TA CAS - Sentencia 850013333001-201900270-01 (30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-201900270-01 (30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333001-201900270-01

Demandante : JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

“DIAN”

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de septiembre de 2024, con la que se accedi ó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo el señor JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA, a través de apoderad o debidamente constituido , instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Segunda: declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES que a continuación se relacionan: a. Oficio No. 00844 del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se negó al

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES que a continuación se relacionan: a. Oficio No. 00844 del 5 de octubre de 2018 mediante el cual se negó al señor JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

2 b. Resolución No. 0013320 del 27 de diciembre de la misma anualidad a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

Tercera: declarar que l a prima de dirección devengada mensualmente por el demandante como remuneración por su trabajo desde el 21 de junio de 2013 constituye factor salarial.

Cuarta: como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:

a. Reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el accionante desde el 21 de junio de 2013 incluyendo la prima de dirección como factor salarial. b. Reliquidar los aportes pensionales efectuados en favor del señor RIVERA CARDONA, a partir de la fecha previamente referida y teniendo la prima aludida como factor salarial. c. Indexar las sumas resultantes de las anteriores condenas Quinta: Pagar las costas y agencias en derecho (fls. 5 y 6 archivo 1 índice 3

SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

Quinta: Pagar las costas y agencias en derecho (fls. 5 y 6 archivo 1 índice 3

SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El 21 de junio de 2013 el señor JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA fue designado jefe de la división de gestión administrativa y financiera de la Dirección Seccional de Impuestos Aduanas de Yopal , fecha a partir de la que ha devengado la prima de dirección de manera continua e ininterrumpida.

2. El 4 de septiembre de 2018, el señor RIVERA CARDONA presentó una solicitud a la DIAN reclamando el reconocimiento y reliquidación prestacional y de aportes a pensión, considerando la prima de dirección como factor salarial.

3. El 5 de octubre de l mismo año la DIAN expidió el oficio No. 10000020200844, a través del que resolvió negativamente la solicitud del demandante.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

3

4. El 19 de los mismos mes y año el actor presentó recurso de reposición contra la decisión aludida, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 013320 de los precitados mes y anualidad (fls. 3 a 5 archivo 1 índice 3

SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 84 del

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 84 del

C. C. A.; 138 del C. P. A. C. A. ; y, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ;

toda vez que: a. Aunque para la fecha en que el accionante se vinculó a la DIAN se encontraba vigente el Decreto 1268 de 1999, respecto de la prima de dirección la expresión “no constituye factor salarial” se declaró nula por el H. Consejo de Estado por lo que, la entidad demandada debió reliquidar las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante incluyendo las sumas correspondientes a dicho emolumento. b. Aunque otros funcionarios públicos, entre ellos , los trabajadores de la Rama Judicial se les ha reconocido el carácter salarial de los emolumentos devengados como contraprestación por su trabajo, la DIAN desconoció que la prima de dirección percibida por al actor es periódica y constituye una retribución directa por sus servicios por lo que, no considerarla como un factor salarial transgrede el derecho a la igualdad del señor CARDONA

RIVERA.

c. La entidad accionada indició que, el Decreto 1268 de 1999 fue derogado por el Decreto 4050 del 2008 por lo que la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en virtud de la declaratoria de nulidad de la expresión de esta última norma no resultaba procedente, pese a que del decreto expedido en el 2008 no derogó el

prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en virtud de la declaratoria de nulidad de la expresión de esta última norma no resultaba procedente, pese a que del decreto expedido en el 2008 no derogó el Decreto de 1999 de manera tacita ni expresa (fls 6 a 21 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

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II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 12 de junio de 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítems 1 y 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que mediante proveído del 5 de diciembre del mismo año que admitió la demanda y ordenó notificar a la Entidad accionada (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 12 de noviembre de 2020 (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES solicitó desestimar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que:

1. La prima de dirección no constituye factor salarial según el Decreto 4050 de 2008, que es la norma aplicable al caso del demandante.

3. El Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar qué componentes constituyen salario y cuáles no.

4. La Corte Constitucional en Sentencia C-725 del 2000 declaró inconstitucional la concesión de estímulos económicos a empleados

3. El Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar qué componentes constituyen salario y cuáles no.

4. La Corte Constitucional en Sentencia C-725 del 2000 declaró inconstitucional la concesión de estímulos económicos a empleados públicos por el desempeño de sus funciones.

5. La prima de dirección es una situación administrativa temporal o transitoria sujeta a la facultad discrecional de la entidad por lo que, no tiene incidencia prestacional debido a que no es habitual o continua lo que impide que se convierta en una erogación permanente.

7. El reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial iría en contra del artículo 209 de la Constitución, que establece los principios de la función administrativa.

8. De accederse a las pretensiones de la demanda debe aplicarse la prescripción trienal a las sumas que sean reconocidas al accionante (ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El proceso fue remitido al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL mediante proveído del 10 de abril del 2023 (ítem 27 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que avocó conocimiento del mismo a través de proveído del 13 de septiembrePág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

5 la misma anualidad y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que la PARTE ACTORA reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recalcó lo

sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que la PARTE ACTORA reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recalcó lo expuesto en la contestación de la demanda. Por su parte el señor Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta instancia (ítems 32 y 34 archivo 1 índice

3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Comunicación No. 100000202 -00844 de 05 de octubre y la Resolución No. 013320 de 27 de diciembre, ambas de 2018, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a pensión del señor José Alexander Rivera Cardona incluyendo l a prima de dirección como factor salarial, y confirmó la decisión al reso lver recurso de reposición, respectivamente, por las consideraciones expuest as en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y, por ende, prescritos los derechos prestacionales causados con anterioridad al 04 de septiembre de 2015, conforme a lo indicado en la motivación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a que, proceda a reliquidar y

conforme a lo indicado en la motivación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a que, proceda a reliquidar y pagar al señor José Alexander Rivera Cardona, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan de la prima de dirección, teniéndola para el efecto como factor salarial, desde el 04 de septiembre de 2015 en adelante y hasta que permanezca en ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas por designación. La prima de dirección deberá incluirse únicamente en las cesantías generadas en el año 2018 que se pagan en 2019, y en adelante, siempre que siga percibiendo la mencionada prima, por las razones y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a que, proceda a solicitar y pagar la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el señor José Alexander Rivera Cardona, el correspon diente cálculo actuarial de lasPág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

6 diferencias en los aportes pensionales realizados, teniendo para el efecto la prima de dirección como factor salarial, desde el 01 de agosto de 2013 en adelante y hasta que permanezca en ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas por designación.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferenci as liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia. (…)”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, pues a través de estos la entidad accionada desconoció el carácter salarial de la prima de dirección devengada por el demandante desde el 1°. de agosto de 2013 , lo cual fue reconocido por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 19 de febrero de 2018 en el proceso radicado bajo el número 110010325000-201100167-00 tras haber concluido que la misma era una retribución directa por el trabajo de quienes la devengan y les es pagada de forma periódica. b. Como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del señor JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA. c. Respecto de las sumas resultantes de la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante con inclusión de la prima de dirección como factor salarial, como este empezó a devengar dicha retribución por su trabajo a partir del 21 de junio de 2013, pero presentó la reclamación administrativa correspondiente el 4 de septiembre de 2015 , los derechos causados antes de dicha fecha se

retribución por su trabajo a partir del 21 de junio de 2013, pero presentó la reclamación administrativa correspondiente el 4 de septiembre de 2015 , los derechos causados antes de dicha fecha se encuentran prescritos, lo que no ocurre en lo que concierne a los aportes al sistema de seguridad social porque estos son de naturaleza imprescriptible (ítem 37 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASPág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

7 NACIONALES “DIAN” interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 39 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 24 de octubre de 2024 ( índice 41 (ítem 41 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a este despacho el 26 de noviembre de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI ), el que mediante auto del 5 de diciembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 24 de enero del año en curso (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Empero, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación conceptuó en

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Empero, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación conceptuó en esta etapa procesal indicando que la decisión primigenia debe confirmarse en atención a que, la base legal de la demanda es la declaración de nulidad de la expresión "no constituye factor salarial" del artículo 4° del Decreto 1268 de 1999 por parte del Consejo de Estado, la cual tiene efectos retroactivos desde el momento en que se profirió dicho acto administrativo de acuerdo con la jurisprudencia de esa alta corte (índice 10 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente dem ostrada, pues el señor JOSÉ ALEXANDER RIVERA CARDONA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para l a fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de c arácter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.2 Sin embargo, la parte actora surtió el referido trámite tal como consta en la certificación expedida por le

PROCURADURÍA 72 JUDICIAL I PARA ASUN TOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL

(fls. 35 a 40 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que , en el Oficio No. 844

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que , en el Oficio No. 844 del 5 de octubre de 2018 se indicó que contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición cuya interposición no es obligatoria de conformidad con la norma referida (fls. 5 a 11 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Teniendo en cuenta lo normado por el literal c) del artículo 164 numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 cuando lo que se discute son prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

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6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos a resolver en el sub lite y se contraen a determinar si: a. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las prestaciones de la demanda porque presuntamente la nulidad del acto administrativo general que fundamentó los actos administrativos particulares no puede afectar situaciones jurídicas anteriores a dicha declaración , pese a que estas no se encuentren consolidadas? b. ¿debe revocarse el fallo primigenio que accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes pensionales del accionante con inclusión de la prima de dirección que devengó como empleado de la DIAN

consolidadas? b. ¿debe revocarse el fallo primigenio que accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes pensionales del accionante con inclusión de la prima de dirección que devengó como empleado de la DIAN entendiendo que ello no es consecuencia directa de la determinación de dicho emolumento como factor salarial?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : respecto del derecho al trabajo el artículo 53 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labo rales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibl es; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”

Mientras que, en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos la Carta Política en el literal e) del numeral 1 9 de su artículo 150, prevé:Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

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de los empleados públicos la Carta Política en el literal e) del numeral 1 9 de su artículo 150, prevé:Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

10 “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”.

Por su parte, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, mediante la que se establecieron las normas objetivos y criterios que debían guiar al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el artículo 4°. del Decreto 1268 de 1999 estableció respecto de la prima de dirección: “ARTÍCULO 4. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los carg os directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor públic o tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso que ésta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente: a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40;

a) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40; b) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones de Impuestos, de Aduanas Secretarios de Desarrollo Institucional y General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 38; c) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales y Administraciones Especiales será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 35; d) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Administraciones Locales y Administraciones Delegadas, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 30; e) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones del nivel central, de las Direcciones Regionales, de las Administraciones Especiales y de las Administraciones Locales sede de laPág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

11 Regional, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 28; f) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado

en la jefatura de las divisiones en las demás Administraciones, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 20; g) Para el servidor de la contribución del sistema específico de carrera designado en la jefatura de grupo interno de trabajo, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 16.” (la expresión subrayada fue declarada nula por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000-2011-00167-00).

Mientras que, en relación con el mismo emolumento el texto original del Decreto 4050 del 2008 , que entró en vigencia del 22 de octubre del año en se expidió, en su aparte correspondiente señaló: “Artículo 7º. Prima de dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los carg os directivos que de acuerdo con la ley tenga derecho a ella, el empleado público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que esta fuere mayor. La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:

1. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional.

2. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera

designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional.

2. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de las Direcciones Nivel Central, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 07 del nivel profesional.

3. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en las jefaturas de Oficina de Control Interno, de Oficina de Comunicaciones, de las Subdirecciones y de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 06 del nivel profesional.

4. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección Seccional II y de la Dirección Seccional I será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel profesional.Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001-201900270-01

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5. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de la Dirección Seccional Delegada será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 04 del nivel profesional.

6. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo del Nivel Central y en la jefatura de División de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince p or ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional.

7. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera

jefatura de División de la Dirección Seccional III, será equivalente al quince p or ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 03 del nivel profesional.

7. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional II y en la jefatur a de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional III será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 02 del nivel profesional.

8. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional I y jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional II será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 01 del nivel profesional.

9. Para el empleado público de la DIAN del sistema específico de carrera designado en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional I y Dirección Seccional Delegada, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 05 del nivel técnico.”.

7.2.-JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el concepto de salario y los factores que lo constituyen la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestacion es sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entr e el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que e l

sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entr e el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que e l primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o const

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