TA CAS - Sentencia 850013333001-201600283-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201600283-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333001-201600283-01

Demandante : MIREYA PARRA CAÑÓN

Demandada : MUNICIPIO DE SÁCAMA

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de julio de 2024 , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MIREYA PARRA CAÑÓN , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SÁCAMA , en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 045 del 4 de marzo de 2016 a través de la cual el MUNICIPIO DE SÁCAMA declaró insubsistente el nombramiento de la señora MIREYA PARRA CAÑÓN en el cargo de Comisaria de Familia.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a:

a. Reintegrar a la señora MIREYA PARRA CAÑON al cargo que venía ocupando como COMISARIA DE FAMILIA. b. Pagar los salarios que la actora dejó de percibir desde el momento en que

a. Reintegrar a la señora MIREYA PARRA CAÑON al cargo que venía ocupando como COMISARIA DE FAMILIA. b. Pagar los salarios que la actora dejó de percibir desde el momento en que fue desvinculada del cargo, esto es, el 4 de marzo de 2016 y hasta el momento que se produzca su reintegro.Pág. 2

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c. Cancelar los aportes al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales, primas, bonificaciones, incrementos salariales y demás emolumentos a los que tenga derecho, teniendo en cuenta que a la fecha de retiro del empleo contaba con una asignación básica mensual de DOS

MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS

($2.198.126). d. Pagar la mora en que ha incurrido la entidad accionada como lo prevé l a Ley 244 de 1995. e. Actualizar las sumas que resulten conforme al IPC y utilizando las fórmulas matemático - financieras manejadas por esta jurisdicción.

Tercera: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 y siguientes del C. P. A. C. A.

Cuarta: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fl. 4 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

HECHOS

1. Con Acuerdo N o. 002 del 25 de marzo de 2008 se creó la Comisaria de

Familia en el MUNICIPIO DE SÁCAMA.

2. Mediante Decreto No. 041 del 4 te he dicho en varias oportunidades que

HECHOS

1. Con Acuerdo N o. 002 del 25 de marzo de 2008 se creó la Comisaria de

Familia en el MUNICIPIO DE SÁCAMA.

2. Mediante Decreto No. 041 del 4 te he dicho en varias oportunidades que las fechas no van precedidas de 0 de diciembre de 2009 se establec ió la planta de personal global de la entidad accionada entre los que se cuenta el de un Comisario de Familia.

3. Por Resolución No. 005 del 15 de enero de 2010 la señora MIREYA PARRA CAÑÓN fue nombrada en provisionalidad en el cargo de COMISARIA DE FAMILIA código 202 grado 05 del que tomó posesión el 18 de enero del mismo año.

4. A través de Resolución No. 045 de 4 marzo de 2016 se declar ó insubsistente el nombramiento de la señora PARRA CAÑÓN en el cargo anteriormente mencionado (fl. 5 ítem 1 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló el mandatario judicial de la PARTE ACCIONANTE que, el acto administrativo cuya nulidad pretendePág. 3

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desconoce los artículos 1, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 43 de la Ley 909 de 2004; 22 de la Ley 734 de 2002 e n consideración a que , no cuenta con una motivación adecuada ni expone una razón legal válida para su desvinculación por lo que esta incurso en falsa motivación, error de hecho y

909 de 2004; 22 de la Ley 734 de 2002 e n consideración a que , no cuenta con una motivación adecuada ni expone una razón legal válida para su desvinculación por lo que esta incurso en falsa motivación, error de hecho y error de derecho lo cual desconoce el debido proceso y los principios de legalidad, publicidad, transparencia y objetividad que rigen la función administrativa y conlleva una interpretación incorrecta de las condiciones legales que permiten la finalización de un nombramiento provisional (fls. 6 a 11 ítem 1 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

El proceso le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia del 6 de diciembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (fls. 46 a 47 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de mayo de 2017 (fls. 52 a 53 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE SÁCAMA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: • La Resolución No. 045 del 4 de marzo de 2016 se encuentra ajustada a derecho y amparada por la presunción de legalidad al haber sido expedida en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

  • La Resolución No. 045 del 4 de marzo de 2016 se encuentra ajustada a derecho y amparada por la presunción de legalidad al haber sido expedida en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. • La señora MIREYA PARRA CAÑÓN fue nombrada en provisionalidad en

un cargo de carrera administrativa sin haber superado un concurso de méritos, por lo que no ostentaba fuero alguno de estabilidad ni derechos propios de los funcionarios de carrera. • La jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de insubsistencia de un servidor provisional no requiere motivación expresa pues no puede equipararse su situación jurídica a la de un empleado inscrito en carrera por lo que en el sub judice la desvinculación se realizó sin que mediara causal específica ni procedimiento previo, sin que ello implique una actuación contraria a derecho.Pág. 4

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  • La actuación administrativa respondió a razones orientadas al mejoramiento del servicio público, conforme lo previsto en los artículos 125 de la Constitución Política ; 107 del Decreto 1950 de 1973 y 7 del Decreto 1572 de 1998. • Los funcionarios provisionales pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador en cualquier momento sin que ello configure violació n al debido proceso ni a normas superiores y la demandante no acreditó hechos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por tal razón, propuso como excepci ones las que denomino FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - INEPTITUD DE LA DEMANDA y

hechos que permitieran desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. Por tal razón, propuso como excepci ones las que denomino FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - INEPTITUD DE LA DEMANDA y CUMPLIMIENTO AL DEBER LEGAL Y CONSTITUCIONAL (fls. 62 a 77 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 23 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 115 ítem 1 c. primera instancia - índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto la PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda (ítem 5 c. primera instancia - índice 3 SAMAI) mientras que l a DEMANDADA ni el MINISTERIO PÚBLICO hicieron pronunciamiento alguno.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 25 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo resolución 045 del 04 de marzo de 2016, mediante el cual el alcalde municipal del municipio de Sácama, declaro insubsistente el nombramiento realizado a la señora MIREYA PARRA CAÑON, en el cargo de Comisaria de familia código 202 grado 05.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar

declaro insubsistente el nombramiento realizado a la señora MIREYA PARRA CAÑON, en el cargo de Comisaria de familia código 202 grado 05.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Sácama, el reintegro de la señora MIREYA PARRA CAÑON, en el cargo de Comisaria de familia código 202 grado 05, teniendo en cuenta las excepciones establecidas en la parte m otiva, y previa verificación de cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo público, tales como laPág. 5

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carencia de antecedentes penales y disciplinarios, tal cual se desarrolló en la parte motiva.

TERCERO: Declarar a título de restablecimiento del derecho, que el municipio de Sácama deberá pagar debidamente actualizados los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar la señora MIREYA PARRA CAÑON, como consecuencia del acto anulado, desde la fecha de su desvinculación (04/03/2016) y hasta el día de su reintegro, o en su defecto hasta la fecha en que debió ocupar el cargo en caso de haberse presentado alguna de las causales legales de retiro.

Igualmente pagar los aportes para pensión, ante la entidad en la que se encuentre afiliada la trabajadora, en la cuota parte que corresponde al empleador, debidamente indexados; o en el evento de estos hubiesen sido sufragados por la demandante, reembolsarle lo que como empleador le correspondía por este concepto. Además, la entidad deberá reintegrar a la demandante en la cuota que

empleador, debidamente indexados; o en el evento de estos hubiesen sido sufragados por la demandante, reembolsarle lo que como empleador le correspondía por este concepto. Además, la entidad deberá reintegrar a la demandante en la cuota que corresponde al empleador, los pagos que por concepto de seguridad social en salud haya sufragado. Para su tasación deberá la parte interesada, dar aplicación al artículo 193 del CPACA, al existir condena en abstracto frente a la cuantía de indemnización, iniciando el respectivo incidente de liquidación.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ordenar al municipio de Sácama que los valores que resulten, sean ajustados al valor siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Dese cumplimi ento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLÓN DE PESOS MCTE ($ 1.000.000), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Se advierte a la parte demandante que es de su cargo gestionar la devolución de los dineros ante el Consejo Super ior de la Judicatura. (…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que:Pág. 6

de su cargo gestionar la devolución de los dineros ante el Consejo Super ior de la Judicatura. (…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que:Pág. 6

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a. El cargo de COMISARIA DE FAMILIA desempeñado por la demandante es de carrera administrativa conforme al parágrafo del artículo 13 de la Ley 575 de 2000, por lo que su provisión debe hacerse mediante concurso de méritos sin que puede tratarse como un empleo de libre nombramiento y remoción. b. Aunque la demandante fue nombrada en provisionalidad dicha situación no cambia la naturaleza del empleo ni habilita al nominador para desvincularla sin motivación, pues la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado ha reconocido que los servidores provisionales tienen una estabilidad relativa que exige una causa legal y una motivación clara para su retiro. c. La Resolución No. 045 del 4 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante carece de motivación válida toda vez que no contiene una causa real ni concreta que justifique la desvinculación, limitándose a exponer antecedentes del nombramiento y afirmaciones genéricas sobre la falta de concurso de méritos, por lo que se desconocieron los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 que exigen motivación expresa para la terminación de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, así como los artículos 29 y 209 constitucionales, referentes al

2004 y 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 que exigen motivación expresa para la terminación de un nombramiento provisional en un cargo de carrera, así como los artículos 29 y 209 constitucionales, referentes al debido proceso y los principios de la función pública. d. Con fundamento en lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo y ordenando el reintegro de la demandante así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, con los descuentos correspondientes conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2022, la cual establece que deben restarse de la condena las sumas recibidas por la actora en otros empleos públicos durante el periodo de desvinculación. (ítem 7 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto ( ítem 10 c . primera instancia - índice 3 SAMAI).Pág. 7

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a este despacho el 5 de febrero de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el veintitrés (23) de mayo de la anualidad que avanza (índice 9 SAMAI).

índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el veintitrés (23) de mayo de la anualidad que avanza (índice 9 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la señora MIREYA PARRA CAÑÓN es persona natural quien se identificó con su cédula de ciudadanía al momento de conferir poder, quedando

en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la señora MIREYA PARRA CAÑÓN es persona natural quien se identificó con su cédula de ciudadanía al momento de conferir poder, quedando demostrada su existencia (fl. 37 c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial, cuya existencia noPág. 8

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requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificació n expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folio 38 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en el Decreto No. 216 del 23 de octubre del 2017 no se indicaron los recursos que contra e l misma podían interponerse (fls. 35 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) lo que autorizaba a la parte demandante para acudir directamente ante la jurisdicción.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para

SAMAI) lo que autorizaba a la parte demandante para acudir directamente ante la jurisdicción.

Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la c omunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”

Pues bien, como la Resolución No. 045 del 4 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora MIREYA PARRA CAÑÓN en el cargo de COMISARIO DE FAMILIA, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 17 de junio y el 2 de agosto del 2016 (fls. 38 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 12 de agosto de la referida anualidad (fl. 41 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo antes expuesto se determina con claridad que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si • ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el tiempo concedido a título de restablecimiento del derecho presuntamente excedió el propósito de evitarPág. 9

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de restablecimiento del derecho presuntamente excedió el propósito de evitarPág. 9

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un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación? • ¿Procede revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?

5. CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: los artículos 125 y 315 de la C. P. prevén: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determin ar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo ; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previ stas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”

“ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno,

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”

“ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planesPág. 10

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y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la bue na marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdo s correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materia s para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (subrayado fuera de texto)

A su turno los artículos 9, 25 y 41 de la Ley 909 de 2004 preceptúan:

“ARTÍCULO 9. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos media nte nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medi o de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido

remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.”

“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los

empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”Pág. 11

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“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; (Nota: Este literal fue declarado inexequi ble por la Corte Constitucional en la Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta;

la Corte Constitucional en la Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…) PARÁGRAFO 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci ón Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

Por su parte el Decreto 1083 de 2015 precisó: “ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con este punto el H. Corte Constitucional ha precisado: “Esta Corporación ha advertido de forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente a unaPág. 12

Constitucional ha precisado: “Esta Corporación ha advertido de forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente a unaPág. 12

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persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el debido proceso, así como los principios de legalidad y publicidad en la actuación de la administración. En este sentido, en la sentencia SU-250 de 1998, la Corte, recogiendo distint os pronunciamientos en torno al deber de motivación de los actos administrativo s indicó: “La Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los acto s administrativos. En la sentencia C054/96, se dijo que la motivación “ no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”. No podía ser de otra manera. En la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 el doctor Juan Carlos Esguerra fue enfático al exigir que la actividad administrativa se rija por el principio de la publicidad, el cual fue recogido en el texto definitivo del inciso 1º del artículo 209 de la C.P.

En conclusión: Está más que definido que la publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a decir que “ la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el acto

motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a decir que “ la falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo” En el mismo sentido, precisó la referida sentencia de unificación que la discrecionalidad con que cuenta el nominador en relación con los cargos ocupados en provisionalidad no equivale a arbitrariedad, y que resulta inexcusable su deber de motivar los actos administrativos mediante los cuales separe del cargo a servidores en provisionalidad, “pues sólo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación”. Así, la motivación de dich os actos administrativos permite al servidor desvinculado ejercer el derecho a la defensa frente a la decisión de la administración de retirarlo del cargo .”1 (subrayado fuera de texto)

Sobre el particular el H. Consejo de Estado enfatizó: “(…) La tesis así planteada difiere de la expuesta por la Corte Constitucion al, según la cual es necesaria la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad, sin embargo, en la sentencia SU-691 de 2011, la Corte anota que “no resulta extraño que dos jurisdicciones, la constitucional y la administrativa, hayan elaborado, a lo largo de los añ os, unas líneas jurisprudenciales distintas sobre un mismo tema. Tal fenómeno suele explicarse por la r

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