TA CAS - Sentencia 850013333001-2016-00169-01 (05-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-2016-00169-01 (05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333001-2016-00169-01
Demandantes: DELFA MARÍA CÁRDENAS JIMÉNEZ
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE YOPAL
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACTO TERRORISTA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de diciembre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
1.1.1. Solicita que se declare que el municipio de Yopal y la Nación – Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables de la reparación integral de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales que en forma injusta sufrió la señora Delfa María Cárdenas Jiménez con ocasión del atentado del 21 de junio del 2014 a las instalaciones del Gaula, que afectaron su vivienda.
extrapatrimoniales que en forma injusta sufrió la señora Delfa María Cárdenas Jiménez con ocasión del atentado del 21 de junio del 2014 a las instalaciones del Gaula, que afectaron su vivienda.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar al municipio de Yopal y a la Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez,
1índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 4-5 Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 a título de indemnización integral de los perjuicios materiales, extrapatrimoniales y morales que se detallan de la siguiente manera:
- Daño emergente: lo constituye a los costos de materiales y mano de obra por valor de $17.745.500 o lo que se demuestre dentro del proceso, pagados al señor Ferney Montero, para recuperar el inmueble de propiedad de la demandante. • Lucro cesante: por la terminación del contrato de arriendo cuyos cánones perdió la demandante por los hechos del 21 de junio de 2014 el cual había sido suscrito con la señora Luz Marilyn Morales, por valor de $ 8.000.000
1.1.3. A raíz de lo expuesto, condenar al municipio de Yopal y a la Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez, a título de indemnización integral los perjuicios por daño moral, que se estiman en un valor de equivalente de a 50 SMLMV.
Nación Policía Nacional, a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez, a título de indemnización integral los perjuicios por daño moral, que se estiman en un valor de equivalente de a 50 SMLMV.
1.1.4. Condenar al municipio de Yopal y a la Nación – Policía Nacional a reconocer y pagar solidariamente a la demandante Delfa María Cárdenas Jiménez a título de indemnización integral los perjuicios extrapatrimoniales con una indemnización por única vez equivalente a 20 SMLMV, por las afectaciones en su humanidad, especialmente la pérdida auditiva y la obligación de responder y asumir los cost os de todos los tratamientos, medicamentos, terapias, procedimientos quirúrgicos que a criterio del médico tratante sean necesarios para paliar las enfermedades producidas con los hechos del 21de junio de 2014.
1.1.5. Las condenas deberán cumplirse según las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.6. De no cumplirse la sentencia en los términos legales, se ordene el pago de intereses comerciales moratorios que deberán liquidar las demandadas como lo establece el artículo 192 del CPACA.
1.1.7. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a las demandadas.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Delfa María Cárdenas Jiménez es la legítima poseedora y propietaria del lote y casa de habitación ubicada en la carrera 23
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Delfa María Cárdenas Jiménez es la legítima poseedora y propietaria del lote y casa de habitación ubicada en la carrera 23 No. 35-69 del barrio María Paz del municipio de Yopal.
1.2.2. La vivienda se encuentra ubicada en un sector residencial del municipio y, el GAULA de la Policía Nacional funciona en una de las casas cercanas a la de su propiedad.
1.2.3. El 21 de junio del 2014 las instalaciones del GAULA fueron objeto de un atentado terrorista mediante la instalación de un explosivo dejado en la carrera 23 con calle 35. Como consecuencia del atentado, el inmueble de la demandante sufrió daños estructurales en unidad de aire acondicionado, 20 ventanas, 1 techo de drywall, 7 puertas de madera y acero, láminas de zinc de la cubierta y accesorios de lámparas.
1.2.4. Los anteriores daños se cuantificaron por funcionarios del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de Yopal, como se evidencia en el acta o censo de familias afectadas del 23 de junio del 2014. Expresa que la demandante acudió ante diferentes entidades en el municipio buscando ayuda para l os arreglos locativos de su vivienda sin encontrar ningún apoyo, por lo que debió contratar por su cuenta la reparación.
1.2.5. La demandante percibía ingresos por concepto de arrendamiento del primer piso de su residencia, lo que se vio frustrado con el atentado, pues los inquilinos abandonaron el inmueble. Sumado a lo
1.2.5. La demandante percibía ingresos por concepto de arrendamiento del primer piso de su residencia, lo que se vio frustrado con el atentado, pues los inquilinos abandonaron el inmueble. Sumado a lo expuesto, la señora Delfa María tuvo afectaciones en su patrimonio económico, moral y de salud; resultó afectada en el oído izquierdo y otras afectaciones, que fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 27 de junio de 2014, quien otorgó una incapacidad de 20 días.
2 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 1-4 Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 1.2.6. Se realizó la captura de un integrante de la guerrilla del ELN como presunto autor del atentado, por lo que concluye que los hechos guardan relación con el conflicto armado interno, resultando como víctima la demandante. Aduce que el municipio de Yopal permitió que la dependencia de la Policía Nacional esté en funcionamiento en una zona residencial.
1.2.7. Sostiene que la Policía Nacional no tuvo las suficientes medidas de protección y seguridad, al punto que la zona no estaba acordonada o con paso restringido; si se hubieran adoptado estas medidas, no se habría presentado el atentado, pues en el acta No. 13 del consejo de seguridad se reflejó en la falta de vigilancia.
1.2.8. Afirma que la Policía Nacional incumplió su deber de cuidado, no garantizando a la demandante la protección de su vida y bienes,
de seguridad se reflejó en la falta de vigilancia.
1.2.8. Afirma que la Policía Nacional incumplió su deber de cuidado, no garantizando a la demandante la protección de su vida y bienes, debido a la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que tiene derecho a ser indemnizada integralmente.
1.2.9. la señora Delfa María debió asumir costos por nuevas reparaciones en su vivienda producto de la afectación estructural acaecida el 21 de junio del 2014, que consta en contrato con Ferney Moreno Rodríguez por valor de $3.982.500.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
Funda sus pretensiones en lo previsto en los artículos 2, 6, 22, 58, 85 y 90 del Constitución Política y el artículo 159 del CPACA.
Solicita que se tenga en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en casos de similar naturaleza, cita sentencia No. 05001 -23-31-0001995-00272-01 (30658), en la que estableció que el Estado debe responder patrimonialmente cuando no se solicite expresamente protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida. En aplicación a esta tesis, expone que las demandadas incurrieron en responsabilidad patrimonial. Por parte del municipio de Yopal al permitir que la sede del GAULA se ubicara en un sector residencial, y por la Policía
En aplicación a esta tesis, expone que las demandadas incurrieron en responsabilidad patrimonial. Por parte del municipio de Yopal al permitir que la sede del GAULA se ubicara en un sector residencial, y por la Policía
3 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 Pág. 5-6 Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Nacional al omitir el protocolo mínimo de seguridad en la zona en donde funcionaba el GAULA. Todo lo anterior generó una falla en el servicio, por lo que deben ser condenadas.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Nación – Policía Nacional.4
Se opone a las pretensiones de la demanda , hace un recuento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que conceptualiza el acto terrorista y la responsabilidad del Estado , en donde se establece que este no está obligado a responder al ser estos actos ejecutados por terceros entre los que se encuentran grupos subversivos o delincuenciales.
Resalta que la demandante no acredita probatoriamente haber padecido perjuicios morales, pues no basta con la sola manifestación. De igual forma, cita como eximentes de responsabilidad la fuerza mayor, el hecho de un tercero y el exclusivo de la víctima; lo anterior, sumado al análisis de los recortes de prensa aportados como prueba, de los que considera no deben ser tenidos en cuenta, por no cumplir con los requisitos exigidos en la le y al carecer de certeza o valor jurídico.
Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque el atentado fue realizado por una persona ajena a la Policía Nacional, tampoco se tenía
carecer de certeza o valor jurídico.
Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque el atentado fue realizado por una persona ajena a la Policía Nacional, tampoco se tenía información de una posible acción delictiva ni de una amenaza por lo que no puede configurarse una falla en el servicio.
También presentó la excepción de falta de legitimación en la causa, partiendo de la pretensión de la demandante de que se le paguen los daños causados a la vivienda, manifestando que existen entidades del orden nacional creadas exclusivamente para apoyar a las familias que resulten afectadas por el conflicto armado , por lo que son estas las encargadas de resarcir a la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, escapando de la misionalidad de la Policía Nacional generar ayudas económicas.
1.5. Contestación municipio de Yopal.5
4 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 12. Primera instancia. 5 índice 0031 samai - 45ED_CuadernoPrincipalrar(.rar) NroActua 31 archivo 16. Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 A través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario al considerar que se debía vincular al departamento de Casanare en virtud de la competencia funcional que le asiste en aplicación de la ley 1523 de 2012 con la que se les asigna a los gobernadores la calidad de directores a nivel departamental del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres.
También informa que el inmueble en donde se ubicada el GAULA es
con la que se les asigna a los gobernadores la calidad de directores a nivel departamental del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres.
También informa que el inmueble en donde se ubicada el GAULA es propiedad del departamento de Casanare como asegura puede verificarse en la escritura pública No. 2966 del 29 de noviembre del 2010 y la M.I. No. 470-55375.
Finalmente, alega como medio exceptivo el hecho de un tercero, en la medida que de los soportes probatorios aportados se infiere que el artefacto explosivo fue activado por alguien ajeno a la administración, siendo esta una causal de exclusión de responsabilidad administrativa extracontractual del municipio.
1.5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de l 18 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
El a quo realizó un recuento pormenorizado de las pruebas aportadas al expediente por cada una de las partes, resaltando el informe de minuta de la guardia de la Policía Nacional del día de los hechos, los testimonios rendidos y el dictamen pericial rendido por la psicóloga Elsa Guerra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Yopal.
Posteriormente, el a quo analiza la existencia del daño, concluyendo que se encontró probada la afectación de los predios aledaños a la sede del Gaula de la Policía Nacional, de acuerdo el acta del consejo de seguridad realizada el 23 de junio del 2014. Encontrando probado lo anterior, procedió
encontró probada la afectación de los predios aledaños a la sede del Gaula de la Policía Nacional, de acuerdo el acta del consejo de seguridad realizada el 23 de junio del 2014. Encontrando probado lo anterior, procedió a establecer la imputación , estableciendo que para el presente caso el criterio imperante es el del riesgo excepcional por régimen objetivo en el que no tiene relevancia el actuar diligente del Estado sino la concreción del resultado dañoso a partir de un rompimiento del principio de igualdad frente
6 índice 00042 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 a la asunción de las cargas públicas a la que se ve expuesta la población civil en el marco del conflicto armado interno.
Por lo expuesto, determinó como título de imputación el riesgo excepcional bajo la siguiente premisa jurisprudencial: “ que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Est ado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y l ícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”.
Así las cosas, encontró acreditado que la afección causada a la demandante en sus enseres e integridad se dio dentro de la confrontación del Estado colombiano contra los grupos subversivos, lo que implica certeza del riesgo creado por la administración a la población civil, el cual es
demandante en sus enseres e integridad se dio dentro de la confrontación del Estado colombiano contra los grupos subversivos, lo que implica certeza del riesgo creado por la administración a la población civil, el cual es excepcional por exceder las cargas públicas.
En consecuencia, atribuye la responsabilidad por los hechos demandados a la Policía Nacional , quien no demostró haber realizado protocolos de seguridad previos al funcionamiento del Gaula. Respecto del municipio de Yopal, analizó que no realizó ningún trámite para otorgar licencia de funcionamiento de la sede policial en la zona, ni requerimiento, visita o inspección a la misma, por lo que declaró su falta de legitimación por pasiva.
Sobre a los perjuicios morales, dispuso con base en el dictamen pericial y en los testimonios re ndidos que la demandada sufrió episodios de ansiedad, miedo y zozobra a raíz del atentado terrorista; no obstante, no se logró una nueva valoración que permita determinar la evolución de la señora Delfa María y con ello determinar si logró mejorar la situación observada en aquel momento. También sufrió la pérdida y afectación de sus bienes, lo cual quedó demostrado con la reconstrucción de su vivienda para llevarla a su estado inicial, por lo que se dan los elementos fácticos que acreditan el padecimiento moral por los daños ocurridos al bien; por ende, tasó los perjuicios de este orden en 10 SMLMV en aplicación al arbitrio iuris.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, encontró probado el gasto de $13.763.000 por el contrato de obra por prestación de
850013333001-2016-00169-01 En cuanto a los perjuicios materiales por daño emergente, encontró probado el gasto de $13.763.000 por el contrato de obra por prestación de servicios suscrito con el señor Ferney Moreno Rodríguez, por lo que ordenó reconocer este valor, previa indexación desde el 22 de junio del 2014 hasta el 13 de diciembre del 2024, en un valor total indexado de $ 24.345.637.
En lo que atañe al lucro cesante, accedió a su reconocimiento, con base en el contrato de arriendo aportado al expediente, ordenando el pago de $15.714.184 correspondientes a los cánones que faltaban por causarse hasta la fecha de terminación del contrato. Negó la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales por no encontrar probada dicha afectación en el expediente.
Respecto del municipio de Yopal, declaró la falta de legitimación del ente territorial. 1.6. Recurso de apelación Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7
Dentro de la oportunidad procesal, apeló manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Consideró que no se configuró ningún daño directo o indirecto por cuanto intervino una causa extraña a la administración, por lo que el daño no le es imputable por haberse generado en una causa exterior.
Sostiene que, se presentó un eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, expresando que jurídicamente se puede exonerar de responsabilidad a la entidad estatal en situaciones como la del presente caso, en las que el artefacto explosivo fue arrojado por un part icular, generando que el daño haya sido imprevisible e irresistible.
responsabilidad a la entidad estatal en situaciones como la del presente caso, en las que el artefacto explosivo fue arrojado por un part icular, generando que el daño haya sido imprevisible e irresistible.
Cita el Decreto No. 263 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional en la que se declaró su constitucionalidad, con el fin de conceptualizar el acto terrorista, concluyendo que de los hechos narrados no se puede determinar la existencia de una falla en el servicio y, por el contrario, si el hecho de un tercero. Afirma que tampoco se acredita el nexo causal entre el daño y el perjuicio, pues no existen elementos de juicio que indiquen que lo reclamado es imputable a la Policía Nacional, lo que no da lugar a que se efectúe alguna indemnización.
7 índice 00045 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-01 Afirma que el proceso adolece de pruebas suficientes para determinar que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por los hechos que sustentan la demanda; lo anterior, al no existir condena penal o disciplinaria en contra de algún miembro de la institución que pueda derivar en responsabilidad de esta.
Expresa que el atentado se presentó dentro de un factor sorpresa que no era previsible para las autoridades, por lo que la Policía Nacional no está obligada a lo imposible ya que su obligación es de medio y no de resultados.
Indicó que no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco se establece que los hechos que condujeron de manera decisiva en la
Indicó que no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco se establece que los hechos que condujeron de manera decisiva en la producción de los da ños y las lesiones acaecidas por la demandante hubiesen sido por acción u omisión de la entidad, en sus funciones constitucionales.
Finalmente, refiere que no hubo información otorgada de amenazas por parte de inteligencia o informes oficiales , por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 05 de mayo del 2025 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada del demandante realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada. El Ministerio Público guardó silencio.
2.1. Pronunciamiento parte demandante.9
La parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional.
8 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 9 C02SegundaInstancia, índice 0010 samai.pdfReparación Directa 850013333001-2016-00169-01 En cuanto al primer cargo, sostuvo que la imputación del daño especial como régimen de responsabilidad efectuada por el a quo estuvo acorde
9 C02SegundaInstancia, índice 0010 samai.pdfReparación Directa 850013333001-2016-00169-01 En cuanto al primer cargo, sostuvo que la imputación del daño especial como régimen de responsabilidad efectuada por el a quo estuvo acorde con la situación fáctica presentada en el caso de la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, quien como integrante de la población civil no tenía por qué asumir las consecuencias del conflicto armado interno.
Cuestiona la postura del apelante al pretender que se declare la excepción de daño causado por un tercero, lo cual en su criterio desconoce la línea jurisprudencial trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que el riesgo excepcional se configura cuando: (i) El ataque se dirige contra un objetivo estatal como las instalaciones policiales, (ii) la población civil sufre consecuencias no derivadas de su actuación voluntaria y (iii) el daño excede las cargas normales del ciudadano y se deriva de la función estatal desarrollada.
Respecto al cargo de falta de legitimación en la causa de la Policía Nacional, expresa que ese argumento es erróneo y jurídicamente improcedente, pues la legitimación se deriva por ser la entidad contra cuyas instalaciones se dirigió el ataque que ocasionó los daños; el hecho de que existan programas de asistencia a víctimas del conflicto no releva al Estado de su obligación de reparar los daños antijurídicos que se causen a la población civil.
Sobre el nexo de causalidad y la falta de prueba, consideró que sí existe una relación causal directa entre el atentado contra la sede del Gaula y
al Estado de su obligación de reparar los daños antijurídicos que se causen a la población civil.
Sobre el nexo de causalidad y la falta de prueba, consideró que sí existe una relación causal directa entre el atentado contra la sede del Gaula y los daños sufridos en la vivienda de la demandante. Indicó que con el oficio del municipio de Yopal y los informes de afectación evidencian la ocurrencia, magnitud y consecuencias del atentado.
Ante el cargo de falta de conocimiento previo del ataque, sostuvo que ello es irrelevante en el marco del régimen de riesgo excepcional, en el que la responsabilidad no depende de la previsibilidad o de una omisión concreta, sino de la existencia de un rie sgo creado por la presencia del Estado que se materializa en perjuicio de un tercero inocente.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReparación Directa 850013333001-2016-00169-01
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico.
¿Se configura el riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros perpetrados el 21 de junio de 2014 contra las
3.2. Problema jurídico.
¿Se configura el riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros perpetrados el 21 de junio de 2014 contra las instalaciones del Gaula , de cuyo título de imputación se deriva la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional?
3.3. Tesis de la Sala.
Con el acervo probatorio se demuestra la existencia de daños materiales y morales a la señora Delfa María Cárdenas Jiménez, debido al atentado que sufrió la instalación del Gaula de la Policía Nacional , que generó afectaciones en su vivienda que fueron asumidas por la demandante y de la cual no ha recibido reparación alguna ; d e igual forma, se acreditó el padecimiento de secuelas psicológicas . En el sub examine se presentó la ruptura del equilibrio de las cargas públicas y por ende se comprueba la presencia del riesgo excepcional.
En ese contexto, el hecho de un tercero no se estructura como una causa extraña que releve de responsabilidad al Estado, atendiendo las circunstancias fácticas en donde el objetivo de la arremetida fue la fuerza pública, no siendo posible trasladar las consecuencias del conflicto armado a la población civil.
3.4. Premisas jurídicas.
3.4.1. De la responsabilidad del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de
artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme aReparación Directa 850013333001-2016-00169-01 cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución es tablece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”. La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le h a impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10. De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2. El régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados de ataques armados perpetrados por grupos guerrilleros contra bienes o instalaciones del Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado, explica: “Por regla general los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que los d años derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración si ésta ha contribuido causalmente
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-2315000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE
REPARACION DIRECTA.
ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-2331-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23 -31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.Reparación Directa 850013333001-2016-00169-0
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