TA CAS - Sentencia 850013333001-201800088-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201800088-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARA CIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-2018 00088-01
Demandantes : JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2024, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL, instauraron demanda contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL por el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 17 de octubre de 2013, esto es, durante 2 años, 9 meses y 6 días.Pág. 2
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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las entidades demandadas a pagar los perjuicios que a continuación se relacionan: ● DAÑO EMERGENTE: A favor del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) que corresponden al valor de los honorarios generados para la defensa judicial requerida dentro del proceso penal que se llevó en su contra. ● LUCRO CESANTE CONSOLIDADO : A favor del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($181.813.372) que corresponden a los salarios dejados de percibir por la víctima directa, teniendo como base de liquidación la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($181.813.372) que corresponden a los salarios dejados de percibir por la víctima directa, teniendo como base de liquidación la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($5.643.476) mensuales , más cuatro meses de salario por el tiempo que tarda una persona en reintegrarse laboralmente al salir de prisión, esto es, VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($22.573.904)
● MORALES: Para JORGE IVÁN
POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA, sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ y su madre LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). Y, para BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL Y NATALI POSADA ÁNGEL, en calidad de hermanos de la víctima directa, el equivalente de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).
Subsidiariamente, solicita a las demandadas se brinden excusas públicas en la sede de la décimo sexta brigada de Yopal y en un medio de amplia circulación nacional.
TERCERA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y 307 C. G. P.Pág. 3
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CUARTA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del C . P. A. C. A. (Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fl. 2 a 4).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. El 25 de mayo de 2005 a las 4:30 a.m. , el pelotón Caribú al mando del teniente
ítem 002, fl. 2 a 4).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. El 25 de mayo de 2005 a las 4:30 a.m. , el pelotón Caribú al mando del teniente HAIZER ETIEL MELÉNDEZ MALAGÓN se enfrentó con el grupo armando Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en la jurisdicción de Monterrey
Casanare, sitio El Placer, Vereda El Porvenir.
2. Dicho enfrentamiento, dejó un saldo de cinco muertos que presuntamente hacían parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley . Sin embargo, luego de reconocerse a las víctimas, los familiares, vecinos y conocidos afirmaron bajo la gravedad de juramento que fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional para ser torturados y dados de baja.
3. La Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio Meta, dio apertura a la investigación en la que se vinculó al señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL por los presuntos punibles de desaparición forzada, tortura, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y concierto para delinquir en concurso con homicidio en persona protegida.
4. El 15 de julio de 2010 el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL rindió indagatoria y mediante auto calendado noviembre 30 de la misma anualidad la Fiscalía 60
Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio imp uso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del antes mencionado, quien para la fecha de los hechos fungía como ejecutivo y segundo comanda nte del Batallón de infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez.
aseguramiento de detención preventiva en contra del antes mencionado, quien para la fecha de los hechos fungía como ejecutivo y segundo comanda nte del Batallón de infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez.
5. El 10 de octubre de 2012 la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión revocando, parcialmente, el artículo 1º. de la Resolución del 11 de enero de 2012 proferida por la Fiscalía 60 de UNDH y DIH, precluyendo la investigación a favor del señor POSADA ÁNGEL respecto al delito de concierto para delinquir y confirmó la acusación de los demás delitos; y, ordenando revocar parcialmente la medida de aseguramiento impuesta.
6. El 16 de octubre de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, otorgó libertad provisional al señor JORGE IVÁN por vencimiento de términos para la celebración de la audiencia pública.
7. El 20 de junio de 2016 el antes referido Despacho Judicial absolvió al precitado de los delitos acusados, argumentando que "no existe la posibilidad de establecer ni siquiera el aspecto objetivo de la tipicidad, pero quedo sin establecer el requisito de subjetividad que era necesario para estructurar la tipicidad de manera integral, al existir vacíos probatorios muy marcados entre laPág. 4
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orden emitida para el desmantelamiento de una caleta, el desarrollo de la operación, y el nexo de causalidad entre la orden y sus resultados que nunca fue
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orden emitida para el desmantelamiento de una caleta, el desarrollo de la operación, y el nexo de causalidad entre la orden y sus resultados que nunca fue probada por la fiscalía para concluir que existe una idea criminal co ncertada entre quien emitió la orden y quien finalmente la materializó” , sentencia que quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2016.
8. Tanto el señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL Manifiesta que tanto el señor Posada como su familia, sufrieron perjuicios de índole patrimonial y moral a causa de la investigación penal y por habérsele privado injustamente de su libertad durante 33 meses y 6 días, por la presunta comisión de graves delitos.
(Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fls. 5 a 9).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte accionante los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 21, 25, 29, 40, 42, 44, 90, 93, 95, 228 a 230, 249 a 253 de la Constitución Política de Colombia. Ley 153 de 1887; artículos 4, 5 y 8, Ley 74 de 1968 ; Ley 16 de 1972; Ley 270 de 1996; Ley 446 de 1998; Ley 489 de 1998; Ley 489 de 1999; Ley 600 de 2000; Ley 938
de 2004; Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010 ; Ley 1564 de 2012 y el artículo 5 de la Declaración Universal de los DD.HH. (Samai, primera instancia, índice 00016 ítem 002, fl. 9).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 21 de marzo de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (ítem 005, índice 00016 SAMAI), el 20 de septiembre de 2018 se inadmitió la demanda (ítem 006, índice 00016) ; y, posteriormente a través de auto proferido el 14 de febrero de 2019, la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (ítem 012, índice 00016), diligencia que se surtió el 25 de junio de la misma anualidad (ítem 016, índice 00016). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:
La RAMA JUDICIAL no se configura responsabilidad de su parte toda vez que, dentro de las actuaciones del proceso penal al que resultó vinculado el señor POSADA ÁNGEL la fiscalía dictó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves de responsabilidad que presuntamente incriminaban al hoy accionante, pero al momentoPág. 5 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
responsabilidad que presuntamente incriminaban al hoy accionante, pero al momentoPág. 5 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
de someterse a la contradicción de la defensa en sede de audiencia pública y ante el juez de conocimiento no pudieron ser soportadas porque la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio no encontró respaldo en las prueba s legalmente recaudadas y arrimadas al proceso y se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria. De manera que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador. Con fundamento en lo expuesto prop uso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y LA INNOMINADA (ítem 018 índice, 00016
SAMAI).
Por su parte la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisa que, no se configuran los supuestos esenciales para que se genere la responsabilidad del Estado e n tanto, su actuar se ajustó al deber funcional contenido en la ley, en cumplimiento a labore s de investigación frente a los hechos que se le pusieron en conocimiento, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2000, vigentes para la época de los hechos, la adopción de las medidas
investigación frente a los hechos que se le pusieron en conocimiento, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2000, vigentes para la época de los hechos, la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad; y , en el caso concreto no se demuestra que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por falencias en la actividad probatoria lo que implica que, resultan totalmente infundadas las críticas de las actuaciones del ente acusador contenidas en la presente demanda porque, el daño antijurídico entendido como aquel que el administrado no está en el deber de soportar no se dio por cuanto la Fiscalía General de la Nación se limitó , en el marco de sus competencias, a cumplir cabalmente las disposiciones constitucionales y legales por lo que el daño no se encuentra acreditado (ítem 019, índice 00016 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y
CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN y los señores ANDREA CAROLINA POSADA
RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA
CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN y los señores ANDREA CAROLINA POSADA
RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL, por la privación de la libertad sufrida por el primero de los mencionados dentroPág. 6 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
del periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 hasta el 17 de octubre de 2013.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.”
Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Para la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por la Fiscalía 60 especializada en UNDH y DIH de Villavicencio, existían pruebas y evidencias que permitían la configuración de los tipos penales objeto de investigación e inferir razonablemente la participac ión del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL en la presunta comisión de tales conductas delictuales. b. Del informe rendido por el teniente comandante JUAN ENRIQUE DE JESÚS MARTÍNEZ PUELLO se establece que, el desarrollo de la operación táctica militar en donde perdieron la vida cinco (5) personas que fueron presentadas como presuntos integrantes de las ACC pese a que en realidad eran campesinos de l sector que habían sido objeto de ejecución extrajudicial por la entidad castrense, verificándose con los informes de los levantamientos de los cadáveres irregularidades frente a las declaraciones rendidas por los militares y las
sector que habían sido objeto de ejecución extrajudicial por la entidad castrense, verificándose con los informes de los levantamientos de los cadáveres irregularidades frente a las declaraciones rendidas por los militares y las evidencias físicas plasmadas en el informe técnico de la visita al lugar de los hechos por lo que, se dio la necesidad de asegurar la comparecencia del acusado al proceso penal pues se corría el riesgo que se presentara un posible evento de obstrucción a la justicia y se deformaran las pruebas que estaban pendientes por practicar. c. El juicio se efectúo dentro de un plazo razonable, respetándose los límites temporales establecidos en la ley para evacuar cada etapa procesal tanto así que, el Juzgado de conocimiento decidió otorgar la libertad provisional del señor JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL conforme a lo solicitado por su defensa técnica, situación que permite evidenciar que se le garantizó su derecho al debido proceso frente a las actuaciones judiciales a las cuales fue sometido. d. Los indicios que conllevaron a aplicar la medida de aseguramiento se fundamentaron en las declaraciones del teniente coronel JUAN ENRIQUE MARTÍNEZ PUELLO, quién manifestó que el día en que se perpetró la operación táctica VIGIA 007 no se encontraba en las instalaciones del Batallón y fue su reemplazo, el Mayor POSADA ÁNGEL quien se encarg ó de realizar todas las acciones necesarias para desplegar la operación militar, pues fue quien recibió la información sobre la existencia de la presunta caleta y ordenó el alistamiento y desplazamiento del pelotón militar hasta el lugar donde fueron cometidas las ejecuciones extrajudiciales objeto de reproche penal; y, del mayor BUSTAMANTE
la información sobre la existencia de la presunta caleta y ordenó el alistamiento y desplazamiento del pelotón militar hasta el lugar donde fueron cometidas las ejecuciones extrajudiciales objeto de reproche penal; y, del mayor BUSTAMANTE DE LA CRUZ, jefe de operaciones del Batallón quien afirmó que, atendiendo las competencias y experiencia de formación del Mayor POSADA ÁNGEL comoPág. 7 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
segundo al mando del Batallón, poseía la suficiente idoneidad para des plegar todas las actividades que resultaran necesarias para ejecutar la referida operación militar. e. Estas pruebas, así como las demás que se arrimaron al proceso sustentaron la medida de aseguramiento de detención privativa por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con desaparición forzada, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, tortura, porte ilegal de armas y concierto para delinquir lo que implica que, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. f. En el caso concreto no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad estatal, lo que deviene en infructuoso cualquier análisis adicional respecto de los demás elementos de la responsabilidad y del régimen indemnizatorio, pues ante la ausencia del daño no resulta dable el reconocimiento de la obligación de reparar (Primera instancia, índice 0024
SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido los accionantes interpusieron recurso de apelación
reconocimiento de la obligación de reparar (Primera instancia, índice 0024
SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido los accionantes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso (Primera instancia, índice 0027 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 21 de noviembre de 2024 (Segunda Instancia, índice 00004 SAMAI) y por auto del 5 de diciembre del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 00005 SAMAI). La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (índice 000010) presentó escrito de cierre el 13 de diciembre de 2024 y el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de febrero de 2025 (índice 00011 SAMAI).
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó confirmar la sentencia anticipada proferida en primera instancia el 17 de octubre de 2024 considerando que, la privación de la libertad de la que de manera preventiva fue objeto el señor POSADA ÁNGEL no devino en arbitrario ni desproporcionado porque se encuentra debidamente motivada, ajustada y con observancia de lo normado por los artículos 255, 256 y 357 de la Ley 600 de 2000 e insiste, en la inexistencia del daño antijuridico , la falta de causa para demandar y la ausencia de responsabilidad del Estado (Segunda Instancia, Índice 00010
SAMAI).Pág. 8
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demandar y la ausencia de responsabilidad del Estado (Segunda Instancia, Índice 00010
SAMAI).Pág. 8
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación e s competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artícu lo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad par a comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores JORGE IVÁN POSADA ÁNGEL y NIDIAN YANETH CHACÓN PEDRAZA actuando en representación de sus menores hijos IVÁN ALEJANDRO POSADA CHACÓN y CARLOS IVÁN POSADA CHACÓN, ANDREA CAROLINA POSADA RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ÁNGEL DE POSADA, BEATRIZ HELENA POSADA ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de
ÁNGEL, CARLOS MARIO POSADA ÁNGEL y NATALI POSADA ÁNGEL son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (Primera instancia, índice 00016 ít em 001, SAMAI); y, las demandadas son entidades estatales del orden nacional cuy a existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º ibidem), que actúan debidamente representadas.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de q ue trata el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visibl e a folios 365 a 367 ítem 003, primera instancia, índice 00016 SAMAI)Pág. 9 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
5.- CADUCIDAD
El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”
Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 20 de julio de
posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”
Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 20 de julio de 2016 y quedó ejecutoriada el 9 de agosto del mismo año (fls. 280 a 351 ítem 00 3, SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 20 de noviembre de 2017 y el 23 de enero de 2018 (fls. 365 a 367 ítem 003, primera instancia, índice 00016 SAMAI); y la demanda se presentó el 21 de marzo de la misma anualidad ( ítem 005, primera instancia, índice 00016 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contraen en determinar si ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque presuntamente la medida aseguramiento impuesta al demandante no cumplió con los requisitos de ley y contrario los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad lo que conllevó a que posteriormente se profiriera sentencia absolutoria?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuc ión del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.Pág. 10 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “ En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectu oso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolv ieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolv ieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Polít ica en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distint a a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración proba toria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unifica dos, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que s ea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos
interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que s ea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma sit uaciónPág. 11 Reparación Directa Rad. No .850013333001-201800088-01
fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárqu icamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto qu e la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto qu e la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en su s decisiones, sin que se observe–se reiterayerro alguno susceptible de reproche. En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias qu e allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya refer ido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su l imitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetro s legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder enten
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