TA CAS - Sentencia 850013333001-201800183-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201800183-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, abril treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333001-201800183-01
Demandante : ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ
Demandada : LA NACIÓN - M INISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
“FOMAG”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 1º. de agosto de 2024 , a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES PRINCIPALES
Primera: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se relacionan los que fueron proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal en nombre y representación del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
a. Resolución No. 292 del 9 de marzo de 2017 por medio de l a cual se
Educación del Municipio de Yopal en nombre y representación del FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:
a. Resolución No. 292 del 9 de marzo de 2017 por medio de l a cual se reconoció pensión vitalicia por invalidez a la demandante.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01
b. Resolución No. 444 del 7 de abril de 2017 por medio de la cual se confirmó la precitada Resolución.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a:
a. Reliquidar y pagar a la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ pensión por invalidez con el 100% de los factores salariales devengados en el mes anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 96%. b. Cancelar a la actora las diferencias que resulten entre la liquidación inicial de la pensión y la que ordene el despacho, desde el 2 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se realice el pago. c. Reajustar la mesada anualmente con base en el IPC y desde el 2 de marzo de 2017 en adelante. d. Actualizar las sumas que sean reconocidas de conformidad con lo señalado por el artículo 187 del C. P. A. C. A., desde el 2 de marzo de 2017 y hasta aquella en que el fallo cobre ejecutoria. e. Condenar en costas a la entidad accionada f. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos a que refiere el artículo
y hasta aquella en que el fallo cobre ejecutoria. e. Condenar en costas a la entidad accionada f. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos a que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 4 y 5 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Primera: DECLARAR que la señora RINCÓN GONZÁLEZ tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral, equivalente al 75% del IBL en aplicación del régimen de riesgos profesionales , conforme al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a l de adquisición del estatus pensional.
Segunda: DECLARAR que la accionante tiene derecho a una pensión de invalidez de origen laboral, equivalente al 75% del IBL del último año pagadera a partir del 24 de octubre de 2016 incluyendo todos los factores salariales devengado s en el último año anterior a la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral.Pág. 3
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HECHOS
1. La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ laboró como docente del sector privado cotizando 39,14 semanas.
2. Desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2005 la demandante se desempeñó como docente en provisionalidad, tiempo durante el cual fue afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Sin embargo, en el periodo comprendido
la demandante se desempeñó como docente en provisionalidad, tiempo durante el cual fue afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Sin embargo, en el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, el Departamento de Casanare efectuó las cotizaciones a Porvenir S.A.
3. La actora fue nombrada como docente en propiedad a través del Decreto 033 del 16 de enero de 2016, permaneciendo vinculada desde dicha fecha hasta el 1° de marzo de 2017.
4. El 24 de octubre de 2016 la accionante fue valorada por Medicina Laboral Medicol Salud UT Casanare y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 96% por enfermedad de origen profesional.
5. El 23 de enero de 2017 con radicado No. 2017-PENS-407540 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aportando los documentos en los que consta que su enfermedad es de origen profesional.
6. A través de la Resolución No. 255 de 1° de marzo de la misma anualidad se retiró a la señora ALBA MERY del servicio docente.
7. Con la Resolución No. 0292 de 9 de marzo del precitado año expedida por el secretario de Educación y Cultura del Municipio de Yopal actuando en nombre y representación del FOMAG se reconoció a favor de la accionante una pensión mensual de invalidez en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($941.384) y efectiva a partir del día 2 de marzo de 2017.
accionante una pensión mensual de invalidez en cuantía de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($941.384) y efectiva a partir del día 2 de marzo de 2017.
8. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en el que se adujo que para calcular el monto de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los ingresos y los factores salariales percibidos entre el 24 de octubre de 2016 y el 1º. de marzo de 2017.
9. A través de la Resolución No. 0444 de 7 de abril de 2017 se confirmó el acto administrativo recurrido (fls. 6 y 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 4
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 93 de la C. P, 81 de la Ley 812 de 2003, 10 de la Ley 776 de 200 2, 5 de la Ley 1562 de 2012, la Ley 91 de 1989; y, los Decretos 1848 de 1969, 1295 de 1994 y 3752 de 2003 en consideración a que, la entidad demandada al momento de abordar la liquidación de la prestación la realiza como si se tratara de una enfermedad de origen común omitiendo la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados por la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ .
abordar la liquidación de la prestación la realiza como si se tratara de una enfermedad de origen común omitiendo la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados por la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ . Tampoco se tuvo en cuenta que la antes referida comenzó su trabajo como educadora el 27 de enero de 1998 y laboró como provisional hasta el 31 de diciembre de 2005 , es decir cotizó 463 semanas de las cuales 153 lo hizo a PORVENIR y las demás al FOMA G lo que condujo a equivocar el régimen pensional aplicable (fls. 7 a 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 13 de diciembre de 20 18 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de mayo de 2019 (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para contestar la demanda no se hizo pronunciamiento alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 5 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final
Mediante proveído del 5 de agosto de 2020 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo conferido para el efecto los sujetos procesales se pronunciaron así:
La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos que plasmó en el escrito inicial y además señaló que, la actora tiene derecho a la aplicación de lo previsto paraPág. 5
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la pensión de invalidez de origen profesional en los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 con los que se determina que, la pensión por invalidez está a cargo de las entidades de previsión y debe reconocerse según lo previsto por los a rtículos 27 y 60 a 63 del Decreto 1848 de 1969 por lo que por haber sufrido una PCL calificada en el 96% tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% del salario devengado en el último mes de desempeñó y no al 54% del promedio de ingreso salarial de los últimos 10 años; y, si el empleador no hizo los aportes correspondientes el FOMAG tiene derecho a exigírselos conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (ítem 008 archivo 1 índice
3 SAMAI).
Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indicó que, la señora ALBA
3 SAMAI).
Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO indicó que, la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ se vinculó con la administración y por periodos ininterrumpidos solo a partir del 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003 razón por la cual dicha norma es la aplicable en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios con la Diócesis de Yopal y solo hasta que demuestre dicha relación laboral surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales, aspecto que no se probó . En lo que tiene que ver con los factores salariales deben incluirse en el IBL los previstos en las L eyes 62 de 1985 y 1158 de 1994 según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegaciones finales en esta instancia.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 1º. de agosto de 2024, que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones números 0292 de 9 de marzo de 2017 y 0444 de 7 de abril de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la pa rte
9 de marzo de 2017 y 0444 de 7 de abril de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal, por las razones expuestas en la pa rte considerativa de la presente providencia.Pág. 6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reliquidar la pensión de invalidez de la señora Alba Mery Rincón González, tenien do en cuenta únicamente el 100% de la asignación básica que devengó en el mes de febrero de 201746, con efectos fiscales a partir del día 2 de marzo de 2017 – día siguiente a la fecha de su retiro -.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia, se actualizarán aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.
CUARTO: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses, en los términos dispuestos en el artículo citado en precedencia.
QUINTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN
MILLÓN VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINT A PESOS (1.029.930),
Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINT A PESOS (1.029.930), equivalente al 3% de la cuantía del proceso.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
Como fundamentos de la sentencia el a quo señaló, los siguientes: a. La señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ se vinculó como docente oficial al servicio del MUNICIPIO DE YOPAL el día 11 de septiembre de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que, las disposiciones aplicables para la liquidación de su pensión de invalidez son las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. b. En los actos administrativos acusados se indicó que la accionante laboró como docente nombrada en propiedad a partir del 16 de enero de 2006 razón por la que no podía entenderse que cumpliera con el requisito de haber estado vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 interpretación que desborda la exigencia contenida en el artículo 81 de la misma que estableció que los docentes que estuviesen vinculados aPág. 7
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la entrada en vigencia de dicha disposición les sería aplicable el régimen prestacional previsto para el magisterio en las disposiciones normativas
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la entrada en vigencia de dicha disposición les sería aplicable el régimen prestacional previsto para el magisterio en las disposiciones normativas anteriores, sin que allí se especificara o incluyera algún requisito adicional como lo sería estar nombrado en propiedad. c. La pensión de invalidez de la accionante debe liquidarse con el 100% del salario que devengaba al momento del retiro del servicio, esto es, al 1 º. de marzo de 2017 atendiendo lo establecido por los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 63 del Decreto 1848 de 1969 que disponen que cuando la incapacidad sea superior al 95% como ocurre en este caso, el valor de la mesada pensional de invalidez debe ser igual al último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable. d. De acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 los factores salariales que para estos efectos deben tenerse en cuenta son exclusivamente los enlistados en el artículo 1 º. de la Ley 62 de 1985 y no todos los devengados como lo pretende la parte demandante. e. La cuantía de la pensión de invalidez de la demandante corresponde al valor de la asignación básica que devengó en el mes de febrero del año 2017 considerando que su retiro se produjo el día 1º. de marzo de dicha anualidad, sin que sea dable incluir en la liquidación los factores de bonificación mensual de docentes, prima de navidad y prima de servicios, los cuales pese a haberlos devengado no se encuentran enlistados en el
anualidad, sin que sea dable incluir en la liquidación los factores de bonificación mensual de docentes, prima de navidad y prima de servicios, los cuales pese a haberlos devengado no se encuentran enlistados en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985. f. Los actos administrativos acusados se encuentran viciados por la causal de infracción de las normas en que deberían fundarse en tanto liquidaron la pensión de invalidez de la actora conforme lo previsto por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 cuando las normas a aplicar eran las contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 dado que se vinculó como docente oficial desde el día 11 de septiembre de 1998 (ítem 018 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La ENTIDAD ACCIONADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia sosteniendo que:Pág. 8
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a. A la docente ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ debe reconocérsele una pensión por invalidez con base en la Ley 100 de 1993 debido a que ingresó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por periodos ininterrumpidos solo a partir del 25 de octubre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003 razón por la cual dicha norma es la aplicable. Si bien se observan vinculaciones anteriores por contrato de prestación de servicios de forma interrumpida con la Diócesis de Yopal, dichos tiempos servidos no fueron con la docencia oficial.
por la cual dicha norma es la aplicable. Si bien se observan vinculaciones anteriores por contrato de prestación de servicios de forma interrumpida con la Diócesis de Yopal, dichos tiempos servidos no fueron con la docencia oficial. b. La responsabilidad debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial teniendo en cuenta que es este el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo. c. Los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en las L eyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones d. Debe revocarse la condena en costas puesto que el artículo 365 del C. P.
A. C. A. establece que únicamente habrá lugar a imponerlas cuando se demuestre que se causaron lo cual no ocurrió en el caso analizado (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho judicial 5 de febrero del presente año (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto de 6 de marzo del mismo año lo admitió (índice 4 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 25 de abril de la precitada anualidad (índice 9 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.Pág. 9
2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualme nte, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.Pág. 9
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la señora ALBA MERY RINCÓN GONZÁLEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 02 ítem 001 archivo 1 índice 3) ; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art.
índice 3) ; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado 1 señaló que, por tratarse de un asunto de carácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.
1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.Pág. 10
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Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto demandado procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 444 de 2017 , encontrándose así la proposición jurídica completa (fls. 18 a 25 ítem 0 01 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal
así la proposición jurídica completa (fls. 18 a 25 ítem 0 01 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si 1. ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el reconocimiento de la prestación debió efectuarse a la luz del artículo 40 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿ostenta la entidad territorial alguna responsabilidad en el trámite del reconocimiento prestacional? 3. ¿es procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: sobre el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio oficial, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución
Política: (…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos delPág. 11
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artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Mientras que, respecto de la pensión de invalidez de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional el Decreto 1848 de 1969 preveía: “ARTÍCULO 27.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total . Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez , reglamentada en el capítulo XII de este Decreto. (…) ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión . Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente,
pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos d e previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que so lamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cin co por ciento (75%).
ARTÍCULO 62.- Calificación de la incapacidad laboral.
1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, pa ra la calificación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión . El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficia l y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:Pág. 12
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y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:Pág. 12
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a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasa r de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
5.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB JUDICE: en lo que refiere a la liquidación de la pensión de invalidez de docentes oficiales que se vincularon al sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el H. Consejo de Estado ha precisado: “(…) El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y realizó una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, a saber, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.
una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, a saber, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En estos términos, se tiene que los docentes vinculados al servi cio educativo a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 812 de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, mientras que a los nomb rados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así las cosas, en lo concerniente a la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al s ervicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable de acuerdo con la Ley 812 de 2003, con el fin de determinar si la liquidación se debe realizar conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o la Ley 100 de 1993. En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la
Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o la Ley 100 de 1993. En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario delPág. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800183-01
Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez a
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