TA CAS - Sentencia 850013333001-202000263-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-202000263-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333001-202000263-01
DEMANDANTE : MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
VINCULADO : DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024 , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES
La señora MATILDE REYES CORREA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 263 del 1°. de julio de 2020, a través de la que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la solicitud de declaratoria de perdida de ejecutoria del Decreto 433 del 3 de abril de 2020, realizada por la demandante.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a:
a. Expedir el acto administrativo mediante el que se declare la p érdida de
realizada por la demandante.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a:
a. Expedir el acto administrativo mediante el que se declare la p érdida de ejecutoria del Decreto No. 433 del 3 de abril de 2020.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01
b. Pagar a la accionante los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 263 de 1°. de julio de 2020.
Tercera: CONDENAR a la parte accionada al pago de costas (fl. 6 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
HECHOS
Año 2016
1. El 3 de agosto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA profirió sentencia en la acción de tutela radicada bajo el No. 110011102000-20160298100, a través de la que se dispuso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA y ordenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que la reubicara en una de las vacantes disponibles en el empleo que desempeñaba, advirtiendo que su permanencia sería transitoria hasta consolidar su derecho a la pensión de vejez.
2. Con Decreto No. 3942 del 29 de los mismos mes y año la PROCURADURÍA
su permanencia sería transitoria hasta consolidar su derecho a la pensión de vejez.
2. Con Decreto No. 3942 del 29 de los mismos mes y año la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN nombró en provisionalidad a la señora RIVERA PEÑA en el cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL , Código 3PJ, Grado EC, en cumplimiento de la precitada sentencia de tutela.
3. El 20 de septiembre la señora MARÍA CONSTANZA DEL se posesionó en el empleo para el que fue nombrada.
AÑO 2020
4. Mediante Decreto No. 311 del 27 de febrero la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, nombró en período de prueba por cuatro meses al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo Procurador Judicial II, asignado a la Procuraduría 9ª Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios con sede en Quibdó, al que accedió a través de concurso de méritos.
5. El 24 de marzo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR profirió sentencia de tutela a través de la ordenó dejar sin efectos el Decreto No.Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01
311 de 2020 y ubicar a l señor GARCÍA SEVERICHE en el cargo antes mencionado, pero en la plaza ubicada en Yopal.
6. El 3 de abril la entidad demandada expidió el Decreto No. 433, dando cumplimiento al antes mencionado fallo de tutela y nombrando a l señor
mencionado, pero en la plaza ubicada en Yopal.
6. El 3 de abril la entidad demandada expidió el Decreto No. 433, dando cumplimiento al antes mencionado fallo de tutela y nombrando a l señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en el cargo de PROCURADOR 23 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL y disponiendo que, a partir de la posesión de este, se dar ía por terminada la vinculación en provisionalidad de la señora MARÍA CONSTANZA DEL
ROSARIO RIVERA PEÑA.
7. El 8 de mayo el señor GARCÍA SEVERICHE tomó posesión del cargo aludido.
8. El 4 de junio el H. CONSEJO DE ESTADO profirió fallo de segunda instancia a través de la que revoc ó la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, denegando las pretensiones de la demanda.
9. El 8 del mismo mes la señora RIVERA PEÑA solicitó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN su reintegro al cargo de PROCURADORA 23
JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL , argumentando la pérdida de ejecutoria del Decreto No. 433 de 2020 , como consecuencia de la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
10. El 1°. de julio la entidad demandada expid ió la Resolución No. 263, negando lo solicitado; y, en consecuencia, el reintegro de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO al cargo que ocupaba.
10. El 1°. de julio la entidad demandada expid ió la Resolución No. 263, negando lo solicitado; y, en consecuencia, el reintegro de la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO al cargo que ocupaba.
11. Al día siguiente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconoc ió pensión de vejez a la señora MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA mediante Resolución No. 141333, con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2020 (fls. 1 y 6 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante consideró vulnerados los artículos artículo 91 numeral 2 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 7 del Decreto 306 de 1992, además de jurisprudencia del H. Consejo de Estado en consideración a que: a. Los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la expedición del Decreto No. 433 de 2020 desaparecieron, puesto que la sentencia judicialPág. 4
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que le dio origen fue revocada en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, lo que gener ó el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo. b. De conformidad con lo normado por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 si una sentencia de tutela a través de la que se ordenó adelantar una conducta es revocada, tanto la providencia como la actuación administrativa realizada para darle cumplimiento quedan sin efecto (fls. 6
si una sentencia de tutela a través de la que se ordenó adelantar una conducta es revocada, tanto la providencia como la actuación administrativa realizada para darle cumplimiento quedan sin efecto (fls. 6 a 9 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el que con providencia de fecha 5 de agosto de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada en la forma y términos previstos por el artículo 171 del C. P. A. C. A. (ítem 7 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de septiembre del mismo año (ítem 9 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que: a. El cargo ocupado por la demandante fue incluido en el proceso de selección que le ordenó realizar la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-101 de 2013, por lo que la administración estaba obligada a proveer el cargo conforme a la ley y a la orden judicial referida. b. La vinculación laboral de la demandante con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN era transitoria y estaba condicionada a que cumpliera los requisitos para la pensión de vejez, lo cual ocurrió el 23 de junio de 2019. Por tanto, al cumplirse la condición, desapareció el fundamento para mantenerla en el cargo.
requisitos para la pensión de vejez, lo cual ocurrió el 23 de junio de 2019. Por tanto, al cumplirse la condición, desapareció el fundamento para mantenerla en el cargo. c. El Decreto No. 433 de 3 de abril de 2020, acto administrativo a través del que se desvinculó a la demandante, sigue vigente, se presume su legalidad y sus consecuencias se encuentran consolidadas dado que no se solicitó su nulidad dentro de lo términos correspondientes, los cuales no pueden contabilizarse nuevamente por la vía de la pérdida de ejecutoriedad tras la revocatoria de un fallo de tutela.Pág. 5
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d. La entidad cumplió a cabalidad la orden de tutela que sustentó la vinculación de la demandante
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, INEPTITUD DE LA
DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, INEPTITUD SUSTANTIVA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA y LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ( ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Posteriormente, a través de auto del 19 de mayo de 2022 el juzgado de primera instancia ordenó vincular al proceso al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en calidad de tercero interesado en las resultas de este (ítem 21
instancia ordenó vincular al proceso al señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE en calidad de tercero interesado en las resultas de este (ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAI), quien dentro del plazo concedido para el efe cto contestó la demanda argumentando, que: a. La vinculación de la demandante a la entidad accionada era transitoria y dependía de su estatus de prepensionada el cual cesó cuando cumplió los requisitos para la adquirir la pensión de vejez, lo que aconteció en junio del 2019 por lo que perdió la condición que justificaba su permanencia en el cargo. b. El fallo de tutela proferido en segunda instancia por el H. Consejo de Estado no dejó sin efectos el Decreto No. 433 de 2020 el cual goza de presunción de legalidad y solo puede ser anulado por decisión judicial lo que no ocurrió en este caso , a lo que debe sumarse que la actora no recurrió dicha decisión, habiendo operado la caducidad del medio de control (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2024 el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL declaró cerrada la etapa probatoria e indicó a las partes que, a continuación, podrían presentar sus alegatos de conclusión y que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO tendría la posibilidad de rendir su concepto, s i a bien lo tenía (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así:Pág. 6
conclusión y que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO tendría la posibilidad de rendir su concepto, s i a bien lo tenía (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así:Pág. 6
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La PARTE ACTORA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones a esta (fls. 3 a 5 ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI) y el señor agente del MINISTERIO PUBLICO no conceptuó en esta etapa del proceso.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el señor DIEGO RAÚL EDUARDO GARCÍA SEVERICHE, a través de apoderado, vinculado como tercero con interés.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “ legalidad del acto administrativo” propuesta por la parte accionada.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS
VEINTE MIL PESOS MCTE ($820.000) (…)”
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que les dieron origen lo que constituye el decaimiento del acto administrativo y cuyos efectos operan hacia el futuro, es decir, que no tiene incidencia sobre los producidos por la decisión mientras estuvo vigente, puesto que impide su ejecución futura. b. En virtud del Decreto No. 433 de 2020, el señor DIEGO RAÚL GARCÍA SEVERICHE tomó posesión del cargo que ocupaba la demandante mientras que la revocatoria de la tutela que le dio origen ocurrió el 4 de junio del mismo año por lo que, para que procediera el decaimiento del acto administrativo, sus efectos no debieron haberse materializado antes de que desaparecieran sus fundamentos, pero la aludida decisión administrativa ya había producido todos sus efectos antes de laPág. 7
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revocatoria por lo que no es posible declarar la pérdida de ejecutoria con efectos retroactivos. c. La pérdida de fuerza ejecutoria extingue las obligaciones de cumplimiento y obediencia hacia el futuro, pero no afecta la validez ni los efectos ya
efectos retroactivos. c. La pérdida de fuerza ejecutoria extingue las obligaciones de cumplimiento y obediencia hacia el futuro, pero no afecta la validez ni los efectos ya causados por el acto mientras estuvo vigente, por lo que en el caso analizado no es procedente devolver la situación de la accionante a l estado anterior al nombramiento del señor GARCÍA SEVERICHE. d. No le asiste razón al TERCERO CON INTERÉS frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa dado que la demandante tenía interés jurídico para demandar, pues alegaba la lesión de un derecho derivado de su desvinculación del cargo de PROCURADORA 23 JUDICIAL
II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE YOPAL.
e. Debe condenarse en costas a la parte demandante, aplicando el criterio objetivo para la imposición de estas, las cuales se tasan en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($820.000), equivalentes al 2% de la cuantía del proceso. (ítem 44 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo del a quo, por las razones que se analizarán en el estudio de fondo del asunto (ítems 46 y 47 arch ivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso fue concedido mediante proveído del 5 de diciembre de 2024 ( ítem 49 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 27 de febrero de 2025 ( archivo 2 índice 3
49 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 27 de febrero de 2025 ( archivo 2 índice 3 SAMAI), se puso a disposición de este Despacho ese mismo día y por auto del 6 de marzo de la referida anualidad se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índices 4 y 5 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.Pág. 8
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Sin embargo, mediante memorial del 12 de marzo de 2025 el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación presentó su concepto, indicando en síntesis que, la sola denegación de pretensiones no implica condena en costas y mucho menos cuando no se demostró que la accionante hubiera actuado con mala fe, la demanda contaba con sustento suficiente y no se aportó prueba de la causación, utilidad y legalidad de las costas razones estas por las que debe revocarse el numeral de la sentencia primera instancia censurado por la parte demandante (índice 9 SAMAI).
Las diligencias arribaron para proferir sentencia el xx de xx de 2025 ( índice xx
SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal
SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la demandante MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 62 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), de igual forma que el señor DIEGO RAÚL GARCÍ A SEVERICHE quien fue vinculado al proceso como tercero con interés en las resultas del mismoPág. 9
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(ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI) ; y, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere
(ítem 29 archivo 1 índice 3 SAMAI) ; y, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del
C.P.A.C.A.).
El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 12 y 13 del ítem 6 del archivo 1 del índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en el acto administrativo acusado no se dio oportunidad a la peticionaria para interponer recursos ( fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que la habilitaba a acudir directamente ante la jurisdicción para solicitar se declarara su nulidad.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la c omunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Pues bien, como la Resolución No. 263 del 1°. de julio del 2020 expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se comunicó personalmente a la
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Pues bien, como la Resolución No. 263 del 1°. de julio del 2020 expedida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se comunicó personalmente a la actora en la precitada fecha (fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI ), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 29 de octubre y 7 de diciembre de la mencionada anualidad (fls. 44 a 50 ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 9 de esos mismos mes y año (ítem 1 archivo 1 índice 03 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite se determina que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decretar la nulidad del actoPág. 10
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administrativo que negó la declaratoria de perdida de ejecutoria de un decreto como consecuencia de la revocatoria de la providencia judicial en cuyo cumplimiento fue expedido, aunque los efectos del mismo se concretaron antes del acaecimiento de dicha situación? b. ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?
5. CASO CONCRETO
concretaron antes del acaecimiento de dicha situación? b. ¿Es procedente revocar la condena en costas impuesta a la entidad demandada la que se fundamentó en el criterio objetivo?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: en cuanto a la p érdida de ejecutoriedad de los actos administrativos el artículo 91 del C. P. A. C. A. prevé: “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, n o podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”.
Por otra parte, respecto de los efectos de las actuaciones desarrolladas en cumplimiento de una orden de tutela posteriormente revocada, el Decreto 1069 del 2015, en su aparte pertinente preceptúa: “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 DE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LAS DECISIONES SOBRE LAS IMPUGNACIONES DE FALLOS DE TUTELA. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad admini strativa en cumplimiento del fallo respectivo.”.
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Al respecto el H. Consejo de Estado manifestó:Pág. 11
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“(…) El decaimiento del acto supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse el estudio de legalidad respectivo, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. De acuerdo con la citada norma, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí señaladas, entre ellas, por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho. Al respecto, esta Sección indicó que la jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del «decaimiento del acto administrativo», haciéndola consistir en una «” extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo».
consistir en una «” extinción” del acto acusado, que tiene ocurrencia cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo». A su turno, la Corte Constitucional, ha expresado que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto admin istrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la revocatoria directa de la decisión administrativa. En esta situació n, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o l a ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho» . (Negritas de la Sala). Ahora, la pérdida de ejecutoria opera automáticamente y hacia el futuro; no se requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían pa ra su existencia para que dejen de surtir
requiere declaración judicial; basta el desaparecimiento de las circunstancias de hecho o los presupuestos de derecho en que se basaron los actos administrativos, y que se requerían pa ra su existencia para que dejen de surtir efectos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «[…] en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho que lo sustentaban, la jurisprudencia y la doctrina especializada han dicho reiteradamente que opera ipso iure, esto es, que no requiere ser declarada ni en sedePág. 12
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administrativa ni mucho menos en sede judicial, pues, incluso, no pu ede solicitarse al juez contencioso administrativo porque no existe una acción autónoma que lo permita (recuérdese que el decaimiento del acto administrativo no constituye causal de nulida d del mismo). Su análisis puede hacerse en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo, para evitar la ejecución forzosa se interpone la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria» (…)”1 (negrillas y subrayado fuera del texto original).
Y puntualmente, frente a la revocatoria de la orden judicial para cuya materialización se profirió un acto administrativo, la misma alta corte expresó “(…) De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean.
cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean. Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí conteni das quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. (…) Pues bien, se reitera que una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como decaimiento. (…) Después de la ilustración hecha, y para dar alcance al primer planteamiento, la Sala concluye que un derecho puede ser reconocido a través de un acto administrativo en cumplimiento de una sentencia, y que ésta, es suscepti ble de ser modificada o revocada por las decisiones de los recursos ordinarios o extraordinarios que contra ella procedan. En este caso, lo que se presenta es la desaparición del fundamento jurídico del acto de ejecución, esto es, la providencia del juez, sin que materializar esta situación en otro acto, implique el ejercicio de revocatoria directa por parte de la autoridad. (…) Obviamente, si se revoca la sentencia que ampara un derecho, el acto que lo
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 12 de noviembre
(…) Obviamente, si se revoca la sentencia que ampara un derecho, el acto que lo
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Fecha: 12 de noviembre de 2020. Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00244-01(2991-16). Actor: MARÍA ARACELLY AGUDELO ALZATE. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.Pág. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-202000263-01
había materializado no puede seguirse cumpliendo, puesto que ha perdido su razón de ser, que no era otra a materializar la orden judicial. Para reforzar lo anterior, es propicio recordar que el acto definitivo es distinguible por la unilateralidad de la administración para decidir en uno u otro sentido, mientras que el de ejecución o de cumplimiento se gesta en la orde n inequívoca de un juez, que para lleva
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