TA CAS - Sentencia 850013333001-201900140-01 (26-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201900140-01 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201900140-01
DEMANDANTE : FLOR ESTHER BERNAL LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre del 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa los señores FLOR ESTHER, DORIS y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ presentaron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes y posterior ejecución del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ, acaecido antes, durante y después del 10 de febrero de 2003 en jurisdicción del municipio de Recetor.PAG. 2
tortura, tratos inhumanos y degradantes y posterior ejecución del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ, acaecido antes, durante y después del 10 de febrero de 2003 en jurisdicción del municipio de Recetor.PAG. 2
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01
SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los
perjuicios que solicitan, así: a. MATERIALES: A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE : en favor de todos los demandantes, la indemnización consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad. b. PERJUICIOS MORALES: a favor de los demandantes en calidad de hermanos de la victima el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para cada uno. c. POR CONCEPTO DE DAÑO DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de cada uno de los señores FLOR ESTER BERNAL LÓPEZ, DORIS BERNAL LÓPEZ, y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ, en calidad de hermanos de la victima , el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de la sentencia o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior equivalente al máximo que deba ser estimado por este concepto por la jurisprudencia.
la sentencia o con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, con una suma superior equivalente al máximo que deba ser estimado por este concepto por la jurisprudencia. d. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD : a favor de los demandantes, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno. e. DAÑOS PUNITIVOS: en favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención ilegal, tortura, tratos inhumanos y degradantes, ejecución extrajudicial colectiva, desaparecimiento forzado colectivo de DUMAR BERNAL LÓPEZ , el
equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (300 SMLMV).
f. REPARACIÓN INTEGRAL : reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son verdad histórica, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
TERCERO: CONDENAR en costas, gastos y agencias del derecho a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del C. P. A. C. A.PAG. 3
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CUARTA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011
CUARTA: CONDENAR a las accionadas a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y términos de que tratan los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011
(fls. 10 a 14 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así:
AÑO 2003
1. En el mes de febrero dos hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del ejército nacional y proclamas de pertenecer al grupo paramilitar al mando de Germán Darío Buitrago, alias "Martin Llanos" , en pleno casco urbano de Recetor (Casanare) con lista en mano, citaron y se llevaron a la fuerza a los señores DUMAR BERNAL y NICOLAS CEPEDA RINCÓN a la vereda Guruvita de Recetor – Casanare.
2. Ocho días después el señor NICOLAS CEPEDA RINCÓN regresó en un estado de salud deplorable, se evidenciaba n los tratos inhumanos y los vejámenes a los que fue sometido durante su cautiverio. Sin embargo, del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ no se volvió a tener noticia de sde el momento de su retención ilegal.
3. Miembros pertenecientes al Ejército Nacional que hacían presencia en el MUNICIPIO DE RECETOR tenían conocimiento de los hechos que afectaban a los civiles y pese a ello omitieron su deber de protección y no realizaron acciones para evitarlos o impedirlos.
4. El 10 de febrero de 2005 se declaró la muerte presunta del señor DUMAR
BERNAL.
AÑO 2012
acciones para evitarlos o impedirlos.
4. El 10 de febrero de 2005 se declaró la muerte presunta del señor DUMAR
BERNAL.
AÑO 2012 5. el Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Yopal, se encontraba adelantando el proceso penal con radicado No. 2012 -0098 por el delito de desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tortura agravada d e 67 personas en el municipio de Recetor.
6. En el referido proceso penal el ex militar JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, manifestó sobre las masacres ocurridas en CHÁMEZA y RECETOR que, los comandantes del batallón eran quienes debían responder por las mismas pues sabían que había paramilitares en la zona, los que atropellan a la población civil.PAG. 4
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7. El 15 de febrero, la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario expidió resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, en contra de JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR comandante del Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ, por los hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en Chámeza y Recetor.
8. El 17 de abril la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito
comandante del Batallón No. 44 RAMON NONATO PÉREZ, por los hechos ocurridos entre 2002 y 2003 en Chámeza y Recetor.
8. El 17 de abril la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la precitada resolución de acusación.
AÑO 2016
9. El 11 de febrero, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá
D.C. profirió sentencia en la que declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad
10. El 12 de octubre, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal confirmó el antes mencionado fallo ratificando la declaración de crímenes de lesa humanidad respecto de los delitos de desaparición forzada ocurridos en
CHÁMEZA y RECETOR.
AÑO 2021
11. El 29 de septiembre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el 13 de julio de 2021, dentro del proceso penal radicado No. 8500131070001-2012-00098-00, en la cual se condenó a JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado(fls. 3 a 9 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3
SAMAI).
en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado(fls. 3 a 9 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3
SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 93, 94, 95, 116, 121, 223, 228, 229 y 230 de la C. P. ; 4, 5, 8, 22 de la LeyPAG. 5
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153 de 1887; 10, 125, 140, 161, 164, 168 al 186 y del 187 al 195 de la Ley 1437 de 2011; artículos; 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2358, 2359 del Código Civil; 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 37, 42, 43, 44, 74, 77, 78, 79,
80, 81, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 178, 180, 195, 198, 206, 208, 220, 221, 224, 226, 240, 241, 242, 243, 244, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 302, 361, 365, 366, 610, 611, 612, 613, 615, 626, 627 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 446 de 1998; y, Convención Americana de Derechos Humanos, en razón a que: • La muerte de DUMAR BERNAL LÓPEZ ocurrió por la aquiescencia y colaboración de agentes de la Fuerza Pública en servicio activo con las Autodefensas Campesinas del Casanare. • Los delitos de desaparición forzada colectiva, homicidio en persona protegida colectivo constituyen una falla del servicio del Estado por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales por lo que se debe declarar su responsabilidad a fin de que sean resarcidos los daños causados a los demandantes. • Los hechos materia de estudio, ocurrieron de manera sistemática y repetitiva por parte de algunas autoridades militares de los Departamentos de Casanare y Boyacá, quienes permitieron que grupos paramilitares - Autodefensas Campesinas de Casanare - al mando de German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos ” se asentaran en los territorios de Chámeza y Recetor sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad por parte de la fuerza pública, procediendo a realizar una de
German Darío Buitrago, alias "Martin Llanos ” se asentaran en los territorios de Chámeza y Recetor sin ningún tipo de resistencia o control de seguridad por parte de la fuerza pública, procediendo a realizar una de las más macabras y aterradoras masacres. • En el proceso penal radicado bajo el número (2012-0098), adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal por el delito de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y otros se reconoce plenamente que DUMAR BERNAL LÓPEZ (q.e.p.d.) fue víctima de tortura, tratos inhumanos y degradantes y posterior ejecución en hechos acaecidos antes, durante y después del 10 de febrero de 2003 en jurisdicción del municipio de Recetor (fls. 15 a 55 ítem 001 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).PAG. 6
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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 26 de febrero de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 005 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) , el que a través de auto del 19 de septiembre del mismo año admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 007 C. primera instancia - archivo 001 índice
septiembre del mismo año admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público (ítem 007 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de mayo del 2020 (ítem 008 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda manifestó que: • En los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte de DUMAR BERNAL LÓPEZ no existió participación directa ni indirecta de miembros del Ejército Nacional que permita imputar responsabilidad a la entidad. • La obligación de protección a cargo de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado y no existía conocimiento previo de amenazas que permitieran prever el daño, razón por la cual no puede configurarse una falla del servicio. • El daño fue causado exclusivamente por terceros en particular por grupos paramilitares lo que rompe el nexo causal con la entidad. • No se demostró la omisión o aquiescencia atribuida a la entidad y no puede exigirse al Estado una protección individualizada de cada ciudadano sin que medie información o solicitud concreta de protección.
Finalmente p ropuso como excepciones las que denominó: HECHO DE UN
TERCERO; MISION INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES; DILIGENCIA Y
CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL; INEXISTENCIA DE LA
Finalmente p ropuso como excepciones las que denominó: HECHO DE UN
TERCERO; MISION INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES; DILIGENCIA Y
CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN; SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA; CARÁCTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA; DE LA ACTUACIONES DE LA VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS; CADUCIDADPAG. 7
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DEL MEDIO DE CONTROL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL (ítem 009 C. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 7 de septiembre de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público, si a bien lo tenía (ítem 83 c. primera instancia archivo - índice
3 SAMAI).
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que , se acreditó el carácter de víctimas de los demandantes debido al daño antijurídico sufrido por la desaparición forzada del señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ quien fue privado de su libertad y desaparecido en el contexto del conflicto armado, con la aquiescencia y colaboración de agentes estatales; que se demostró la
sufrido por la desaparición forzada del señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ quien fue privado de su libertad y desaparecido en el contexto del conflicto armado, con la aquiescencia y colaboración de agentes estatales; que se demostró la existencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la falla del servicio de protección por parte del Estado; y, que los hechos constituyen delitos de lesa humanidad lo que excluye la caducidad de la acción conforme al bloque de constitucionalidad y al derecho internacional (ítem 86 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).
Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró que: • No existe fundamento para declarar su responsabilidad por los hechos relacionados con la desaparición del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ pues no se acreditó que hubiese conocimiento previo por parte del Ejército de amenazas contra la víctima o su familia, ni se demostró omisión alguna atribuible a la entidad ; y, la actuación estatal estuvo enmarcada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales e incluso se ejecutaron operaciones militares contra los grupos armados ilegales en la región. • El daño fue ocasionado exclusivamente por las Autodefensas Campesinas del Casanare, configurándose la excepción del hecho exclusivo de un tercero. • La función del Ejército no consiste en la protección individualizada de ciudadanos sino en la defensa de la soberanía y la seguridad nacional y que no puede atribuírsele responsabilidad ni obligación de reparar.PAG. 8
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que no puede atribuírsele responsabilidad ni obligación de reparar.PAG. 8
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- El medio de control se encuentra caducado porque los hechos ocurrieron en febrero de 2003, los familiares tuvieron conocimiento inmediato del daño y la demanda se presentó 14 años después, cuando el término concedido para el efecto había expirado (ítem 85 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 12 de diciembre de 2024, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda disponiendo en sus apartes pertinentes:
“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desaparición forzada del señor DUMAR BERNAL LÓPEZ, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar por
concepto de perjuicios morales causados así:
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar por
concepto de perjuicios morales causados así:
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)”.
Como fundamentos de la mencionada decisión el a quo consideró que: a. El señor DÚMAR BERNAL LÓPEZ fue víctima del delito de desaparición forzada configurándose un daño antijurídico que ni él ni su grupo familiarPAG. 9
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tenían el deber jurídico de soportar. Los hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el Departamento de Casanare en el que las Autodefensas Campesinas del Casanare, con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública, perpetraron desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces. b. Con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado se determina que, en el asunto de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 julio de 2021, fecha en la cual se profirió sentencia en primera instancia penal en contra de los agentes del estado por la desaparición forzada de DÚMAR BERNAL LÓPEZ. c. En el referido proceso penal No. 8500131070001 -20120098-00 se pudo
profirió sentencia en primera instancia penal en contra de los agentes del estado por la desaparición forzada de DÚMAR BERNAL LÓPEZ. c. En el referido proceso penal No. 8500131070001 -20120098-00 se pudo establecer que los señores JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR y FLAMINIO COCINERO COSTO quienes para la época de los hechos se desempeñaban como comandante del Batallón No. 44 Ramón Nonato Pérez y exalcalde del municipio de Recetor respectivamente, fueron condenados como coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida por lo que se determina que el Estado faltó a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y coadyuvó con la realización de estas acciones, vulnerando los derechos humanos de quién es v íctima de este delito por lo que, se procedió a declarar la responsabilidad estatal y acceder a las pretensiones indemnizatorias formuladas por los demandantes (ítem 89 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 91 y 92 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 13 de febrero de 2025 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 6 de marzo de 2025 admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandadaPAG. 10
1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 6 de marzo de 2025 admitió los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandadaPAG. 10
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(índice 5 SAMAI); y, el 20 de junio de 2025 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes señores FLOR ESTHER, DORIS y JOSÉ MIGUEL BERNAL LÓPEZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia ((ítem 002 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI ); y, la demandada es una Entidad Estatal de l orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.PAG. 11
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4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el ítem 4 del cuaderno de primera instancia archivo - índice 3 de SAMAI.
5.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que , el problema jurídico se contrae a determinar si a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto presuntamente el medio de control se encuentra caducado? b. ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por el desaparecimiento y posterior ejecución de un civil,
presuntamente el medio de control se encuentra caducado? b. ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por el desaparecimiento y posterior ejecución de un civil, perpetrado por un agente ilegal con la anuencia de servidores públicos? c. ¿Es necesario modificar la sentencia de primera instancia para aumentar el valor de la indemnización del daño moral reconocida a los demandantes?
6.- EL CASO CONCRETO
6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.PAG. 12
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6.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: La H. Corte constitucional en reciente sentencia de unificación, indico: 5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia (i) Reconocimiento constitucional y definición
reciente sentencia de unificación, indico: 5.1. El derecho fundamental a no ser desaparecido y la prohibición de desaparición forzada. Reiteración de jurisprudencia (i) Reconocimiento constitucional y definición
65. El artículo 12 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a no ser desaparecido y dispone que “[n]adie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. La prohibición de desaparición forzada es una norma de ius cogens que se encuentra prevista en múltiples instrumentos internacionales que han s ido ratificados por Colombia y forman parte del bloque de constitucionalidad.
En concreto, los artículos 32 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “ CIDFP”), 1º de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante “CIPPDF”) y 7(i) del Estatuto de Roma.
66. La desaparición de una persona porque no se conoce su paradero no es lo mismo que una desaparición “forzada”. La desaparición forzada es una conducta compleja que tiene dos elementos constitutivos: (i) la privación de la libertad de una persona en contra de su voluntad y (ii) la negativa del captor a reconocer la privación o revelar la suerte o el paradero de la víctima[.
La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. De acuerdo con la jurisprudencia
La negativa del responsable a brindar información sobre la persona desaparecida busca generar incertidumbre, provocar intimidación, borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son víctimas de desaparición forzada la persona desaparecida (víctima directa), así como “toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada” (víctima indirecta).
67. En el ordenamiento jurídico colombiano, la conducta de desaparición forzada está tipificada como delito, falta administrativa de los funcionarios y servidores públicos y hecho victimizante en el marco del conflicto armado. Asimismo, en el derecho inter nacional constituye un crimen de Estado. Los elementos constitutivos de la conducta de desaparición forzada son materialmente idénticos en todos estos ámbitos. Sin embargo, los requisitos (sujeto activo, título de imputación, criterios de atribución, culpa etc.) para que esta conducta genere responsabilidad penal individual, disciplinaria, patrimonial o internacional del Estado varían en cada régimen.
(ii) Características esenciales de la desaparición forzadaPAG. 13
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-2019-00140-01
68. La conducta de desaparición forzada tiene tres características esenciales: (i) es de ejecución continuada o permanente, (ii) es pluriofensiva y (iii) constituye una grave violación de derechos humanos.
69. Primero. La desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada o permanente porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se
constituye una grave violación de derechos humanos.
69. Primero. La desaparición forzada es una conducta de ejecución continuada o permanente porque está constituida por un conjunto complejo de actos que se prolongan en el tiempo. La conducta inicia con la privación de la libertad, luego continúa con la subsiguiente falta de información sobre su destino y persiste mientras no se tenga certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima. La certeza sobre la suerte o el paradero de la víctima es el criterio determinante para comprobar la cesación de la desaparición forzada. En efecto, mientras esto no ocurra (i) la conducta del responsable sigue siendo contraria a derecho porque subsiste el incumplimiento del deber de brindar información a los familiares de la víctima sobre su paradero, (ii) persisten los efectos de la desaparición, esto es, la violación a los derechos de la víctima directa y de sus familiares; y (iii) la obligación del Estado de buscar a las personas desaparecidas e identificar sus restos permanece vigente.
70. Segundo. La desaparición forzada es pluriofensiva puesto que produce una violación de múltiples derechos civiles, políticos, económicos sociales y culturales de la víctima directa y de sus familiares: 70.1. La desaparición forzada viola los derechos de la víctima directa a la libertad, integridad personal, personalidad jurídica y vida. Asimismo, vulnera sus derechos
(i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos están “expuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad física y psicológica, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no
(i) a la salud, puesto que muchos desaparecidos están “expuestos a tortura, maltrato, violencia sexual y otros asaltos a su integridad física y psicológica, (ii) al trabajo, porque mientras la persona se encuentra privada de la libertad no recibe un salario: y (iii) a la propi
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