manejo por edema pulmonar y a las 18:49 horas fue valorado por un médico cirujano.

7. El 26 de octubre, a las 00:42 horas, fue examinado por un cirujano general, quien encontró al paciente en malas condiciones y ordenó nuevamente RX de tórax y abdomen.

8. A las 09:12 horas, fue revisado por un neurocirujano, diagnosticando pulmón con septicemia de foco oculto. Posteriormente, un médico internista ordenó continuar el mismo manejo y sedar con morfina.Pág. 4

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9. El 27 de octubre, a la 01:21 horas según nota de medicina interna, el paciente fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intermedios y se ordenó la realización de un ecocardiograma.

10. El 28 de octubre, a las 13:17 horas en la Unidad de Cuidados Intermedios, la lectura no oficial del TAC de abdomen indicó hemoperitoneo severo y

la realización de un ecocardiograma.

10. El 28 de octubre, a las 13:17 horas en la Unidad de Cuidados Intermedios, la lectura no oficial del TAC de abdomen indicó hemoperitoneo severo y hemotórax bilateral, por lo que se decidió llevar al paciente a cirugía para una laparotomía exploratoria.

11. A las 16:00 horas se inició la cirugía, encontrando una masa irregular d e gran tamaño que comprometía duodeno, estómago, páncreas, colon transverso y siembra de lesiones carnosas en toda la cavidad abdominal.

12. A las 21:43 horas, el paciente presentó diagnóstico de falla respiratoria con asistencia mecánica. El resultado del TAC de abdomen simple mostró atelectasia o pulmón colapsado, hemotórax severo bilateral y hemoperitoneo severo.

13. El 29 de octubre, a las 00:03 horas según nota de la Unidad de Cuidados Intermedios, el paciente presentó paro cardiaco y se declaró su fallecimiento a las 22:20 horas.

14. El 13 de noviembre de 2012, según el examen histológico No. 20 -524512 realizado por el CITOPAT DE COLOMBIA LTDA. , el patólogo Gonzalo Gómez Pinzó concluyó que los hallazgos correspondían a apendicitis cecal más epiplón mayor, apendicitis y peritonitis purulenta (fls. 23 a 28 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 29, 83,

001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 29, 83, 90 y 230 de la Constitución Nacional; 104,1, 140, 156.6, 164. 2 literal i), 171 al 195 de la Ley 1437 de 2011; 2343, 2347 y 2356 del Código Civil ; 4, 5 y 8 de Ley 153 de 1887; 16 y 31 de la Ley 23 de 1998; 16 de la Ley 23 de 1981; 11 de la Ley 10 de 1990; 2 y 3 de la Ley 1993; 2 de la Ley 105 de 0993; y, la Ley 100 de 1993 toda vez que: a. Está demostrado que GERARDO RAMÍREZ MORALES falleció debido a un diagnóstico médico inicial equivocado, ya que los médicos se enfocaron en la región cerebral y torácica, omitiendo revisar las patologías abdominales que motivaron su remisión.Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

b. Se presentaron fallas administrativas como la no remisión a un hospital de tercer nivel y la demora en la realización de exámenes diagnósticos como la RMN y el TAC contrastado. c. Las inconsistencias en la atención médica llevaron a que la apendicitis de GERARDO RAMÍREZ MORALES evolucionara a una peritonitis, según lo confirmó la biopsia realizada por el CITOPAT DE COLOMBIA LTDA. d. La muerte del antes referido causó graves daños y perjuicios económicos,

GERARDO RAMÍREZ MORALES evolucionara a una peritonitis, según lo confirmó la biopsia realizada por el CITOPAT DE COLOMBIA LTDA. d. La muerte del antes referido causó graves daños y perjuicios económicos, morales y a la vida de relación de su familia ya que él era el principal sostén del núcleo familiar. e. Las pruebas del proceso demuestran plenamente la existencia de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes. f. El artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades la obligación de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de todas las personas en Colombia, sin distinción alguna. g. La doctrina reconoce como daño resarcible aquel que proviene de una acción u omisión administrativa que cause un perjuicio directo, el cual debe ser reparado según el ordenamiento jurídico (ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 1° de diciembre de 2014 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 3 y 195 ítem 001 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) el que a través de proveído de fecha 22 de julio de 2015 declaró su falta de competencia territorial y por razón de la cuantía y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal (fls. 223 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo (fls. 2 35 ítem 001

Yopal (fls. 223 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo (fls. 2 35 ítem 001 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) , el que a través de auto proferido el 19 de febrero de 20 16 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 239241 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 19 de agosto de 2016 (fls. 247249 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

Dentro del término previsto para el efecto, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL E.S.E se opuso a las pretensiones expresando que: • El presunto daño antijurídico alegado por la parte actora no le era imputable, ya que desde el ingreso de l señor GERARDO RAMÍREZ MORALES se le brindó una atención oportuna y eficaz, conforme a los principios de calidad, oportunidad, continuidad, eficacia y eficiencia. • El servicio médico -asistencial prestado se ajustó a los protocolos establecidos, pero el paciente presentó un cuadro clínico complejo desde su ingreso, con un deterioro progresivo. • Se realizaron todas las intervenciones y estudios clínicos pertinentes de acuerdo con sus condiciones de salud por lo que no hubo negligencia ni impericia en la atención.

su ingreso, con un deterioro progresivo. • Se realizaron todas las intervenciones y estudios clínicos pertinentes de acuerdo con sus condiciones de salud por lo que no hubo negligencia ni impericia en la atención. • No existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación del hospital ya que las complicaciones presentadas obedecieron a una septicemia de origen no determinado que no pudo ser controlada a pesar de las medidas adoptadas.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR DAÑOS , INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO, y ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS (fls. 250261 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas celebrada el 8 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (fl. 67 ítem 02 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

La PARTE ACTORA reafirmó que: • El fallecimiento del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES fue consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. al no haberse brindado una atención oportuna e integral frente al cuadro clínico que presentaba.Pág. 7

consecuencia directa de una falla en la prestación del servicio médico por parte del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. al no haberse brindado una atención oportuna e integral frente al cuadro clínico que presentaba.Pág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

  • Se omitió realizar de manera temprana exáme nes diagnósticos esenciales, como la tomografía abdominal con contraste y remitir a la víctima a un centro hospitalario de mayor complejidad, pese a que el cuadro clínico evidenciaba signos claros de abdomen agudo desde el ingreso. • Los médicos tratantes desatendieron estos signos, concentrando su atención en diagnósticos torácicos y neurológicos lo que permitió la evolución hacia una peritonitis purulenta confirmada como causa de muerte en el informe patológico. • Se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada y acceder a las pretensiones indemnizatorias, en concordancia con la jurisprudencia que ha reconocido la responsabilidad patrimonial del Estado por error diagnóstico y falta de oportunidad en la atención de casos de apendicitis que derivan en peritonitis y muerte del paciente (fls. 492523 ítem 001 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Por su parte la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, indicó que, se acreditó un daño antijurídico imputable al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. ya que la atención médica brindada al señor GERARDO RAMÍREZ MORALES fue oportuna, diligente y conforme a los protocolos

DE LA ORINOQUÍA E.S.E. ya que la atención médica brindada al señor GERARDO RAMÍREZ MORALES fue oportuna, diligente y conforme a los protocolos médicos vigentes ; que desde su ingreso, el paciente recibió atención especializada en medicina interna, neurocirugía y cuidados intensivos con seguimiento permanente y decisiones clínicas debidamente fundamentadas ; que las múltiples patologías que presentaba el paciente —incluyendo signos de sepsis, lesiones abdominales avanzadas y deterioro multisistémico— fueron abordadas con criterio médico adecuado y que el fallecimiento obedeció a la gravedad de su condición y no a una falla en la prestación del servicio ; que el dictamen pericial concluyó que todas las intervenciones médicas y quirúrgicas realizadas fueron indicadas, oportunas y ejecutadas con el debido cuidado; y que la parte demandante no logró acreditar ninguna conducta omisiva o negligente atribuible a la entidad por lo que solicitó que se profiriera sentencia absolutoria (525530 ítem 001 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 11 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reparar daños” , “Inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio” y “Actuación con diligencia y cuidado

“PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de “Inexistencia de la obligación de reparar daños” , “Inexistencia de la causalidad entre el daño o perjuicio y la presunta falla del servicio” y “Actuación con diligencia y cuidado de acuerdo a la lex artis”, planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Regional de la Orinoquia de los perjuicios ocasionadas a las demandantes, derivados de la muerte del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES (q.e.p.d.), ocurridas el día 28 de octubre de 2012 en la entidad hospitalaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia a pagar a título de indemnización: 1) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a

continuación se relacionan:

  1. Por concepto perjuicios materiales de lucro cesante:

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 de la ley 1437Pág. 9

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.

de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS, equivalente al 0.5% de la pretensión mayor del proceso, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere (…)”

Como fundamentos de fallo el a quo consideró que: a. Se acreditó debidamente el daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES , hecho que se probó con la historia clínica aportada por el HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. y con el respectivo registro civil de defunción. b. Las actuaciones y omisiones imputables al hospital permitían concluir que existió una falla en la prestación del servicio médico principalmente por un error en el diagnóstico en la fase inicial de atención que impidió u na intervención oportuna y eficaz frente a la verdadera patología que aquejaba al paciente: una apendicitis purulenta que evolucionó a peritonitis, generando su fallecimiento. c. Valoró en conjunto la historia clínica, el informe patológico, los registros de enfermería, los testimonios rendidos y a partir de estas pruebas

peritonitis, generando su fallecimiento. c. Valoró en conjunto la historia clínica, el informe patológico, los registros de enfermería, los testimonios rendidos y a partir de estas pruebas concluyó que el hospital se centró inicialmente en un diagnóstico neurológico y torácico, descuidando los signos abdominales que eran clínicamente relevantes desde el ingreso, omisión que generó una pérdida de oportunidad diagnóstica y terapéutica. d. El despacho decidió apartarse del dictamen pericial ya que sus conclusiones no se encontraban debidamente soportadas en las anotaciones de la historia clínica ni en literatura científica o guías médicas. e. Si bien la parte demandada sostuvo que la atención fue idónea y conforme a la lex artis, el juzgado encontró que no se agotaron oportunamente los medios técnicos y científicos al alcance para esclarecer la causa del cuadro clínico, lo cual constituyó una f alla probada del servicio.Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

f. El análisis se basó en jurisprudencia del Consejo de Estado que exige acreditar todos los elementos de la responsabilidad médica: el daño, la falla y el nexo causal, permitiendo incluso el uso de prueba indiciaria en casos de error diagnóstico. En este sentido, el fallo acogió como válido que la deficiente atención inicial impidió una intervención quirúrgica temprana que hubiera podido evitar el desenlace fatal. g. Se concluyó que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (antes Hospital de Yopal E.S.E) es responsable extracontractualmente a título de

temprana que hubiera podido evitar el desenlace fatal. g. Se concluyó que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (antes Hospital de Yopal E.S.E) es responsable extracontractualmente a título de falla del servicio por la muerte del paciente al no haberle brindado un diagnóstico certero ni una atención adecuada y a tiempo, conforme a los estándares de calidad exigibles en el marco del derecho a la salud (ítem 003 cuaderno primera instancia archivo 003 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido la entidad demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 6 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 4 de febrero de 2025 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de marzo de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el veintisiete (27) de junio de la anualidad que avanza (índice 12 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez del circuito judicial de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues la señora BLANCA MIREYA DAZA ROA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija LISSETH LORENA RAMÍREZ DAZA es persona natural quien al momento de conferir poder se identific ó con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 183 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); en lo que tiene que ver con la demandada, corresponde a una entidad públicas descentralizadas, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral

instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); en lo que tiene que ver con la demandada, corresponde a una entidad públicas descentralizadas, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio s 191 a 193 del ítem 001 del cuaderno primera instancia del expediente digital.Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

5. - CADUCIDAD

Frente a este presupuesto procesal, la sala se pronunciará en el caso concreto, comoquiera que el mismo fue uno de los cargos de apelación formulados por la parte demandada.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídi co a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la inexistencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE YOPAL E.S.E, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES.?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución

ocasionados con ocasión de la muerte del señor GERARDO RAMÍREZ MORALES.?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimientoPág. 13 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las p artes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1

7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados

2012 a. El 23 de octubre, el área de referencia y contrarreferencia se indic ó lo siguiente: “Anamnesis: Paciente de 45 años que consulta por cuadro de desorientación, cambios en el comportamiento, artralgia en el estómago, náuseas asociadas a cuadro de 72 horas de tos, hiporexia, mialgias, disnea y sensación de ahogo.

Paciente de 45 años que consulta por cuadro de desorientación, cambios en el comportamiento, artralgia en el estómago, náuseas asociadas a cuadro de 72 horas de tos, hiporexia, mialgias, disnea y sensación de ahogo.

Examen Físico: Tegumentos al examen físico reciente turgencia, frecuencia cardiaca taquicárdico, deshidratado, ruidos mucocutáneos y pulmonares. Derecha con ruidos respiratorios y buena expansión, no se palpa amígdalas, abdomen blando y blando, no doloroso.

Resultados Exámenes Diagnósticos: Signos de irritación peritoneal, edema en miembros inferiores, disminución de ruidos abdominales e imagen líquida. Aumento de leucocitosis, parámetros de inflamación elevados. Reacción renal, orina oscura, reporte leucocitosis, no

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.Pág. 14

Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201500507-01

fiebre.” (fls. 118 ítem 001 c. primera instancia - archivo 1 índice 3

SAMAI).

b. El 24 de octubre , siendo las 17:29 p.m. el s

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