TA CAS - Sentencia 850013333001-201900548-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-201900548-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333001-201900548-01
DEMANDANTE : JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ; JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; MARILE RODRÍGUEZ SILVA actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO y ANGIE ROCÍO DÍAZ RODRÍGUEZ; ANDREA ALEJANDRA, CARLOS EDUARDO y YENNY MARITZA SAMACÁ GONZÁLEZ; CARLOS ERALDO SAMACÁ GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio en representación de sus menores hijos AURA DANIELA, OSCAR JULIÁN, CARLOS MIGUEL, DIANA MILENA, ANGELA FERNANDA y CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO , a través de apoderado debidamente
propio en representación de sus menores hijos AURA DANIELA, OSCAR JULIÁN, CARLOS MIGUEL, DIANA MILENA, ANGELA FERNANDA y CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por las lesiones y consecuente pérdida de capacidadPÁG. 2
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
laboral sufridas por el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ mientras prestaba su servicio militar.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así:
a. A título de perjuicios extrapatrimoniales para quienes a continuación se relacionan, el equivalente a: Demandante Daño Moral Daño a la salud
JORGE INDALECIO
SAMACÁ RODRÍGUEZ 100 S. M. L. M. V. 100 S. M. L. M. V.
MARILE RODRÍGUEZ
SILVA
100 S. M. L. M. V. -
CARLOS ERALDO
SAMACÁ GONZÁLEZ
100 S. M. L. M. V. -
JUAN CAMILO DÍAZ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
ANGIE ROCÍO DÍAZ
CARLOS ERALDO
SAMACÁ GONZÁLEZ
100 S. M. L. M. V. -
JUAN CAMILO DÍAZ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
ANGIE ROCÍO DÍAZ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
ANDREA ALEJANDRA
SAMACÁ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
CARLOS EDUARDO
SAMACÁ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
YENNY MARITZA
SAMACÁ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
AURA DANIELA
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -
OSCAR JULIÁN
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -
CARLOS MIGUEL
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -PÁG. 3
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
DIANA MILENA
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -
ANGELA FERNANDA
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -
CRISTIAN CAMILO
SAMACÁ QUINTERO
50 S. M. L. M. V. -
JOSÉ ANTONIO
RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
b. En favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, a título de
JOSÉ ANTONIO
RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ
50 S. M. L. M. V. -
b. En favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, a título de lucro cesante, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1
S. M. L. M. V.), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pagaderos cada mes, de manera vitalicia a partir del 25 de mayo del 2018.
TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten.
CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 al 195 del C. P. A. C. A. y 307 del C. G. P. (fls. 3 a 6 ítem 01 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. El señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ desarrollaba actividades comerciales por las que percibía alrededor de 1 S. M. L. M. V. antes de ingresar al Grupo de Caballería No. 16 “GUÍAS DE CASANARE” para prestar el servicio militar obligatorio, al que se incorporó en perfecto estado de salud.
2. El 25 de mayo del 2018 el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ perdió algunos dedos de la mano derecha mientras trataba de ayudar a un compañero a cruzar el rio Ariporo en desarrollo de una operación militar.
3. El 13 de mayo del 2019 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL adelantó la junta médica laboral como consta en el acta No. 107214,
cruzar el rio Ariporo en desarrollo de una operación militar.
3. El 13 de mayo del 2019 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL adelantó la junta médica laboral como consta en el acta No. 107214, determinándose que el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ había perdido un 13.50% de su capacidad laboral.PÁG. 4
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
4. El perjuicio sufrido en la salud del demandante ha interferido en sus oportunidades laborales, puesto que mermó su capacidad productiva (fls. 6 a 9 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95, 216 a 223 Constitucionales; 4, 5 y 8 de la Ley 74 de 1968; las leyes 153 de 1887, 16 de 1972, 48 de 1993 , 446 de 1998, 1285 de 2009, 1395 de 2010, el Decreto Ley 262 del 2000, la Resolución No. 1555 de 2010 y las demás normas aplicables al caso analizado (fls . 8 a 12 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
de 2010 y las demás normas aplicables al caso analizado (fls . 8 a 12 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 29 de noviembre del 2019 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 9 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 29 de octubre del 2020 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se surtió el 16 de febrero del 2022 (ítem 0 7 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, el accidente sufrido el 25 de mayo del 2018 por el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ no ocurrió en desarrolló de una operación militar sino en ejercicio de una actividad cotidiana como se trata del cruce de un cuerpo de agua a través de una tarabita, en medio de la cual el referido señor desatendió el deber de cuidado que le asistía. Finalmente propuso como excepciones las que denominó FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, NO CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO e INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 5
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
DEMANDADA (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 5
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 22 de noviembre del 2024 se dispuso que las partes presentaran oralmente sus alegatos de conclusión (ítem 0 64 archivo 1 índice 3 SAMAI) , oportunidad en la que se pronunciaron así:
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA indicó que, el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ, sufrió una lesión permanente que disminuyó en un 13.5% su capacidad laboral (certificada por la Junta Médica 107214) durante una maniobra de uso de canastas sin haber recibido entrenamiento previo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que bajo los principios de la teoría del depósito y la normativa vigente se establece que, el es tado incumplió su obligación de reintegrar al demandante en el mismo estado de salud en que ingresó, al exponerlo a un riesgo excepcional consistente en el desarrollo de actividades ajenas a sus funciones regulares y sin seguir los protocolos de seguridad correspondientes (fl. 2 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL argumentó que, no incurrió en una falla del servicio durante el incidente que lesionó al soldado JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ pues se evidenció que sus superiores impartieron órdenes claras de seguridad, el accidente obedeció a un caso de fuerza mayor y al
del servicio durante el incidente que lesionó al soldado JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ pues se evidenció que sus superiores impartieron órdenes claras de seguridad, el accidente obedeció a un caso de fuerza mayor y al incumplimiento del deber de cuidado por parte del afectado, quien usó un a polea ajena a la institución (fls. 2 y 3 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el señor agente del Ministerio Público indico que, el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ, sufrió la amputación de dedos durante una operación militar mientras cumplía una orden superior. Al ser tratarse de un soldado conscripto, su vínculo con el EJÉRCITO NACIONAL se basa en un deber constitucional de defensa nacional, no laboral, lo que genera para el estado una obligación especial de garantizar su integridad física. El Consejo de Estado ha reconocido que en estos casos el e stado responde objetivamente por daños ocurridos durante el servicio, sin necesidad de demostrar culpa, pues asume el riesgo excepcional inherente a las actividades castrenses (fls. 3 y 4 ítem 64 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 6
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del joven Cristian Camilo Samacá Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que les fueron causados a los demandantes, con ocasi ón del accidente en el que resultó lesionado el joven JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el día 25 de mayo de 2018, cuando prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor del señor
JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el valor de VEINTE MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS
M/CTE ($20.687.823).
2Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor del señor JORGE
INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, la suma de CUARENTA Y TRES
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($43.157.494.8).
INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, la suma de CUARENTA Y TRES
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($43.157.494.8). 3.- Por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, el equivalente a VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 S.M.M.L.V). 4.- Por concepto de DAÑO MORAL, CONDENAR por los siguientes montos:PÁG. 7
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengaran intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($931.630), equ ivalente al 5% de la cuantía del proceso. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El accidente analizado ocurrió durante una operación militar bajo órdenes directas del comandante DIEGO MAURICIO RAMÍREZ, quien instruyó al
proceso. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El accidente analizado ocurrió durante una operación militar bajo órdenes directas del comandante DIEGO MAURICIO RAMÍREZ, quien instruyó al soldado SAMACÁ RODRÍGUEZ y a otros reclutas para cruzar el río Ariporo utilizando un mecanismo artesanal (canasta y polea) sin proporcionar equipos reglamentarios como cuerdas o eslingas. Esta omisión fue determinante, pues el EJÉRCITO NACIONAL no proporcionó a la víctima directa herramientas adecuadas ni capacitación previa para manipular el sistema referido, a pesar de conocer los riesgos asociados a su uso en condiciones de creciente. b. El daño antijurídico quedó acreditado con la pruebas recaudadas y practicadas en el proceso con las que se determina la amputación traumática de tres dedos de la mano izquierda, hipoestesia residual y unaPÁG. 8
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
disminución del 13.5% en la capacidad laboral del señor SAMACÁ RODRÍGUEZ. La junta médica de la entidad accionada corroboró que las secuelas limitaban su desempeño en actividades militares y civiles, particularmente en tareas que requieren precisión manual o exposición al frío. c. La responsabilidad patrimonial del estado por los daños infligidos a los demandantes es imputable bajo el régimen de riesgo excepcional, aplicable a soldados conscriptos, dado que el señor JORGE INDALECIO
frío. c. La responsabilidad patrimonial del estado por los daños infligidos a los demandantes es imputable bajo el régimen de riesgo excepcional, aplicable a soldados conscriptos, dado que el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ actuó siguiendo las órdenes que le fueron impartidas con ocasión a la estructura jerárquica propia de los cuerpos castrenses, sin opción a rechazarlas. En la misma línea, su comandante el señor DIEGO MAURICIO RAMÍREZ admitió que era su primera vez usando ese mecanismo y que carecían de entrenamiento específico para tal fin , lo que aumentó el peligro inherente a la operación. d. NO le asiste razón a la parte accionada respecto del deber objetivo de cuidado del soldado demandante pues este se estimó irrelevante en el contexto de obediencia que debía a las órdenes de sus superiores, lo que implicó exponer a un recluta a un riesgo desproporcionado. e. Respecto al daño moral colectivo se presumió afectación emocional para padres, hermanos y abuelo de la víctima directa bajo el principio de solidaridad familiar y se excluyó a CRISTIAN CAMILO SAMACÁ QUINTERO por no haber conferido poder a un profesional del derecho para representarlo en el sub judice . (fls. 12 a 22 ítem 64 archivo 1 índice 3
SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 66 archivo 1
EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 66 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso fue concedido mediante proveído del 16 de enero de 2025 (ítem 67 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 9
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de marzo de 2025 las diligencias fueron repartidas al Despacho sustanciador (índice 2 SAMAI), el que por auto del 27 de los mismos mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó correr traslado a la parte demandante de la solicitud de realización de audiencia de conciliación post fallo efectuada por el EJÉRCITO NACIONAL , para que se pronunciara sobre esta (índice 7 SAMAI), a través de memorial del 7 de abril del mismo año el señor Agente del Ministerio Publico solicitó al Despacho sustanciador realizar audiencia referida en esta etapa procesal únicamente si la parte demandante manifestaba interés al respecto (índice 11 SAMAI), lo que no aconteció, por lo que mediante proveído del 21 de mayo del año que avanza se negó la efectuada por la entidad accionada (índice 13 SAMAI). Precisándose que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hu bo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice
que, como la alzada se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hu bo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Publico no presentó concepto.
Las diligencias arribaron para proferir sentencia el 30 de mayo de 2025, atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 2024 1 (índice 18
SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍC ULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los j ueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fal lo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.PÁG. 10
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARILE RODRÍGUEZ SILVA, ANDREA ALEJANDRA, CARLOS EDUARDO, CARLOS ERALDO y YENNY MARITZA SAMACÁ GONZÁLEZ son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 18 a 25 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser person a jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta e n certificación visible en el expediente digitalizado (fl s. 96 a 98 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI).
el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta e n certificación visible en el expediente digitalizado (fl s. 96 a 98 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”PÁG. 11
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
Al respecto debe señalarse que, el punto de partida del cómputo del término de caducidad es el 26 de mayo de 2018 , día siguiente a la fecha en que el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ sufrió la amputación de tres dedos de su mano izquierda (fl. 59 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI ); y, como la conciliación prejudicial se surtió entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de octubre del 2019 (fls. 96 a 98 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 29 de noviembre del mismo año (fl. 4 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra
01 archivo q índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 29 de noviembre del mismo año (fl. 4 ítem 01 archivo q índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMAS JURÍDICOS
Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar revocarla o modificarla puesto que el menoscabo en la salud sufrido por un soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar obligatorio presuntamente fue consecuencia de un hecho impredecible e irresistible y/o para la causación de los daños alegados fue determinante la conducta de quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio? b. ¿es procedente revocar la condena en costas que le fue impuesta a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia y que se fundamentó en la aplicación del criterio objetivo?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuci ón del hecho y apoyándose esencialmente en laPÁG. 12
obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuci ón del hecho y apoyándose esencialmente en laPÁG. 12
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado , que: “(…) 17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daño s causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Con sejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la admini stración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatori o –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos d años padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes qu e implica el desempeño de la carrera militar. 17.4. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares de l caso–, siempre
quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares de l caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya inci dido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicab le será el de la falla del servicio. (…)”2
En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó, que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntari a a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de res ultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de resp onsabilidad; por ello, le
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Febrero 29 de
2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.PÁG. 13
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”3
7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. En 11 de noviembre del 2017 el señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ fue incorporado como soldado regular del ejército nacional y asignado al grupo de caballería montada No. 16 GUÍAS DE CASANARE (fls, 73 a 77 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El 25 de mayo del 2018 un grupo de soldados de EJÉRCITO NACIONAL bajo las órdenes del cabo primero DIEGO MAURICIO RODRÍGUEZ ALONSO en desarrollo de una operación militar cruzaron el rio Ariporo para lo cual usaron la tarabita empleada para tal fin por la población civil que habita la zona , actividad en la que el soldado regular SAMACÁ RODRÍGUEZ, quien se encontraba jalando una cuerda para ayudar a cruzar a otro de sus compañeros , perdió varias falanges de tres de los dedos de su mano izquierda luego que esta fuera atrapada por la polea del mecanismo por lo que debió ser trasladado al puesto de salud de Támara y posteriormente al HOSPITAL REGIONAL DE ORINOQUIA “HORO E. S.
su mano izquierda luego que esta fuera atrapada por la polea del mecanismo por lo que debió ser trasladado al puesto de salud de Támara y posteriormente al HOSPITAL REGIONAL DE ORINOQUIA “HORO E. S. E.” (fls. 59 a 63 ítem 1 y fls. 12 y 13 ítem 18 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. En informe quirúrgico realizado al día siguiente por personal médico del “HORO E. S. E. ” se señaló que, el señor SAMACÁ RODRÍGUEZ había sufrido la amputación de las puntas de los dedos 3, 4 y 5 de su mano izquierda además de traumas en los mismos , por lo que debía ser intervenido mediante cirugía (fl. 66 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El 13 de mayo del 2019 la junta médica laboral de la dirección de sanidad militar del ejército nacional valoró el estado del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ determinando que las lesiones previamente descritas conllevaban una incapacidad permanente parcial, dado que había sufrido una disminución de su capacidad laboral del 13.50% (fls. 86 a 89 a ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARTÍ N BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.PÁG. 14
68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.PÁG. 14
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201900548-01
También se recibió el interrogatorio de parte del señor JORGE INDALECIO SAMACÁ RODRÍGUEZ quien señaló ser natural de HATO CORROZAL, haber culminado estudios como bachiller, que actualmente labora ayudando al padre en trabajos agrícolas y, sobre el fundamento factico del sub judice indicó: a. El día que sufrió el accidente anteriormente mencionado se encontraba en medio de una operación tendiente a asegurar el desarrollo de comicios electorales en una vereda del MUNICIPIO DE TÁMARA. b. Al grupo de soldados al que pertenecía le habían indicado que debían cruzar el rio Ariporo, por lo que atravesarían el cuerpo de agua, lo que advirtieron demasiado riesgoso al ver el caudal de este. c. La polea de la tarabita por la que debieron atravesar no contaba con ningún medio de seguridad pues para que esta funcionara debía ser halada por el ser humano con el fin de movilizar una canasta en la que se transportaban los demás miembros del grupo junto al material de intendencia. d. Mientras manipulaba la polea, primero la soltó con la mano derecha, por lo que esta se movió más rápido e hirió su mano izquierda. e. Antes del día del accidente no había usado una tarabita por lo que carecía de conocimientos sobre su funcionamiento.
lo que esta se movió más rápido e hirió su mano izquierda. e. Antes del día del accidente no había usado una tarabita por lo que carecía de conocimientos sobre su funcionamiento. f. La instrucción que había reci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.