TA CAS - Sentencia 850013333001-202500214-01 (07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333001-202500214-01 (07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo siete (7) de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-20250021401

ACCIONANTE : PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO

COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS TRABAJADORES DE

LA EMPRESA PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S.

ACCIONADO : SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” EN SU

CONDICIÓN DE AGENTE ADMINISTRADOR DE LA

SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANARE DENTRO DEL

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, a través de la qu e se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES

Haciendo uso de la tutela, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO de los TRABAJADORES DE LA EMPRESA PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. interpuso solicitud de amparo contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social de los agenciados.

siguientes

PRETENSIONES

Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social de los agenciados.

Segunda: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”:2

Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

a. Pagar de forma inmediata los salarios y prestaciones sociales de los meses de diciembre de 2 024 y enero y febrero de 2025 que le adeuda a los trabajadores de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. b. Cancelar inmediatamente los aportes a seguridad social de los meses de diciembre de 2024 y enero , febrero y marzo de 2025 correspondiente a cada uno de los trabajadores de la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. c. Cumplir con el pago de los salarios y prestaciones sociales que en el futuro se causen por trabajo mes cumplido de los trabajadores, inclusive el mes de marzo a la decisión de la presente acción constitucional. a. Todo lo demás que el Despacho considere pertinente (fls. 8 y 9 ítem 00 0 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. tiene como actividad económica principal la de “ saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos” y se encuentra ubicada en el MUNICIPIO DE

AGUAZUL.

2. Para el desarrollo de su actividad económica, la mencionada empresa realizó la contratación de personal residente en el área de influencia de la

gestión de desechos” y se encuentra ubicada en el MUNICIPIO DE

AGUAZUL.

2. Para el desarrollo de su actividad económica, la mencionada empresa realizó la contratación de personal residente en el área de influencia de la ejecución del proyecto.

3. La sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S., fue intervenida el pasado 10 de diciembre de 2024, por la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en cumplimiento de la medida cautelar emitida dentro de la acción de extinción del derecho del dominio No. 110016099068202000348 que adelanta la Fiscalía 42 E.D. pese a lo cual sus trabajadores desarrollaron sus actividades con normalidad. Sin embargo, desde el 10 de diciembre de 2024 no se les ha informado nada respecto del pago de sus salarios y prestaciones sociales, ni acerca de una eventual terminación de su vínculo laboral.

4. El 8 de enero de 2025 la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL recibió solicitudes de varios de los trabajadores de la referida empresa en la que informan sobre lo que aquí se ha venido manifestando por lo que la situación objeto de la tutela de la referencia fue puesta en conocimiento3

Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE y de la

PROCURADURÍA REGIONAL DE CASANARE.

5. El 28 de los mismos mes y año la SAE emitió respuesta indicando que: “en este punto, se resalta que, teniendo en cuenta el giro ordinario de los negocios de la citada compañía – PETROSERVICIOS S.A.S -, relacionado con la

5. El 28 de los mismos mes y año la SAE emitió respuesta indicando que: “en este punto, se resalta que, teniendo en cuenta el giro ordinario de los negocios de la citada compañía – PETROSERVICIOS S.A.S -, relacionado con la comercialización de hidrocarburos, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. encontró dificultades para identificar administradores idóneos, pues, dentro de sus bases de datos, no contaba con agentes especializados dentro de su lista de depositarios que pudieran hacerse cargo de la administración de dicha sociedad.

A pesar de ello, en la actualidad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adelanta acercamientos certeros con personal capacitado para el manejo de los recursos físicos y de talento humano de PETROSERVICIOS S.A.S, a través de su Vicepresidencia de Sociedades, los cuales se espera, estén concretados en los siguientes días, en aras de reactivar el funcionamiento de esa compañía y cumplir con las obligaciones laborales y ambientales que le corresponden.”

6. A la fecha de radicación de la tutela la omisión del pago de los emolumentos laborales atrás mencionados se mantiene lo cual vulnera los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la empresa PETROSERVICIOS CASANARE (fls. 4 a 8 ítem 000 archivo 1 índice

3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Carta Fundamental y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 10 a 15 ítem 000 archivo 1 índice

3 SAMAI).

MEDIDA CAUTELAR

Con la solicitud de tutela se pidió el decreto de la medida cautelar consistente

3 SAMAI).

MEDIDA CAUTELAR

Con la solicitud de tutela se pidió el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE”, como administradora de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. para que de manera inmediata, adelante todos los trámites administrativos, presupuestales y financieros necesarios para realizar el pago de las acreencias laborales que a la fecha se encuentran causadas (diciembre de 2024, enero y febrero de 2025), así como los aportes de seguridad social que se encuentran pendientes (enero y febrero de 2025) -fl. 8 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI -.4 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El proceso se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de marzo de 2025 (ítem 007 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con proveído del mismo día admitió la solicitud de amparo, dispuso notificar a las partes y al representante del Ministerio Público, les concedió dos (2) días para pronunciarse al respecto y negó la medida cautelar solicitada (ítem 008 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del precitado plazo la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. luego de relacionar las funciones que le competen y la relación jurídica entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y los depositarios provisionales expresó que: a. En el presente asunto las erogaciones pretendidas por la parte

luego de relacionar las funciones que le competen y la relación jurídica entre la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y los depositarios provisionales expresó que: a. En el presente asunto las erogaciones pretendidas por la parte demandante se desprenden de una supuesta relación laboral, entablada con PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S que por haber sido objeto de un proceso de extinción de dominio no deja de ser el verdadero empleador y el obligado directo sobre las acreencias laborales lo que implica que, no se puede ahora reclamar el pago de las obligaciones dejadas de pagar por un tercero como empleador. b. Si bien SAE S. A. S. administra la sociedad empleadora, no es posible concluir que exista solidaridad entre esta y mi representada para el pago de prestaciones laborales. No puede hablarse entonces de que la intervención que se ejerce en calidad de secuestre o depositario implique responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que aquí se reclaman, en tanto este no corresponde a ninguno de los casos enunciados en la Ley. Mas aún, si se trata de una figura que esta ha definido como mecanismo para la administración de bienes cuya procedencia tiene apariencia de ilegalidad. Así entonces, en el presente asunto no se configura ninguna de las calidades por las que pudiera existir responsabilidad solidaria en cabeza de SAE S.A.S., pues de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, tan solo es secuestre. c. Corolario de lo anteriormente expuesto se concluye que, como SAE S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental ante la ausencia de relación laboral y solidaridad con la PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. la acción de tutela

secuestre. c. Corolario de lo anteriormente expuesto se concluye que, como SAE S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental ante la ausencia de relación laboral y solidaridad con la PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. la acción de tutela se torna en improcedente porque adicionalmente carecería de5 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

legitimación en la causa por pasiva y esta no debe ser utilizada para resolver conflictos de carácter económico, más aún cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. d. La SAE S.A.S no tiene ningún tipo de vínculo laboral con los trabajadores de las sociedades que quedan bajo su administración. Se itera que la sociedad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. es una persona jurídica autónoma de esta entidad y por tanto no se genera solidaridad respecto de ningún tipo de obligaciones.

Lo anterior conlleva que, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno toda vez que su actuar ha sido imparcial y se ha dirigido a la protección de estos, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes (fls. ítem 010 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA IMPUGNADA

Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 4 de abril de 2025, la que en sus apartes pertinentes dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social en cabeza de los trabajadores de

PETROSERVICIOS CASANARE SAS - José Guillermo Cardoso Díaz, Diego

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social en cabeza de los trabajadores de

PETROSERVICIOS CASANARE SAS - José Guillermo Cardoso Díaz, Diego Alexander Camelo Riaño, Juan Manuel Camelo Riaño, Yulisa Andrea Acosta Garavito, Rubén Darío Rhenals López, Yeimis Caliano Chaparro Campos, Héctor Yamid Pérez Africano, Ángela Rosa Hernández León y Arnulfo Guerrero Campo, quienes actúan a través del personero de Aguazul y vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS y por el administrador de la sociedad Petroservicios Casanare SAS, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAS, Amelia Pérez Parra y a Juan Manuel Botero Ocampo quien se indicó, funge como administrador de la sociedad comercial Petroservicios Casanare SAS y/o quienes hagan sus veces para que mancomunadamente, en un término no superior a quince (15) días hábiles, realicen todas las gestiones a que haya lugar para pagar las acreencias laborales y prestaciones de seguridad social que adeudan a los trabajadores de la empresa Petroservicios, desde el momento de su embargo, tal cual fue decantado en la parte motiva de este fallo.6

Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

Del cumplimiento a las órdenes emitidas deberá informar de manera inmediata a este Despacho a través del aplicativo SAMAI.

TERCERO: Conminar a los señores José Guillermo Cardoso Díaz, Diego

Alexánder Camelo Riaño, Juan Manuel Camelo Riaño, Yulisa Andrea Acosta

a este Despacho a través del aplicativo SAMAI.

TERCERO: Conminar a los señores José Guillermo Cardoso Díaz, Diego

Alexánder Camelo Riaño, Juan Manuel Camelo Riaño, Yulisa Andrea Acosta Garavito, Rubén Darío Rhenals López, Yeimis caliano Chaparro Campos, Héctor Yamid Pérez Africano, Ángela Rosa Hernández León y Arnulfo Guerrero Campo, prestar la mayor colaboración, celeridad y cooperación para solucionar el conflicto suscitado por el no pago oportuno de sus salarios dentro del marco de la solidaridad y legalidad. (…)”

Lo anterior en razón a que: a. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, en su calidad de secuestre, cumpliendo con las obligaciones que dicho encargo le impone (Art. 52 C.

G. P.), tiene la función de cuidar y administrar los bienes que les han sido entregados para lo cual en primer término le compete la designación de un administrador de la empresa o bienes incautados lo cual aquí ya aconteció, pero ello no lo releva de su función superior de secuestre, pues además debe velar para que se dé el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por los trabajadores de la sociedad en tanto dicha obligación no emerge de las obligaciones dejadas de pagar por PETROSERVICIOS CASANARE SAS ni de la existencia de responsabilidad solidaria, como lo plantea la Sociedad de Activos Especiales, sino de haberle sido asignada la custodia de dicha empresa , en su calidad de secuestre.

b. La demandada es tan consciente de sus obligaciones, que el 14 de marzo de 2025 se reunió con los trabajadores de PETROSERVICIOS CASANARE

haberle sido asignada la custodia de dicha empresa , en su calidad de secuestre. b. La demandada es tan consciente de sus obligaciones, que el 14 de marzo de 2025 se reunió con los trabajadores de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y les planteó una fórmula de acuerdo para el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. Empero, los trabajadores, luego de al parecer estar de acuerdo, decidieron no aceptar. c. La sociedad accionada debe cumplir con las demás responsabilidades “administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo” por lo que se constituye en vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social y deberá, en coordinación con el Administrador, realizar las actividades necesarias, para lograr el pago de las acreencias laborales. (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI).7 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El fallo se notificó el 4 de abril de la anualidad que avanza (ítem 012 c archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedido por el Decreto 2591 de 1991, esto es, el 9 de los mismos mes y año el señor GERENTE de la socie dad PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. lo impugnó por HECHO SUPERADO indicando que:

a. El 27 de marzo de 2025, es decir, antes que se produjera la sentencia de primera instancia, se realizó una reunión de negociación entre PETROSERVICIOS S.A.S. y sus trabajadores, la cual fue convocada por la

indicando que:

a. El 27 de marzo de 2025, es decir, antes que se produjera la sentencia de primera instancia, se realizó una reunión de negociación entre PETROSERVICIOS S.A.S. y sus trabajadores, la cual fue convocada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. “SAE S.A.S” y contó con la presencia de las siguientes entidades: SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGUAZUL, PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL y el COMITÉ PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS DE CASANARE ; fruto de la que se suscribió un acta de negociación entre PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y los trabajadores.

b. Dentro de la precitada acta se concertaron a los siguientes compromisos: ❖ “Compromiso No. 1: Se levanta la manifestación pacífica de todos los trabajadores, teniendo en cuenta lo siguiente: “La empresa se compromete a destinar el 70% del ingreso de la venta del producto almacenado, el cual se distribuirá en partes iguales y proporcionales a su ingreso salarial. Dicho ingreso destinado a cada empleado será pagado el 50% como abono a la deuda de su salario y el otro 50% como abono a la seguridad social. El 30% restante será utilizado para la operación de la empresa y el pago a terceros.

Conclusión: 70% para los trabajadores y 30% para Petroservicios, de la venta del producto, esto quiere decir que se aplicará este porcentaje por cada vehículo despachado. Para poder retirar el producto vendido de la planta, se les mostrará a los voceros designados por los empleados los pagos establecidos en el acuerdo.

Adicionalmente, los ingresos recibidos por facturación y cartera

porcentaje por cada vehículo despachado. Para poder retirar el producto vendido de la planta, se les mostrará a los voceros designados por los empleados los pagos establecidos en el acuerdo. Adicionalmente, los ingresos recibidos por facturación y cartera pendiente de pago también serán tenidos en cuenta en la misma proporción descrita previamente, hasta cubrir el saldo de lo adeudado.”8 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

❖ Compromiso No. 2: Como se manifiesta en el compromiso No. 1 todos los trabajadores de mutuo acuerdo, se comprometen a dar cumplimiento al levantamiento de la manifestación pacífica y a continuar la ejecución de sus labores. ❖ Compromiso No. 3: Teniendo en cuenta que para reactivar el funcionamiento de la planta con el fin de poder vender el producto se requiere de un numero inferior del total de los trabajadores, se dispondrá de un mínimo de trabajadores para retomar la actividad, este mínimo de trabajadores se definirá con el gerente de planta.

Parágrafo: indistintamente de los compromisos adquiridos se debe priorizar a las dos personas que tienen afectaciones especiales, una con diabetes y el otro con la esposa embarazada.

❖ Compromiso No. 4: La empresa se compromete a apoyar el proceso del retiro de las cesantías de los trabajadores que así lo soliciten bajo las condiciones que la Ley exige”

c. Los mencionados acuerdos fueron aceptados por la mayoría de los trabajadores quienes firmaron el Anexo No. 1, que hace parte integral del acta.

d. En virtud de los compromisos suscritos bajo la actual administración de

c. Los mencionados acuerdos fueron aceptados por la mayoría de los trabajadores quienes firmaron el Anexo No. 1, que hace parte integral del acta.

d. En virtud de los compromisos suscritos bajo la actual administración de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. con los trabajadores, se inició el proceso de normalización de las obligaciones laborales y el 4 de abril, se realizó un pago significativo, equivalente al 52% del total adeudado, incluyendo: Prestaciones sociales (diciembre 2024, enero a marzo 2025) , intereses de cesantías de 2024 y nómina de diciembre 2024 y primera quincena de enero 2025 . Estas acciones, fueron verificadas por los voceros designados por los trabajadores y las autoridades competentes lo que demuestra la clara voluntad del cumplimiento progresivo de las obligaciones laborales por parte de la administración de PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S, que ha actuado con diligencia a pesar de la ausencia de ingresos constantes, la parálisis operativa parcial y las restricciones impuestas por las medidas cautelares. Aunado a lo anterior, el pago se realizó a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo los que se abstuvieron de firmar el acuerdo.

Con fundamento en lo anterior solicita:9 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

a. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025, por cuanto los hechos determinantes de la decisión han sido superados, conforme a lo establecido en el acuerdo voluntario celebrado el 27 de marzo de 2025 entre PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y los trabajadores y el posterior

hechos determinantes de la decisión han sido superados, conforme a lo establecido en el acuerdo voluntario celebrado el 27 de marzo de 2025 entre PETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. y los trabajadores y el posterior cumplimiento parcial (52% del total adeudado) realizado el 4 de abril de 2025. b. DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela, en virtud de que la pretensión de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra en vía de satisfacción mediante el acuerdo bilateral y el plan de pagos progresivos, ejecutado de buena fe por la empresa. c. ORDENAR que el acuerdo de negociación suscrito entre las partes sea reconocido como mecanismo idóneo para garantizar los derechos laborales, bajo supervisión de las autoridades competentes (Secretaría de Gobierno de Aguazul, Personería Municipal y Comité de Derechos Humanos de Casanare), a fin de asegurar su pleno cumplimiento por estas. d. EXHORTAR a las partes a continuar cumpliendo con los compromisos pactados, priorizando el diálogo y la colaboración para resolver cualquier eventualidad derivada del proceso de normalización de obligaciones laborales (ítem 013 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió en proveído del 10 de abril de 2025 (í tem 0 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida al Despacho sustanciador el 24 siguiente y se puso a su disposición al día siguiente (índices 2 y 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se

su disposición al día siguiente (índices 2 y 4 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.10 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

2.- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, l a primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- DE LA LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Y en relación con el tema la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) 5. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente11 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla la posibilidad de que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales interpongan la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49 señala que el personero, en su calidad de defensor del pueblo en el respectivo municipio, puede interponer o intervenir en acciones de tutela por delegación expresa del

derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49 señala que el personero, en su calidad de defensor del pueblo en el respectivo municipio, puede interponer o intervenir en acciones de tutela por delegación expresa del Defensor del Pueblo. Al respecto la Corte ha confirmado la legitimación por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela. Frente a esta facultad se ha precisado que corresponde al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar por todos los medios posibles y por distintas vías institucionales la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Del mismo modo, la jurisprudencia ha considerado que si los factores de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se encuentra justificada su facultad para actuar. En el caso concreto, se debe resaltar que se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas que se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (…)”1

Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia antes transcrita se determina que, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE AGUAZUL quien act úa como AGENTE OFICIOSA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA P ETROSERVICIOS CASANARE S.A.S. en defensa de sus derechos constitucionales que considera se encuentran vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” en su condición de AGENTE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD PETROSERVIC IOS CASANARE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO al omitir cancelarles los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde diciembre

condición de AGENTE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD PETROSERVIC IOS CASANARE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO al omitir cancelarles los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan desde diciembre de 2024, se encuentra legitimada en la causa por activa habida consideración de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus agenciados.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en

1 SENTENCIA T-178 DE 2019. Magistrado ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER12 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-202400167-01

cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

Y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES “SAE” en su condición de AGENTE ADMINISTRADORA de la SOCIEDAD PETROSERVICIOS CASANA RE S. A. S. , empleadora de los trabajadores agenciados, en el ma rco de un proceso de extinción de dominio, es a la que se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la

empleadora de los trabajadores agenciados, en el ma rco de un proceso de extinción de dominio, es a la que se le endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la tutela de la referencia, cuenta igualmente con legitimación en la causa por pasiva.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un térmi no razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración,

derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo

2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.13 Acción de Tutela Rad. No. 850013333001-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...