TA CAS - Sentencia 850013333001-201700316-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201700316-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, julio diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARA CIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001201700316-01
Demandantes : FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2024, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR en calidad de víctima directa quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DAVID SANTIAGO SIERRA CARMONA , MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ en su condición de compañera permanente , MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, madre de la víctima, LUISA FERNANDA SANDOVAL CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR y DARÍO ANDRÉS CORREDOR en calidad de hermanos, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓNVALDERRAMA CORREDOR y DARÍO ANDRÉS CORREDOR en calidad de hermanos, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privaciónPág. 2
Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR por el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2014 y el 25 de febrero de 2015, esto es, durante 6 meses y 13 días.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las entidades demandadas a pagar los perjuicios que a continuación se relacionan: ● LUCRO CESANTE: A favor del señor FABIÁ N DAVID SIERRA CORREDOR , en su condición de víctima directa, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que corresponden a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de privación de la libertad, más otra suma igual, por el tiempo en que tardó en reintegrarse al mercado laboral. ● MORALES: A favor de los señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR,
MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ, DAVID SANTIAGO SIERRA CARMONA,
por el tiempo en que tardó en reintegrarse al mercado laboral. ● MORALES: A favor de los señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR,
MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ, DAVID SANTIAGO SIERRA CARMONA,
MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, LUISA FERNANDA SANDOVAL
CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR Y DARÍO ANDRÉS CORREDOR el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. ● DAÑO A LA SALUD: En favor del señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) ( fl. 4 ítem 01 primera instancia índice 0016
SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan y que acontecieron durante los siguientes años:
AÑO 2014
1. El 12 de agosto el señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR fue capturado por la POLICÍA NACIONAL y puesto a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el mismo día.
2. El 13 del mismo mes el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA con función de control de garantías decretó medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 32 adscrito a la URI de Yopal, en el marco de la investigación penal RAD. No. 850016105473-201480406-00, por el cargo de violencia intrafamiliar agravada , decisión que confirmó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del 22 de
investigación penal RAD. No. 850016105473-201480406-00, por el cargo de violencia intrafamiliar agravada , decisión que confirmó el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL en proveído del 22 de septiembre.Pág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
3. El 26 del mismo mes la Fiscalía 18 CAVIF presentó escrito de acusación formal; el 6 de octubre se celebró audiencia de formulación de acusación por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL; el 29 de octubre se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 15 de diciembre de 2014 inició la audiencia de juicio oral.
AÑO 2015
4. El 8 de enero se reanud ó la audiencia de juicio oral y el 24 de febrero la Juez dio el sentido del fallo con carácter absolutorio, ordenando librar boleta de libertad a favor del señor SIERRA CORREDOR y fijando fecha para la lectura del fallo.
5. El 30 de noviembre se declaró no responsable penalmente al señor FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR del delito de violencia intrafamiliar agravada; y, en consecuencia, se le absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía.
Lo anterior permite concluir que, el actor estuvo privado injustamente de su libertad por solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y con la anuencia de un Juez de la República desde el 12 de agosto de 2014 y hasta el 25 de febrero de 2015, es decir, seis (6) meses y trece ( 13) días lo que le causó graves
de un Juez de la República desde el 12 de agosto de 2014 y hasta el 25 de febrero de 2015, es decir, seis (6) meses y trece ( 13) días lo que le causó graves afectaciones psicológicas, morales y familiares, así como dificultades sociales y laborales (fl. 4 a 7 ítem 01 primera instancia índice 0016 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora enlista los artículos 65 a 67 de la Ley 270 de 1996 indicando que, el señor FAB IÁN DAVID SIERRA CORREDOR fue capturado, detenido y restringida su libertad mediante una medida de aseguramiento que fue desproporcionada e injustificada. Posteriormente, se le puso en libertad después de ser exonerado lo que implica que existe mérito para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y condenarlo (fl. 8 a 21 ítem 01 primera instancia índice 0016 SAMAI).Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 18 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (fl. 147 ítem 01, índice 016 SAMAI), el que a través de auto proferido el 15 de marzo de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 149 a 150 ítem 01, índice 016
admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl. 149 a 150 ítem 01, índice 016 SAMAI), diligencia que se surtió el 13 de diciembre de la misma anualidad (fl. 157 a 1 65 ítem 01, índice 016 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:
La RAMA JUDICIAL luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en vigencia de la Ley 906 de 2004 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda expresando que, el juez de control de garantías debe garantizar los derechos constitucionales del imputado al legalizar la captura, formular la imputación y decretar la detención preventiva, asegurándose que se cumplan los fines constitucionales y los requisitos legales necesarios; que el Juzgado Penal al validar la captura y aceptar la imputación de la Fiscalía fundamentó su decisión en varios artículos del Código Penal y de la Ley 906 de 2004 respaldando la medida de aseguramiento con pruebas materiales y evidencias presentadas por la Fiscalía; y, que cuestión diferente fue que en la etapa de juicio oral las pruebas presentadas no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado por lo que el juez de conocimiento debió absolverlo lo que no demuestra nada diferente a que el operador judicial cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado. Con
del imputado por lo que el juez de conocimiento debió absolverlo lo que no demuestra nada diferente a que el operador judicial cumplió con el deber legal de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado. Con fundamento en lo anterior p ropuso como excepciones de mérito las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO Y LA ACTUACIÓN DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, INIMPUTACIÓN DEL TITULO JURÍDICO DE RESPONSABILIDAD, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO (fl. 167 a 173 ítem 01 índice, 016 SAMAI).Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos con fundamento en lo cual solicitó al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, a l recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías. Finalmente, propuso como excepciones las que
denominó: INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , CULPA EXCLUSIVA DE LA
facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO , CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fl. 186 – 218 ítem 01 índice 016 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con providencia del 23 de julio de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y recaudar el concepto del señor representante del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía. Dentro del término concedido para el efecto la parte demandante y las demás entidades accionadas se pronunciaron así:
La PARTE DEMANDANTE realizó un breve análisis de la normatividad que regula la improcedencia de la medida de aseguramiento impuesta a la víctima y destacó que con la interpretación sistemática de la disposición penal contenida en el artículo 308 del C.P.P. tanto el fiscal com o el operador judicial deben asegurase que los elementos materiales probatorios coincidan con el relato de la denunciante para edificar la inferencia razonable de autoría y participación y evaluar si el señor FABIÁN SIERRA representaba un peligro para la comunidad o la víctima, si obstruirá la administración de justicia o si no comparecería al proceso y como ello no se hizo, la medida se tornó en desproporcionada. Aunado a ello, expuso que dentro del plenario quedó demostrado que j amás hubo agresión física; que los relatos de la ex pareja del señor SIERRA fueron
proceso y como ello no se hizo, la medida se tornó en desproporcionada. Aunado a ello, expuso que dentro del plenario quedó demostrado que j amás hubo agresión física; que los relatos de la ex pareja del señor SIERRA fueron incoherentes y que no existe culpa exclusiva de la víctima (fl. 282 a 285 ítem 01 índice 016 SAMAI).Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hizo referencia a los hechos y al acervo probatorio arrimado al expediente y con fundamentó en ello consideró que , actuó en cumplimiento de sus funciones y conforme a lo dispuesto por los artículos 250 y 228 de la Constitución Política de Colombia; que para efectos de obtener una indemnización por la privación injusta de la libertad es necesario que el demandante acredite que la entidad demandada adelantó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos, esto es, lo previsto por el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con la sentencia C -037 de 1996 de la Corte Constitucional; y, que la Fiscalía adelantó todas las actuaciones que en el marco de sus competencias le correspondían para cumplir sus atribuciones de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar el delito po r el cual era sindicado, el que por su gravedad y las pruebas evidenciaban participación en el delito que se le endilgaba (fl. 247 a 274 ítem 01 índice 016 SAMAI).
La RAMA JUDICIAL señaló que, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA
el delito que se le endilgaba (fl. 247 a 274 ítem 01 índice 016 SAMAI).
La RAMA JUDICIAL señaló que, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS al decretar la legalidad en la orden de captura y la posterior imposición de la medida de aseguramiento del señor FABIAN DAVID SIERRA CORREDOR se fundamentó en las pruebas aportadas hasta ese momento por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las que daban cuenta que el demandante fue capturado en flagrancia por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada y por amenazas de muerte a dos mujeres y a un menor de edad de manera que, las actuaciones desplegadas no provinieron de un acto caprichoso, yerro o irresponsabilidad de la entidad ( fl. 276 a 281 ítem 01 índice 016 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inimputación del título jurídico de responsabilidad” propuesta por la Nación – Rama Judicial -, y de “inexistencia del daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 dePág. 7
con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 dePág. 7
Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000), monto correspondiente al 4% de la cuantía estimada en la demanda para cada una de la parte demandada, monto correspondiente al 4% del valor de la pretensión mayor, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 la circular DEAJC19-65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.”
Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio inicio a la investigación luego de la captura en flagrancia del señor FABIAN DAVID SIERRA CORREDOR y las pruebas recaudadas y debatidas en el proceso penal demostraron que el procedimiento de captura fue legal ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta flagrancia por lo que, el demandante fue puesto a disposición del Juez de control de garantías legalizándose la captura el 12 de agosto de 2014 con fundamento en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y posiblemente en concurso con el de lesion es personales.
puesto a disposición del Juez de control de garantías legalizándose la captura el 12 de agosto de 2014 con fundamento en la comisión del delito de violencia intrafamiliar y posiblemente en concurso con el de lesion es personales. b. La solicitud de la medida de aseguramiento fue presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante la necesidad de proteger la vida de la víctima y a la comunidad dada la omisión que había tenido el imputado frente a las medidas de protección impuestas por la Fiscalía y la Casa de la Justicia; y, por las graves amenazas que manifestó la víctima en la declaración policial. c. El juez de conocimiento impuso la medida de aseguramiento con fundamento en la gravedad de las agresiones y el riesgo que representaba SIERRA para la víctima y su familia , decisión que fue confirmada por e l Juzgado Tercero Penal del Circuito porque la consideró adecuada y proporcional a la situación bajo los criterios normativos. d. La imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía 32 adscrita a la URI y el decreto de esta por parte del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA SALINA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS se sustentó en los preceptos contenidos en los artículos 29 y 32 de la C . P. y 295, 296, 308, 310 y 311 de la Ley 906 dePág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
2004, ante la necesidad de proteger la victima y a la comunidad, pues el imputado había proferido amenazas contra su ex pareja y la familia de
Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
2004, ante la necesidad de proteger la victima y a la comunidad, pues el imputado había proferido amenazas contra su ex pareja y la familia de esta, la aparente reincidencia en el tipo penal y la gravedad de este, la pena imponible y las pruebas aportadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; lo que aunado a que la parte demandante no demostró que la medida careciera de justificación, carga que se encontraba en su cabeza, no hace posible predicar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor SIERRA CORREDOR ( ítem 09 primera instancia, índice
0017 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido la parte actora interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (ítem 011 Primera instancia, índice 021 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 28 de febrero de 2025 ( índice 04 SAMAI) y por auto del 6 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 05
SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Las diligencias ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 4 julio de 2025,
2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Las diligencias ingresaron al Despacho para proferir sentencia el 4 julio de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 1 (índice 010
SAMAI).
1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupa r temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurru llados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes
señores FABIÁN DAVID SIERRA CORREDOR, MARIBEL PÉREZ BOHÓRQUEZ ,
MARÍA CORNELIA CORREDOR CRUZ, LUISA FERNANDA SANDOVAL CORREDOR, YENNIFER VALDERRAMA CORREDOR y DARÍO ANDRÉS CORREDOR son personas naturales que se identificaron al presentar memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 26 a 33 ítem 01 archivo 1 índice 016, SAMAI); y, las demandadas son entidades estatales del orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º ibidem), que actúan debidamente representadas.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y dePág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 24 a 25 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA).
lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 24 a 25 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA).
5.- CADUCIDAD
El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la opo rtunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”
Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2015 y quedó ejecutoriada en la misma fecha (fls. 46, 49 a 59 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA ), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 8 de junio y el 14 de agosto de 2017 (fl. 51 a 59 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA); y, la demanda se presentó el 18 de los mismos mes y anualidad (fl. 147 ítem 01 índice 016 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si, a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las
transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si, a. ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceder a estas, dado que la medida de aseguramiento impuesta a la víctima directa fue decretada pese a que no cumplía los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos para ese fin , por lo que posteriormente se profirió sentencia absolutoria? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo?Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuc ión del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
ilicitud o la culpa en la ejecuc ión del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolv ieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Polít ica en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce
garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia.Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333001-201700316-01
Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distint a a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración proba toria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unifica dos, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que s ea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma sit uación fáctica a partir de ente ndimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárqu icamente
proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárqu icamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto qu e la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en su s decisiones, sin que se observe–se reiterayerro alguno susceptible de reproche. En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias qu e
administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobr
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