TA CAS - Sentencia 85001333300120190010801-(27-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001333300120190010801-(27-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAVIER AGUDELO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
RADICACIÓN No: 85001-33-33-001-2019-00108-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=8500133330012019001080185001 23
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Javier Agudelo Rodríguez pretende que se declare la nulidad del: 2.1 Acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 25 de julio de 2018. 2.2 Oficio No. 20183111478281 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10
relacionado con el derecho de petición presentado el 25 de julio de 2018. 2.2 Oficio No. 20183111478281 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 librado el 8 de agosto de 2018, en virtud del cual se negó el reajuste del subsidio familiar reconocido en un 25% del salario base de liquidación, de acuerdo con lo normado en el Decreto 1794 de 2000.
1 Archivo 1. Índice 6 SAMAI.2
3. A título de restablecimiento de derecho solicitó: i). el reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante en un 25%, cuando debió ser reconocido en un 62,5%, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; ii) reconocimiento y pago de prima de actividad en la asignación mensual que actualmente devenga, de conformidad con el artículo 13 constitucional ; iii) reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante; iv) la indexación de los valores resultantes; y, v) el pago de los intereses de mora.
4. En síntesis, los presupuestos fácticos que sustentan la demanda indican que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y que contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 2009.
5. Informó que, mediante derecho de petición del 25 de julio de 2018, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin embargo, mediante oficio núm. 20183111478281 del 8 de agosto de 2018, dicha solicitud fue negada.
Sentencia de primera instancia2
de la prima de actividad, sin embargo, mediante oficio núm. 20183111478281 del 8 de agosto de 2018, dicha solicitud fue negada.
Sentencia de primera instancia2
6. Se trata de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad oficio con radicado N° 20183111478281: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 8 de agosto de 2018, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debía pagar con ocasión a la liquidación del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, causadas con anterioridad al 25 de julio de 2014.
TERCERO: A título de restablecimiento de derecho se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a RECONOCER Y PAGAR al demandante, señor JAVIER AGUDELO RODRÍGUEZ, las diferencias que resulten del ajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde el desde el 25 de julio de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2021, fecha en que finalizó
2 Índice 028 en SAMAI.3
desde el 25 de julio de 2014 hasta el 01 de septiembre de 2021, fecha en que finalizó
2 Índice 028 en SAMAI.3 los 3 meses de alta ante el retiro del servicio, descontando de dichos valores las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.De las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”
7. Consideró que el demandante contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 2009, cuando se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que desde ese momento cumplía los requisitos para acceder al subsidio familiar bajo dicho régimen.
Explicó que, aunque en 2014 la prestación fue reconocida conforme al Decreto 1161 de 2014, la posterior nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc , produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y permitió concluir que este era el régimen aplicable al demandante.
8. Señaló que la reclamación presentada el 25 de julio de 2018 interrumpió la prescripción y aplicó el término de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. En consecuencia, declaró prescritas las diferencias causadas antes del 25 de julio
prescripción y aplicó el término de 4 años previsto en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990. En consecuencia, declaró prescritas las diferencias causadas antes del 25 de julio de 2014 y ordenó reconocer y pagar las posteriores hasta el 1 de septiembre de 2021, descontando las sumas ya pagadas.
Recursos de Apelación
Parte demandante3
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló parcialmente la sentencia respecto de la prescripción. Sostuvo que el derecho solo pudo reclamarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y que, como presentó la reclamación el 25 de julio de 2018, no transcurrió el término prescriptivo. Por ello, solicitó reconocer las diferencias del subsidio familiar desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en que contrajo matrimonio.
3 Índice 032 en SAMAI.4 Parte demandada4
10. El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo de primera instancia. Señaló que se demostró que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 el demandante no gozaba del subsidio, por lo que no tenía una situación jurídica consolidada a su favor que permita deducir una regresividad en sus derechos laborales, por lo que, informada su situación familiar en 2014, se procedió a reconocerle el subsidio de conformidad al Decreto vigente esto es el 1161 de 2014
11. Además, indicó que pese a que el demandante contrajo matrimonio el 25 de
reconocerle el subsidio de conformidad al Decreto vigente esto es el 1161 de 2014
11. Además, indicó que pese a que el demandante contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 2009, tan solo hasta 2014 solicitó el subsidio familiar, y el 25 de julio de 2018 solicitó el reajuste, por lo que refiere que no solamente se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al comando de la fuerza, por lo que no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho se debe hacer desde el momento en que contrajo vida marital.
12. Solicita se revoque la sentencia, por cuanto el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Trámite en segunda instancia
13. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de mayo de 2026 5 y la parte demandante presentó el día 28 del mismo mes y año, pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por la demandada, indicando que aunque la normativa indica que es deber del soldado profesional informar el cambio del estado civil a la demandada, el incumplimiento de dicha obligación no genera la pérdida del derecho, más aún si para la fecha en que el demandante contrajo matrimonio, el 25 de septiembre de 2009, se encontraba vigente el régimen anterior. Solicitó aplicar el precedente de esta Corporación, según el cual el régimen aplicable se determina por la norma vigente al momento del cambio de estado civil.
CONSIDERACIONES
Competencia
4 Índice 028 en SAMAI. 5 Índice 005 en SAMAI.5
momento del cambio de estado civil.
CONSIDERACIONES
Competencia
4 Índice 028 en SAMAI. 5 Índice 005 en SAMAI.5
14. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema Jurídico
15. Atendiendo los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos de apelación, corresponde a la Sala de Decisión determinar en primer lugar, si el soldado profesional Javier Agudelo Rodríguez tiene derecho a devengar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 2009, o si por el contrario el mismo debe reconocerse con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 conforme lo estableció la entidad demandada, atendiendo a la fecha de reconocimiento del derecho.
16. En caso de resultar aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , se deberá establecer si en el presente asunto opera la prescripción trienal o cuatrienal.
Marco jurídico y jurisprudencial
Subsidio familiar para soldados profesionales
17. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en
los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio Familiar . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá
los siguientes términos:
“Artículo 11. Subsidio Familiar . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.
18. El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigor del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, así:6
“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.
Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual”.
19. Luego, mediante el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar
Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual”.
19. Luego, mediante el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”, se creó un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina
en los siguientes términos:
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
(….)
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes
(20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
(….)
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el pr esente decreto”.
20. Ha de precisarse que el Decreto No. 3770 de 2009 fue declarado nulo con efectos ex tunc por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de junio de 2017, de tal manera , volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que consagra el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales.7
21. El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, bajo las siguientes
consideraciones6:
“(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto pe rmita tener un
“(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto pe rmita tener un punto de comparación para la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconoc ido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales7.
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se c onstituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de
democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…)”
22. Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó unas consideraciones, concluyendo que8:
“Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de junio de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de junio de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00. 7 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de septiembre de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00.8 decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia” 9.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación
2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días , por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas . (Negrilla fuera del texto).
23. De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se colige lo siguiente:
(i) Mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales; ii) el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conservando la prerrogativa allí contenida para quienes la venían percibiendo; iii) el Decreto 1161 de 2014 creó el subsidio familiar a partir del 1º de julio de 2014 para quienes no eran beneficiarios del Decreto 1794 de 2000; y , iv) el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.
Caso concreto
24. En este caso se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1 De conformidad orden administrativa de personal núm. 2322 del 30 de noviembre de 2014 10, el señor SLP Javier Agudelo Rodríguez está incluido en la nómina mensual, devengando el subsidio familiar en un porcentaje del 25% desde el 5 de agosto de 2014.
de 2014 10, el señor SLP Javier Agudelo Rodríguez está incluido en la nómina mensual, devengando el subsidio familiar en un porcentaje del 25% desde el 5 de agosto de 2014. 24.2 Según registro civil de matrimonio, el 25 de septiembre de 2009 el actor contrajo matrimonio con Martha Nieves Mesa Pacativa11. 24.3 La parte actora por intermedio de apoderada judicial radicó el 25 de julio de 201812 ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento, pago e inclusión del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. 24.4 Mediante oficio radicado No. 20183111478281; MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-EMGFCOPER-DIPER-1.10 del 8 de agosto de 2018, el oficial de la sección de ejecución presupuestal DIPER, dio respuesta exclusivamente frente a subsidio familiar, de
9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 28 de enero de 2015. Expediente: 11001-03-06-000-201500002-00(2243): M.P. Álvaro Namen Vargas. 10 Pág. 94-96 índice 20 SAMAI. Actuación de primera instancia. 11Pág. 17 y 20 Archivo 2. Índice 6 SAMAI Actuación de primera Instancia. 12Págs. 18-23 Archivo 1. Índice 6 SAMAI Actuación de primera Instancia.9 manera negativa, atendiendo a que el reconocimiento se dio bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- El demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000
manera negativa, atendiendo a que el reconocimiento se dio bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
- El demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000
25. Bajo este escenario, conforme se indicó en el capítulo de marco normativo y jurisprudencial se tiene que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009 les a plica el Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, quienes consolidaron el derecho después del 1 de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014.
26. Entre el 30 de septiembre de 2009 y el 1 de julio de 2014 no existió una disposición que reconociera el subsidio familiar a los soldados profesionales que no lo venían percibiendo; sin embargo, la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
27. En este caso se encuentra probado que Javier Agudelo Rodríguez contrajo matrimonio con Martha Nieves Mesa Pacativa el 25 de septiembre de 2009, esto es, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ocurrida el 30 de septiembre de 2009.
28. Por lo anterior, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio durante su vigencia, antes de la derogatoria dispuesta por el Decreto 3770 de 2009, posteriormente anulado con efectos ex tunc por el Consejo de Estado.
fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues contrajo matrimonio durante su vigencia, antes de la derogatoria dispuesta por el Decreto 3770 de 2009, posteriormente anulado con efectos ex tunc por el Consejo de Estado.
29. De otro lado, frente al argumento de la entidad según el cual el demandante no informó oportunamente su cambio de estado civil, la Sala considera que dicha circunstancia no desvirtúa el derecho al subsidio familiar. En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 reconoce la prestación al soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y establece el deber de reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, sin prever que la omisión de ese reporte produzca la pérdida del derecho.10
30. Así mismo, el Consejo de Estado 13 en sede de tutela ha señalado que no es razonable negar el derecho al reconocimiento o reajuste del subsidio familiar cuando no se acredita la exigencia de haber reportado a partir de su inicio el cambio de estado civil, por cuanto, los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon una unión marital de hecho en el interregno en el que no existía el subsidio familiar, no podían solicitar al Ejército Nacional el reconocimiento del derecho precisamente por tal circunstancia.
31. En consecuencia, acreditado que el demandante contrajo matrimonio el 25 de septiembre de 2009, cuando se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la posterior solicitud de reconocimiento no modifica el régimen jurídico aplicable, sin perjuicio de los efectos que tenga la prescripción sobre las diferencias económicas reclamadas.
2000, la posterior solicitud de reconocimiento no modifica el régimen jurídico aplicable, sin perjuicio de los efectos que tenga la prescripción sobre las diferencias económicas reclamadas.
32. Por otra parte, tampoco es aplicable el Decreto 1161 de 2014, pues el hecho que dio lugar al derecho ocurrió el 25 de septiembre de 2009, cuando se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por tanto, esta última disposición es la aplicable para determinar su reconocimiento y liquidación.
33. De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad.
- El cómputo de la prescripción se realiza con fundamento en el artículo 151 del
Código Procesal del Trabajo
34. De otro lado, la parte demandante sostiene que no operó la prescripción, pues la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2017 y la reclamación presentada el 25 de julio de 2018 , interrumpió oportunamente dicho término. Por ello, solicita el reconocimiento de las diferencias del subsidio familiar desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en que contrajo matrimonio.
35. Ahora bien, los efectos ex tunc de la sentencia que anuló el Decreto 3770 de 2009 implican que el derecho del demandante se entiende causado desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en que contrajo matrimonio. Sin embargo, mientras estuvo vigente el decreto posteriormente anulado existi ó un impedimento normativo para reclamar su
implican que el derecho del demandante se entiende causado desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en que contrajo matrimonio. Sin embargo, mientras estuvo vigente el decreto posteriormente anulado existi ó un impedimento normativo para reclamar su
13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado 11001-03-15-000-2022-0567200. Sentencia del 24 de noviembre de 2022; Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 11001-03-15-000-2024-05665-00. Sentencia del 28 de noviembre de 2024.11 reconocimiento, que desapareció con la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
36. En sentencia de tutela del 7 de marzo de 2025, el Consejo de Estado14, al analizar un caso similar, se pronunció sobre el momento a partir del cual debía computarse la
prescripción, en los siguientes términos:
“5) Si bien la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc permitió revivir las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, el momento relevante para determinar el surgimiento del derecho al subsidio familiar y, por ende, la aplicación de la prescripción, no estaba directamente vinculado con la fecha de la mencionada sentencia del Consejo de Estado , puesto que el derecho a esa prestación y la posibilidad de su reclamación se dieron en el interregno del vacío regulatorio que se suplió con el pronunciamiento del Consejo de Estado, momento en el cual surgió para el demandante la oportunidad de volver a reclamar su
interregno del vacío regulatorio que se suplió con el pronunciamiento del Consejo de Estado, momento en el cual surgió para el demandante la oportunidad de volver a reclamar su reconocimiento, como lo ha puesto de presente esta misma Sala de Decisión de manera reiterada en ocasionase anteriores.
(…)
- No obstante, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme a derecho y a lo probado en el proceso, debido a que partió del supuesto particular en el que el derecho se hizo exigible cuando no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000, pero no se desconoció que era a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017 que este podía volverse a reclamar, como efectivamente sucedió, pues el demandante presentó su petición el 22 de marzo de 2018.” (Resaltado fuera del texto)
37. Ahora bien, al abordar el estudio de la prescripción
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