TA CAS - Sentencia 850013333001-201600233-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201600233-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201600233-01
Demandante : CONSTANZA MESA CEPEDA
Demandado : MUNICIPIO DE MANÍ
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , la señora CONSTANZA MESA CEPEDA, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MANÍ, en la cual se formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MANÍ por la ocupación permanente por causa de trabajos públicos del inmueble de
propiedad de la señora CONSTANZA MESA CEPEDA ubicado en la calle 18 entre carreras 1 y 2 barrio centro de la misma localidad, adquirido mediante escritura pública No. 3411 del 30 de diciembre de 2010 que se identifica con número de matrícula inmobiliaria 470-94844 y un área de 409,29 m².
SEGUNDA: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO
matrícula inmobiliaria 470-94844 y un área de 409,29 m².
SEGUNDA: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MILPÁG. 2
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PESOS ($102.250.000) que corresponde al valor del inmueble previamente referenciado.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE a que le transfiera un predio de características físicas y económicas similares al ocupado y que se encuentre ubicado en la zona urbana del MUNICIPIO DE MANÍ, en los términos del artículo 6 del Decreto 1420 de 1998 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
TERCERA: Una vez efectuada la indemnización, ORDENAR suscribir escritura pública de venta del predio referido en el numeral primero de los hechos de la demanda a favor del MUNICIPIO DE MANÍ.
CUARTA: CANCELAR las sumas dinero que resulten debidamente indexadas de conformidad con el IPC.
QUINTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
SEXTA: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del
conformidad con el IPC.
QUINTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
SEXTA: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del
C. P. A. C. A. (fls. 1 a 5 ítem 002 c. principal - índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones relato la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. En el año 2008, la señora CONSTANZA MESA CEPEDA inició trámites de adjudicación ante el MUNICIPIO DE MANÍ con el propósito de adquirir el
bien inmueble ubicado en la calle 18 entre carreras 1 y 2 Barrio Centro del municipio de Maní , porque demostró la posesión que ejerció sobre el mismo.
2. Mediante escritura pública No 3411 de l 30 de noviembre de 2010 el MUNICIPIO DE MANÍ adjudicó a la actora el precitado inmueble que se identifica con matrícula inmobiliario No. 470-94844 y cuenta con un área de 409.29 M2.
3. La entidad accionada construyó en el bien de la accionante un colector de aguas lluvias e impuso un área de protección omitiendo el proceso dePÁG. 3
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negociación directa y/o expropiación impuesta legalmente para la adquisición y disposición de los bienes inmuebles de los particulares, lo que a la postre le impidió ejercer el uso, goce y disponibilidad del mismo, situación de la que tuvo conocimiento el 18 de junio de 2015 en razón a
adquisición y disposición de los bienes inmuebles de los particulares, lo que a la postre le impidió ejercer el uso, goce y disponibilidad del mismo, situación de la que tuvo conocimiento el 18 de junio de 2015 en razón a que residía en el Municipio de Duitama.
4. Por lo anterior, ese mismo día la actora radicó ante la demandada reclamación administrativa la que con oficio del 19 de junio que se notificado el 1° de septiembre de 2015 le informó que solo se afectó el predio en 3.85 M2 por 20.07 M2 aproximadamente, lo cual no es cierto porque conforme al plano aportado por el arquitecto CARLOS ANDRÉS PINILLA la accionada realizó la inspección sobre un lote contiguo y no sobre el lote peticionado.
5. En la oficina de Tesorería municipal el bien inmueble aparece identificado
con el código catastral 01 -00-0021-0011-000 y con dirección calle 18 número 1-218 Centro. Sin embargo, en la certificación de uso del suelo se indica que la nueva dirección es calle 18 -128 centro ubicado en la zona de protección.
6. Según dictamen pericial allegado, el perito avaluó el inmueble que tiene un área de 409.29 M2, en un valor de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($102 250.000) - fls 1 a 3 ítem 002 c. principal - índice 3 SAMAI-.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 58 y 90 de la
c. principal - índice 3 SAMAI-.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 58 y 90 de la Constitución Política, 58, 61, 62 de la ley 388 de 1997; 1, 2 y 3 Ley 1420 de 1998 indicando que, el MUNICIPIO DE MANÍ debe responder por la ocupación permanente de un bien inmueble sin haber agotado los procedimientos legales para su adquisición; y, que la Constitución protege la propiedad privada y exige que cualquier afectación a esta se realice mediante los procedimientos establecidos en la ley, con indemnización previa y en atención al interés general. Funda su argumentación citando jurisprudenc ia del H. Consejo de Estado (c. principal fls 1 a 3 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 4
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 15 de julio de 2016 y le correspondió por r eparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal ( C. Principal ítem 005 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto del 15 de septiembre de 2016 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (C. Principal ítem 007 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI) , diligencia que se realizó el 19 de diciembre del mismo año (C. Principal ítem 008 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).
3 SAMAI) , diligencia que se realizó el 19 de diciembre del mismo año (C. Principal ítem 008 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).
Dentro del término de traslado del escrito inicial el MUNICIPIO DE MANÍ se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la obra objeto de esta corresponde a la canalización de un caño o brazo del río Cusiana cuya existencia es previa a la solicitud de adjudicación del predio por parte de la accionante y que esta fue realizada en virtud del Convenio Interadministrativo 008 de 2007 suscrito entre FEDEMUNICOL y el municipio; que el canal se encuentra dentro de una zona de protección ambiental ; y, que el predio reclamado por la demandante fue adjudicado en 2010 conforme a una normativa derogada desde 1997 por lo que solicitó condenar en costas a la parte actora. Finalmente propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL ACTO QUE ADJUDICA EL INMUEBLE (ítem 009 c. principal - índice 3 SAMAI).
Mediante proveído del 27 de enero de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL avocó conocimiento del proceso de la referencia, dando cumplimiento al Acuerdo CSJBOYA21-19220 proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura el 4 de febrero de 2021 (ítem 30 c. principal - índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto del 22 de marzo de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto del 22 de marzo de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual, elPÁG. 5
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señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 50 c. principal - índice 3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: • La demandante quien es juez de familia fue trasladada a Duitama en el año 2012 por lo que le era imposible tener conocimiento de las obra s y tampoco se le notificó su ejecución. • La entidad demandada no presentó la documentación que demostrara el cumplimiento de los procedimientos exigidos en materia de socialización y expropiación conforme lo establece la Ley 388 de 1997. • El proceso de adjudicación del predio inició en el año 2000 y culminó con la suscripción de la escritura pública en 2010, lo que le otorgaba plena propiedad y posesión legítima del inmueble situación que se probó arrimándose solicitudes, inspecciones oculares, edictos y recibos de pago. • Critica la falta de diligencia en la ejecución y supervisión del proyecto de canalización y destaca que los documentos requeridos al municipio fueron entregados de forma incompleta y desordenada lo que llevó al perito a una conclusión errada si se tiene en cuenta que las imágenes
canalización y destaca que los documentos requeridos al municipio fueron entregados de forma incompleta y desordenada lo que llevó al perito a una conclusión errada si se tiene en cuenta que las imágenes satelitales históricas no muestran dicho canal y que las cantidades de excavación, tala de árboles y construcción evidencian que la obra fue completamente nueva y no una adecuación de un canal preexistente. • El convenio administrativo 008 de 2007 fue declarado incumplido en 2012 y para esa fecha aún se ejecutaban obras sobre el predio de la señora MESA CEPEDA sin que el contrato hubiera sido liquidado formalmente lo que implica que las obras afectaron su propiedad sin el cumplimiento de los procedimientos legales (ítem 48 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).
Igualmente el MUNICIPIO DE MANÍ en sus alegaciones finales reiteró que, el predio descrito en la demanda corresponde a un canal de aguas lluvias que fue construido como parte de un proyecto de infraestructura para la canalización del río Cusiana ; que el canal se ubica en un área protegida según el convenio interadministrativo de 2007 por lo que no puede ser explotado económicamente; que este canal fue construido bajo un convenio suscrito en 2007 y que la obra ya estaba en ejecución cuando la demandante adquirió elPÁG. 6
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predio en 2010; que la situación del predio era conocida por la demandante antes de su compra; y, en consecuencia, no debería sorprenderle la ocupación
predio en 2010; que la situación del predio era conocida por la demandante antes de su compra; y, en consecuencia, no debería sorprenderle la ocupación del predio por parte del municipio ( ítem 48 c. Primera instancia - índice 3
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de mayo de 2024 , la que en sus apartes pertinentes declaró la caducidad del medio de control y no condenó en constas en esa instancia.
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La demanda fue presentada por fuera del término de caducidad señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 pues el daño se consolidó en 2009 cuando finalizaron las obras del Convenio Interadministrativo 008 de 2007. No obstante, considerando que la demandante adquirió formalmente el predio mediante escritura pública el 30 de diciembre de 2010, el término de caducidad debe contarse a partir de esa fecha y comoquiera que la demanda se presentó en 2016, se superó ampliamente el plazo de dos años. b. El dictamen rendido por el perito CAMILO ANDRÉS PIRAJÁN ARANGUREN fue valorado como una prueba fundamental en la decisión el que concluyó que la obra pública ya existía antes que la demandante adquiriera el predio y que la canalización fue construida en cumplimiento del Convenio Interadministrativo 008 de 2007. Además, las imágenes satelitales analizadas en el informe mostraban que el lote estaba cubierto de vegetación hasta la intervención para la construcción del canal.
del Convenio Interadministrativo 008 de 2007. Además, las imágenes satelitales analizadas en el informe mostraban que el lote estaba cubierto de vegetación hasta la intervención para la construcción del canal. c. A pesar que no había certeza sobre la fecha exacta de terminación de la obra se consideró que ello desvirtuaba la existencia de un daño indemnizable d. La acreditación del daño antijurídico y su relación con la actuación del municipio no fueron demostradas plenamente por la parte actora en quien recaía dicha carga. e. El predio objeto de la controversia se encuentra en una zona de protección ambiental conforme al Esquema de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO DE MANÍ lo que implica que su uso y explotación estabanPÁG. 7
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restringidos desvirtuando el argumento de la demandante respecto a una posible afectación patrimonial derivada de la ocupación. f. No se admitió como prueba sobreviniente la Resolución No. 0168 de 2012, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo 008 de 2007 debido a que no se garantizó el traslado oportuno de esta prueba dentro del proceso. g. Al haberse declarado la caducidad del medio de control resultaba innecesario realizar un estudio de fondo sobre la presunta responsabilidad del municipio. En consecuencia, se negó cualquier pronunciamiento sobre la posible existencia de un daño antijurídic o y la eventual indemnización de perjuicios ( ítem 51 c. principal - índice 3
SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
pronunciamiento sobre la posible existencia de un daño antijurídic o y la eventual indemnización de perjuicios ( ítem 51 c. principal - índice 3
SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque o y que el Tribunal Administrativo de Casanare resuelva de fondo las pretensiones declarando la responsabilidad del MUNICIPIO DE MANÍ y ordenando el pago de la indemnización correspondiente esbozando las razones que serán resueltas junto con el estudio del caso concreto (ítems 53 c. principal - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 27 de agosto de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3 ), y el 9 de septiembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora CONSTANZA MESA CEPEDA (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el veintitrés (23) de mayo de la anualidad que avanza (índice 11 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.PÁG. 8
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho,
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues la demandante CONSTANZA MESA CEPEDA es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (índice 29 SAMAI c. Primera instancia); y la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Ahora los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extraj udicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal (ítem 004 primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 9
de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal (ítem 004 primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 9
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5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
5.1 PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en consideración que este punto es el que constituye la razón de la apelación se determina que los problemas jurídicos a resolver en el asunto sub judice deben plantearse en los siguientes términos: a. ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control porque presuntamente se basó en un dictamen pericial carente de fundamento y objetividad? b. ¿Con las evidencias probatorias recaudadas y, en función de la evaluación conjunta de estas, conforme a los principios de la crítica razonable, se logr ó establecer de manera clara la fecha en que finalizó la obra pública para el cálculo de la caducidad?
conjunta de estas, conforme a los principios de la crítica razonable, se logr ó establecer de manera clara la fecha en que finalizó la obra pública para el cálculo de la caducidad?
5.2 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE A LA MATERIA: Respecto al conteo del término de caducidad en tratándose de la ocupación permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia señaló: “(…) En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…). Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubieraPÁG. 10
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dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica
dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesi onado decida (…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Y en providencia posterior, la misma Corporación indicó: “(…) A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ”. Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia, esta Corporación ha establecido que el término para presentar la demanda, tratándose de un evento de ocupación temporal o permanente por causa de una obra pública, debe computarse, e n el primer evento, desde el momento en que cesa la ocupación temporal o, en el segundo, desde que
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. consejero ponente LUCIANO VALLECILLA Y OTROS. Marzo 31 de
2023. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00145-01 (54451). Actor: LUCIANO VALLECILLA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO
DE OLAYA HERRERA Y OTROS.PÁG. 11
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DE OLAYA HERRERA Y OTROS.PÁG. 11
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fue finalizada la obra que ocupa permanentemente el bien, exceptuando en ambos casos, las situaciones en que el actor no pudo conocer el hecho en este momento, sino que lo hace con posterioridad, de manera que el cómputo tiene lugar desde la fecha del conocimiento 2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Y en relación con la valoración conjunta de las pruebas el artículo 176 del C. G.
P. prevé: “(…) Artículo 176. Apreciación de las pruebas . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existenc ia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado ha establecido: “El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerd o con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es pertinente señalar que la mayoría de los documentos allegados como medios de convicción a este proceso fueron aportados en c opia autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; (…)”3
En lo que refiere a la prueba pericial la misma corporación afirmó:
autentica, los cuales serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; (…)”3
En lo que refiere a la prueba pericial la misma corporación afirmó: “En cuanto a la prueba pericial, es pertinente recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimi entos científicos, técnicos o artísticos. En estas condiciones, la prueba pericial es el instrumento probatorio idóneo para aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico y que se requieren para resolver la controversia sometida a consideración del juez. El dictamen pericial es un medio de prueba al cual puede acudir el juez pa ra resolver el conflicto jurídico planteado a su consideración, pero no constituye
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: 11 de octubre de 2023.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 66001233300 020150002001 (65359). Demandante: SOCIEDAD GUAYACANES LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Fecha: 22 de noviembre de
2021. Radicación número: 7600123-31-000-2012-00119-01(53724). Actor: NORBEY ALEJANDRO SALD ARRIAGA Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.PÁG. 12
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Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.PÁG. 12
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el único elemento probatorio para decidir el asunto; en tal sentido, el juez debe valorarlo a fin de determinar si reúne o no las condiciones necesarias para esclarecer los hechos objeto de discusión ; por tal motivo, el informe pericial no es imperativamente vinculante por sí mismo para la autoridad judicial, pues, como ya se indicó, el juez está llamado a valorarlo y a exp oner con suficiencia las razones por las cuales acoge o se aparta de las conclusiones del experto”4
No puede perderse de vista que, en el caso sub lite se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la ocupación permanente por obra públic a consistente en la construcción del canal colector de aguas de lluvias desde la vía de acceso al puente sobre el río Cuasina que presuntamente afectó el inmueble de propiedad de la demandante que se encuentra ubicado en la calle 18 entre carreras 1 y 2 barrio centro del MUNICIPIO DE MANÍ.
5.3 HECHOS PROBADOS: Con las pruebas allegadas en legal forma al expediente se encuentra que, respecto de la caducidad del medio de control, se acreditó que:
1. El 23 de enero 2000 la señora CONSTANZA MESA CEPEDA solicitó a l MUNICIPIO DE MANÍ la adjudicación por medio de escritura pública de
un lote ubicado en la calle 18 entre carreras 1 y 2 del barrio Centro d e dicha municipalidad (fls 28 ítem 003 c. principal - índice 3 SAMAI).
MUNICIPIO DE MANÍ la adjudicación por medio de escritura pública de un lote ubicado en la calle 18 entre carreras 1 y 2 del barrio Centro d e dicha municipalidad (fls 28 ítem 003 c. principal - índice 3 SAMAI).
2. Desde el 31 del mismo mes y hasta el 14 de marzo de la precitada anualidad la entidad accionada fij ó edicto por el termino de 30 días hábiles a fin de que la personas que se consideraran lesionados sus intereses presentaran oposición (fls 24 ítem 003 c. principal - índice 3
SAMAI)
3. El 9 de mayo de 2000 la actora canceló el valor de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($204.645) por el tantas veces mencionado predio (fls 23 ítem 003 c. principal - índice 3 SAMAI).
4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCER A. consejera ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Fecha: 7 de marzo de 2025.
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00433-01 (69.843). Actor: LEONOR MARÍA PINO MORENO Y OTROS. Demandado: E.S.E.
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTROS.PÁG. 13
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600233-01
4. El MUNICIPIO DE MANÍ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA “FEDEMUNICOL” suscribieron el convenio interadministrativo No. 008 de 2007 cuyo objeto consistió en la
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“CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PARA INSTITUCIONES
EDUCATIVAS; CONSTRUCCIÓN DE CANAL COLECTOR; CONSTRUCCIÓN DE
CANAL DE ENTREGA SOBRE EL CANAL RECOLECTOR DE AGUAS LLUVIAS, GRANJA MUNICIPAL; Y, CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS EN EL MUNICIPIO DE MANÍ – CASANARE ” por un valor de CUATRO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($4.781.394.658) y un plaz
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