TA CAS - Sentencia 850013333001-201900022-01 (20-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201900022-01 (20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333001-201900022-01
Demandante : DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y
MUNICIPIO DE MANÍ
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y la RAMA JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR; LUCY LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija EILYN LIZETH CALDERÓN GONZÁLEZ; YEN ANTONIS GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN STEFANY GONZÁLEZ
CALDERÓN GONZÁLEZ; YEN ANTONIS GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN STEFANY GONZÁLEZ LANDÁZURI; LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR quien actúan en nombre propio y guardadora legitima de NELCY PAOLA GONZÁLEZ SALAZAR; LUISA FERNANDA CAMILO GONZÁLEZ quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos DYLAN SANTIAGO y MARIÁNGEL OLIVEROS CAMILO; DIANA PATRICIA, RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ y ANTONY STEVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y el MUNICIPIO DE MANÍ, en la cual formularon las siguientes:PÁG. 2
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PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” y el MUNICIPIO DE MANÍ son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor MARÍA
JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR.
causados a los demandantes con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor MARÍA
JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR.
Segunda: CONDENAR a las entidades accionadas a reconocer y pagar a quienes a
continuación se relacionan lo que se describe:
a. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE
PARENTESCO CON
LA VICTIMA
DIRECTA
EQUIVALENTE
EN S. M. L. M.
V.
MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR VÍCTIMA 100
DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR MADRE 100
LUCY LILIANA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35
EUGENIA PACIFICO GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35
LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 35
NELCY PAOLA GONZÁLEZ SALAZAR TÍA 25
YEN ANTONIS GONZÁLEZ SALAZAR TÍO 25
LUISA FERNANDA CAMILO GONZÁLEZ PRIMA 25
DIANA PATRICIA CAMILO GONZÁLEZ PRIMA 25
RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ PRIMO 25
ANTONY STIVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI PRIMO 25
DYLAN SANTIAGO OLIVEROS CAMILO PRIMO 25
MARIANGEL OLIVEROS CAMILO PRIMA 25
EYLYN LIZETH CALDERÓN GONZÁLEZ PRIMA 25
KAREN STEFANY GONZÁLEZ LANDÁZURI PRIMA 25
MARIANGEL OLIVEROS CAMILO PRIMA 25
EYLYN LIZETH CALDERÓN GONZÁLEZ PRIMA 25
KAREN STEFANY GONZÁLEZ LANDÁZURI PRIMA 25
b. POR CONCEPTO DE AFECTACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR y a su menor hija MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR elPÁG. 3
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equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (30
SMLMV) para cada una.
TERCERO: CUMPLIR la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y
siguientes del C. P. A. C. A.
QUINTO: PAGAR los intereses y la indexación que en derecho correspondan.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 22-23 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
AÑO 2015
1. El 30 de noviembre de 2015 la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR dio a luz a su hija sin ningún tipo de asistencia médica ni servicio hospitalario. Finalizado el trabajo de parto y debido a su difícil situación económica, se vio forzada a dejar a su hija recién nacida bajo el cuidado de los agentes de la estación de policía de
luz a su hija sin ningún tipo de asistencia médica ni servicio hospitalario. Finalizado el trabajo de parto y debido a su difícil situación económica, se vio forzada a dejar a su hija recién nacida bajo el cuidado de los agentes de la estación de policía de Maní, a quienes les manifestó haber encontrado a la menor a orillas de una carretera.
2. El mismo día los policiales informaron el supuesto hallazgo a la Comisaría de Familia la que inició la actuación administrativa correspondiente, realizó visita al centro de salud donde se encontraba la bebé en “situación de abandono ”, inició formalmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y decretó como medida provisional la ubicación de la menor en un hogar sustituto.
3. El 4 de diciembre la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR rindió declaración ante la Comisaria de Familia de Maní en la que modificó su versión inicial, reconoció que la menor era su hija y que mintió a los policiales porque estaba atravesando un estado de miedo, nerviosismo y depresión al no haber planeado el nacimiento de la bebé, pero aclaró que nunca tuvo la intención de abandonarla.
AÑO 2016
4. El 28 de marzo la Comisaría de Familia solicitó una prórroga a la directora regional del ICBF en Casanare para tener un plazo mayor antes de emitir el fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD No. 026/2015 por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal aún no había emitido decisión en el proceso de investigación de maternidad iniciado por la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR radicado No. SD87484, petición que se negó
decisión en el proceso de investigación de maternidad iniciado por la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR radicado No. SD87484, petición que se negó por extemporánea con la Resolución No. 0721 del 6 de abril emitida por Bienestar Familiar Regional Casanare se negó la antes mencionada solicitudPÁG. 4
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5. El 3 de mayo la Comisaría de Familia remitió el proceso administrativo al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní el que se recibió al día siguiente y se admitió el 25 de mayo de 2016.
6. El 9 de diciembre el precitado Despacho Judicial profirió fallo ordenando : restablecer los derechos de la niña a favor de la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR, asignándole su custodia y cuidado sin prueba de ADN ; que el ICBF la entregara y efectuara una valoración por psicología; y, la compulsa de copias con destino a la Procuraduría a fin que se investigara la dilación de la Comisaría de
Familia.
AÑO 2017
7. El 27 de marzo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en fallo de tutela dejó sin efecto la precitada sentencia y orden ó que se practicara prueba de ADN y examen psicológico a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR.
8. El 10 de agosto el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL realizó la antes mencionada prueba con la que se confirmó la maternidad de la señora DARLYS PIEDAD con un 99.99% de probabilidad.
8. El 10 de agosto el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL realizó la antes mencionada prueba con la que se confirmó la maternidad de la señora DARLYS PIEDAD con un 99.99% de probabilidad.
9. El 14 de noviembre de 2017 el informe psicológico concluyó que la señora GONZÁLEZ SALAZAR no tenía deterioro psicológico significativo.
10. El 30 de noviembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní volvió a fallar restableciendo los derechos de la menor y otorgando su custodia y cuidado personal a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR (fls. 4 a 8 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El medio de control se fundamentó en los articulo 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia; La Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia d el H. Consejo d e estado en consideración a que: a. Los hechos relatados en este caso configuran falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración tanto en el trámite administrativo como en el judicial pues hubo omisión, negligencia y dilación injustificada para resolver la situación jurídica de la menor. b. Se vulneraron los derechos fundamentales a la familia, al debido proceso, al libre desarrollo, al cuidado parental y a la afectividad, generando un daño moral e inmaterial que da lugar a la obligación del Estado de reparar integralmente a las víctimas en tanto ni la madre ni la menor estaban en el deber de soportar la prolongada separación y los sufrimientos causados por los errores, omisiones y dilaciones de las entidades demandadas.PÁG. 5
víctimas en tanto ni la madre ni la menor estaban en el deber de soportar la prolongada separación y los sufrimientos causados por los errores, omisiones y dilaciones de las entidades demandadas.PÁG. 5
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c. La Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia en 1991 mediante la Ley 12 reconoció que los niños deben ser inscritos y cuidados por sus padres desde su nacimiento, principio desconocido por la prolongada separación sin justificación y l a imposibilidad de contacto entre la madre y su hija que ocurrió por la actuación de las entidades demandadas (fl. 23-30 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda fue radicada el 14 de enero de 2019 y se le repartió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (ítem 009 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 25 de julio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 010 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 de diciembre de la referida anualidad (ítem 011 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Dentro del término de traslado del escrito inicial la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: • No se configura responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad toda vez que
Dentro del término de traslado del escrito inicial la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: • No se configura responsabilidad patrimonial a cargo de la entidad toda vez que las actuaciones adelantadas por los diferentes despachos judiciales involucrados en los hechos descritos en la demanda se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigent e respetando en todo momento las formalidades del debido proceso y las garantías de las partes. • De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad del Estado requiere no solo la existencia de un daño antijurídico sino también que este resulte imputable a una autoridad pública. En el caso analizado no se acreditó la ocurrencia de un daño con dichas características ni se demostró que las decisiones adoptadas por los jueces constituyeran una falla en el servicio de la administración de justicia. Por el contrario, tales decisiones se basaron en una interpretación razonada de la ley dentro del marco de los procedimientos establecidos. • La figura del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia prevista como modalidad residual de responsabilidad en la Ley 270 de 1996 no resulta aplicable al sub judice dado que no se acreditaron los hechos ni se aportaron elementos probatorios que permitieran concluir la existencia de actuaciones judiciales irregulares dilaciones injustificadas o vulneraciones a los derechos fundamentales de los demandantes.PÁG. 6
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- Los señalamientos sobre una supuesta mora en la actuación judicial fueron desvirtuados por la entidad al explicar que cualquier demora obedeció a factores
- Los señalamientos sobre una supuesta mora en la actuación judicial fueron desvirtuados por la entidad al explicar que cualquier demora obedeció a factores ajenos a la voluntad de los jueces como la congestión judicial y las solicitudes de aplazamiento presentadas por las partes, situaciones que no son atribuibles a negligencia de los juzgados. • No se probó de manera cierta, personal y antijurídica el daño cuyo resarcimiento se pretende ni su nexo causal con la actuación judicial. Por el contrario, la labor de los despachos permitió a la señora DARLYS PIEDAD GONZÁLEZ SALAZAR recuperar la custodia de su hija, por lo que no existe fundamento legal para atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (ítem 013 y 020 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Igualmente, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones indicando que: • La entidad no es responsable patrimonialmente pues la separación de la menor y su madre ocurrió por las propias decisiones de la demandante quien ocultó su embarazo y entregó a la menor a la policía bajo una versión falsa, lo que activó los mecanismos de protección contemplados en la Constitución y la Ley 1098 de 2006. • Todas las actuaciones de las autoridades, incluido el ICBF, se desarrollaron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de la niña conforme a los procedimientos legales aplicables.
de 2006. • Todas las actuaciones de las autoridades, incluido el ICBF, se desarrollaron en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de la niña conforme a los procedimientos legales aplicables. • La demanda carece de identificación y prueba clara, concreta y personal del daño supuestamente causado, además de no demostrar vínculo causal con la entidad demandada. • La gestión diligente de las autoridades permitió a la accionante recuperar la custodia de su hija, descartando negligencia o daño antijurídico atribuible al ICBF.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE, AUSENCIA DEL ELEMENTO FALTA O FALLA EN EL SERVICIO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, HECHO DE UN TERCEROMUNICIPIO DE MANÍ- COMISARÍA DE FAMILIADESPACHO JUDICIAL y AUSENCIA DE L OS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD (ítem 016 c. primera instancia -índice 3 SAMAI).PÁG. 7
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Finalmente, el MUNICIPIO DE MANÍ manifestó que: • No le es imputable falla alguna en el servicio por los hechos objeto de la demanda ya que, a través de la Comisaría de Familia desplegó de manera diligente todas las actuaciones necesarias para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN. • Al conocer la situación del presunto abandono el 30 de noviembre de 2015 se
diligente todas las actuaciones necesarias para garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA VARÓN. • Al conocer la situación del presunto abandono el 30 de noviembre de 2015 se aperturó el respectivo proceso administrativo, se ordenó la valoración médica de la recién nacida, se gestionó el cupo ante el ICBF para su ubicación en hogar sustituto y se realizó la entrega de la menor para su protección y luego de la radicación oportuna de una solicitud de prórroga ante el ICBF y al perder competencia, el 3 de mayo de 2016 remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. • La separación de la menor fue producto de la conducta inicial de la madre quien la entregó en la estación de policía manifestando haberla encontrado abandonada lo que motivó la intervención inmediata de la Comisaría. • La demora en la definición del proceso de restitución de derechos no es atribuible al municipio, toda vez que el expediente fue remitido oportunamente al despacho judicial y la sentencia se profirió hasta el 30 de noviembre de 2017, razón por la cual solicitó negar las pretensiones en su contra.
Con fundamento en lo expuesto, p ropuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD y AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL MUNICIPIO DE MANÍ. (ítem 018 c. primera instancia - índice
3 SAMAI).
En virtud de lo señalado por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
3 SAMAI).
En virtud de lo señalado por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que el 12 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (ítem 31 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 22 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 041 c. principal - índice 3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reafirmó que:PÁG. 8
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- La existencia de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia evidenciada en la superación de los términos legales para definir la situación jurídica de la menor, dilaciones injustificadas y omisión en la práctica de pruebas científicas prolongó la separación familiar. • La v ulneración al debido proceso y la permanencia injustificada de la menor separada de su madre fundamenta la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de RAMA JUDICIAL y el reconocimiento de la correspondiente indemnización. • En lo que respecta al ICBF se comprobó la falta de ejercicio efectivo de coordinación técnica y de control que se tradujo en ausencia de celeridad y debida restauración de derechos de la menor perpetuando su separación de la
indemnización. • En lo que respecta al ICBF se comprobó la falta de ejercicio efectivo de coordinación técnica y de control que se tradujo en ausencia de celeridad y debida restauración de derechos de la menor perpetuando su separación de la familia, el incumplimiento del acompañamiento y la adopción de medidas necesarias para que el proceso de restablecimiento de derechos se tramitara con la premura y diligencia exigidas por las normas que regulan la materia. • La Comisaría de Familia omitió practicar pruebas y definir la situación jurídica de la menor dentro del plazo legal lo que llevó a la pérdida de competencia y a una separación prolongada e injustificada que configuran la falla en la prestación del servicio que sustenta la pretensión indemnizatoria (ítem 042 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR luego de recalcar los argumentos de la demanda sostuvo que, en esta no se identifica ni prueba el daño a indemnizar por lo que pidió denegar las pretensiones, absolver al ICBF y condenar en costas a la parte actora (ítem 043 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Igualmente, el MUNICIPIO DE MANÍ argumento que, no incurrió en falla del servicio toda vez que la Comisaría de Familia actuó de manera diligente desde que tuvo conocimiento de la supuesta situación de abandono de la menor adelantando oportunamente el proceso de restablecimiento de derechos y adoptando todas las medidas requeridas para su protección en cumplimiento de la normativa vigente; que luego de perder competencia por vencimiento de los términos legales remitió el caso a
oportunamente el proceso de restablecimiento de derechos y adoptando todas las medidas requeridas para su protección en cumplimiento de la normativa vigente; que luego de perder competencia por vencimiento de los términos legales remitió el caso a la autoridad judicial competente por lo que cualquier demora posterior no le es atribuible; y, que la separación de la menor tuvo origen en la conducta de la madre quien la entregó bajo la apariencia de hallazgo y no en actuaciones irregulares o negligentes de la administración municipal, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda (ítem 044 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
Finalmente, la RAMA JUDICIAL guardo silencio.PÁG. 9
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de octubre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD e INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuestas por la entidad
demandada, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE MANÍ, por los perjuicios morales causados a la menor y la madre, con ocasión de la demora en la entrega de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN a su progenitora DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR, de conformidad con lo expuesto
ocasión de la demora en la entrega de la niña MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN a su progenitora DARLYS PIEDAD HERNÁNDEZ SALAZAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V
determinadas en el siguiente cuadro:
CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo manifestado en la motivación de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. (….)”
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Del análisis del expediente se observa que el daño alegado por la parte demandante radica en la demora en la entrega de la menor a su madre ya que aunque la ley establece un plazo de seis meses para fallar el proceso administrativo de restablecimiento de d erechos, la administración de justicia tardó cerca de diecinueve meses en emitir la decisión que devolvió la custodia y el cuidado personal a la progenitora, excediendo significativamente el término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. b. La Comisaría de Familia del Municipio de Maní incurrió en una falla en el servicio al haber dejado vencer el término legal de seis (6) meses que establece el artículoPÁG. 10
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al haber dejado vencer el término legal de seis (6) meses que establece el artículoPÁG. 10
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100 del Código de Infancia y Adolescencia para resolver la situación jurídica de la menor MARÍA JOSÉ ÁVILA BARÓN , sin remitir el expediente de forma inmediata al juez competente. Esta omisión constituyó un funcionamiento anormal de la administración que dilató injustificadamente el restablecimiento de derechos de la menor y su reunificación con la madre biológica. c. Entre el 14 de enero y el 27 de abril de 2016, la Comisaría no subsanó la demanda de filiación ni impulsó otras actuaciones centrales lo que dilató el recaudo de la prueba de maternidad y representó una falla en el servicio durante ese periodo. d. Una vez remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní también se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en tanto no se dictó sentencia dentro del término legal previsto pues el despacho judicial recibió el proceso el 4 de mayo de 2016 y admitió la demanda el 25 de los mismos mes y año, pero solo profirió el fallo hasta el 9 de diciembre de 2016 excediendo el plazo legal de seis meses con el que contaba para resolver la situación jurídica de la menor. Sin embargo, el proceso judicial solo concluyó con la sentencia definitiva del 30 de noviembre de 2017 después de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal anuló la primera decisión por falta de pruebas fundamentales (ADN y valoración psicológica), lo que configuró una demora injustificada y atribuible a la administración de justicia.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal anuló la primera decisión por falta de pruebas fundamentales (ADN y valoración psicológica), lo que configuró una demora injustificada y atribuible a la administración de justicia. e. La actuación conjunta de estas dos autoridades —administrativa y judicial— fue analizada a la luz del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que permite imput ar responsabilidad cuando se demuestra un daño antijurídico, una acción u omisión estatal y un nexo de causalidad entre ambos. En este caso, el despacho encontró que esos tres elementos se encontraban plenamente acreditados respecto de la RAMA JUDICIAL y d el MUNICIPIO DE MANÍ. f. En relación con el ICBF el despacho consideró que su actuación se ajustó a los límites legales de su competencia. Se valoró que, aunque dicha entidad negó una solicitud de prórroga formulada por la comisaría ello obedec ió a una extemporaneidad objetiva y no a una omisión arbitraria o negligente. Además, al no asumir el conocimiento del proceso devolvió oportunamente el expediente a la autoridad territorial que sí tenía la competencia legal lo que implica que no se acreditó que sus actuaciones hubiesen sido determinantes en la dilación injustificada del proceso o en la configuración del daño. g. Reconoció el perjuicio moral, fundamentado en la separación prolongada e injustificada entre la menor y su madre, situación que generó angustia, dolor y sufrimiento a ambas. h. Se desestimó el daño a bienes o derechos constitucionales y convencionales porque, aunque se reconoció que hubo separación entre la menor y su madre,PÁG. 11
sufrimiento a ambas. h. Se desestimó el daño a bienes o derechos constitucionales y convencionales porque, aunque se reconoció que hubo separación entre la menor y su madre,PÁG. 11
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no se acreditaron circunstancias relevantes distintas de las comprendidas en el daño moral ni se aportaron pruebas que demostraran la existencia de un daño autónomo a otros integrantes del grupo familiar demandante, motivo por el cual se negó la indemnizac ión por este concepto (ítem 045 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y la RAMA JUDICIAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto. (c. primera instancia archivo 047 y 048 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de enero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 6 de febrero del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 5 SAMAI) e ingresó el proceso para fallo el 15 de agosto de 2025 (índice 11 SAMAI).
Se precisa que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
CONSIDERACIONES
Se precisa que, como este se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verific ó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.PÁG. 12
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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes señores DARLYS PIEDAD, LUCY LILIANA, YEN ANTONIO y LEYDEN ERMENCIA GONZÁLEZ SALAZAR; LUISA FERNANDA, DIANA PATRICIA y RICARDO ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ y ANTONY STIVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas
ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ y ANTONY STIVEN GONZÁLEZ LANDÁZURI son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existe ncia (c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI); y las entidades demandadas son entidades estatales cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal visible en el í
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