TA CAS - Sentencia 850013333001-202400280-01 (17-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333001-202400280-01 (17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control : CUMPLIMIENTO Radicación No. : 850013333001-202400280-01
Demandantes : EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE
PAZ DE ARIPORO S. A. S.
Demandado : MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 202 5 a través de la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de cumplimiento la sociedad EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. , instauró demanda contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, en la que formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO que, dé cumplimiento a las disposiciones y compromisos contenidos en los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y en las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023 suscritas en la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, en cuanto a la transferencia mensual a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO
736 y 869 de 2023 suscritas en la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo, en cuanto a la transferencia mensual a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. de los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público, a fin de poder sufragar los costos de consumo de energía, CAOM, CINV, alumbrado navideño, obras no contempladas y demás erogaciones previstos en el flujo financiero de la sociedad referida.
Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que:Pág. No.
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
2 a. Consignar puntualmente las sumas de dinero previamente referidas , en la cuenta abierta para ese fin. b. Consignar el recaudo del impuesto de alumbrado p úblico únicamente la cuenta de ahorros No. 000 -548479 a nombre de FID ALUMB PUBLICO PAZ DE ARIPORO y no en cuentas propias del Municipio en cumplimiento al parágrafo 2 del Artículo 23 de la Escritura No. 869 del 29 de agosto de 2023.
Tercera: INSTAR al representante legal del ente territorial demandado para que en lo sucesivo se abstenga de interferir mediante acciones unilaterales fuera de la junta de socios, entorpecer la autonomía administrativa y financiera de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S. A. S. , toda vez que los mismos se den tomar al interior de la misma empresa (fls. 14 y 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
se den tomar al interior de la misma empresa (fls. 14 y 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. El 30 de diciembre de 2022, el CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO expidió el Acuerdo No. 500.02 -23 a través del que autorizó a su alcaldesa para crear una sociedad de economía mixta denominada EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. que se encargara de la prestación integral del servicio de alumbrado público y de la modernización, administración, repotenciación, mantenimiento, expansión, iluminación navideña y desarrollo tecnológico asociado al servicio , por un período de 20 años.
2. En la misma fecha, se expidió el Acuerdo No. 500.02 -25 para actualizar el sistema tarifario del impuesto de alumbrado público , acto administrativo que definió los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas aplicables.
3. La referida sociedad de economía mixta fue constituida mediante Escritura Pública No. 0401 del 16 de mayo de 2023, la cual fue inscrita en el registro público mercantil el 2 de junio del mismo año, fecha en que también inició sus operaciones.
4. El 26 de julio de la precitada anualidad se protocolizó el Acta No. 03 que incluyó el acuerdo de accionistas y el manual de contratación de la empresa mencionada, documento en el que el municipio demandado se comprometió a garantizar a su socio estratégico la remuneración pactada, aPág. No.
incluyó el acuerdo de accionistas y el manual de contratación de la empresa mencionada, documento en el que el municipio demandado se comprometió a garantizar a su socio estratégico la remuneración pactada, aPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
3 no interferir en la administración de la empresa y a entregar la exclusividad del servicio de alumbrado público a esa sociedad.
5. Entre los compromisos que asumió la entidad accionada se encuentran los de pagar la remuneración pactada según el modelo financiero presentado por el socio inversionista, n o interferir en la administración y operación de la empresa, participar en los órganos de dirección de la sociedad, suscribir contratos y convenios internos , e ntregar la exclusividad del servicio a la empresa mixta y girar todos los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la cuenta fiducia que se establezca para el pago o remuneración tanto al socio inversionista como a las demás actividades propias o agentes asociados al servicio de alumbrado público.
6. El 29 de agosto del 2023 se modificaron los estatutos de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. estableciéndose que, los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público serían administrados por un patrimonio autónomo, destinado a financiar el servicio público de alumbrado; y, que durante los dos primeros años, estos recursos se utilizarían exclusivamente para actividades de administración, operación, mantenimiento, interventoría, gastos fiduciarios, compra de energía, alumbrado navideño y tecnologías asociadas (fls. 1 a 11 ítem 001 archivo 1
se utilizarían exclusivamente para actividades de administración, operación, mantenimiento, interventoría, gastos fiduciarios, compra de energía, alumbrado navideño y tecnologías asociadas (fls. 1 a 11 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado por la Ley 1819 de 2016 , los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y las escrituras públicas No s. 736 y 869 de 2023 por las ra zones que pasan a exponerse: a. Ello constituye una violación de normas con fuerza material de ley y actos administrativos vigentes. b. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha sido renuente a acatar sus deberes legales y administrativos, al no responder adecuadamente las solicitudes de cumplimiento presentadas y continuar el ejercicio de acciones que entorpecen la operación de la aludida empresa de economía mixta. c. Los incumplimientos del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO han generado perjuicios graves e inminente s a la comunidad, pues han conllevado a la suspensión del servicio de alumbrado público en parques y avenidas del municipio, afectando la seguridad y el bienestar de los ciudadanos.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
4 d. La acción de cumplimiento es el medio adecuado para exigir el acatamiento de las normas y actos administrativos incumplidos por el ente territorial
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
4 d. La acción de cumplimiento es el medio adecuado para exigir el acatamiento de las normas y actos administrativos incumplidos por el ente territorial accionado ya que no existen otros medios judiciales idóneos para resolver la situación de manera inmediata (fls. 12 y 13 ítem 001 archivo 1 índice 3
SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso se repartió el 9 de diciembre del 2024 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal (ítem 003 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 12 de los mismos mes y año admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las partes y al señor representante del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 004 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (ítem 0 06 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. El medio de control de cumplimiento no es pertinente para exigir el cumplimiento de contratos societarios formalizados mediante escritura pública, ya que estos no tienen la naturaleza de leyes, normas con fuerza de ley o actos administrativos. b. Los acuerdos municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 fueron cumplidos mediante la creación de una empresa mixta de alumbrado público, lo cual se formalizó con el contrato social y la escritura pública.
2022 fueron cumplidos mediante la creación de una empresa mixta de alumbrado público, lo cual se formalizó con el contrato social y la escritura pública. c. Las empresas mixtas se rigen por el derecho privado, salvo excepciones legales lo que significa que , las controversias que se susciten a su interior deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria. d. El servicio de alumbrado público es responsabilidad del municipio, quien debe asegurar su continuidad conforme a la ley, independientemente de los acuerdos contractuales suscritos con terceros. e. El giro de recursos por concepto del impuesto de alumbrado público se realiza de acuerdo con lo acordado en un memorando de entendimiento celebrado entre el municipio y ENERCA S. A. E. S. P. , por lo que cualquier incumplimiento contractual debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria. f. El recaudo del impuesto en la cuenta de la fiducia de la empresa demandante no resulta procedente porque el giro de tales recursos se realiza de conformidad con los términos pactados con ENERCA S. A. E. S. P.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
5 g. El servicio de alumbrado público fue suspendido por falta de pago por lo que, el municipio debió intervenir para zanjar la deuda que existía con ENERCA y así garantizar la continuidad del servicio. h. El recaudo del impuesto de alumbrado público se ha venido realizando de conformidad con lo normado por la Ley 1819 de 2016, específicamente en cuanto a la responsabilidad del recaudo y el uso de facturas de servicios públicos.
- No hay ningún incumplimiento contractual por parte del municipio ya que
conformidad con lo normado por la Ley 1819 de 2016, específicamente en cuanto a la responsabilidad del recaudo y el uso de facturas de servicios públicos.
- No hay ningún incumplimiento contractual por parte del municipio ya que ENERCA S. A. E. S. P. ha venido facturando y consignando los recursos recaudados de conformidad con la Ley (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que: a. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO no ha cumplido la obligación de transferir los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la cuenta fiduciaria creada para tal fin. b. El alcalde de ese ente territorial ha emprendido acciones que entorpecen la prestación del servicio de alumbrado público, lo que ha llevado a la suspensión del servicio por falta de pago. c. El incumplimiento del municipio vulnera derechos personales y colectivos, afectando la prestación eficiente del servicio público de alumbrado. d. Los acuerdos municipales tienen fuerza normativa y deben ser acatados hasta que sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencios o administrativa. e. La autonomía territorial y las competencias de los Concejos justifican la obligatoriedad de los acuerdos municipales (ítem 007 archivo 1 índice 3
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2025 con la que, se ordenó:
SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 13 de febrero de 2025 con la que, se ordenó: “PRIMERO: Declarar que el Alcalde de Paz de Ariporo ha sido renuente a cumplir el mandato imperativo contenido en los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo Acuerdo No. 500.02 -23 de 30/12/2022, artículo 3 y Acuerdo No. 500.02 -25 de 30/12/2022, artículo 5, esto es, omitió su deber de girar los recursos del impuesto de alumbrado público a la Empresa MixtaPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
6 de Alumbrado Público del Municipio de Paz de Ariporo SAS, tal cual se dejó decantado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Alcalde de Paz de Ariporo Jorge Camilo Abril Tarache o quien hagas sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a adoptar las medidas necesarias tendientes a cumplir el deber omitido así: i) Girar los recursos que ha omitido entregar a esta empresa, producto del total de la renta municipal que se recaudó por concepto de impuesto al servicio de alumbrado público, descontando tan solo lo girado como pagos realizados a ENERCA SA ESP por concepto de pago de deuda del servicio que se hayan realizado.
Y ii) realizar las actuaciones administrativas tendientes para que a partir del fallo de la presente acción constitucional se gire los recursos descritos en el numeral tercero
ENERCA SA ESP por concepto de pago de deuda del servicio que se hayan realizado. Y ii) realizar las actuaciones administrativas tendientes para que a partir del fallo de la presente acción constitucional se gire los recursos descritos en el numeral tercero del acuerdo No. 500.02-023 y artículo quinto del acuerdo No. 500.02-025 del 30 de diciembre de 2022 a la Empresa Mixta de Alumbrado Público del Municipio de Paz de Ariporo SAS hasta tanto no exista una decisión judicial que determine lo contrario.
TERCERO: Ordenar al Alcalde de Paz de Ariporo que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término concedido en el numeral anterior, allegue al Despacho un informe debidamente sustentado acerca del cumplimiento dado a la orden allí impartida.
CUARTO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación a efectos que dentro de sus competencias se inicien las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”.
Como sustento de esta decisión el a quo señaló, que:
1. El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha incumplido con el giro de recursos del impuesto de alumbrado público a la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. lo que ha afectado la prestación del servicio público de alumbrado debido a que ENERCA lo ha suspendido por falta de pago.
2. Los acuerdos municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso
falta de pago.
2. Los acuerdos municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 no han sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción contencioso administrativa por lo que gozan de presunción de legalidad y su incumplimiento vulnera la autonomía del CONCEJO MUNICIPAL DE PAZ DE ARIPORO y el principio de continuidad en la prestación de servicios públicos.
3. En el sub judice se cumplen los requisitos para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda , pues los antes mencionados actos administrativos establecen claramente que los recursos cancelados por concepto del impuesto de alumbrado público tienen como fin la financiaciónPág. No.
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
7 de la EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A.; el recaudo de tales dineros se encuentra en cabeza de las empresas distribuidoras de energía que no reciben contraprestación alguna por tal gestión; el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO ha adelantado acciones dirigidas a evitar que dichos recursos lleguen a la empresa mencionada ; y, no hay prueba de mejor derecho por parte del ente territorial accionado que lo excuse del cumplimiento de los mandatos aludidos.
4. Deben compulsarse copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que inicien las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar contra el señor Alcalde de l MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, por el incumplimiento de las disposiciones mencionadas (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
disciplinarias y penales a que haya lugar contra el señor Alcalde de l MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, por el incumplimiento de las disposiciones mencionadas (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
El MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia argumentando que: a. No hay evidencia de incumplimiento de los acuerdos municipales aludidos que sea atribuible al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO por lo que, el fallo de primera instancia erró al determinar que el ente territorial desconoció los mandatos allí contenidos, específicamente en lo referente a la financiación y sostenimiento de la empresa mixta de alumbrado público. b. La acción de cumplimiento no es el medio adecuado para exigir el actamiento de contratos societarios pues existen otros mecanismos judiciales para resolver controversias contractuales. c. La EMPRESA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. ha desatendido sus obligaciones contractuales, lo que ha derivado en la suspensión del servicio de alumbrado público en esa localidad por falta de pago a la empresa comercializadora de energía ENERCA S. A. E. S. P. por lo que, el gobierno municipal tuvo que intervenir para evitar la suspensión del servicio, cancelando las sumas de dinero adeudadas a la referida sociedad recaudadora. d. El municipio demandado ha girado los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la mencionada empresa de economía mixta , demostrando que no ha habido incumplimiento en este aspecto pese a que
recaudadora. d. El municipio demandado ha girado los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público a la mencionada empresa de economía mixta , demostrando que no ha habido incumplimiento en este aspecto pese a que esta no ha acreditado que se hayan realizado las inversiones que debió efectuar con esos recursos.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 11 de marzo de 2025 e ingresó al despacho el 14 de los mismos mes y año (índices 4 y 5 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, fue un juez administrativo del circuito de Yopal quien conoció el proceso en primera instancia.
3.- LEGITIMACIÓN
El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
3.- LEGITIMACIÓN
El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos ; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y susPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
9 delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (…)”
En el caso sub examine, la sociedad EMPRESA MIXTA DE ALUMBRADO PÚBLICO DE PAZ DE ARIPORO S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
Habida consideración que, es al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO al que la sociedad demandante atribuye el incumplimiento de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022, dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto.
4.- NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA
De la lectura de la demanda se advierte que, la parte actora solicita dar cumplimiento a los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 y a las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023, suscritas en la Notaría Única del Círculo Notarial de Paz de Ariporo (fl. 14 ítem 001 archivo 1
diciembre de 2022 y a las escrituras públicas Nos. 736 y 869 de 2023, suscritas en la Notaría Única del Círculo Notarial de Paz de Ariporo (fl. 14 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI), en cuanto a la transferencia por parte del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO de los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público.
Al respecto en primer lugar debe señalarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 1°. de la Ley 393 de 1997, a través de la presente acción constitucional puede solicitarse “(…) el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (…)” , motivo por el que , como las aludidasPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
10 escrituras públicas no tienen tal naturaleza, la Corporación debe restringir el análisis correspondiente a los actos administrativos anteriormente referidos.
Ahora bien, encuentra la Sala que en el escrito inicial no se especificó el mandato puntual de los Acuerdos Municipales Nos. 500.02.23 y 500.02.25 del 30 de diciembre de 2022 cuyo cumplimiento echa de menos la sociedad accionante, lo cual de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que a continuación se transcribe hace improcedente el mecanismo previsto en el artículo 87 constitucional y regulado por la Ley 393 de 1997, veamos: “(…) 3.3.3. Análisis de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala
“(…) 3.3.3. Análisis de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, así como la Directiva Ministerial referida, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple. Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el cual: “ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.
Al respecto esta Sección ha considerado que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar. Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad de los preceptos señalados
cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar. Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad de los preceptos señalados por la parte actora para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, resultando suficiente argumentar que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda. En un caso similar al que es objeto de decisión, en el que el actor omitió precisar la norma que contenía el deber que pretendía exigir, la Sala en reciente fallo, concluyó:Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
11 “… en cuanto al acatamiento de las Resoluciones 623 y 726 de 2013, como no se precisó qué artículo o artículos de las citadas resoluciones, a su juicio, se encuentran desatendidos, la presente acción constitucional frente a estos actos administrativos resulta improcedente”. En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 6 de abril de 2017, al considerar que le asiste a la parte actora el deber de concretar la norma que contiene el mandato imperativo e inobjetable cuyo alcance pretende en sede de cumplimiento, pues l a citación de preceptos en forma genérica e indeterminada torna improcedente la acción. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las consideraciones
cumplimiento, pues l a citación de preceptos en forma genérica e indeterminada torna improcedente la acción. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las consideraciones expuestas en sede de impugnación, ante la omisión de la parte actora de indicar con precisión la nor ma o normas que contienen la obligación que pide que se ordene acatar. (…)”1
Y en providencia posterior la misma Corporación recalcó: “(…) 2.2.4.4 No obstante, en cuanto a lo que se pide cumplir, la demanda pretende que el Ministerio de Defensa Nacional dé cumplimiento del Decreto 128 del 22 de enero de 2003 y del Decreto 2767 del 31 de agosto de 2004, con la finalidad obtener el pago del reconocimiento económico al que cree tener derecho. Sobre la pretensión de cumplimiento de las normas genéricas citadas, la Sala destaca que el apoderado del accionante, nuevamente, se limitó a citar como desatendidos los Decretos 128 del 22 de enero de 2003 y 2767 de 1997, sin precisar en cada uno de los anteriores cuerpos normativos, el precepto que, en realidad es el que la entidad pública accionada incumple. Con ello resulta evidente que no concurre en el sub examine el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, según el cual:
“ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud
deberá contener: (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto
“ARTÍCULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud
deberá contener: (…)
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.
Al respecto, esta Sección ha considera que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Fecha: 30 de noviembre de 2017. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01268-01(ACU). Actor: DIEGO NEIRA ALOMIA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333001-202400280-01
12 en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar. Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de
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