TA CAS - Sentencia 850013333001-201700271-01 (03-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201700271-01 (03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, julio tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333001-201700271-01
Demandante : CABLE & TV YOPAL S.A.S.
Demandada : AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La sociedad CABLE & TV YOPAL S. A. S., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: se declare la nulidad de l os actos administrativos que a continuación expedidas por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”:
a. Resolución No. 189 del 7 de mayo del 2015 a través de la que impuso multa a CABLE & TV YOPAL S.A.S. por el equivalente a VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (26 S. M. L. M. V.). b. Resolución No. 708 del 15 de octubre de 2015 mediante la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo,
b. Resolución No. 708 del 15 de octubre de 2015 mediante la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. Resolución No. 335 del 27 de mayo de 2016 con la que desató el recurso de apelación incoado contra la resolución del 7 de mayo de 2015 , confirmándola.Pág. 2
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Segunda: como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:
a. Reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el año anterior al de adquisición del status pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales que percibió durante dicha anualidad. b. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. , desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta aquella en la que el fallo cobre ejecutoria.
Tercera: a título de restablecimiento del derecho, levantar la sanción impuesta contra la empresa demandante a través de los actos administrativos demandados.
HECHOS
1. El 19 de septiembre de 2012, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO realizó una visita de verificación del uso del espectro radioeléctrico y encontró que la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. operaba un radio portátil presuntamente no autorizado en la frecuencia 455.161818 MHz, dejando constancia de ello en el Acta No. 00012097-190912 de esa misma fecha.
encontró que la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. operaba un radio portátil presuntamente no autorizado en la frecuencia 455.161818 MHz, dejando constancia de ello en el Acta No. 00012097-190912 de esa misma fecha.
2. El 22 de octubre de 2014, la ANE, mediante el acto administrativo No. 000514 inició una investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S., con el fin de verificar si los hechos se adecuaban a lo previsto en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Año 2015
3. Con Resolución No. 300 del 21 de abril, la entidad pública demandada decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación y certificó su envío.
4. Mediante Resolución No. 189 del 7 de mayo la ANE declaró responsable a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. por usar el espacio radioeléctrico sin autorización en la frecuencia señalada y le impuso una multa de
VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (26 S.
M. L. M. V.).Pág. 3
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5. El 25 de junio la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo alegando entre otr as cosas que no hubo incumplimiento del uso del espacio radioeléctrico, que se violó el debido proceso por falta de aviso previo a la visita efectuada y por falta de notificación del acto administrativo por
entre otr as cosas que no hubo incumplimiento del uso del espacio radioeléctrico, que se violó el debido proceso por falta de aviso previo a la visita efectuada y por falta de notificación del acto administrativo por el cual se abrió la investigación, que la facultad sancionatoria había caducado y que la dosificación de la sanción no fue debidamente explicada; el que se resolvió a través de la Resolución No. 708 de l 15 de octubre confirmando el acto primigenio y concediendo el recurso de apelación.
6. A través de la Resolución No. 355 de l 27 de mayo de 2016 la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada (fls. 1 a 3 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política y 52 del C. P. A. C. A. argumentando que: a. La entidad demandada nunca realizó el aviso correspondiente antes de la visita de verificación adelantada el 19 de septiembre de 2012 ni allegó prueba de la notificación de la Resolución No. 514 del 22 de octubre de 2014 a través del que abrió la investigación contra CABLE & TV YOPAL S.
A. S. por presuntamente haber operado una radio portátil sin autorización, lo que impidió que la sociedad demandante presentara descargos, vulnerando su derecho de defensa y contradicción.
b. La ANE perdió la facultad sancionatoria porque transcurrió más de un año desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el
descargos, vulnerando su derecho de defensa y contradicción. b. La ANE perdió la facultad sancionatoria porque transcurrió más de un año desde la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo sancionatorio y la notificación de las decisiones que los resolvieron, por lo que estos se entendieron fallados en favor de la parte actora. c. La sanción impuesta a la sociedad demandante no se dosificó adecuadamente puesto que los motivos que la sustentaron no se expusieron de manera suficiente ni razonada . Así mismo, dicha sanción fue desproporcionada dado que no se demostró un daño concreto causado a un usuario ni se sustentaron las razones por las que resultaba procedente aplicar la máxima sanción permitida por la Ley (fls. 7 a 11 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 4
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TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso fue repartido inicialmente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ el que mediante auto del 16 de junio de 2017 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Yopal (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI). Cumplido lo anterior, el sub examine le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia de fecha 9 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidad es accionadas en la forma y términos previstos
correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia de fecha 9 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidad es accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítems 9 y 11 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que , respecto del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES se surtió el 13 de diciembre de la misma anualidad ( ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI ), mientras que en lo que refiere a la agencia nacional del espectro ello aconteció el 18 de marzo del 2019 (ítem 19 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las entidades demandadas se pronunciaron así:
El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la ANE en ejercicio de sus competencias, por lo que la cart era ministerial no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Finalmente propuso como medios exceptivos los que denominó INEXISTENCIA DE LOS
CARGOS FORMULADOS POR EL ACTOR CONTRA RESOLUCIONES NO. 000189
DEL 7 DE MAYO DE 2015, 000708 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015 Y 000335 DEL 27 DE MAYO DE 2016 EXPEDIDAS POR LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR
PASIVA y EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR PASIVA y EXCEPCIÓN DE FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL (ítem 13 archivo q índice 3 SAMAI).
Por su parte la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que: a. La actuación administrativa que devino en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende inició mediante la formulación de cargos adelantada a través de la Resolución No. 514 del 22 de julio del 2014 en la que se indicó con claridad la infracción que ameritaba el inicioPág. 5
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de las pesquisas y el término con que contaba CABLE & TELEVISIÓN YOPAL S. A. S. para rendir descargos , decisión que se notificó adecuadamente sin que la empresa demándate se haya manifestado en la oportunidad correspondiente, desatención que no implica una violación al debido proceso por parte de la ANE. b. La sanción aplicada se adoptó dentro de los términos previstos por el artículo 52 del C. P. A. C. A. puesto que, la visita en la que se advirtió que la sociedad accionante no cumplía con los parámetro técnicos del permiso otorgado por el MINTIC se llevó a cabo el 19 de septiembre del 2012, el acto administrativo primigenio se emitió el 7 de mayo del 2015 y se notificó el 11 de junio del mismo año, es decir, en un periodo inferior a tres años entre la ocurrencia de ambos eventos y los recurso s
2012, el acto administrativo primigenio se emitió el 7 de mayo del 2015 y se notificó el 11 de junio del mismo año, es decir, en un periodo inferior a tres años entre la ocurrencia de ambos eventos y los recurso s interpuestos contra dicha decisión fueron radicados el 26 de junio de 2015, siendo desatado el de reposición el 15 de octubre de esa anualidad y el de apelación el 27 de mayo del año siguiente, por lo que tampoco caducó la facultad sancionatoria puesto que la norma aludida exige que en plazo de un año luego de la interposición de los recursos estos sean resueltos, mas no notificados. c. La resolución sanción indica con claridad los motivos por los que la empresa demandante incurrió en la falta imputada pues allí se señaló la gravedad de emplear un bien de uso público sin atender las condiciones del permiso generando una potencial interferencia a los demás usuarios autorizados para utilizar tal bien, lo que se traduce en la vulneración de los principios del uso del espectro vigentes en Colombia (ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mientras que, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció en esta etapa procesal.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES
A través de proveído del 23 de julio del 2020 el a quo declaró probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE REQUISITO PROCEDIBILIDAD de conciliación extrajudicial p ropuestas por el MINTIC (ítem 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 6
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MINTIC (ítem 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 6
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la decisión antes mencionada el juez de primera instancia dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y al MINISTERIO PÚBLICO para que, si bien lo tenía, rindiera su concepto final, pese a lo cual únicamente la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO se pronunció en esta etapa procesal, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ítems 25 y 27 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 26 de septiembre de 2024, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 000335 de 27 de mayo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra del acto administrativo que declaró responsable a la sociedad CABL E & TV YOPAL S.A.S., por configurarse la causal de nulidad de falta de competencia temporal y el silencio administrativo positivo, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena el levantamiento de la sanción impuesta por la Agencia Nacional del Espectro a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. – INTERNET INALÁMBRICO.
TERCERO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro
ordena el levantamiento de la sanción impuesta por la Agencia Nacional del Espectro a la sociedad CABLE & TV YOPAL S.A.S. – INTERNET INALÁMBRICO.
TERCERO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 – inciso 1° - del CPACA.
CUARTO: Condenar en costas a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO.
Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($540.000), equivalente al 3% de la cuantía del proceso. (…)”.
Como fundamentos de la sentencia el a quo señaló los siguientes: a. La acción sancionatoria no está caducada porque la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO tuvo conocimiento de la ocurrencia de la conducta reprochada el 19 de septiembre del 2012 cuanto identificó que la compañía demandante no tenía autorización expresa, previa y otorgada por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES para el uso de la frecuencia 455,161818 MHz en la ciudad de Yopal y la expedición de la Resolución No. 00189 mediante laPág. 7
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cual se declaró responsable a CABLE & TV YOPAL S. A. S. por el cargo imputado ocurrió el de 7 de mayo de 2015, es decir, en un término de 2
cual se declaró responsable a CABLE & TV YOPAL S. A. S. por el cargo imputado ocurrió el de 7 de mayo de 2015, es decir, en un término de 2 años 8 meses y 21 días. Empero, el mismo artículo 52 del C. P. A. C. A. establece que los recursos contra los actos administrativos sancionatorios deben resolverse en el plazo de un (1) año luego de su interposición so pena de caducidad y en el sub examine el acto administrativo primigenio fue objeto de reposición y apelación el 26 de junio de 2015, pero este último fue resuelto por medio de la Resolución No. 000355 de 27 de mayo de 2016 que solo se notificó el 22 de agosto del mismo año, pese a que el plazo aludido previamente feneció el 27 de junio del 2016 por lo que, de acuerdo con la norma referida, operó el silencio administrativo positivo y tales recursos se entendieron resueltos a favor de la administrada. b. De la lectura del artículo 188 del C. P. A. C. A. adicionado por el artículo 47 la ley 2080 de 2021 se extrae que, únicamente aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos se encuentran exentos de la condena en costas por lo que atendiendo la mencionada norma y las diversas providencias proferidas en la materia por el H. Consejo de Estado, entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001 -0326-000-2019-00011-00 (con ponencia del Consejero FREDY IBARRA MARTÍNEZ), la precitada condena debe analizarse bajo un criterio
entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001 -0326-000-2019-00011-00 (con ponencia del Consejero FREDY IBARRA MARTÍNEZ), la precitada condena debe analizarse bajo un criterio objetivo. Por lo anterior, se debe condenar en costas a la parte accionada, tasándolas de conformidad con lo previsto por el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto del 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000) equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 34 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 8
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho judicial 5 de febrero de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 27 de mayo del 2025 (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte,
(índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la sociedad CABLE Y TV YOPAL S. A. S. es persona jurídica que actúa debidamente representada de acuerdo con lo señalado en su certificado de existencia y representación legal , quedando demostrada su existencia (fls. 7 a 10 ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la entidad demandadaPág. 9
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existencia (fls. 7 a 10 ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la entidad demandadaPág. 9
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es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
Ahora, la empresa CABLE Y TV YOPAL S. A. S. , cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 183 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá de fecha 1°. de marzo del 2017 visible en los ítems 6 y 7 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la Resolución No. 189 del 7 de mayo del 2015 se otorgó la posibilidad a la empresa demandante de interponer los recursos de reposición y apelación, los cuales una vez radicados se resolvieron mediante las Resoluciones Nos. 708 del 15 de octubre del mismo año y 355 del 27 de mayo del 2016, respectivamente,, confirmando el acto recurrido (fls. 32 a 101 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).
De esta manera, como la Resolución No. 355 del 27 de mayo del 2016 se notificó a la sociedad demandante por aviso el 22 de agosto de la precitada anualidad
De esta manera, como la Resolución No. 355 del 27 de mayo del 2016 se notificó a la sociedad demandante por aviso el 22 de agosto de la precitada anualidad (fl. 101 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial efectuado ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá se surtió del 19 de diciembre del mismo año al 1°. de marzo del 2017 (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demanda se presentó el en esta última fecha (fl. 1 ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes trascrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si a. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el a quo se pronunció sobre un argumento que presuntamente no fue propuesto por la sociedad demandante y que constituyó el sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? b. ¿es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda cuando el sustento delPág. 10
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recurso de apelación no controvierte los argumentos que la fundamentaron? c. ¿se debe revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo?
5.- CASO CONCRETO
fundamentaron? c. ¿se debe revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo?
5.- CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas y la perdida de competencia para resolver los recursos incoados contra los actos administrativos emitidos en ejercicio de esta, el C. P. A. C. A. en su artículo 52, al que se acude por remisión del artículo 2.2.7.6.6.1 del Decreto 1078 del 2015, señala: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, l a conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. S i los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimon ial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se c ontará
fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimon ial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se c ontará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”.
Por otra parte, respecto de l contenido de las sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa, el mismo estatuto procesal en su artículo 187, prevé: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las
1 Artículo 2.2.7.6.6. Caducidad de la potestad sancionatoria. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Pág. 11
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conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin
legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. (…)”.
En ese mismo sentido, en cuanto a la congruencia que debe guardar la sentencia con las pretensiones y los fundamentos facticos consignados en el escrito inicial el artículo 281 del C. G. P. al que se acude por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, indica: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despué s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.
propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”.
Mientras que, en cuanto a la imposición de sanciones en materia de las tecnologías de la información y las comunicaciones la Ley 1341 de 2009 , establece: “ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omis ión en relación con aquellas.Pág. 12
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ARTÍCULO 64. INFRACCIONES . Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)
3. Utilizar el espectro radioeléctrico sin el correspondiente permiso o en forma distinta a las condiciones de su asignación.
4. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos. (…) PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio
autorizaciones y permisos. (…) PARÁGRAFO. Cualquier proveedor de red o servicio que opere sin previo permiso para uso del espectro será considerado como clandestino y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, s in perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere l ugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
ARTÍCULO 65. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legal es mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”.
5.2. LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”.
5.2. LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran
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