TA CAS - Sentencia 850013333001-201600196-01 (28-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201600196-01 (28-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201600196-01
Demandantes : LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN Y OTROS
Demandado : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos SANTIAGO ANDREY y JOSÉ MAURICIO SOLER HOLGUÍN ; y, ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E ., en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E. S. E es administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios materia les y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor
KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN.
administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios materia les y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor
KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN.
SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:Pág. 2
Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
a. MORALES:
LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN MADRE 100 SMLMV
SANTIAGO ANDREY SOLER HOLGUÍN HERMANOS 50 SMLMV
JOSÉ MAURICIO SOLER HOLGUÍN HERMANOS 50 SMLMV
ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN ABUELA 50 SMLMV
b. MATERIALES: A favor de lo señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN i.) A TÍTULO
DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: el equivalente a DIECISIETE MILLONES SIETE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17'007.311,99); y, ii.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO: el equivalente a
CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS
VEINTIOCHO PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($153.090.428,22).
TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan.
CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de la ley 1437 de 2011.
TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan.
CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 35 a 36 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
AÑO 2012
1. El 10 de julio, la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. luego de un accidente en su colegio.
Presentaba un golpe en el pie derecho por una caída y luego de la valoración inicial se diagnosticó fractura del quinto metatarsiano. Se inmovilizó el pie con una férula y se le remitió a consulta externa de ortopedia.
2. El 12 de l mismo mes la menor se valoró en consulta externa por ortopedia confirmándose el diagnóstico de fractura de Jones desplazada por lo que se ordenó cirugía para corrección.
3. El 17 siguiente l a niña KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN acudió a la valoración prequirúrgica por anestesiología en la que se le consideró apta para la cirugíaPág. 3
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programada y se consignaron antecedentes familiares de problemas cardíacos, arritmia y cáncer de pulmón.
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programada y se consignaron antecedentes familiares de problemas cardíacos, arritmia y cáncer de pulmón.
4. El 23 de julio se efectuó la cirugía programada de osteosíntesis del quinto metatarsiano sin que se reportaran complicaciones en el acto quirúrgico ni en la recuperación inmediata.
5. El 1º. de agosto asistió a control pos toperatorio, donde el médico reportó buena evolución clínica y ordenó control en un mes, además de fisioterapia y apoyo en el talón para la marcha.
AÑO 2014
6. El 6 de febrero la paciente asistió al control anual pos toperatorio en el que se evidenció la presencia de dolor y molestias relacionadas con el material implantado, por lo que se consideró necesario programar la extracción de dicho material.
7. El 28 de marzo se le practicó una nueva valoración preanestésica en la que se la consideró apta para la cirugía de retiro del material de osteosíntesis.
8. El 31 de mayo la menor SOLER HOLGUÍN ingresó en horas de la mañana al servicio de cirugía del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E. para la extracción del material de osteosíntesis, procedimiento que se realizó bajo anestesia general con mascarilla laríngea y fue reportado por el cirujano como exento de complicaciones intraoperatorias, aunque se documentó que la intervención tuvo una duraci ón prolongada debido a la adhesión del material al hueso.
9. Al finalizar la cirugía la paciente presentó un cuadro de desaturación, rigide z
intraoperatorias, aunque se documentó que la intervención tuvo una duraci ón prolongada debido a la adhesión del material al hueso.
9. Al finalizar la cirugía la paciente presentó un cuadro de desaturación, rigide z muscular, elevación súbita de la temperatura (hipertermia), bradicardia, arritmia cardíaca y paro cardiorrespiratorio. El equipo médico implementó maniobras d e reanimación avan zada durante aproximadamente dos horas y media, pero la paciente no respondió a los esfuerzos y se declaró su fallecimiento a las 18:14 horas, estableciéndose como diagnóstico transoperatorio y de defunción una hipertermia maligna inducida por anestesia.
10. El 1º. de junio la señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN presentó denuncia penal ante la Fiscalía por la muerte de su hija considerando que se produjo como consecuencia de omisiones e irregularidades en la atención médica.
11. Ese mismo día la Fiscalía y el CTI realizaron inspección técnica al cadáv er y entrevistas a familiares y amigos quienes describieron lo sucedido dentro de l as instalaciones hospitalarias, las demoras y la negativa para la entrega oportuna de la documentación clínica.
12. El 3 de junio, el anestesiólogo HUGO FORERO elaboró una nota retrospectiva en la historia clínica, consignando antecedentes familiares de la paciente relacionad os con complicaciones anestésicas.Pág. 4
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13. En el acta de reunión No. 1241 de 4 de junio, la dirección del HOSPITAL DE YOPAL
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13. En el acta de reunión No. 1241 de 4 de junio, la dirección del HOSPITAL DE YOPAL realizó un comité de análisis del evento adverso, conocido como protocol o de Londres concluyendo que la atención fue segura y la complicación presentada correspondía a una reacción metabólica no previsible (hipertermia maligna) -fls. 3 a 35 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI-.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 6, 11, 44, 49, 89 y 90 de la Constitución Política de Colombia; 10, 34, 102, 103, 140, 154, 156, 157, 159, 161 – 164, 166, 187, 188, 192, 211, 213, 215, 216 y 218 de la Ley 1437 de 2011;34 y 36 de la Ley 23 de 1981; Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997; Decretos 1011 de 2006 y 1716 de 2009; Resoluciones números 1995 de 1999, 2003 de 2014 y 3678 de 2014, protocolos médicos, y cito apartes de providencias del Consejo de Estado relacion adas con la responsabilidad del estado por falla médica, daño antijuridico y perjuicios, entre otros. (fls. 49 a 56 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
(fls. 49 a 56 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 8 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (fl 59 y 348 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 7 de octubre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes , de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 353 a 354 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 25 de marzo de 2017 (fls. 369 ítem 1 c. principal Iarchivo 001 índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. se opuso a las pretensiones expresando que: • El daño alegado no es imputable a la entidad, ya que la atención brindada a la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN fue adecuada, oportuna y conforme a los protocolos médicos. • La historia clínica de la paciente mostró que se presentó un evento adverso, excepcional y atípico cuya causa no fue atribuible a un error o falla en la prestación del servicio médico. El Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de responsabilidad exige el análisis conjunto de la causalidad material y la imputación objetiva, de modo que solo puede responsabilizarse a una entidad si además de existir un resultado lesivo, este le es
imputación de responsabilidad exige el análisis conjunto de la causalidad material y la imputación objetiva, de modo que solo puede responsabilizarse a una entidad si además de existir un resultado lesivo, este le es jurídicamente atribuible.Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
- Durante el procedimiento los equipos médicos de distintas especialida des actuaron de manera diligente para salvar la vida de la paciente ante una situación inesperada, pero no lograron evitar el desenlace. Por lo tanto, el HOSPITAL DE YOPAL consideró que no debía responder por los hechos, solicitando que se declarara probada la excepción de inexistencia de daño antijurídico y se profiriera fallo absolutorio a su favor. • El evento adverso no fue consecuencia de una actuación negligente o defectuosa del personal médico y por tanto, no existe fundamento para declarar responsabilidad administrativa ni ordenar indemnización alguna.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO POR PARTE DEL HOSPITAL DE YOPAL, INEXSTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR y AUSENCIA DE CULPA - DEBIDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO (fls. 371 a 380 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de noviembre de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Mini sterio
En audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de noviembre de 2018 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Mini sterio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fls. 185 a 186 ítem 3 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI)
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: • El fallecimiento de la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN fue consecuencia directa de una falla en el servicio médico asistencial prestado por el HOSPITAL DE YOPAL , hoy Hospital Regional de la Orinoquía. Sostuvo que, durante la intervención quirúrgica de retiro de material de osteosíntesis, se presentaron varias irregularidades que comprometieron la calidad del servicio médico, generando un daño antijurídico que no estaban en el deber jurídico de soportar ni la paciente ni sus familiares. • La decisión de aplicar anestesia general y no anestesia local (raquídea) en el procedimiento de extracción de material de osteosíntesis, a pesar de que la primera cirugía en la misma paciente se había practicado con anestesia local, según el dictamen pericial, constituyó una falla porque los anestésicos generales son disparadores conocidos de hipertermia maligna. • La no disponibilidad del medicamento Dantrolene Sódico en el HOSPITAL DE YOPAL, que es considerado el único fármaco efectivo para el tratamiento de la hipertermia maligna incrementó los riesgos y disminuyó las posibilidades dePág. 6
- La no disponibilidad del medicamento Dantrolene Sódico en el HOSPITAL DE YOPAL, que es considerado el único fármaco efectivo para el tratamiento de la hipertermia maligna incrementó los riesgos y disminuyó las posibilidades dePág. 6
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salvamento de la paciente, además de evidenciar una falta de preparación para afrontar ese tipo de eventos. • Se desconocieron e inaplicaron los protocolos médicos y la lex artis para los casos de hipertermia maligna porque el manejo fue lento y no se documentó ninguna técnica activa de enfriamiento corporal y luego de desencadenarse la hipertermia maligna se volvió a utilizar anestesia general y relajantes musculares desaconsejados lo que agravó la situación clínica. • El consentimiento informado no fue debidamente diligenciado antes de la intervención quirúrgica en tanto el mismo fue suscrito por la madre de la menor después de haberse iniciado el procedimiento y luego de que esta ya se encontraba bajo los efectos de la anestesia general lo que vulneraría las normas legales que regulan la autorización médica en menores de edad. • Hubo negativa injustificada por parte del Hospital para entregar a los familiares la historia clínica luego del fallecimiento de la menor lo que los obligó a acudir a la Fiscalía para obtenerla (fls. 28 a 38 ítem 2 c. principal - índice 3 SAMAI).
Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO E. S. E. reitero que: • No existió falla en la atención médica brindada a la menor KAREN DAYHANA
Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO E. S. E. reitero que: • No existió falla en la atención médica brindada a la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN por lo que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad por el desenlace adverso en tanto e l procedimiento quirúrgico se realizó conforme a los estándares técnicos y científicos exigidos por la lex artis y la elección de anestesia general estuvo plenamente justificada tanto por las condicione s clínicas de la paciente como por la naturaleza de la intervención. • La hipertermia maligna que presentó es una enfermedad huérfana, extremadamente rara, imprevisible y de origen hereditario, sin ningún antecedente clínico en este caso que permitiera sospecharla. El evento fue súbito y fulminante, motivo por el cual se activaron de inmediato los prot ocolos de emergencia, se le brindó atención oportuna y se realizaron maniobras avanzadas de reanimación durante más de dos horas, dejando constancia detallada de cada intervención médica. Además, aunque no se contaba con Dantrolene Sódico — único medicamento efectivo para tratar este cuadro—, en 2014 este fármaco no estaba disponible en el país ni existía obligación legal para que el hosp ital lo tuviera en su inventario. • No existe prueba de un nexo causal entre el daño ocurrido y una actuación negligente de la entidad por lo que solicitó denegar en su totalidad las pretensiones presentadas en su contra (fls. 20 a 27 ítem 2 c. principal - índice 3
SAMAI).Pág. 7
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pretensiones presentadas en su contra (fls. 20 a 27 ítem 2 c. principal - índice 3
SAMAI).Pág. 7
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 25 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., por los perjuicios morales causados a los señores Lidia Eunice Holguín Rincón, Helia María Rincón de Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Santiago Andrey Soler Holguín, con ocasión de la muerte de la joven Karen Dayhana Soler Holguín (q.e.p.d.), por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas
de dinero:
CUARTO: ORDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengaran intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, tal cual se señaló en la motivación de este fallo.
prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, tal cual se señaló en la motivación de este fallo.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($3.401.954), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.
SEPTIMO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. (…)”Pág. 8
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Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El daño en el asunto sub lite se acreditó con la muerte cierta, personal y antijurídica de la joven KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN ocurrida durante un procedimiento quirúrgico el que no se tenía el deber jurídico de soportar dado que la pérdida de una hija, hermana y nieta, de tan solo 16 años, representaba un dolor y congoja inmerecidos para su familia. b. Encontró probado la falla en la prestación del servicio médico por las siguientes razones: • La señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN no otorgó su autorización previa para que a su hija menor de edad se le aplicara ese tipo de anestesia. Se verificó que el consentimiento firmado por la madre fue posterior a la cirugía y bajo presión, cuando la paciente ya había
previa para que a su hija menor de edad se le aplicara ese tipo de anestesia. Se verificó que el consentimiento firmado por la madre fue posterior a la cirugía y bajo presión, cuando la paciente ya había presentado el evento crítico lo que incumplió la obligación médica establecida en la Ley 23 de 1981 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello impidió a la madre conocer y objetar los riesgos así como optar por alternativas, convirtiendo la falta en la causa determinant e y eficiente del daño. • Se comprobó un inadecuado tratamiento de la Hipertemia Maligna pues existieron varias omisiones tales como que no se suministró el medicamento Dantroleno Sódico fundamental para tratar esa complicación, sino que se empleó succinilcolina que dispara la hipertermia maligna, a pesar de sospechar el diagnóstico y no se realizaron adecuadas medidas de enfriamiento corporal. Aunque existían dificultades en la obtención del medicamento, no se demostró que fuera imposible adquirirlo en el país. Todo lo anterior constituyó una omisión contraria a la lex artis. • El dictamen pericial en medicina legal y ciencias forenses, junto con la prueba testimonial y documental permitió establecer que el manejo del evento crítico no fue conforme a los protocolos y estándares clínicos para el tratamiento de la hipertermia malig na ya que no se documentó la aplicación de medidas específicas como el enfriamiento corporal o la recolección de electrolitos de forma inmediata. • La hipertermia maligna, aunque es un evento raro y de difícil diagnóstico, no es una causa de exoneración de responsabilidad cuando se evidencia
aplicación de medidas específicas como el enfriamiento corporal o la recolección de electrolitos de forma inmediata. • La hipertermia maligna, aunque es un evento raro y de difícil diagnóstico, no es una causa de exoneración de responsabilidad cuando se evidencia que el equipo médico no actuó con la diligencia exigida ni adoptó todas las medidas terapéuticas necesarias par a su manejo, especialmente tratándose de una entidad hospitalaria de segundo nivel. c. La familia sufrió un profundo dolor y aflicción por la pérdida de la adolescente lo que configuró un daño moral en su mayor magnitud , el que se reconocióPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
conforme a los parámetros de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. d. No se allegó prueba suficiente que acreditara los ingresos o pérdida económica concreta causada por la muerte de la menor por lo que este reconocimiento fue negado. e. El juzgado aplicó el criterio objetivo y condenó en costas al hospital accionado, liquidando las agencias en derecho conforme a la cuantía y labor despl egada, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes ( ítem 7 c. principal - índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la entidad demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 9 c. principal - índice 3 SAMAI).
demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 9 c. principal - índice 3 SAMAI).
La impugnación se concedió por auto de 1º. de noviembre de 2024 (ítem 11 c. principal- índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 5 de febrero (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 22 de agosto de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etap a del proceso.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, est a Corporación es
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2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, est a Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artícu lo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por l o que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues las demandantes s eñoras LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN y ELIA MARÍA RINCÓN DE HOLGUÍN son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 60 a 61 ítem 01 c. primera instancia índice 3 SAMAI ); y, la demanda HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. es una entidad pública descentralizada cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , según consta en la certificación visible a folios 343 del ítem 001 cuaderno primera instancia del expediente digital.
5.- CADUCIDAD
numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 , según consta en la certificación visible a folios 343 del ítem 001 cuaderno primera instancia del expediente digital.
5.- CADUCIDAD
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ... ”
Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte de la menor acaeció el 31 de mayo de 2014 (fl. 174 ítem 001 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 11 de marzo y el 4 de mayo de 2016 (fl. 343 a 346 cuaderno primera instancia ítem 001 índice 3 SAMAI) y la demanda se radic ó el 8 de junio de la misma anualidad (fl. 59 ítem 001 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si a. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegar las mismas porque presuntamente no se acreditó la existencia de omisiones o conductas reprochables en el acto médico realizado por parte de la entidad demandada que sean causales del daño alegado? b. ¿El consentimiento informado cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de respo nsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídic o que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad
DEL SERVICIO DE SALUD: Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todoPág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201600196-01
detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar , este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 (Subraya fuera del texto).
7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el
desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1 (Subraya fuera del texto).
7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digitalizado se establece que, los hechos que a continuación se relacionan.
AÑO 2012
a. El 10 de julio la menor KAREN DAYHANA SOLER HOLGUÍN acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL DE YOPAL en donde se señaló “CUADRO CLINICO DE 6 HORAS DE EVOLU CIÓN DE TRAUMA EN PIE DERECHO AL CAER DESDE SU PROPIA ALTURA CON DOLOR POR LO QUE CONSULTA. DIAGNOSTICOS: TRAUMATISMO DEL PIE Y DEL TOBILLO, NO ESPECIFICADO (…). PLAN INMOVI LIZACIÓN CON FERULA POSTERIOR SUROPEDICA SE DA SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA PARA VOLVER POR URGENCIAS, CITA CON ORTOPEDIA POR CONSULTA EXTERNA PRIORITARIA ”- fl 66 ítem 001 “Cuaderno No.1” índice 3 SAMAI –
b. El 23 de julio se realizó un procedimiento quirúrgico en
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