TA CAS - Sentencia 850013333001-201700415-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201700415-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, octubre dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control : POPULAR Radicación : 850013333001-201700415-01

Demandante : MARÍA DE JESÚS CÓRDOBA Y OTROS Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE YOPAL Vinculados : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. Y OTROS

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2023 , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses col ectivos, los señores CESAR GUEVARA, RODULFO ARCINIEGAS, GONZALO CORREA y MARÍA DE JESÚS CÓRDOBA instauraron acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE YOPAL

que: a. Adelanten los trámites correspondientes para declarar la emergencia sanitaria en la ciudadela La Bendición. b. Efectúen las gestiones a que haya lugar para que la EMPRESA DE ACUEDUCTO

que: a. Adelanten los trámites correspondientes para declarar la emergencia sanitaria en la ciudadela La Bendición. b. Efectúen las gestiones a que haya lugar para que la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO YOPAL “EAAAY” suministre los servicios de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la referida ciudadela, conectándola a redes principales de tales servicios. c. Nombren un alcalde ad hoc para la ciudadela La Bendición (fls. 8 y 9 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda los actores relataron la ocurrencia de los siguientesPág. 2 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

HECHOS

a. En el año 2014 más de 4468 familias comenzaron a habitar la ciudadela La Bendición y se abastecieron de agua del acueducto y la planta de tratami ento construidos por el alcalde electo para el periodo 2014-2015. La empresa LA BENDICIÓN S. A. S. levantó de forma parcial, aproximadamente el 60% de las redes de alcantarillado, pero estas tuberías no se conectaron a las redes centrales de alcantarillado del MUNICIPIO DE YOPAL. b. En el año 2015 y ante la falta de conexiones regulares a los sistemas de acueducto y alcantarillado, muchas de las familias que habitaban la referida urbanización añadieron sus tuberías a las redes existentes de manera artes anal y construyeron pozos sépticos rudimentarios , lo que causó varías fugas que

acueducto y alcantarillado, muchas de las familias que habitaban la referida urbanización añadieron sus tuberías a las redes existentes de manera artes anal y construyeron pozos sépticos rudimentarios , lo que causó varías fugas que contaminaron el agua potable y el suelo circundante. c. Mediante Oficio No. 05537 del 26 de julio de 2016 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA informó a la comunidad de La Bendición que si bien se encontraba monitoreando los piezómetros de los cuatro pozos profundos existentes en el sector, no podía certificar la potabilidad del líquido extraído pues no tenía competencia para ese fin. d. El 16 de agosto del mismo año el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó a las autoridades referidas que presentaran un plan de acción para garantizar el suministro de agua potable en el aludido conjunto habitacional. e. Ese mismo día la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL inspeccionó la ciudadela La Bendición, levantó un acta y registró en DVD las condiciones de las redes y la calidad del agua. f. Al día siguiente el MUNICIPIO DE YOPAL radicó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE el plan de acción previamente mencionado, pero este no se ejecutó. g. El 22 de septiembre siguiente la aludida Corporación requirió a las entidades demandadas para que dieran cumplimiento a las órdenes mencionadas dentro de los plazos establecidos. h. El 12 de enero de 2017 la veeduría de la ciudadela denunció ante el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS DE CASANARE la emergencia sanitaria que allí se estaba viviendo.

h. El 12 de enero de 2017 la veeduría de la ciudadela denunció ante el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS DE CASANARE la emergencia sanitaria que allí se estaba viviendo.

  1. El 25 de abril de ese año la mencionada emergencia fue puesta en conocimiento del GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y se le exigió que garantizara los derechos constitucionales de la población afectada.

j. Mediante Oficio No. 11407 del 18 de mayo del mismo año el DEPARTAMENTO DE CASANARE indicó que, dentro su competencia únicamente recaía la toma de muestras de agua para determinar su potabilidad.Pág. 3 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

k. El 8 de junio del mismo año se reiteró la solicitud de declarar la emergencia sanitaria en la ciudadela La Bendición. l. Por medio de Oficio No. 15626 del 4 de julio del 2017 el DEPARTAMENTO DE CASANARE reiteró que tal declaración no era de su competencia. m. El 19 de octubre de la precitada anualidad se solicitó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE YOPAL decretar la urgencia sanitaria por el riesgo inminente a la vida y la salud de la comunidad aludida. n. Posteriormente habitantes de ese conjunto habitacional acudieron a l a “EAAAY” para pedirle que realizara análisis físico -químicos del agua que les era suministrada, sin que se obtuviera una respuesta positiva (fls. 4 a 8 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

era suministrada, sin que se obtuviera una respuesta positiva (fls. 4 a 8 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora fundamentó la acción constitucional señalando que, el actuar de las entidades accionadas contraviene el artículo 88 de la Constitución Política (fl. 9 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 13 de octubre del 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL ( fl. 50 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI ), el que por auto del 30 de noviembre del mismo año la admitió y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Públi co (fls. 88 a 93 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que aconteció el 5 de diciembre de la misma anualidad (fls. 96 a 98 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del plazo concedido para el efecto las entidades accionadas se pronunciaron así:

El MUNICIPIO DE YOPAL indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda puesto que en el marco de la acción de tutela No. 2014 -00216 presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare un plan de acción que abarca la prestación de los servicios públicos de acueducto, alc antarillado y aseo en la Ciudadela La

ante el Tribunal Administrativo de Casanare un plan de acción que abarca la prestación de los servicios públicos de acueducto, alc antarillado y aseo en la Ciudadela La Bendición, el cual viene ejecutando; que no existe emergencia sanitaria dado que los análisis fisicoquímicos y microbiológicos practicados en los laboratori os de salud pública departamental acreditan la ausencia de contaminación en el agua suministrada; que de los 4.525 lotes del conjunto 2.787 están habitados y de estos 2.625 disponen dePág. 4 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

tanque séptico puesto que el alcantarillado construido por el urbanizador carece de un punto de descarga definido y no está operativo; y , que en el seguimiento al aludido plan de acción se constató la necesidad de rediseñar las redes de alcantarillado sanitario conforme a la situación actual de la ciudadela, lo que impide afirmar un abandono total por parte del Estado. Finalmente formuló como excepción la que denominó PROTECCIÓN ESPECIFICA A TRAVÉS DE ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 -00216 DE LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA VULNERACIÓN REVELAN LOS ACCIONANTES (fls. 114 a 120 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el DEPARTAMENTO DE CASANARE expresó que las pretensiones de los accionantes carecen de fundamentos de hecho y de derecho y que lo reclamado corresponde a la competencia y responsabilidad de los municipios de acuerdo con l o normado por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Formuló los medios exceptivos de

accionantes carecen de fundamentos de hecho y de derecho y que lo reclamado corresponde a la competencia y responsabilidad de los municipios de acuerdo con l o normado por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Formuló los medios exceptivos de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 241 a 248 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

VINCULACIÓN

A través de providencia del 1°. de febrero del 2018 se ordenó vincular a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S. A. S., la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E. I. C. E. E. S. P. “, a la CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y al señor JHON JAIRO TORRES, quienes fueron notificados de dicha decisión el 22 de los mismos mes y año (fls. 262 a 287 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) y respecto de la popular de la referencia afirmaron:

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA: es el MUNICIPIO DE YOPAL, directamente o a través de su empresa de servicios públicos domiciliarios, quien debe responder por las pretensiones de los actores populares derivadas de la presunta omisión en la prestación de los servicios d e acueducto y alcantarillado en la ciudadela La Bendición; y, que la acción popular y la acción de tutela No. 2014 -00216-00, tramitada ante el Tribunal

populares derivadas de la presunta omisión en la prestación de los servicios d e acueducto y alcantarillado en la ciudadela La Bendición; y, que la acción popular y la acción de tutela No. 2014 -00216-00, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Casanare comparten identidad de objeto y de causa. Formuló las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COSA JUZGADA y NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR CONTRA CORPORINOQUIA (fls. 68 a 73 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 5 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE S. A. S ”: se opuso a las pretensiones alegando inexistencia de vulneración de derechos colectivos y que sus actuaciones tuvieron como único fin preservar la salubridad y la salud de las familias de ciudadela La Bendición ; que no está habilitada por la Superintendencia de Servicios Públicos para prestar los de acueducto, alcantarillado ni ningún servicio domiciliario conforme a la Ley 142 de 1994 pues su función se limita a custodiar bienes sujetos a extinción de dominio en el Fondo FRISCO, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014; que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio inició en septiembre de 2012 un proceso contra tres predios ubicados en San Rafael y Santafé de Morichal de propiedad del señor GERMÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ REY, sobre los cuales la

Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio inició en septiembre de 2012 un proceso contra tres predios ubicados en San Rafael y Santafé de Morichal de propiedad del señor GERMÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ REY, sobre los cuales la Oficina de Planeación Municipal de Yopal informó irregularidades en la urbanización sin licencias y declaró inviable en mayo de 2015 el proyecto conocido como La Bendición ; que en marzo de 2016 la Fiscalía 11 secuestró la sociedad CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y constató que prestaba los servicios de acueducto y suministro de energía eléctrica pese a no ser una empresa de servicios públicos, que la aludida sociedad simplificada por acciones recaudaba cuotas de lotes y administración y contaba con una planta de tratamiento de agua en construcción con materiales para redes de cañería a pesar de no disponer de recursos para culminar el tratamiento adecuado del agua lo que no le impidió continuar operando pozos profundos con las cuotas recaudada s mientras el MUNICIPIO DE YOPAL, responsable constitucionalmente de la prestación de servicios públicos según los artículos 311 y 315 , estudiaba una solución definitiva. Concluyó proponiendo las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN CONTRA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

S. A. S. y “INEXISTENTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DENUNCIADOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “S. A. S. SAE” (fls. 19 a 24 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

DENUNCIADOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “S. A. S. SAE” (fls. 19 a 24 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL “EAAAY E.

I. C. E. E. S. P.” : que en virtud de sus competencias únicamente es responsable de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en el perímetr o urbano de Yopal, por lo que no puede ser considerada responsable de la presunta amenaza y vulneración de derechos colectivos invocados; que la planta que abastece de agua a la ciudadela LA BENDICIÓN fue construida por el destituido alcalde JHON JAIRO TORRES y no está bajo la operación de la EAAAY y como dicho sector se ubica fuera del perímetro sanitario de la ciudad no tiene redes de acueducto ni alcantarillado lo cual impide la prestación de servicios por falta de infraestructura; que según la Constitución y la Ley 142 de 1994 corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL prest ar estos servicios directamente o aPág. 6

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través de empresas públicas, privadas, mixtas o comunidades organizadas y que la EAAAY solo ejecuta obras de infraestructura mediante convenio expreso con el municipio o con el urbanizador privado; que se encuentra a la espera de que la administración muni cipal construya las redes internas de acueducto y alcantarillado de la referida ciudadela, determine la legalidad del asentamiento y su proyección urbanística para que tras la solicitud de los usuario s proceda a

la administración muni cipal construya las redes internas de acueducto y alcantarillado de la referida ciudadela, determine la legalidad del asentamiento y su proyección urbanística para que tras la solicitud de los usuario s proceda a prestar los servicios aludidos; que la prestación del servicio de acueducto no es viable por la disponibilidad limitada del caudal del pozo profundo y porqu e el sector está fuera del área de servicio y que el alcantarillado sanitario más cercano opera por bombeo sin capacidad para recibir el caudal adicional de La Bendición cuya red solo está construida entre un 30% y un 40% y se ha visto afectada por la instalación de conexiones informales que provocan rebosamientos y ri esgos de contaminación de los pozos profundos; y, que conectar el punto de entrega de LA BENDICIÓN al sistema de alcantarillado de Yopal requerirá un estudio topográfico para evaluar la viabilidad de conexión por cotas con la PTAR y de ser factible, el diseño y la construcción de un sistema de bombeo para impulsar l as aguas. Finalizó proponiendo los medios exceptivos de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y AUSENCIA DE CERTEZA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN (fls. 27 a 38 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

Curador ad litem del señor JHON JAIRO TORRES TORRES: con fundamento en los hechos narrados y las pretensiones expuestas se puede determinar si existió vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; y, que un hecho notorio es la existencia y el desarrollo incompleto del proyecto de viviend a CIUDADELA LA BENDICIÓN de la que el señor TORRES TORRES fue el promotor

vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda; y, que un hecho notorio es la existencia y el desarrollo incompleto del proyecto de viviend a CIUDADELA LA BENDICIÓN de la que el señor TORRES TORRES fue el promotor circunstancias que deberán ser valoradas por el tribunal para resolver la s pretensiones planteadas. Propuso la excepción de INCUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS POR LA CONSTITU CIÓN Y LA LEY A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DEMANDADAS (fls. 185 a 189 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S.: desde la creación del proyecto urbanístico se diseñó un sistema de acueducto que opera 14 horas diarias con un cauda l aproximado de 40 l/s (2.016.000 l/día) y con base en la facturación del último periodo este volumen se distribuye entre 2. 875 lotes habitados con un núcleo familiar promedio de cinco personas, lo que arroja un estimado de 14375 habitantes y un consumo aproximado de 140,24 l/día por persona; que ni la planta ni los usuarios cuentan con medidores ni micromedidores n i existe unPág. 7

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censo real por lo que todos los valores son aproximados ; que las muestras de calidad de la planta de tratamiento de agua potable revelan ausencia de contaminación por agentes externos y un cloro residual de 1,64 mg/l, dentro del rango de la Resolución 2115 de 2007 mientras que el pH promedio de 5,6 se

calidad de la planta de tratamiento de agua potable revelan ausencia de contaminación por agentes externos y un cloro residual de 1,64 mg/l, dentro del rango de la Resolución 2115 de 2007 mientras que el pH promedio de 5,6 se encuentra fuera del rango permitido (6,5–9,0) debido a la falta de cambio anual de los lechos filtrantes estipulados en el manual de operación ; que se han realizado inversiones en obras civiles, optimización y actualización de l a planta de tratamiento y en los pozos profundos 1-2-3 a pesar que estos carecen de concesión de aguas ante la autoridad ambiental; que en noviembre y diciembre de 2017 se llevó a cabo trabajo de campo para identificar las viviendas que descargan aguas grises en la vía pública, la ubicación de tanques sépticos y la distancia a la red de acueducto encontrando un riesgo latente de infiltración que podría afectar la calidad del agua potable por bacterias coliformes totales y e. coli; y, que el 73% de las viviendas dispone sus aguas grises sin tratamien to previo en calles y canales lo cual genera riesgos ambientales y para la salu d pública. Concluyo formulando las excepciones de COSA JUZGADA e INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVO S MENCIONADOS (fl. 328 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

El 22 de marzo de 2018 el a quo dispuso vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, decisión que le fue notificada personalmente el 5 de abril del

El 22 de marzo de 2018 el a quo dispuso vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, decisión que le fue notificada personalmente el 5 de abril del mismo año (fls. 100 a 160 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI). Frente al escrito inicial señaló que, se oponía a las pretensiones de la demand a alegando la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos; que ha actuado conforme a la ley sin tener injerencia alguna en los hechos objeto de la controversia; que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado compete exclusivamente a los municipios según lo establecido en los artículos 311 y 367 de la Constitución Polít ica; que las funciones del ministerio están definidas en el artículo 2º. del Decreto 3571 de 2011 norma que encomienda a esta cartera la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de la política pública, planes y proyectos de desarrollo territor ial y urbano planificado, así como la consolidación del sistema de ciudades con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo considerando las condiciones de acceso y financiación de vivienda y los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico ; y, que apoya financieramente proyectos de agua potable y saneamiento básico alineados con las políticas estratégicas de la Ley 1450 de 2011 y que todo proyecto que solicite tal apoyo debe cumplir los requisitos del mecanismo de viabilización de proyectos reglamentado por la Resolución 1063 de 30 de diciembre de 2016. Finalizó proponiendo la excepción de F ALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e INEXISTENCIA DE

por la Resolución 1063 de 30 de diciembre de 2016. Finalizó proponiendo la excepción de F ALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL MINISTERIO DEPág. 8 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (fl. 149 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice

3 SAMAI).

El 17 de mayo se ordenó vincular al proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ACUATODOS S. A. E. S. P. y al señor JAIRO ENRIQUE PÉREZ BARRETO, lo cual les fue notificado el 5 de junio siguientes (fls. 223 a 226 ítem 01 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del plazo concedido para el efecto señalaron:

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: el MUNICIPIO DE YOPAL es la entidad pública llamada a proveer, adecuar y reparar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en su propio territorio; y, que el artículo 250 de la Constitución Política reserva a la Fiscalía la función exclusiva de perseguir penalmente conductas tipificadas como delitos sin atribuirle competencia para intervenir en la prestación, regulación o repa ración de servicios públicos domiciliarios ni para ejercer actos jurídicos de autoridad ambiental razones por las cuales la Fiscalía carece de interés jurídico directo en el objeto de la

sin atribuirle competencia para intervenir en la prestación, regulación o repa ración de servicios públicos domiciliarios ni para ejercer actos jurídicos de autoridad ambiental razones por las cuales la Fiscalía carece de interés jurídico directo en el objeto de la demanda. Propuso como excepción la de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 235 a 243 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3

SAMAI).

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS: atendiendo la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la acción de tutela No. 2014 -00216-00 el 8 de junio de 2018 ofició a la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad solicitando el inicio inmediato de labores destinadas a verificar la procedencia del proceso de extinción de dominio respecto de los predios no urbanos en los que se ha llevado a cabo de forma ilegal el proyecto urbanístico La Bendición (fls. 271 a 286 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

La empresa “ACUATODOS S. A. E. S. P.” : la compañía carece de injerencia o relación material con los hechos relatados por los actores populares pues co nforme al artículo 2 de la Ley 60 de 1993 la obligación de garantizar los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas, disp osición de excretas, aseo urbano y saneamiento básico rural recae directamente en los municipios o en las empresas municipales que ellos designen lo que implica que en el sub lite corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL y a su empresa de acueducto, alcantarillado y aseo asegurar la

saneamiento básico rural recae directamente en los municipios o en las empresas municipales que ellos designen lo que implica que en el sub lite corresponde al MUNICIPIO DE YOPAL y a su empresa de acueducto, alcantarillado y aseo asegurar la prestación de dichos servicios ya que en su carácter de gestor departamental ACUATODOS sólo adelanta funciones de asistencia técnica y desarrollo de proyectos cuando los entes territoriales lo solicitan expresando previamente las problemáticas de sus diferentes sectores poblacionales lo cual no ha ocurrido con la CIUDADELA LAPág. 9 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

BENDICIÓN de Yopal ya que a la fecha no se han presentado proyectos financiados con recursos del PAP-PDA del DEPARTAMENTO DE CASANARE para ser incluidos en los planes estratégicos de inversiones que versen sobre acueducto, alcantarillado de aguas negras o lluvias y recolección de basuras. Finalmente, formuló el medio exceptiv o de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fl. 149 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO : se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no fue formulada contra la entidad sino contra la s autoridades territoriales y prestadores de servicios públicos respons ables de atender las carencias de la Ciudadela La Bendic ión. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 271 a 286 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

las carencias de la Ciudadela La Bendic ión. Propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 271 a 286 ítem 02 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

La JAIRO ENRIQUE PÉREZ BARRETO: la presunta afectación a derechos colectivos por la ausencia de infraestructura de acueducto y alcantarillado en la Ciudadela La Bendición no deriva de conducta alguna de su parte ; que junto al señor JHON JAIRO TORRES TORRES celebró contratos de promesa de compraventa por un total de 75 hectáreas dentro del predio principal, de las cuales 60 ha se pactaron por escrito y las 15 hectáreas restantes de forma verbal; y, que no fue él quien generó las vulneraciones objeto de la ac ción popular pues no tiene vínculo con la sociedad promotora CIUDADELA LA BENDICIÓN S. A. S. y las afectaciones reclamadas son resultado del actuar doloso del señor JHON JAIRO TORRES TORRES, responsable de la urbanización ilegal. Concluyó proponiendo las excepciones denominadas DEL CARÁCTER ILEGITIMO DE LA PROTECCIÓN INVOCADA y “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 303 a 305 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

Con decisión del 29 de enero del 2019 se dispuso vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

Y CRÉDITO PÚBLICO, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO “CRA” (fls. 199 a 204 ítem 03 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI) Dentro del plazo concedido para el efecto señalaron:

La MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO : no ha vulnerado directa ni indirectamente los derechos colectivos de los residentes de la CIUDADELA LA BENDICIÓN; que no existe ninguna norma que le atribuya la tutela de dichos derechos y la carencia de prueba y la omisión de cualquier descripción fáctica concreta en el libelo inicial que pueda ligarlo a responsabilidad alguna; invocó el principio de le galidad establecido en los artículos 121, 122 y 209 de la Constitución Política y el artículo 5° dePág. 10 Popular Rad. No. 850013333001-201700415-01

la Ley 489 de 1998, para sustentar que no es normativamente factible exigirle el ejercicio de actos fuera de las funciones expresamente conferidas por la ley; y, apeló al principio de especialización presupuestal para afirmar que le está vedado destinar recursos de su presupuesto al pago de obligaciones originadas en órganos o entidades con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial (fls. 50 a 72 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : no existe entre ella y la parte demandante una relación jurídica sustancial que justifi que su presencia

archivo 1 índice 3 SAMAI).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : no existe entre ella y la parte demandante una relación jurídica sustancial que justifi que su presencia como parte demandada; y, que la inoperancia o el accionar de la entidad en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prest adores de servicios públicos no puede, en modo alguno, revertir la situación concreta de los actores populares, por lo cual carece de legitimación para atender las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 175 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice 3 SAMAI).

La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO : ninguna de las situaciones alegadas por los actores populares es de co nocimiento ni competencia de la CRA; para fundamentar su posición se remitió a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, que contienen el catálogo de funciones de la comisión en materia de fijación de metodologías tarifarias, definición de indicadores de calidad y cobertura, establecimiento de metas de eficiencia técnica y financiera, resolución de controversias tarifarias y supervisión económica del sector, sin incluir expresamente facultades de inspección, vigilancia operativa de las actividades de los prestadores, verif icación de obras de constructoras, control de la calidad del agua o revisión de conexiones de redes de acueducto y alcantarillado municipal; y, por el contrario, su encargo const itucional se circunscribe a garantizar que las operaciones de los agentes del servicio público sean económicamente eficientes, que no exista abuso de posición dominante y que se ofrezcan servicios de calidad, funciones que están por fuera del objeto lit igioso

se circunscribe a garantizar que las operaciones de los agentes del servicio público sean económicamente eficientes, que no exista abuso de posición dominante y que se ofrezcan servicios de calidad, funciones que están por fuera del objeto lit igioso planteado en el presente conflicto (fls. 23 y 24 ítem 04 c. expediente fí sico archivo 1 índice 3 SAMAI).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por auto del 11 de abril del 20 19 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 222 a 224 ítem 04 c. expediente físico archivo 1 índice

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