TA CAS - Sentencia 850013333001-202100056-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-202100056-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control : POPULAR Radicación : 850013333001-202100056-01

Demandante : PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMPRESA

DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE

“ACUATODOS S.A. E.S.P” y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el señor PERSONERO MUNICIPAL DE NUNCHÍA instauró acción popular contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE , la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S.A. E.S.P” y el MUNICIPIO DE NUNCHÍA, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA que, adelante de manera inmediata todas las gestiones jurídicas, administrativas, técnicas y económicas necesarias para la legalización de los predios donde se encuentran ubicadas las obras, así como aquellos

Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA que, adelante de manera inmediata todas las gestiones jurídicas, administrativas, técnicas y económicas necesarias para la legalización de los predios donde se encuentran ubicadas las obras, así como aquellos en los que se requiera la ejecución de infraestructura adicional para la prestación eficiente del servicio público de agua potable en la Vereda La Capilla.

Segunda: ORDENAR al MUNICIPIO DE NUNCHÍA y al DEPARTAMENTO DE CASANARE que dispongan de manera prioritaria los recursos necesarios para el mantenimiento, adecuación y realización de las obras requeridas que permitan la correcta operación del acueducto de la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA.Pág. 2

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Tercera: ORDENAR a la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CASANARE “ACUATODOS S.A. E.S.P.” que en coordinación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE realicen los diseños y actividades de ingeniería necesarios para la adecuada puesta en funcionamiento del acueducto de la Vereda La Capilla (fls. 4 y 5 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda relato la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. Desde 1999 se construyeron obras como la bocatoma, el tanque desarenador y el tanque de almacenamiento con el fin de poner en funcionamiento un acueducto básico en la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA . Sin embargo, no existe documentación clara sobre la propiedad de los terrenos

el tanque de almacenamiento con el fin de poner en funcionamiento un acueducto básico en la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA . Sin embargo, no existe documentación clara sobre la propiedad de los terrenos donde están ubicadas las obras ni sobre los permisos de servidumbre para la instalación de tuberías, lo que dificulta la gestión sobre la infraestructura.

2. Desde la construcción del acueducto no se registran intervenciones de adecuación o mantenimiento por parte de las autoridades municipales o departamentales y el acueducto ha sido operado de manera artesanal por la comunidad a través de una junta directiva, suministrando agua a 95 familias del sector. En enero de 2021, la Personería Municipal solicitó oficialmente a las entidades públicas los recursos necesario s para restaurar y mejorar la infraestructura, pero no obtuvo respuestas de fondo.

3. Mejorar el sistema es fundamental porque la infraestructura existente es artesanal, deficiente y carece de tratamiento para el agua lo que afecta la calidad y la cantidad del servicio, pues la fuente principal de captación de agua “La Quiquimare”, registra problemas de caudal pues se inunda en invierno y disminuye notablemente en verano por lo que es común que el suministro de agua se vea interrumpido y se requiera racionamiento para los habitantes de la vereda (fls. 1 a 4 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte actora consideró violados los artículos 1, 13, 79, 80 209 , 277 y 365 de la Constitución Política; 4 de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes , por las

La parte actora consideró violados los artículos 1, 13, 79, 80 209 , 277 y 365 de la Constitución Política; 4 de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes , por las razones que pasan a exponerse: a. El MUNICIPIO NUNCHÍA entidad responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios ha omitido garantizar el acceso al agua potable en condiciones de calidad, eficiencia, continuidad y salubridad. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE en su función de apoyo, coordinación y complementariedad frente a los municipios en materia de servicios públicos noPág. 3 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

ha adoptado las medidas necesarias ni ha destinado recursos para conjurar la problemática que aqueja a la comunidad. c. La empresa departamental de servicios públicos ACUATODOS S.A. E.S.P. en su rol de gestor del Plan Departamental de Aguas ha incumplido con la adopción y ejecución de los proyectos y diseños técnicos que permitan la adecuada prestación del servicio de acueducto en la Vereda La Capilla. d. La omisión de las entidades accionadas en garantizar el suministro de agua potable ha generado la vulneración de derechos colectivos como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a un ambiente sano (fls. 5 a 9 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

un ambiente sano (fls. 5 a 9 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 12 de marzo de 2021 y le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL (ítem 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) , el que por auto del 8 de abril de 2021 la admitió y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público (ítem 09 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) diligencia que se realizó el 20 de los mismos mes y año (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del plazo concedido para el efecto las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicaron que:

DEPARTAMENTO DE CASANARE:

a. La acción c arece de fundamento s de hecho y de derecho toda vez que la obligación de garantizar la prestación eficiente del servicio de acueducto corresponde al MUNICIPIO DE NUNCHÍA conforme a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 5.1 de la Ley 142 de 1994 por lo que no puede atribuírsele al departamento responsabilidad directa en la problemática planteada. b. Únicamente cumple funciones de apoyo y coordinación las cuales solo se activan en caso de que el municipio demuestre carecer de recursos y en ese evento la financiación de proyectos de inversión debe adelantarse a través del Sistema General de Regalías que exige que el municipio presente proyectos en fase II

en caso de que el municipio demuestre carecer de recursos y en ese evento la financiación de proyectos de inversión debe adelantarse a través del Sistema General de Regalías que exige que el municipio presente proyectos en fase II para su viabilización, priorización y aprobación, conforme a la Ley 2056 de 2020. c. Se requiere un estudio de viabilidad que determine si procede la construcción, adecuación y/o mantenimiento del acueducto, así como la verificación de laPág. 4 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

titularidad de los predios y los permisos de servidumbre, elementos que no obran en el proceso.

propuso como excepciones las que denominó: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO e FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN CAUSA PASIVA EN ACCIÓN POPULAR (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACUATODOS S.A. E.S.P.

a. Su función es únicamente la de gestor dentro del Plan Departamental de Aguas del Casanare (PDA –PAP), lo que conlleva acompañar, asesorar y estructurar proyectos, pero sin disponer de recursos propios para financiar obras de acueducto, alcantarillado o saneamiento básico. b. La obligación de prestar el servicio público de acueducto corresponde directamente al MUNICIPIO DE NUNCHÍA , conforme a la Leyes 142 de 1994 y 715 de 2001 por lo cual no puede atribuírsele a la empresa responsabilidad en la falta de suministro de agua potable en la Vereda La Capilla. c. La solución a la problemática llegará cuando el municipio estructure y presente

715 de 2001 por lo cual no puede atribuírsele a la empresa responsabilidad en la falta de suministro de agua potable en la Vereda La Capilla. c. La solución a la problemática llegará cuando el municipio estructure y presente proyectos en fase II los cuales pueden ser apoyados técnicamente por ACUATODOS para su viabilización ante el DEPARTAMENTO DE CASANARE o el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

d. No existen pruebas que demuestren incumplimiento de funciones asignadas a ACUATODOS pues la entidad ha dado respuesta formal a los oficios remitidos por la Personería de Nunchía, aclarando su papel como gestor y los límites de su competencia (ítem 22 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

MUNICIPIO DE NUNCHÍA

a. El MUNICIPIO DE NUNCHÍA enfrenta una restricción de recursos que deben distribuirse entre diversas necesidades de infraestructura y servicios por lo que la disponibilidad financiera inmediata para legalizar predios y ejecutar las obras reclamadas en la Vereda La Capilla es insuficiente y requiere la correspondiente priorización presupuestal conforme a las capacidades municipales b. La ejecución de cualquier obra pública está regulada y exige la previa estructuración técnica y administrativa del proyecto, incluyendo estudios, diseños, pliegos de condiciones y demás documentos requeridos para garantizar su viabilidad y transparencia, conforme a la Ley 80 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015. c. La contratación estatal demanda la existencia de certificaciones presupuestales previas; por tanto los actos administrativos que comprometan apropiaciones deben contar con los debidos certificados de disponibilidad y registro

y el Decreto 1082 de 2015. c. La contratación estatal demanda la existencia de certificaciones presupuestales previas; por tanto los actos administrativos que comprometan apropiaciones deben contar con los debidos certificados de disponibilidad y registro presupuestal conforme al Decre to 111 de 1996 y demás disposicionesPág. 5 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

correlativas, sin los cuales no es posible asumir obligaciones a cargo del ente territorial. d. La obtención de recursos departamentales o del Sistema General de Regalías requiere que el municipio presente el proyecto debidamente estructurado y en fase II para su viabilización y aprobación; por consiguiente, la exigencia de apropiación inmediata de recursos por parte del Departamento solo es procedente una vez se cumplan dichos requisitos, de acuerdo con el procedimiento legal aplicable. e. El desarrollo de estudios previos, la elaboración de presupuestos y los términos establecidos para la contratación pública, tales como la licitación pública y la selección abreviada, hacen que la orden de cumplimiento inmediato de obras desconozca los tiempos mínimos requeridos por la normatividad vigente. f. Las pretensiones, en los términos planteados, resultan inviables desde la perspectiva jurídica y administrativa, pues desconocen los procesos de programación presupuestal, maduración de proyectos y distribución legal de competencias; imponer su cumplimient o inmediato expone a la entidad territorial al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria y fiscal (ítem 26 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

territorial al riesgo de incurrir en responsabilidad disciplinaria y fiscal (ítem 26 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por auto del 31 de marzo de 2022 se citó a las partes para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento (índice 29 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI ), la que se declaró fallida en diligencia llevada a cabo el 2 de junio del mismo año (ítem 47 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

DECRETO DE PRUEBAS

En proveído del 25 de agosto de 2022 se decretaron las siguientes pruebas: a. DOCUMENTALES: se tuvieron como tales los documentos aportados por la parte actora visibles en los ítems 003 y 004 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI, y; por las entidades accionadas obrantes en los ítems 14 y 22 del cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI b. INSPECCIÓN JUDICIAL: a favor del actor se decretó inspección judicial al lugar de los hechos que fundamentan la popular de la referencia (ítem 51 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNPág. 6

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A través de proveído del 13 de octubre de 2022 se dispuso correr traslado a las partes y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión ( ítem 066 c. principal archivo 1

y al señor representante del Ministerio Público por el término común de cinco (5) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión ( ítem 066 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto se presentaron las alegaciones de fondo que a continuación se relacionan:

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE NUNCHÍA reiteró que:

a. Los hechos y elementos probatorios recogidos en el expediente permiten concluir que se ha vulnerado el derecho colectivo de los habitantes de la Vereda La Capilla de acceder a servicios públicos esenciales incluyendo el suministro adecuado de agua potable y la protección de la salud y los intereses de los consumidores, en tanto carecen de un sistema formal de acueducto y potabilización en condiciones técnicas apropiadas. b. Las gestiones adelantadas y las solicitudes formales dirigidas a las entidades accionadas para la destinación de recursos necesarios a las obras requeridas en la vereda recibieron respuestas evasivas y sin planteamientos de solución lo que evidencia omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales inherentes a la garantía de los servicios públicos y la protección de derechos colectivos. c. El certificado expedido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio acredita que la Vereda La Capilla se encuentra en su jurisdicción lo que reafirma la competencia y el deber de las entidades demandadas en la prestación del servicio público de agua potable a la comunidad afectada. d. El material fotográfico aportado en el proceso permitió constatar la precariedad del sistema existente, el carácter artesanal de la infraestructura, la ausencia de

prestación del servicio público de agua potable a la comunidad afectada. d. El material fotográfico aportado en el proceso permitió constatar la precariedad del sistema existente, el carácter artesanal de la infraestructura, la ausencia de mecanismos de potabilización y las deficiencias en la captación y distribución de agua, situación que representa un riesgo real para la comunidad. e. De acuerdo con la inspección judicial practicada, se verificó que aproximadamente 500 personas, distribuidas en 95 familias, dependen de un sistema rudimentario de acueducto operado directamente por la comunidad sin apoyo o acompañamiento institucional efe ctivo, hecho que agrava la situación de vulneración de derechos colectivos en el sector (ítem 069 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El DEPARTAMENTO DE CASANARE adujo que:

a. La presente acción popular está orientada a obtener la construcción y adecuación del sistema de acueducto en la Vereda La Capilla pretensión que, conforme al artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde principalmente al Municipio de Nunchía en su calidad de responsable directo de la prestación de los servicios públicos de acueducto, saneamiento básico y alcantarillado.Pág. 7 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

b. Compete al municipio adelantar los procesos de legalización de predios, estudios, diseños, y ejecución de las obras pues solo ante la insuficiencia presupuestal podrán gestionarse apoyos financieros adicionales ante la Nación o el departamento y únicamente si la iniciativa se enmarca en lo establecido por el Decreto 125 de 2021. c. La inspección judicial practicada en septiembre de 2021 confirmó que el

o el departamento y únicamente si la iniciativa se enmarca en lo establecido por el Decreto 125 de 2021. c. La inspección judicial practicada en septiembre de 2021 confirmó que el acueducto existente es rudimentario, carece de sistema de potabilización y presenta captación improvisada lo que ocasiona racionamientos en época de sequía. d. El 12 de septiembre de 2022, el MUNICIPIO DE NUNCHÍA radicó el proyecto “Construcción del sistema de acueducto de las veredas La Capilla y Vega de Tacare del municipio de Nunchía, Departamento de Casanare”, valorado en $6.380.616.358, con duración estimada de seis meses. e. El 3 de octubre de 2022 el referido proyecto fue presentado a la Secretaría de Infraestructura departamental para concepto de viabilidad, trámite que aún está en curso. Actualmente, este proyecto no ha sido incluido entre las iniciativas financiables por el Sistema General de Regalías según el Decreto 125 de 2021. f. El DEPARTAMENTO DE CASANARE no ha incurrido en vulneración de derechos colectivos de la comunidad de la Vereda La Capilla en tanto la responsabilidad principal recae en el municipio y el respectivo proyecto ya fue formulado y está en estudio. En consecuencia, solicita al despacho abstenerse de declarar responsabilidad del departamento y en caso de ordenarse apoyo financiero, se reconozca que el Sistema General de Regalías no contempla la financiación de este proyecto en el estado actual (ítem 071 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA APELADA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el

este proyecto en el estado actual (ítem 071 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA APELADA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de diciembre de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Casanare y por Acuatodos SA ESP.

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos de la comunidad de La Vereda La Capilla del Municipio de NUNCHÍA a gozar de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho de los consumidores y usuarios, vulnerados por la falta de prestación de los servicios públicos de acueducto tal cual se dejó decantado en la motivación de éste fallo.

TERCERO: Ordenar al Municipio de NUNCHÍA: a). - Realizar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los estudios y diseños necesarios, incluyendo la determinación de la mejor opción, paraPág. 8

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prestar el servicio público de acueducto de la vereda La Capilla del Municipio de NUNCHÍA. b). - Construir, cumpliendo las normas técnicas y ambientales que la legislación vigente exija, las obras respectivas, acorde con los estudios y diseños, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses contados desde el vencimiento de los seis meses anteriores.

exija, las obras respectivas, acorde con los estudios y diseños, para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses contados desde el vencimiento de los seis meses anteriores. c). - Prever todas las situaciones que puedan generar retrasos en el cumplimiento de las órdenes anteriores, como, por ejemplo, la obtención de los respectivos permisos o licencias ambientales y/o sanitarias, la socialización del proyecto y la obtención de la asesoría que requiera de parte de Acuatodos SA ESP. Las construcciones que se realicen deberán cumplir las normas técnicas que la legislación vigente exija. d). - Una vez construidas las obras, prestar directamente los servicios públicos de acueducto, salvo que alguna persona jurídica de derecho público o privado se ofrezca a hacerlo. e). - Cubrir el costo de los estudios y diseños; y para la construcción de la infraestructura el municipio aportará el 50% de su valor.

CUARTO: Ordenar al Departamento de Casanare que aporte oportunamente el 50% del valor de las obras a ejecutar, a menos que decida hacer un aporte mayor o asumir la totalidad del costo de la obra.

QUINTO: Ordenar a Acuatodos SA ESP prestar al Municipio de NUNCHÍA, oportunamente, la asesoría que puedan brindarles y que les sea solicitada, tendiente a dar cumplimiento a las órdenes aquí impartidas.

SEXTO: Designar como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado, al alcalde de Nunchía; al gobernador de Casanare; al gerente de Acuatodos, o sus delegados; al accionante (Personería de NUNCHÍA) y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

alcalde de Nunchía; al gobernador de Casanare; al gerente de Acuatodos, o sus delegados; al accionante (Personería de NUNCHÍA) y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

SÉPTIMO: Ordenar a los miembros del comité de verificación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rindan un informe de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

OCTAVO: Advertir a los mandatarios de las entidades accionadas, que el incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá sancionar con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito o falta disciplinaria que se pueda tipificar NOVENO: No condenar en costas. (…)”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. En la inspección judicial y con el acervo probatorio recaudado s e constató que el sistema de acueducto existente en la Vereda La Capilla del MUNICIPIO DE NUNCHÍA es de carácter completamente artesanal, sin potabilización, con infraestructura deficiente y sin soporte técnico ni jurídico suficiente para garantizar la prestación eficiente, continua y regular del servicio público de agua a los habitantes del sector.Pág. 9 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

b. La falta de un sistema formal de acueducto pone en riesgo el derecho fundamental a la salud y la salubridad pública de cerca de 95 familias que

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b. La falta de un sistema formal de acueducto pone en riesgo el derecho fundamental a la salud y la salubridad pública de cerca de 95 familias que consumen agua que no cumple con parámetros técnicos mínimos de calidad, en condiciones que varían con la temporada y obligan a racionamiento frecuente. c. La Vereda La Capilla pertenece a la jurisdicción del MUNICIPIO DE NUNCHÍA por lo que la responsabilidad principal de la prestación de los servicios públicos reclamados corresponde a dicho ente territorial, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994. d. Si bien el MUNICIPIO DE NUNCHÍA alegó insuficiencia presupuestal y la necesidad de cumplir con procedimientos reglados, debe adelantar los trámites y gestiones previstas por la normatividad vigente para garantizar el acceso de la población al servicio público esencial, incluyendo la leg alización de predios, estudios, diseños y ejecución técnica de las obras. e. El DEPARTAMENTO DE CASANARE tiene funciones de coordinación, apoyo y complementación en materia de servicios públicos por lo que se le asigna la obligación de aportar financiación (50% del costo de las obras), sin que prospere la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los principios de concurrencia, coordinación y complementariedad. f. Pese a que ACUATODOS S.A. E.S.P. no tiene la obligación directa de garantizar el servicio público, cumple funciones de asistencia técnica y acompañamiento institucional razón por la cual se reconoce su legitimación en la causa por pasiva

f. Pese a que ACUATODOS S.A. E.S.P. no tiene la obligación directa de garantizar el servicio público, cumple funciones de asistencia técnica y acompañamiento institucional razón por la cual se reconoce su legitimación en la causa por pasiva y se le ordena brindar la asesoría requerida (ítem 077 c. principal archivo 1 índice

3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término previsto para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE interpuso recurso de apelación argumentando lo que se será objeto de estudio cuando se analice el fondo del asunto. El mismo se concedió con proveído del 10 de abril de 2025 (ítem 084 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de junio de esa anualidad se repartieron las diligencias a este Despacho ( archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 26 siguiente se admitió el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y se rechazó por extemporáneo el interpuesto por el MUNICIPIO DE NUNCHÍA (índice 5 SAMAI ). Se precisa que, como el recurso dePág. 10 Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 19 de septiembre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES

la misma.

Las diligencias arribaron al Despacho para fallo el 19 de septiembre de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra el fallo popular proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, las partes acreditaron su existencia y actuaron debidamente representadas.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia en lo que atañe a la condena efectuada contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE no es a quien le compete directamente la prestación del servicio de acueducto?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1. ASPECTOS GENERALESPág. 11

Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción

5.1. ASPECTOS GENERALESPág. 11

Popular Rad. No. 850013333001-202100056-01

5.1.1 LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos.

Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “(…) Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tu tela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La

expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tu tela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se con cluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es ev

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