TA CAS - Sentencia 850013333001-202500199-01 (07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-202500199-01 (07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202500199-01

ACCIONANTE : ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO

ACCIONADO : LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por LA PREVISORA S.

A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025 a través de la que se accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO, actuando a través de apoderada judicial, interpuso solicitud de amparo contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO a la seguridad social y a la igualdad

vulnerados por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Segunda: ORDENAR a la accionada:

a. Sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE para que la actora pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que

Segunda: ORDENAR a la accionada:

a. Sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE para que la actora pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere para acceder al amparo de indemnización por incapac idad2 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

permanente contenido en la póliza de SOAT No. 2608004178776000, que se encontraba vigente para la fecha del siniestro. b. Asuma el pago de los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en caso de que la accionante se encuentre en desacuerdo con el dictamen (fls. 6 y 7 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 5 de mayo de 2024 cuando la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO conducía la motocicleta de placas OFG81G perdió el control de la misma por lo que, entre otras, sufrió “FRACTURA DE LA EPÍFISIS

SUPERIOR DE LA TIBIA, FRACTURA POR AVULSIÓN BORDE MESETA TIBIAL

EXTERNA, FRACTURA MARGINAL POSTEROLATERAL Y ESGUINCES Y

TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO

(ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA.

2. La motocicleta antes mencionada contaba con el SOAT póliza No.

2608004178776000 expedido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE

(ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA.

2. La motocicleta antes mencionada contaba con el SOAT póliza No. 2608004178776000 expedido por LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual estaba vigente al momento de acontecer el siniestro y dentro de sus amparos se encontraba el de incapacidad permanente con un monto equivalente a 180 SMLDV para cuyo reconocimiento se requiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferid o por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la que para expedirlo requiere del pago del equivalente a 1 SMLMV.

3. La actora no cuenta con la capacidad económica para cancelar el valor antes mencionado por lo que solicitó a la entidad demandada que lo asumiera, la que el 17 de enero del año que avanza contestó que no tiene relación alguna con lo pedido, por lo que se vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la demandante, razón que le llevó a impetrar la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

4. De conformidad con jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional

(T-322 de 2011 y T -400 de 2017) es la accionada quien debe asumir los costos de los honorarios para que la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE3 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

INVALIDEZ DE CASANARE expida el certificado de pérdida de capacidad laboral de la demandante (fls. 1 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INVALIDEZ DE CASANARE expida el certificado de pérdida de capacidad laboral de la demandante (fls. 1 a 6 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 13 y 48 de la C. P. (fl. 7 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de marzo de 2025 (ítem 005 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que el mismo día admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, le concedió dos (2) días a la accionada para pronunciarse al respecto y tuvo como pruebas las aportadas por la parte actora (ítem 006 c archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro del precitado plazo LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adujo que, se dio respuesta a lo pedido por la señora MARTÍNEZ FIGUEREDO en la que se le indic aron con absoluta claridad los requisitos establecidos para iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral sin que se evidencie prueba alguna que determine que hubiera aportado los documentos exigidos lo que implica que la accionada no ha actuado de manera negligente; y, en consecuencia, la acción se torna en improcedente por no existir violación a ningún derecho constitucional fundamental. De otra parte señala que, no debe concederse el amparo por cuanto:

negligente; y, en consecuencia, la acción se torna en improcedente por no existir violación a ningún derecho constitucional fundamental. De otra parte señala que, no debe concederse el amparo por cuanto: a. Para que la accionante pueda iniciar el trámite de reclamación por la indemnización que le corresponde debe contar con el dictamen de invalidez el que no necesariamente debe provenir de la compañía aseguradora, que no está obligada a contar con un grupo de calificación, sino que esta tarea la puede asumir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, puesto que el concepto que llegue a emitir tiene validez absoluta para la aseguradora. b. De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020 se establece que cuando el solicitante cuenta con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral la4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

aseguradora no está en la obligación de hacerlo y la actora no allega prueba alguna de su situación económica que le impida efectuar el pago correspondiente (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO vulnerados por LA

PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

a. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO vulnerados por LA

PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

b. Ordenar a l representante legal de indemnizaciones de la precitada entidad o a quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sufrague los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE a fin que proceda a evaluar a la demandante y en caso que la decisión sea impugnada, los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ también deberán ser asumidos por la demandada, informando lo correspondiente al Despacho.

Lo anterior en razón a que: a. LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS cuenta con legitimación en la causa por pasiva y la tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que , el fin último pretendido es la obtención del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el objeto de obtener una indemnización para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro que en principio debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Empero, dicho mecanismo no es eficaz dadas las condiciones de la peticionaria quien no cuenta con la capacidad de generar ingresos en tanto en el ADRES se corrobora que se encuentra acti va en el régimen subsidiado en la EPS CAPRESOCA como cabeza de familia y la interposición de la acción a través de apoderada es ad honorem por lo que se determina que, carece de los recursos para asumir los honorarios referidos y de no practicarse el dictamen solicitado, podría serle infligido

interposición de la acción a través de apoderada es ad honorem por lo que se determina que, carece de los recursos para asumir los honorarios referidos y de no practicarse el dictamen solicitado, podría serle infligido un perjuicio irremediable. b. El 17 de diciembre de 2024 la señora apoderada de la accionante pidió a la entidad demandada que se le valorara su pérdida de capacidad laboral5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

o se asumiera el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE frente a lo cual la demandada le dio respuesta negativa y se le indicó que debía anexar al expediente de la reclamación el d ictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme de autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado, así como copia de la historia clínica o epicrisis completa desde el día que ocurrieron los hechos y de las valoraciones por consulta externa de la especialidad de ortopedia o el especialista tratante que definan si existen tratamientos pendientes o si ya cuenta con alta médica, goniometría de la parte afectada y registre los ángulos de movimiento. c. Está decantado que es obligación de las aseguradoras cubrir el pago de honorarios ante las juntas de calificación de invalidez regional y nacional lo que refleja la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ERIKA LISBETH, puesto que al no ser

honorarios ante las juntas de calificación de invalidez regional y nacional lo que refleja la vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora ERIKA LISBETH, puesto que al no ser valorada su pérdida de capacidad laboral se traduce en una restricción al acceso a la seguridad social y, por ende, al goce efectivo de este derecho. Adicionalmente, la actora se encuentra activa en el régimen subsidiado con EPS CAPRESOCA como cabeza de familia lo que permite determinar su escasa capacidad económica. Sin embargo y pese a que no figura en la base de datos del Sisbén, su apoderada, es clara y contundent e al afirmar, no solo en la petición ante la aseguradora sino en la presente tutela, bajo la gravedad del juramento, que esta carece de recursos económicos para realizar el pago por sí misma de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare lo que implica que solamente cuenta con los recursos económicos para s atisfacer sus necesidades, lo cual no controvirtió la demandada pues se limitó a señalar que no existe prueba de ello por lo que se concluye que, sí existe una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante toda vez que la compañía aseguradora se rehusó a pagar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó el 27 de marzo de 2025 (ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).6 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término concedido para el efecto (31 de los mismos mes y año) LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó la sentencia de primera instancia solicitando se revoque en consideración a que: a. No se acreditó la condición de vulnerabilidad económica ni la imposibilidad de la accionante de sufragar los honorarios establecidos por el legislador para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, razón por la cual esta interpretación no resulta aplicable. b. No se evidencia una acción u omisión por parte de la entidad accionada que genere una afectación real o un riesgo inminente para los derechos de la actora. Además, no se han identificado ni probado los hechos que sustenten la presunta vulneración, ni se ha agotado el debate en escenarios administrativos previos ni judiciales. c. De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-721 de 2013 y T-003 de 2020 cuando el solicitante de la garantía de sus derechos fundamentales cuenta con capacidad económica para asumir los gastos relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral, no existe obligación para la aseguradora de sufragar el pago de los honorarios correspondientes y en el sub lite no se acreditó lo contrario (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió en proveído del 4 de abril del año que avanza (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La impugnación se concedió en proveído del 4 de abril del año que avanza (ítem 012 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida el 24 de los precitados mes y anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (archivo 3 índice 5 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el caso sub examine como la señora ERIKA LISBETH MARTÍNEZ FIGUEREDO acude en defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la igualdad , los que considera vulnera dos por la entidad8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

demandada al omitir cancelar los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que requiere para que se le expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra legitimada en la causa por activa.

demandada al omitir cancelar los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que requiere para que se le expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentra legitimada en la causa por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identida d de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

La parte accionante endilga la vulneración de los derechos fundamentales a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a quien adicionalmente le solicitó el pago de los honorarios con destino a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE , por lo que la sociedad accionada cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar

constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias

1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2

del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2

En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que, la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la accionante es actual; y, en consecuencia, se cumple el requisito en estudio.

6.- SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los

2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a un caso similar al que ocupa la atención de la Sala respecto del requisitos de procedibilidad el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional, expresó: “ (…) 2.3. La demanda de amparo satisface el requisito de subsidiariedad 2.3.1. La Constitución define la acción de tutela como un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos, tal y como se establece en el artículo 86 de la Constitución, y en los

a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos, tal y como se establece en el artículo 86 de la Constitución, y en los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991. Así, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3.2. Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, esta Corporación ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clar a e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.

demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante. 2.3.3. En relación con el caso concreto, la acción de tutela está orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al contrato de póliza SOAT están consagradas en el Decreto 056 de11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio. 2.3.4. No obstante, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, especialmente en su miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y difi cultad para movilizarse como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente; (ii) no tiene la capacidad

miembro inferior izquierdo, lo que, le ocasiona dolor y difi cultad para movilizarse como consecuencia del accidente de tránsito por el que pretende obtener la indemnización por incapacidad permanente; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para ejercer su oficio como comer ciante independiente, por lo que actualmente depende de la solidaridad de su familia para su sostenimiento básico; (iii) tiene a cargo el sustento de su hija Katherin Sofía Linares Marín, de 4 años; e (iv) indica no contar con recursos económicos que le pe rmitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida. Particularmente, se constató en la historia clínica del actor que, con ocasión de las lesiones derivadas del siniestro, a saber, “edema y deformidad a nivel de tercio distal de muslo y rodilla izquierda con herida y exposición ósea, (…) evidencia de fractura conminuta de fémur izquierdo, (…) [y] lesiones múltiples en miembro inferior izquierdo”, ha sido sometido a cinco procedimientos quirúrgicos en su miembro inferior izquierdo, lo cual, según el Informe Pericial de Clínica Forense No: UBUCP-DRB-14888-2018, le ocasiona “dolor de cadera izquierda con restricción de apoyo (…), heridas quirúrgicas en proceso de cicatrización, (…) [y] limitación marcada para los movimientos de la rodilla izquierda” . Asimismo, obra en el expediente, información de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el

izquierda” . Asimismo, obra en el expediente, información de la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en donde se corrobora que el actor se encuentra afiliado a Capital Salud EPS, como cabeza de familia, en el régimen subsidiado. En razón de ello, se tiene que la condición de padre cabeza de familia, así como la falta de capacidad económica del actor, tuvo que ser demostrada ante el Sistema de Seguridad Social en Salud para ser afiliado en el régimen subsidiado con dicha categoría, por lo que esta Sala encuentra probada la falta de capacidad económica del mismo. 2.3.5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo12 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202500199-01

de sufrir un perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. (…)”3

Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine la tutela es el medio idóneo teniendo en consideración que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, eficaz y oportuno, para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.

7.- PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su

Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su lugar, denegar las por cuanto , presuntamente no se acreditó que la actora careciera de recursos económicos para sufragar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el objeto que esta determine su pérdida de capacidad laboral?

8.- NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB-LITE

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 en relación con las entidades competentes para expedir los dictámenes de pérdida de capacidad laboral

prevé: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...