TA CAS - Sentencia 850013333001-202100157-01 (14-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-202100157-01 (14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, agosto catorce (14) del dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN No. : 850013333001-202100157-01
DEMANDANTE : CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE
NUESTRA GENTE
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR “ICBF”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de marzo de 2025, a tr avés de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales ins tauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” , en la cual elevó las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR F AMILIAR “ICBF” adeuda a la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200) correspondiente a ítems ejecutados, p ero no reconocidos en el acta de liquidación del contrato de aporte No. 177 del 2017 suscrita el 2 de julio del 2019.
($20.935.200) correspondiente a ítems ejecutados, p ero no reconocidos en el acta de liquidación del contrato de aporte No. 177 del 2017 suscrita el 2 de julio del 2019.
Segunda: CONDENAR a la entidad accionada a cancelar a la demandante los intereses causados sobre la suma de dinero señalada en el numeral anterior con una tasa mensual del 1%, a partir de la fecha de liquidación del referido acuerdo de voluntades, es decir, desde el 2 de julio del 2019.Pág. No
Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
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Tercero : ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que cancele a la corporación demandante las sumas de dinero adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con lo prescrito por los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A.
Cuarto: CONDENAR al ICBF al pago de las costas y agencias en derecho (fls. 3 y 4 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS:
a. El 15 de diciembre de 2017 EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL CASANARE, suscribió el contrato de aporte No. 177 de 2017 con la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE co n el objeto de promover la protección integral y proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes, mediante la modalidad “Generaciones Étnicas con Bienestar” y un valor inicial de CIENTO TREINTA UN MILLONES OCHOCIE NTOS QUINCE MIL
promover la protección integral y proyectos de vida de los niños, niñas y adolescentes, mediante la modalidad “Generaciones Étnicas con Bienestar” y un valor inicial de CIENTO TREINTA UN MILLONES OCHOCIE NTOS QUINCE MIL
QUINIENTOS PESOS ($131.815.500).
b. El 21 de diciembre de ese año se firmó un otro sí modificatorio que ajustó el plazo de ejecución del contrato, estableciendo que este culminaría el 31 de julio de 2018. c. El 10 de mayo de 2018, el contrato inicial fue modificado y se adicionó en la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($31.402.800), extendiéndose el plazo de ejecución hasta el 15 de septiembre de 2018.
Año 2018: d. El 4 de julio, se redujo el valor del contrato inic ialmente pactado en la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($137.777). e. El 24 del mismo mes se celebró una nueva adición de l valor del contrato, incrementándolo en VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($29.076.700) por lo que para ese momento est e ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SI ETE MIL
DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($192.157.223).
f. Hasta el 15 de septiembre la parte accionante ejecu tó cabalmente el objeto del contrato. g. El 17 de octubre teniendo como fundamento los infor mes presentados por la Corporación demandante se determinó que se ejecutaron 15 días de alistamiento
contrato. g. El 17 de octubre teniendo como fundamento los infor mes presentados por la Corporación demandante se determinó que se ejecutaron 15 días de alistamiento en 2017 y 8 meses y 15 días de ejecución en 2018; s in embargo, según la supervisión del contrato no se había autorizado la ejecución del acuerdo durante un mes adicional al plazo pactado y se le imputó al contratista la responsabilidad por el mayor valor ejecutado, por lo que se requirió un informe sobre los valoresPág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
3 que no había cobrado. A pesar de que la entidad accionada pretendió atribuir la responsabilidad únicamente al contratista, tanto el supervisor del contrato como la entidad accionada estuvieron al tanto del grado de ejecución del acuerdo y autorizaron los pagos que se realizaban mensualmente. h. El 24 del mismo mes la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERI DAD DE NUESTRA GENTE radicó ante el supervisor del contrato referido la factura No. 114 por un valor de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($29.078.800), suma correspondiente al saldo adicional del contrato y al valor de los 15 días adicionales que se ejecutaron para dar cumplimiento al objeto de dicho acuerdo.
- Siguiendo la directriz impartida por los encargados el supervisor del contrato, el valor de la factura No. 114 se fraccionó en dos nue vas facturas: la No. 120 por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS PESOS ($20.935.200) y la No. 121 por un total de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y
VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOS CIENTOS PESOS ($20.935.200) y la No. 121 por un total de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600), pero a la pa rte actora solo le fue cancelado el valor correspondiente a la última factura. j. El 30 de noviembre la representante legal de la corporación accionante radicó ante la dirección del ICBF - Regional Casanare la solicitud de pago de las facturas No. 120 y 121 del contrato 177 de 2017, reclamando el pago de un saldo insoluto del contrato por un valor de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS PESOS ($20.935.200).
k. El 10 de diciembre de 2018, el ICBF consignó a la parte actora la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($8.141.600), quedando pendiente el pago de la factura No. 121.
Año 2019: l. El 21 de marzo, la supervisión del contrato comunicó a la corporación demandante que no se le pagaría la factura No. 121. m. El 2 de julio de 2019, de común acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato No. 177 de 2017, dejando l a salvedad por parte de la Corporación que quedaba pendiente la reclamación judicial de $20,935,200, suma registrada en la factura No. 121 (fls. 4 a 6 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la entidad
registrada en la factura No. 121 (fls. 4 a 6 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que la entidad pública demandada transgredió los presupuestos contenidos en los artículos 3°, 23, 28, 29 y 60 de la Ley 80 de 1993; la Ley 446 de 1998; l a Ley 640 de 2001; la Ley 1285 de 2009, 32 de la Ley 1150 de 2011; 161 y 164 del C. P. A. C. A.; y el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, lo que sustentó señalando que:Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
4 a. A pesar de que el objeto contractual se ejecutó por completo y de la aprobación documental y operativa de la actividad adicional re alizada (incluyendo la atención de cupos adicionales y la ejecución de los 15 días del contrato inicial), el valor de la factura No. 121, pese a haberse ejecutado no fue reconocido en la liquidación del acuerdo de voluntades y, en consecuencia, tampoco fue pagado a la corporación accionante. b. La precitada falta de reconocimiento y pago de la suma mencionada vulnera los principios contemplados en la Ley 80 de 1993, según los cuales en la liquidación del contrato deben quedar finiquitadas todas las cu entas, reconocidas las salvedades y resueltos los reclamos derivados de su ejecución. c. La negativa del ICBF de cancelar la totalidad del valor ejecutado a la corporación contratista deja insatisfecha la expectativa legítima de esta y rompe el equilibrio
salvedades y resueltos los reclamos derivados de su ejecución. c. La negativa del ICBF de cancelar la totalidad del valor ejecutado a la corporación contratista deja insatisfecha la expectativa legítima de esta y rompe el equilibrio económico contractual, afectando la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos en la relación contractual y contrariando la obligación estatal de restablecer la ecuación financiera cuando se ve alt erada por hechos no imputables a una de las partes. n. El desconocimiento del reclamo del saldo insoluto y la falta de pago de intereses vulneran los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, así como las normas sobre la liquidación de contratos estatales y el reconocimie nto de salvedades por parte del contratista en el acto de liquidación (fls. 6 a 8 ítem 1 archivo 1 índice 3
SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Con providencia del 3 de marzo del 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la ANDJE (ítem 4 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 21 de julio del 2022 (ítem 6 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, el INS TITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: a. Las actividades adicionales realizadas por la parte actora en el marco del contrato No. 177 de 2017 no contaron con autorización de la supervisión del acuerdo ni
BIENESTAR FAMILIAR se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que: a. Las actividades adicionales realizadas por la parte actora en el marco del contrato No. 177 de 2017 no contaron con autorización de la supervisión del acuerdo ni estuvieron respaldadas presupuestalmente lo cual im pidió que se generara cualquier obligación contractual o legal al respecto. b. El contratista actuó por cuenta propia al ejecutar actividades fuera de los términos contractuales y sin autorización presupues tal, recalcando que losPág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
5 compromisos sólo podían asumirse por escrito y con respaldo financiero según lo establece la normatividad vigente. c. No se configuró un enriquecimiento sin causa que justificara ¿Qué? en favor de la entidad demandada ya que la Corporación contrati sta actuó con pleno conocimiento de las condiciones del acuerdo de voluntades y no fue constreñida por el ICBF puesto que las actividades cuyo pago reclama se realizaron fuera del marco contractual y legalmente exigido en la contratación estatal (ítem 8 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 7 de marzo del 2025 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y que el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO tendría la posibilidad de rendir su concepto, si a bien lo tenía (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así:
La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en el escrito ini cial y
(ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI), quienes se pronunciaron, así:
La PARTE DEMANDANTE reiteró los argumentos expuestos en el escrito ini cial y adicionalmente señaló que, tras haberse suscrito el tantas veces mencionado contrato con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR p ara ejecutar actividades entre enero y septiembre de 2018, se presentó un desfase presupuestal porque solo se asignaron recursos para seis de los siete meses ini cialmente previstos. Aunque el Instituto propuso una conciliación, el déficit del mes de julio no pudo cubrirse por falta de presupuesto, a pesar de que la Corporación cumpl ió plenamente con el objeto contractual, incluso con adiciones y ampliaciones e n el número de beneficiarios atendidos, por lo que solicitó que se reconociera e l pago del saldo pendiente, atribuyendo el error a la entidad accionada, que actuó de buena fe y ejecutó cabalmente el contrato (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mientras que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expresó que, la corporación contratista sobrepasó el valor contractual pactado, el cual es de obligatorio cumplimiento para ambas partes En este mismo sentido, la entidad dejó constancia de que las actividades realizadas sin autorización no estaban previstas ni aprobadas presupuestariamente ni por escrito, como exige la n ormativa para los contratos públicos, además, estas no fueron justificadas como hechos urgentes o de fuerza mayor. Por lo anterior, no existía soporte documental ni p rueba que justificara que el contratista debía recibir el pago adicional reclamado, ya que, durante el proceso, no se
públicos, además, estas no fueron justificadas como hechos urgentes o de fuerza mayor. Por lo anterior, no existía soporte documental ni p rueba que justificara que el contratista debía recibir el pago adicional reclamado, ya que, durante el proceso, no se encontraron pruebas escritas, órdenes de la supervi sora del contrato ni indicaciones para ejecutar actividades adicionales, por lo que el ICBF pagó únicamente lo que estaba presupuestado y amparado en el contrato (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
6 Por su parte el señor agente del MINISTERIO PUBLICO señaló que, en relación con el contrato No. 177 de 2017 suscrito entre el INSTITUT O COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE, existieron pagos y actividades realizados por fuera de los pla zos y condiciones pactadas, sin la debida autorización del supervisor del acuerdo de v oluntades, por lo que aunque la parte demandante alegó un desequilibrio contractual y solicitó el reconocimiento de ciertas sumas e intereses, las modificaciones realizadas al contrato fueron unilaterales y no cumplieron los requisitos legales para tal fin, por lo que no correspondía acceder a sus pretensiones (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Adm inistrativo de Yopal el 7 de marzo del 2025 la que en sus apartes pertinentes indicó: “(…) PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL
ICBF A FAVOR DEL CONTRATISTA”.
del 2025 la que en sus apartes pertinentes indicó: “(…) PRIMERO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL
ICBF A FAVOR DEL CONTRATISTA”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensi ones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., ten iendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($418.000), tal cual se expuso en la parte motiva. (…)”.
El a quo fundamentó el fallo de primera instancia señalando que: a. Deben negarse las pretensiones de la demanda porque al analizar los hechos y el expediente del contrato bajo estudio se determin a que no se configuró ninguna de las causales que permiten declarar la ru ptura del equilibrio económico del contrato estatal en tanto no se presentó el ius variandi ya que los cambios al acuerdo de voluntades no fueron impuesto s unilateralmente por la entidad sino que fueron aceptados y suscritos por e l propio contratista, quedando así demostrada la voluntad y el acuerdo de ambas partes sobre las modificaciones efectuadas. b. También descartó la aplicación de la teoría de la i mprevisión, pues no se probó la existencia de hechos extraordinarios, imprevisib les o ajenos a las partes capaces de afectar la ejecución del contrato y los mayores gastos alegados por el contratista durante el tiempo reclamado no fuero n producto de situaciones imprevistas ni ocasionaron pérdidas manifiestas que perturbaran gravemente la
capaces de afectar la ejecución del contrato y los mayores gastos alegados por el contratista durante el tiempo reclamado no fuero n producto de situaciones imprevistas ni ocasionaron pérdidas manifiestas que perturbaran gravemente la ecuación contractual. Asimismo, desecho que se hubi era presentado el hecho del príncipe dado que la afectación que invocó la p arte demandante no derivó de un mandato de la administración que incidiera so bre el contrato, sino de situaciones internas propias de la ejecución contractual.Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
7 c. Las condiciones y el plazo del contrato cubrían el periodo en discusión (julio del 2018), por lo que no es posible afirmar que se pres taron servicios fuera del término originalmente pactado y dado que la planeación y la determinación de costos y cronogramas estaban bajo control del contr atista, este debió anticipar y solicitar los ajustes correspondientes a la entidad demandada de considerarlos necesarios, lo que omitió. d. El seguimiento realizado por el supervisor del cont rato, especialmente a lo que refiere a la extensión del término de ejecución del acuerdo de voluntades, no tenía la potestad de modificar las obligaciones con tractuales en la medida que esto únicamente correspondía a las partes quienes claramente determinaron los extremos temporales de la ejecución del acuerdo de voluntades que inició luego de la suscripción del acta de inicio y culminó el 15 de septiembre del 2018. e. Por todo lo anterior, como no se probó la ruptura d el equilibrio económico del contrato, ni responsabilidad alguna atribuible a la entidad estatal accionada para con la corporación contratista respecto de la ejecu ción del contrato de aporte
e. Por todo lo anterior, como no se probó la ruptura d el equilibrio económico del contrato, ni responsabilidad alguna atribuible a la entidad estatal accionada para con la corporación contratista respecto de la ejecu ción del contrato de aporte No. 177 del 2017 del 15 de diciembre del 2017, pues los servicios que esta le prestó se desarrollaron de acuerdo con las condiciones pactadas por las partes, deben negarse las pretensiones de la demanda. f. Finalmente, debe condenarse en costas a la parte de mandante, aplicando el criterio objetivo para la imposición de estas, las cuales se tasan en la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($418.000), equiv alentes al 2% de la cuantía del proceso (ítem 31 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 7 de marzo del 2025 con base en los fundamentos que se expondrán más adelante (mins. 1:20:50 a 1:32:10 ítem 31 e ítem 33 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El referido recurso se concedió a través de providencia del 27 de marzo del 2025 (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 27 de mayo del 2025 (arch ivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresó al despacho el 30 de los mismos mes y año (índice 4 SA MAI), el que por auto del 6 de
El proceso se repartió el 27 de mayo del 2025 (arch ivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresó al despacho el 30 de los mismos mes y año (índice 4 SA MAI), el que por auto del 6 de junio de la referida anualidad admitió el recurso ( índice 5 SAMAI). El 8 de agosto de 2025 entró el expediente para fallo (índice 10 SAMAI).Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
8 Se precisa que, como el recurso de apelación se int erpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda ins tancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ant e la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 i bidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de contr ol si se tiene en cuenta que, el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITO S DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITO S DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previs tos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una de manda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se acreditó con el certificado de existencia y representación legal de la CORPORACIÓN PARA LA PROSPERIDAD DE NUESTRA GENTE (fls. 97 a 103 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
La parte actora cumplió con el trámite de la concil iación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, calendada junio 29 de 2021 (fls. 104 y 105 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal J) del numeral 2:Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demand a. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
9 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demand a. La demanda deberá ser presentada: (…). En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para dem andar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la eje cutoria del acto administrativo que la apruebe; (…)”.
Teniendo en consideración que, el contrato de aport e No. 177 del 5 de diciembre del 2017 se liquidó bilateralmente el 2 de julio del 2019 (fls. a 96 archivo 1 índice 3 SAMAI) que entre el 24 de mayo y el 29 de junio del 2021 se efectúo el trámite de conciliación prejudicial (fls. 104 y 105 ítem 01 archivo 1 índic e 3 SAMAI); y, que la demanda se presentó el 29 de julio del precitado año (ítem 3 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada, atendiendo a la norma antes transcrita.
4.-PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las prete nsiones de la demanda y, en su lugar, declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato pese a que el
El problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las prete nsiones de la demanda y, en su lugar, declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato pese a que el demandante no acreditó la ruptura de la ecuación contractual ni por consiguiente que esta se haya derivado de motivos ajenos a su voluntad?
5. EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : en relación con el contrato de obra el numeral 1º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que cel ebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho priva do o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la volun tad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1o. Contrato de Obra. Son contratos de obra los que celebren las entidade s estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la r ealización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
10 <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la L ey 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser co ntratada con una persona
<Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la L ey 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser co ntratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contr atista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. (…)”
Así mismo, respecto de la responsabilidad del contr atante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antij urídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolong ación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. (…) ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATIS TAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”.
Adicionalmente en lo que respecta al contenido de l a liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQ UIDACIÓN. <Artículo
Adicionalmente en lo que respecta al contenido de l a liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula: “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQ UIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 20 12. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya eje cución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajus tes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, c onciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergenci as presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la ex tensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obr a, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesor ios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artícul o no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación co n la liquidación del contrato estatal el H. Consejo de Estado señaló:Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
11 “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación
estatal el H. Consejo de Estado señaló:Pág. No Controversias contractuales RAD. No. 850013333001-202100157-01
11 “(…) La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas en tre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto. Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma com o se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pact ados, los incumplimientos contractuales, los pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas. (…)” 1
Por su parte respecto de los presupuestos para que en los contratos estatales proceda el reconocimiento y pago de obras adicionales o imp revistas la misma Corporación adujo: “(…) Sobre el particular, conviene resaltar que las obras adicionales o complementarias hacen referencia a ítems o actividades no contempladas o previstas en el contrato, pero que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumpli miento del objeto contractual. Por ello, como en forma reiterada lo ha señalado esta C orporación en criterio que comparte esta Subsección, su reconocimiento requiere la prev ia celebración de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así , por ejemplo, en sentencia del 31 de agosto de 2011, se sostuvo sobre el particular: “Ahora, en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada consiste en que ella fue contrata da pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante l
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