TA CAS - Sentencia 850013333001-2018-00193-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-2018-00193-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-2018 -00193-01
Demandante : LUZ MARÍA PARRA GÓMEZ Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de abril de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores YULIETH KARINA y JAIRO ENRIQUE LÓPEZ PARRA, ELVIA GÓMEZ DE PARRA, ELVIA ROSA BARRIENTOS PARRA, JHON JAIRO LÓPEZ DIAZ quienes actúan en nombre propio y LUZ MARINA PARRA GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en su condición de curadora del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , en la cual
formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA el 8 de mayo de 2016, cuando se movilizaba en la moto WQN -08C de propiedad de la POLICÍA NACIONAL.PÁG. 2
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SEGUNDA: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios:
a. INMATERIALES: i) Por concepto de DAÑO MORAL en favor del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA en calidad de víctima y de la señora LUZ MARINA PARRA GÓMEZ en calidad de madre el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) para cada uno; y, a favor de YULIETH KARINA LÓPEZ PARRA y JAIRO ENRIQUE LÓPEZ PARRA, ELVIA GÓMEZ DE PARRA, ELVIA ROSA BARRIENTOS PARRA y JHON JAIRO LÓPEZ DIAZ en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno.
BARRIENTOS PARRA y JHON JAIRO LÓPEZ DIAZ en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. b. MATERIALES: En favor del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA por concepto de: i.) DAÑO EMERGENTE: el valor de los honorarios que ha tenido que cancelar a la persona que le presta servicios como enfermera o mucama, que asc ienden a la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($13.200.000); ii.) LUCRO CESANTE: el valor de los salarios que que ha debido de percibir hasta la fecha, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($39.167.119); y, como lucro cesante futuro la suma de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($315.778.806), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENT A Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($354.945.925); iii.) REPARACIÓN INTEGRAL COMO DAÑO EMERGENTE FUTURO A LA SALUD: una condena en abstracto por los perjuicios que a futuro se deriven de la afectación a la salud, como es a suministrarle y cubrir permanentemente todos los costos de los elementos o insumos de, aseo personal ordenados por el médico tratante y los elementos ortopédicos de terapia y recuperación que se deriven de su lesión.
la salud, como es a suministrarle y cubrir permanentemente todos los costos de los elementos o insumos de, aseo personal ordenados por el médico tratante y los elementos ortopédicos de terapia y recuperación que se deriven de su lesión. c. DAÑO A LA SALUD: En favor del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA el equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 S. M. L. M. V.), teniendo en cuenta la pérdida de la función fisiológica en forma permanente, experimentando una disminución de la capacidad laboral cognitiva del 98%, según Dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 23 de mayo de 2017.PÁG. 3
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TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que pague los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los actores, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta aquella en que efectivamente se realice.
CUARTA: CONDENAR a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 1 a 5 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones, relataron la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA para la época de los hechos objeto del presente proceso fungía como PATRULLERO de la POLICÍA
HECHOS
1. El señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA para la época de los hechos objeto del presente proceso fungía como PATRULLERO de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del
DEPARTAMENTO DE CASANARE.
2. El 8 de mayo de 2016 el antes referido encontrándose cumpliendo sus funciones y actos del servicio en el municipio de Yopal, cuando se movilizaba en la motocicleta WQBQSC de propiedad de la institución sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo.
3. La moto WQB08C de sigla policial 43-0403 es de uso oficial adscrita a la SIJIN CASANARE y se encontraba a cargo del subintendente ALBERT ANDRÉS MOLINA RODRÍGUEZ, desde el 15 de abril de 2016.
4. El patrullero LÓPEZ PARRA no contaba con el respectivo certificado de idoneidad para conducir vehículos automotores de la Policía Nacional y a sabiendas de ello, le ordenaron o le permitieron movilizarse en dicho vehículo para ejercer sus funciones laborales por lo que fue sometido a realizar una actividad riesgosa para la cual no tenía experticia.
5. El accidente sufrido por el patrullero ELOHIM FAVIAN se encuentra registrado bajo la noticia criminal 850016001174201600092 de la fiscalía décima de Yopal.
6. Como consecuencia de l as lesiones sufridas , el antes mencionado se encuentra en estado vegetativo y fue declarado en interdicción por lo que se nombró como su curadora a su señora madre LUZ MARINA PARRA
décima de Yopal.
6. Como consecuencia de l as lesiones sufridas , el antes mencionado se encuentra en estado vegetativo y fue declarado en interdicción por lo que se nombró como su curadora a su señora madre LUZ MARINA PARRA GÓMEZ (fl. 6 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 4
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 12, 13, 42 y 90 de la Constitución; 104, 140, 152, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 164, 166, 171 a 177, 178, 179, 183, 187, 188, 189, 192, 193, 195 a 227 de la Ley 1437 de 2011; 1613, 1614, 2341, 2342 y 23 del Código Civil; 164, 167, 289, 301, 610 a 612 del Código General del Proceso; las Leyes 153 de 1887 y 270 de 1996. Adicionalmente, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 6 a 12 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Mediante auto del 17 de enero del 2019 se admit ió y ordenó notificar la demanda (ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 9 de
Mediante auto del 17 de enero del 2019 se admit ió y ordenó notificar la demanda (ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 9 de mayo del mismo año (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término de traslado del escrito inicial la POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la misma expresando que: a. El señor patrullero ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA no contaba con el certificado de idoneidad de la policía nacional para conducir vehículos automotores, pero si tenía licencia de conducción en los términos de la ley 769 de 2002. b. En el informe de accidente de tránsito se registró como hipótesis invasión del carril por parte del vehículo particular que colisionó contra la motocicleta configurándose así el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues fue el conductor del vehículo que invadió el carril del uniformado hoy demandante de manera intempestiva ocasionándole las lesiones. c. No se acreditó que la falta del certificado de idoneidad haya sido la causa determinante del accidente lo que implica que, la relación de causalidad tampoco está acreditada d. Las heridas sufridas por el patrullero ELOHIM FAVIAN ocurrieron en actividades propias del servicio por causa de un caso fortuito como lo fue un accidente de tránsito, sin que existiera falla del servicio atribuible a la nación porque se trató de un riesgo inherente a este.PÁG. 5
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nación porque se trató de un riesgo inherente a este.PÁG. 5
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Finalmente, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, NO EXISTIÓ FALLA DEL SERVICIO EN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD DEL SERVICIO, SE CONFIGURÓ UN RIESGO PROPIO DEL SERVICIO QUE IMPIDE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO, CONTEXTUALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICÍA, Y OBJECIÓN FRENTE A LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (ítems 08 y 09 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La PARTE ACTORA señaló que, el día 26 de marzo de 2016 mediante oficio No.
S-2016-015021/SIJIN-GRAUR-292 recibido el día 4 de abril de l mismo año por el señor teniente coronel FABIO ALEXANDER CANO JIMÉNEZ subcomandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE, el patrullero JEISON FERNEY MOLINA ROJAS responsable de la sala de denuncias grupo actos urgentes SIJIN DECAS solicita estudiar la posibilidad de ordenar a quien corresponda, realizar la revisión tecno mecánica de la moto de sigla policial 43-0403 asignada al grupo de actos urgentes de la seccional de investigación de Casanare , petición que apoyo el capitán JAIRO ANDRÉS VIVAS DIAZ, jefe de la seccional de investigación criminal de Casanare conforme consta en el documento S -2016de actos urgentes de la seccional de investigación de Casanare , petición que apoyo el capitán JAIRO ANDRÉS VIVAS DIAZ, jefe de la seccional de investigación criminal de Casanare conforme consta en el documento S -2016015021/SIJINGRAUR-29; y, que probado que la policía nacional no solo le imponía al demandante informalmente la conducción de vehículos a pesar del no cumplimiento de los requisitos de idoneidad para esta actividad riesgosa, sino que, le ordenaban mediante ordenes de trabajo la conducción del vehículo moto de sigla policial 43-0403, constituyéndose la impericia y falta de idoneidad en el obligado o nexo causal del accidente. (ítem 051 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, la POLICÍA NACIONAL en su escrito fina re calcó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 050 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de abril de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.PÁG. 6
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Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. No se encuentra demostrado dentro del expediente, que el señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA haya recibido una orden directa de alguno de sus superiores para que utilizara la motocicleta institucional al momento del accidente lo que implica que, se presenta un rompimiento del nexo de causalidad.
FAVIAN LÓPEZ PARRA haya recibido una orden directa de alguno de sus superiores para que utilizara la motocicleta institucional al momento del accidente lo que implica que, se presenta un rompimiento del nexo de causalidad. b. Si bien el antes mencionado no tenía la prueba de idoneidad, esto no significaba que no supiera manejar una motocicleta, pues contaba con su correspondiente licencia de conducción según lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito del 08 de mayo de 2016. c. Existieron otros factores como el hecho de un tercero que influyeron directamente en la causa del accidente o , que empeoraron el daño causado con el mismo, como por ejemplo que la víctima llevara el casco desabrochado dejando entrever igualmente una posible responsabilidad por parte de la víctima, impidiendo la configuración de la responsabilidad extracontractual del estado (ítem 052 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE ACTORA interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 054 archivo 1 índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que con proveído del 4 de julio del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de
recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.PÁG. 7
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El proceso ingresó para fallo el 21 de marzo del 2025 (índice 10 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A. por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores YULIETH KARINA y JAIRO ENRIQUE
A. C. A. por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores YULIETH KARINA y JAIRO ENRIQUE LÓPEZ PARRA, ELVIA GÓMEZ DE PARRA, ELVIA ROSA BARRIENTOS PARRA, JHON JAIRO LÓPEZ DIAZ quienes actúan en nombre propio, salvo la señora LUZ MARINA PARRA GÓMEZ, que adicionalmente se presenta al proceso como curadora del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA, son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existe ncia (ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la POLICÍA NACIONAL es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Ahora, los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificaciónPÁG. 8
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expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 75 a 78 del ítem 03 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la
Yopal, visible a folios 75 a 78 del ítem 03 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
Pues bien, como el accidente del señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA que dio origen al sub lite aconteció el 8 de mayo de 2016 (fl. 7 del ítem 03 del archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 5 de abril al 31 de mayo de 2018 (fls. 75 a 78 del ítem 03 del archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 12 de junio de ese mismo año (ítem 05 del archivo 1 índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si : ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el trámite del proceso se demostró
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si : ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el trámite del proceso se demostró que fue el actuar de la entidad demandada la causa eficiente del daño que reclaman los demandantes?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.PÁG. 9
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Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños provenientes del ejercicio de una actividad peligrosa, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) 57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad
“(…) 57. Si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pon e en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña.
58. Ahora, en los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por c ausa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente.
59. En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones
en el accidente.
59. En este contexto, el operador judicial debe apreciar las circunstancias en que se produce el daño, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, las situaciones concretas de especial riesgo y p eligrosidad y, en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) para la producción del siniestro.
60. Lo anterior con miras a establecer si el daño tuvo su causa en una falla del servicio, pues será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprob ación de haberse producido el hecho como consecuenciaPÁG. 10
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de una violación —conducta activa u omisiva — del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. . (…)”1
7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
1. El 1º. de diciembre del 2013 el señor ELOHIM FAVIAN LÓPEZ PARRA ingresó al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero y a través de Resolución No. S-2016-013963 de 18 de febrero
ingresó al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero y a través de Resolución No. S-2016-013963 de 18 de febrero de 2016 fue adscrito a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Casanare (fl. 3 ítem 03 y fls. 20 a 22 ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
2. El 8 de mayo de 2016 a las 19:40 en la C arrera 23 con C alle 19 del Municipio de Yopal el señor PEDRO ERNESTO QUISPI REMACHE , quien conducía el vehículo de placas FAX 986 marca RENAULT TWINGO , colisionó con la motocicleta de placas WQN08C propiedad de la Policía Nacional que manejaba el señor LÓPEZ PARRA. El señor QUISPI REMACHE huyó sin que fuera posible hacerle la prueba de alcoholemia (fl. 3 ítem 03 y fls. 20 a 22 ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
3. En el informe de accidente se anotó como hipótesis del mismo
(embriaguez y girar bruscamente) y en la casilla de licencia de tránsito de quien conducía la motocicleta involucrada en el accidente se señala que, SI (fls. 4 a 6 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI)
4. La víctima del accidente sufrió trauma craneoencefálico (fls. 6 a 9 ítem 03 y fls. 20 a 22 ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
5. La motocicleta involucrada en el siniestro se encontraba asignada al
y fls. 20 a 22 ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
5. La motocicleta involucrada en el siniestro se encontraba asignada al subintendente ALBERT ANDRÉS MOLINA RODRÍGUEZ (fls. 19 y 35 a 38 ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
6. En el informe de novedad No. S-2016-022-0138 de 8 de mayo de 2016, se señaló lo siguiente: “(…) La central de radio de la Policía Nacional informa,
que en la carrera 23 con calle 19 esquina se presentó un accidente de tránsito, en el cual al parecer está involucrado un policía, cinco minutos más tarde informa que el nombre del lesionado es el señ or FABIAN LÓPEZ PARRA, donde
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA . Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: Junio 17 2022.
Radicación número: 760012333000201200293 01 (55.157) . Actor: AUGUSTO HENRY ORDOÑEZ OQUENDO Y OTROS . Demandado:
NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO.PÁG. 11
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efectivamente se trata de un funcionario de la Policía Nacional, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Casanare. El señor Patrullero se desplazaba en la motocicleta oficial de sigla 43-0403, sobre la carrera 23 con dirección al centro, donde al parecer un vehículo Renault
Seccional de Investigación Criminal Casanare. El señor Patrullero se desplazaba en la motocicleta oficial de sigla 43-0403, sobre la carrera 23 con dirección al centro, donde al parecer un vehículo Renault Twingo color azul absoluto, de placas FAX -986, el cual venia por la calle 19, no respetó la prelación de la vía que llevaba la motocicleta y se le atravesó de forma repentina, ocasionando que el conductor de la motocicleta colisionara e impactara, en la parte de la farola delantera del vehículo lado derecho y a su vez sale expulsado como 20 metros ap roximadamente y se golpea a la altura de la cabeza con el andén; quedando el funcionario inconsciente y es trasladado al hospital de Yopal, donde le practican Tomografía Axial Computarizada (TAC), de acuerdo a los reportes generados por el hospital presenta múltiples fracturas en cara y base de cráneo, herniación cerebral y hematoma epidural, por el que fue intervenido quirúrgicamente. Por otra parte, el conductor del vehículo huyó del lugar, evadiendo la responsabilidad y así mismo no le brindó los primeros auxilios al funcionario; siendo posteriormente identificado por personal de la Seccional como PEDRO ERNESTO QUISPI REMACHE, identif icado con cedula de ciudadanía No. 74.858.898. Es de anotar que el funcionario antes mencionado, momentos en que ocurrió el accidente regresaba de tomar los alimentos, ya que siendo las 18:00 horas, me había manifestado que se retiraba a cumplir misión (cenar), teniendo en cuenta que le correspondía servicio de actos urgentes, con el indicativo S -8.1 hasta las
accidente regresaba de tomar los alimentos, ya que siendo las 18:00 horas, me había manifestado que se retiraba a cumplir misión (cenar), teniendo en cuenta que le correspondía servicio de actos urgentes, con el indicativo S -8.1 hasta las 07:00 horas del día 09-05-2016 y quedaba pendiente en ese transcurso el señor Patrullero Diego Ferney Cárdenas Castañeda. En el hecho se extravió el arma de fuego de dotación del funcionario, pist ola SIG SAUER calibre 9mm número de identificación del arma SPO192973, propiedad de la Policía Nacional.” (fls. 26 y 27 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).
7. El libro de anotaciones para el servicio de la Seccional de Investigación Criminal Casanare consigna para el día del suceso 8 de ma yo de 2016 lo siguiente: “(…) 07:05 RELEVO: A esta hora se efectúa el relevo del servicio de patrulla Actos urgentes URI; entregan los señores SI. Molina Rodríguez Albert, PT Cuello Hernández Luis; reciben servicio PT López Parra Elohin; PT Triana Pérez Elkin, reciben sin reportar novedad, portando armamento dotación oficial” (…) 07:05 ANOTACIÓN CONSTANCIA “A esta hora se deja constancia que de acuerdo a lo manifestado por el S.I. Molina Rodríguez Albert, quien entrega servicios de actos urgentes; en las oficinas del periódico extra -yopal, no van a entregar más muestras del periódico extra de cortesía, quienes adujeron no serPÁG. 12
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entregar más muestras del periódico extra de cortesía, quienes adujeron no serPÁG. 12
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necesario para la sesión; de la misma manera no fue posible imprimir el informe de novedades, debido a que desde las 05:00 horas del día de hoy, no se cuenta con fluido eléctrico; las medidas de seguridad al máximo, recibir armamento de dotación al inicio del servicio y entregarlo al término del mismo, respetar y acatar las señales de tránsito y el personal que no posea la prueba de idoneidad no conducir vehículos, ni motocicletas de la institución , informar oportunamente cualquier novedad que se presente y demás consignas propias del servicio.” (….) 18:00 ANOTACIÓN “A esta hora y fecha me manifiestan el señor PT López Parra Elohin que se retira a cumplir misión (cenar), teniendo en cuenta que se encuentra de servicio en la URI, actos urgentes 24 horas y regresa nuevamente a las 20:00 horas a seguir con sus labores, igualmente se queda pendiente del servicio el señor PT Cárdenas Castañeda Diego, el antes mencionado sale sin novedad.” (…) 19:45 ANOTACIÓN“A esta hora y fecha informa la control de radio que en la carrera 23 con cll 19 esquina hubo un accidente de tránsito en el cual al parecer estaba involucrado un policía, y que estaba siendo trasladado al hospital de Yopal, minutos después informan que el nombre del policía es el PT López Parra Fabian quien efectivamente es un funcionario de la policía adscrito a la Seccional
estaba involucrado un policía, y que estaba siendo trasladado al hospital de Yopal, minutos después informan que el nombre del policía es el PT López Parra Fabian quien efectivamente es un funcionario de la policía adscrito a la Seccional de Investigación Criminal Casanare y quien se encuentra de servicio en la URI, actos urgentes las 24 horas, quien se había retirado a las 18:00 horas a cumplir misión, de inmediato se traslada al lugar del accidente, así mismo al hospital de Yopal personal de la SIJIN, donde me informan que el accidente fue en la carrera 23 por donde transitaba el señor PT López Parra Fabian y quien se transportaba en l
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