TA CAS - Sentencia 850013333001-202200032-01 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-202200032-01 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, noviembre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333001-202200032-01

Demandante : SUMIMAS S. A. S Demandado : MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SUMIMAS S. A. S . contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de abril de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad SUMIMAS S. A. S. instauró demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos proferidas por el MUNICIPIO DE AGUAZUL que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 a través de la que la entidad accionada impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar ICA por el periodo gravable 2014. b. Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: declarar a título de restablecimiento del derecho que a SUMIMAS S. A.

S. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni sus

de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: declarar a título de restablecimiento del derecho que a SUMIMAS S. A.

S. no le asistía la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio ni sus complementarios en el MUNICIPIO DE AGUAZUL para el año gravable 2014.

Tercera: condenar a la entidad accionada a pagar las costas del proceso (fls. 4 y 5 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. El 11 de noviembre de 2015 la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE AGUAZUL inició investigación tributaria contra SUMIMAS S.A.S., alegando laPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 omisión en la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio “ICA” correspondiente al año gravable 2014.

2. El 9 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria profirió la Resolución No. 2019-0677 mediante la que le impuso a la accionante sanción por no declarar ICA en el referido Municipio.

3. El 10 de noviembre de 2020 la sancionada interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, alegando la improcedencia de la misma por cuanto no realiza actividades gravadas en la jurisdicción de

Aguazul.

4. El 13 de agosto de 2021, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 2021-349, confirmando la sanción impuesta, decisión que se notificó el 27

Aguazul.

4. El 13 de agosto de 2021, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 2021-349, confirmando la sanción impuesta, decisión que se notificó el 27 de octubre del precitado año (fls. 3 y 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 9, 42, 137 y 138 del C. P. A. C. A; 565, 647, 683 y 734 del Estatuto Tributario Nacional; 32, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos Municipales Nos. 020 de 2016 y 012 de 2017 por las razones que pasan a exponerse: a. La Administración presume que la sociedad debía declarar ICA en Aguazul por el solo hecho de haber suscrito un contrato con una entidad territorial, sin demostrar que la actividad gravada (venta o prestación del servicio) se ejecutó en dicho municipio. b. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el hecho generador se configura en el lugar donde se perfeccionan los elementos esenciales del contrato (precio y cosa) y no donde se entrega el bien ni donde está domiciliado el cliente. Al desconocer esta regla, la Administración excedió su competencia territorial. c. Los actos administrativos carecen de una motivación clara y suficiente, pues se limitan a citar normas sin explicar cómo se relacionan con los hechos del caso. Además, se fundamentan en información errónea

Administración excedió su competencia territorial. c. Los actos administrativos carecen de una motivación clara y suficiente, pues se limitan a citar normas sin explicar cómo se relacionan con los hechos del caso. Además, se fundamentan en información errónea (reportes de terceros) sin pruebas que acrediten la realización de actividades gravadas en Aguazul. d. La Administración omitió practicar pruebas solicitadas por la sociedad y no valoró las que acreditaban que las operaciones se realizaron fuera del municipio. También se desconoció el término legal para resolver los recursos de reconsideración (artículo 732 del Estatuto Tributario), configurándose el silencio administrativo positivo (artículo 734 ibidem). Al resolver extemporáneamente, la autoridad perdió competencia, lo que genera la nulidad de los actos. e. Al exigir el pago de ICA por ingresos obtenidos fuera de Aguazul, se desconoce el principio de equidad y justicia tributaria (artículo 363 de la Constitución), generando una doble tributación potencial y afectando la seguridad jurídica del contribuyente (fls. 9 a 25 archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

2Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 5 de mayo del 2022 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 27 de mayo del mismo año (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI).

notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 5 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 27 de mayo del mismo año (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE AGUAZUL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. la omisión se detectó por información interna del municipio derivada de un contrato suscrito con SUMIMAS S.A.S. mediante proceso de selección abreviada – subasta inversa presencial, no por terceros. b. Se profirió emplazamiento para que la demandante declarara el ICA y que esta tenía conocimiento de los actos administrativos por lo que no es cierto que los desconociera. c. Los actos administrativos estaban debidamente motivados, sustentados en los acuerdos municipales 030 de 2013 y 020 de 2016 y que se otorgó término para reducción de sanción y recurso procedente. d. Son sujetos pasivos del ICA quienes ejercen actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras en la jurisdicción del municipio y que SUMIMAS realizó actividad comercial en Aguazul. e. Se presentó recurso de reconsideración el cual fue tramitado y resuelto mediante Resolución No. 2021-349, dejando en firme la sanción por no declarar ICA. f. La territorialidad del impuesto se define por el lugar donde se perfecciona la venta, es decir, donde se acuerdan la cosa y el precio, lo cual ocurrió en Aguazul durante la subasta inversa presencial. g. Los actos fueron expedidos por autoridad competente, con base en normas constitucionales, legales y acuerdos municipales y sin vulnerar el debido

Aguazul durante la subasta inversa presencial. g. Los actos fueron expedidos por autoridad competente, con base en normas constitucionales, legales y acuerdos municipales y sin vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa. h. El contrato 607 del 13 de diciembre de 2013 estableció expresamente que el domicilio contractual sería Aguazul y que el contrato estaba gravado con los impuestos del municipio por lo que la empresa conocía su obligación tributaria.

  1. La sanción del 20 % sobre ingresos brutos se aplicó conforme al estatuto de rentas, por valor DE SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($62.492.000) y sobre ingresos de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($346.455.000) -ítem 21 archivo 1 índice 3 SAMAIALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia inicial llevada a cabo del 11 de abril del 2025 el a quo dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que la sociedad demandante y el MUNICIPIO DE YOPAL recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente, 3Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 mientras que el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO señalo que, SUMIMAS S.A.S. desarrolla su actividad comercial en Cota (Cundinamarca), donde se convienen el precio y la cosa vendida y no en Aguazul; el municipio no aportó pruebas suficientes para demostrar que la actividad se realizó en su jurisdicción y

S.A.S. desarrolla su actividad comercial en Cota (Cundinamarca), donde se convienen el precio y la cosa vendida y no en Aguazul; el municipio no aportó pruebas suficientes para demostrar que la actividad se realizó en su jurisdicción y gravar en dos municipios por el mismo hecho generaría doble tributación, lo cual está prohibido. Con fundamento en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, solicitó al juez que se accediera a las pretensiones de la demanda aplicando el principio de territorialidad (ítems 20 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 11 de abril del 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por el ente territorial demandado denominadas “legalidad de lo cobrado, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, obligación de la declaración”.

SEGUNDO: Negar, las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el discurrir de la audiencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($625.000) CUARTO: Esta sentencia, por haber sido emitida en audiencia, en los términos del artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comienzan a contarse a

artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, se NOTIFICA EN ESTRADOS, y se les precisa a las partes que los términos para interponer el respectivo recurso comienzan a contarse a partir de la notificación aquí realizada.”.

Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El contrato de suministro 607 del 13 de diciembre de 2013 se perfeccionó en el MUNICIPIO DE AGUAZUL con el proceso de selección abreviada y subasta inversa presencial. b. El objeto y el precio del contrato se acordaron en la referida localidad y en él se estableció como domicilio contractual AGUAZUL y la obligación del contratista de pagar los impuestos conforme al Acuerdo 030 de 2012. c. El hecho generador del ICA se configuró allí por lo que SUMIMAS S.A.S. estaba obligada a declarar el impuesto en esa jurisdicción, independientemente de que su domicilio principal estuviera en Cota (Cundinamarca). d. La sanción 20 % sobre los ingresos brutos obtenidos en Aguazul se aplic ó conforme al estatuto de rentas por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($62.492.000) sobre ingresos

de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($346.455.000).

a. S aplicó el criterio objetivo para la condena en costas, conforme al artículo 188 del

C. P. A. C. A y la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que condenó a la parte actora al pago de costas t fijó como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS

C. P. A. C. A y la jurisprudencia del Consejo de Estado por lo que condenó a la parte actora al pago de costas t fijó como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000), equivalente al uno por ciento (1  %) de la cuantía del proceso (ítems 20 archivo 1 índice 3 SAMAI).

4Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01

RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la sociedad SUMIMAS S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 35 archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 21 de agosto de 2025 (ítem 23 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2025 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 de los mismos mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI). Las diligencias arribaron al Despacho para fallo e l 14 de noviembre de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley

2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante SUMIMAS S. A. S.. se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 63 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 5Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional en razón a que, contra la Resolución No. 2019-0677 del 9 de diciembre de 2019 a través de la que la entidad accionada impuso sanción por no declarar ICA a la sociedad demandante por el periodo gravable 2014, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 mediante la que se confirmó el acto administrativo primigenio (fls. 72 a 83 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de la Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 el 27 de octubre

publicación, según el caso (…)”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la sociedad demandante tuvo acceso al contenido de la Resolución No. 2021-349 del 13 de agosto de 2021 el 27 de octubre del mismo año cuando fue notificada de su contenido (fls. 71 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 4 de febrero de 2022 (ítem 04 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo la norma antes transcrita.

5.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico en el sub lite se encamina a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, concederlas porque presuntamente operó el silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones por medio de las que se impuso sanción por no declarar y se efectuó la liquidación oficial de aforo, en un procedimiento administrativo tributario? 6.- EL CASO CONCRETO 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.

6Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE : al respecto se encuentra

COLJUEGOS E.I.C.E.

6Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE : al respecto se encuentra que, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artículos 34 y 35 refirió: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”

menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” En la misma dirección, el acuerdo No. 030 del 26 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del municipio de Aguazul, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, señala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal. (…) (…) Artículo 49. Sujeto activo: El Municipio de Aguazul es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. Artículo 50. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de Aguazul.

persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del Municipio de Aguazul. Parágrafo 1º. Frente al impuesto de industria y comercio a cargo de los patrimonios autónomos, los fideicomitentes y/o beneficiarios son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. Parágrafo 2º. En los contratos de cuentas en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de presentar la declaración del impuesto de industria y comercio es el socio gestor. En los consorcios, o uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Parágrafo 3º: Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades de servicios gravadas. 7Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01

Artículo 52. Actividad comercial: Se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por las leyes vigentes, como actividades industriales o de servicios, y las demás actividades comerciales no clasificadas previamente. (…) Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de Industria y Comercio es un impuesto de período y éste es anual. El año o período gravable es el año calendario

clasificadas previamente. (…) Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de Industria y Comercio es un impuesto de período y éste es anual. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. Artículo 57. Base gravable: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable, por el desarrollo de las actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la Ley (…) Artículo 67. Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente Inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Aguazul constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de aguazul. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos

constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del municipio de aguazul. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Aguazul, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) 6.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado sobre el cobro del antedicho impuesto a actividades fabriles: “(…) la Sala ha precisado en forma reiterada, que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado 8Pág.

realice. Esta actividad industrial, no deja de serlo por el hecho de la comercialización de los bienes que se produce, pues legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Ha señalado 8Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85001-3333-0012022-00032-01 igualmente la Sala que la modificación fundamental introducida por el artículo 77, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, yo no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable. (…) La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce

independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación. Lo anterior salvo que se trate de actividades mercantiles que el contribuyente realice en otro municipio, con su propio establecimiento de comercio, caso en el cual, allí tributa por ejercer la actividad comercial. A juicio de la Sala, tampoco puede entenderse que la labor realizada por los vendedores vinculados a la sociedad en la ciudad de Bogotá pueda ser considerada como hecho generador del tributo por la actividad comercial en relación con los productos fabricados en Palmira, pues las funciones desarrolladas atienden a promocionar los productos que se fabrican en Palmira y tomar los pedidos de los clientes en el Distrito para ser despachados desde dicho municipio. (…)”2 Por otra parte, respecto de la causación del impuesto de industria y comercio en ejercicio de actividades comerciales esa misma Corporación indicó: “En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha

causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». (…)”3 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Fecha: Marzo 15 de 2002.

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491). Actor: NABISCO ROYAL INC. Demandado: DIAN - BOGOTÁ D.C. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente:

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