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TA CAS - Sentencia 85001333300120190019801-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001333300120190019801-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Melba Janneth Rodríguez y otros1 demandado: Municipio de Yopal Radicación: 85001-3333-001-2019-00198-01

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSAL - parte demandante demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía/PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones2

2. Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa, solicitan declarar administrativamente responsable al municipio de Yopal por los perjuicios derivados de la omisión de hacer mantenimiento e instalar barandas, elementos de

seguridad, señalización e iluminación en el sector del puente ubicado en la calle 8 con calle 25 barrio La Campiña de Yopal, en donde resultó lesionado el señor José

de la omisión de hacer mantenimiento e instalar barandas, elementos de seguridad, señalización e iluminación en el sector del puente ubicado en la calle 8 con calle 25 barrio La Campiña de Yopal, en donde resultó lesionado el señor José Ananías Rodríguez Chaparro el 03 de octubre de 2018.

1 José Ananías Rodríguez Chaparro, José Rodrigo Rodríguez Romero, Ana Lucia Rodríguez Rodríguez, José Luis Carlos Rodríguez Rodríguez, Alexander, Rodríguez Rodríguez y Francisco Javier Rodríguez Rodríguez 2 Págs. 4 a 5 - 1_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip) – 001 Demanda – índice 00008 – primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

3. Como consecuencia de lo anterior, condenar al municipio de Yopal a pagar los

perjuicios morales en las siguientes cantidades:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS MORALES

José Ananías Rodríguez Chaparro Víctima 100 SMLMV José Rodrigo Rodríguez Romero Hijo 100 SMLMV Ana Lucia Rodríguez Rodríguez Hija 100 SMLMV José Luis Carlos Rodríguez Rodríguez Hijo 100 SMLMV Alexander Rodríguez Rodríguez Hijo 100 SMLMV Melba Janneth Rodríguez Rodríguez Hija 100 SMLMV Francisco Javier Rodríguez Rodríguez Hijo 100 SMLMV

4. Condenar al municipio de Yopal por concepto de daño a la salud 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Condenar a la accionada a pagar al señor José Ananías Rodríguez Chaparro los

4. Condenar al municipio de Yopal por concepto de daño a la salud 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5. Condenar a la accionada a pagar al señor José Ananías Rodríguez Chaparro los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante teniendo en cuenta el salario que devengaba para el mes de octubre de 2018 que corresponde a la suma de $781.242.

6. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Hechos de la demanda3

7. En el libelo se relatan los siguientes:

8. El 3 de octubre de 2018 el señor José Ananías Rodríguez Chaparro se

desplazaba camino a su casa por la calle 8 con calle 25 barrio La Campiña de Yopal, resaltando que, ese sector no contaba con iluminación, ni señalización preventiva y las barandas del puente sobre el canal de aguas lluvias denominado “caño seco” se en contraban en muy mal estado, mientras caminada por un costado del puente se desorientó del camino y como la baranda estaba en mal estado, cayó al fondo del caño golpeándose fuertemente.

9. Fue auxiliado por la comunidad que llamó una ambulancia trasladándolo al

Hospital Regional de Yopal.

3 Págs. 5 a 8 - 1_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip) – 001 Demanda – índice 00008 – primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

10. El señor José Ananías Rodríguez Chaparro tuvo que acudir a dolorosas cirugías, tratamientos y medicamentos agresivos para su organismo y sus lesiones

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10. El señor José Ananías Rodríguez Chaparro tuvo que acudir a dolorosas cirugías, tratamientos y medicamentos agresivos para su organismo y sus lesiones lo afectaron emocional y laboralmente.

11. Para el 2 de noviembre de 2016 el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Campiña había radicado un oficio ante la empresa industrial y comercial del Estado CEIBA solicitando el arreglo urgente del alumbrado público, la cual fue resuelta el 14 de mayo de 2018 indicando que estaba a la espera de los equipos necesarios para reparar el alumbrado público; sin embargo, no cumplieron con los arreglos.

12. El 24 de enero de 2017 la Junta de Acción Comunal solicita alumbrado público para el barrio La Campiña y construcción del caño, posteriormente, el presidente del barrio y funcionarios del municipio de Yopal realizaron un recorrido por el barrio para verificar la problemática y tomar registro fotográfico.

13. En el momento en que ocurrieron los hechos no existían barandas en buen estado, tampoco había iluminación ni señalización, lo que denota la desidia y falla del servicio por parte de la administración municipal.

Fundamentos de derecho y concepto de violación4

14. La parte actora aduce que en el lugar donde ocurrió el accidente no había señalización de tránsito que previniera sobre el riesgo que representaba la existencia de un puente con barandas averiadas, en tal sentido, el municipio no llevó a cabo ninguna actuación para mejorar la problemática.

15. Sostiene que la omisión del ente territorial se centra en la no instalación de

existencia de un puente con barandas averiadas, en tal sentido, el municipio no llevó a cabo ninguna actuación para mejorar la problemática.

15. Sostiene que la omisión del ente territorial se centra en la no instalación de barandas, señales y luces sobre el puente en donde sufrió el accidente el señor José Ananías. De manera que, el incumplimiento del deber por parte de la entidad demandada ge nera una responsabilidad directa en los daños ocasionados al demandante.

16. Concluye que la ausencia de alumbrado, señalización y barandas en el puente que queda encima del caño La Campiña donde ocurrieron los hechos que ocasionaron las lesiones al demandante, constituye falla del servicio y por tal razón, se debe declarar administrativamente responsable a la demandada.

Contestación de la demanda

4 Págs. 8 a 10 - 1_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip) – 001 Demanda – índice 00008 – primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01 Municipio de Yopal5

17. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Adicionalmente, argumenta que, la entidad no tiene ninguna responsabilidad pues la causa determinante del daño fue la conducta de la misma víctima, ya que el señor José Ananías el día 3 de octubre de 2018 mientras transitaba en el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba en estado de alicoramiento lo que generó una disminución de su capacidad de reacción, perdiendo el equilibrio.

2018 mientras transitaba en el lugar donde ocurrió el accidente se encontraba en estado de alicoramiento lo que generó una disminución de su capacidad de reacción, perdiendo el equilibrio.

18. Esgrime en su defensa que el día de los hechos, el señor José Ananías Rodríguez Chaparro estaba intoxicado por ingerir bebidas alcohólicas y según la historia clínica el accidente ocurrió aproximadamente a las 5 p.m. a plena luz del día, lo que lleva a concluir que la causa eficiente del daño no fue la falta de iluminación o que el puente estuviera sin barandas, sino el estado de embriaguez de la víctima, pues cualquier persona que estuviera con sus cinco sentidos no hubiese corrido ningún peligro al pasar por el lugar. Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima.

Providencia de primera instancia6

19. El a quo en sentencia del 12 de marzo de 2026, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

20. El Juzgado encontró probado el daño causado al demandante en las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del 53.72% por motivo de la

caída del puente ubicado en la calle 25 con carrera 8 barrio La Campiña de Yopal, hechos ocurridos en la noche del 03 de octubre de 2018.

21. En primer lugar, analiza el interrogatorio de parte, señalando que el demandante manifestó que en el atardecer del día 3 de octubre de 2018, se

dirigía hacia su lugar de residencia y, al transitar por el puente ubicado en la calle 25 con carrera 8 del barrio La Campiña, las luces de los vehículos que circulaban

dirigía hacia su lugar de residencia y, al transitar por el puente ubicado en la calle 25 con carrera 8 del barrio La Campiña, las luces de los vehículos que circulaban por la vía lo encandilaron, lo que ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera al caño que pasa por debajo del referido puente.

5 Págs. 2 a 7 - 1_ED_ONEDRIVE_1_3032023(.zip) – 012contestacióndemandaYopal– índice 00008 – primera instancia SAMAI 6 Índice 00040primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

22. La primera instancia encuentra coherente tal declaración con las demás pruebas que obran en el expediente, en especial es testimonio de la señora Nelly Jazmín Manco Mendivelso, quien relató que al llegar al lugar de los hechos, observó a varias personas reunidas sobre el puente y a un hombre que se encontraba en el fondo del caño, boca abajo y con la cabeza sumergida en el agua, situación que motivó que algunos ciudadanos intentaran auxiliarlo mientras llegaban los bomberos. Igualmente, la testigo indicó que en el sector existe escasa iluminación y que la baranda del puente se encontraba en mal estado, pues se estaba doblada.

23. Analizó la versión del testigo Johan Chacón, quién corroboró que el lugar presenta deficiencias de iluminación y que en ese sector se han presentado otros accidentes, circunstancias que resultan concordantes con lo manifestado por la anterior testigo y con lo afirmado por el propio demandante.

24. Por su parte, examinó el dictamen pericial que determinó una pérdida de

accidentes, circunstancias que resultan concordantes con lo manifestado por la anterior testigo y con lo afirmado por el propio demandante.

24. Por su parte, examinó el dictamen pericial que determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.72% lo que resulta compatible con una caída desde el puente hacia el interior del caño, reforzando la versión ofrecida por el demandante sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

25. Explica que del material probatorio se colige que el puente presentaba condiciones deficientes de iluminación, la cual, por la hora de los hechos y las condiciones climáticas, la cuales hacen referencia los testigos en cuanto señalan lluvias en la tard e, hacen creíble la falta de iluminación; y que la baranda se encontraba en mal estado, circunstancias que fueron advertidas por los testigos y que constituyen elementos relevantes para el análisis de la seguridad del lugar.

26. Señala el fallador que, se había solicitado previamente a la Administración municipal la conservación, iluminación y señalización del sector que comprende

la calle 25 con carrera 8, donde ocurrió el accidente el 3 de octubre de 2018, día en que aún no se habían arreglado ni solucionado dichas peticiones, lo que ocasionó que el señor Ananías Rodríguez se cayera al caño.

27. El Juzgado desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima el Juzgado indica como causal excluyente de responsabilidad, ya que no se configura como única causa del hecho dañino, si no como una concausa de los

hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

Juzgado indica como causal excluyente de responsabilidad, ya que no se configura como única causa del hecho dañino, si no como una concausa de los

hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

28. Al respecto en el fallo se tuvo en cuenta la versión del demandante, pues manifiesta que las luces de los vehículos que circulaban por la vía lo encandilaron, lo que ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera al caño que pasa por debajo del referido puente; de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el solo encandilamiento no produce una pérdida del equilibrio y por esto, tomo el estado de embriaguez como concausa del hecho dañino.

29. En tal sentido, el a quo considera que se configura una concurrencia de causas, porque se encuentra acreditado que el sitio donde sucedió el siniestro no contaba con la debía señalización, iluminación, ni el mantenimiento de las barandas del puente; pe ro también está probado que el señor Rodríguez Chaparro ese día había tomado bebidas embriagantes, situación corroborada con lo plasmado en la historia clínica del hospital HORO donde se dejó anotado al ingreso del paciente el día 3 de octubre de 2018, que el paciente fue encontrado en el caño que al parecer bajo efectos del alcohol se había caído, estado de embriaguez que ocasiona la pérdida del equilibrio ante un encandilamiento y la concreción del hecho dañino. Motivos por los cuales el Despacho consideró que se dan los presupuestos de la concausa, por lo tanto, se rebajarán las condenas a favor de los demandantes en un 50%.

encandilamiento y la concreción del hecho dañino. Motivos por los cuales el Despacho consideró que se dan los presupuestos de la concausa, por lo tanto, se rebajarán las condenas a favor de los demandantes en un 50%.

30. El Juzgado determina que el régimen de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de la Administración municipal, cuyos elementos se encuentran debidamente acreditados con las pruebas que obran en el expediente, las cuales permiten inferir de manera lógica y razonable que las lesiones acaecieron como consecuencia de la caída en el caño debido a la

falta se conservación, iluminación y señalización del sector calle 25 con car rera 8 de Yopal, conducta por la que sin duda alguna debe responder la entidad demandada; Igualmente, se reconoce la existencia de concausa del hecho dañino por culpa de la víctima, procediendo a reducir la condena en un 50%. Por tanto, se accede a las pr etensiones de la demanda teniendo en cuenta la existencia de la concausa, referida y explicada con anterioridad en este proveído.

Recurso de apelación parte demandada7

31. Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que, el Juzgado realizó un análisis superficial de las pruebas.

7 Índice 00043 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

32. Aduce que las circunstancias de tiempo, modo y lugar pasaron inadvertidas

7 Índice 00043 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

32. Aduce que las circunstancias de tiempo, modo y lugar pasaron inadvertidas por parte del a quo, pues no es posible que el señor José Ananías se haya caído a las 6:30 p.m. y siete minutos más tarde ingresó al servicio de urgencias, teniendo en cuenta la distancia y la congestión vehicular en ese momento, de manera que, la tesis de que no había buena iluminación y que fue encandelillado por un automotor no tiene soporte probatorio.

33. Refiere que tampoco se analizó detalladamente la circunstancia del grado de alicoramiento del demandante, pues no es lo mismo un grado 1,2 o 3 que un caso de intoxicación etílica severa, como se observa en la historia clínica.

34. Argumenta que la causa adecuada del daño sufrido por la víctima, persona en su séptima década de vida, es únicamente atribuible a él, ya que el día de los hechos ingirió demasiadas bebidas alcohólicas hasta el punto de intoxicarse severamente, cuando s e desplazaba hacia su casa y pasó por el sitio donde todos los días transitaba, con la diferencia que al no tener reflejos por los efectos del licor perdió el equilibrio y cayó al canal.

35. En tal sentido, afirma que, de no haber sido por la ingesta desproporcionada de alcohol, nada le hubiera pasado porque el accidente ocurrió a plena luz del día aproximadamente a las 5 p.m., en un puente donde pasaba diariamente para dirigirse a su residencia, sin que se hayan registrado accidentes anteriores.

de alcohol, nada le hubiera pasado porque el accidente ocurrió a plena luz del día aproximadamente a las 5 p.m., en un puente donde pasaba diariamente para dirigirse a su residencia, sin que se hayan registrado accidentes anteriores.

36. Concluye que la actitud imprudente del demandante fue decisiva, determinante y exclusiva para la causación del daño por cuanto ingirió demasiado alcohol el día del accidente, lo que condujo a estar confundido, caminar en forma inestable y perder el equilibrio para posteriormente caer en el canal, circunstancia que libera de cualquier responsabilidad a la entidad de mandada.

Recurso parte demandante 8

37. La parte actora interpone recurso de apelación respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, porque no desacuerdo con la reducción automática del 50% de las condenas impuestas a la accionada, pues considera q ue carece de motivación probatoria y desconoce principios de proporcionalidad y reparación integral que rigen la valoración del daño antijuridico en el ordenamiento colombiano.

8 Índice 00044– primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01

38. Argumenta que la causa adecuada, eficiente y principal del accidente fue la omisión manifiesta y advertida del municipio de Yopal en el mantenimiento, iluminación y señalización del puente del barrio La Campiña. Por lo que, resulta contradictorio que, la falla de la entidad se equipare a la conducta de una persona mayor de edad que transitaba bajo los efectos del alcohol, por una vía cuyas condiciones de peligro conocía la propia administración y se había comprometido remediar.

contradictorio que, la falla de la entidad se equipare a la conducta de una persona mayor de edad que transitaba bajo los efectos del alcohol, por una vía cuyas condiciones de peligro conocía la propia administración y se había comprometido remediar.

39. Sostiene que, con una baranda en buenas condiciones, la caída del demandante al caño había sido materialmente imposible, independientemente del estado de la víctima.

40. No se desconoce que el señor José Ananías había consumido bebidas embriagantes, sin embargo, expresa que la determinación del porcentaje de reducción exige un análisis comparativo y ponderado de las dos causas concurrentes, que en su criterio no fue realizado por el a quo.

41. Finalmente refiere que la conducta de la víctima operó como una circunstancia que potenció el riesgo creado por la falla del servicio, más no como una causa equivalente o de igual entidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

42. El 01 de junio de 2026 9 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia.

43. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico

recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico

9 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01 44. ¿La falta de mantenimiento, señalización, alumbrado público y mal estado de la baranda del puente del barrio La Campiña es la única causa determinante en la producción del daño que sufrido el señor José Ananías Rodríguez Chaparro el 3 de octubre de 2018, o, la conducta de la propia víctima intervino en la producción de este?

Tesis de la Sala

45. En el sub examine se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la falla en el servicio del municipio de Yopal al omitir realizar mantenimiento y arreglos en la baranda del puente del barrio La Campiña; así como también, la falta de iluminación del sector. En tal sentido, se acreditó la omisión del deber legal de la entidad demandada y el nexo causal con el daño sufrido; pero esta no fue la única causa que ocasionó el mismo, pues la imprudencia del señor José Ananías fue igualmente determinante y eficiente en la producción del daño, pues el estado de embriaguez en el que se encontraba en el momento del accidente aumentó el riesgo de transitar por un lugar donde la baranda de contención de un puente estaba en mal estado.

46. Se configura la concausalidad ; por tanto, el porcentaje de condena efectuado en primera instancia resulta adecuado.

Premisas jurídicas

lugar donde la baranda de contención de un puente estaba en mal estado.

46. Se configura la concausalidad ; por tanto, el porcentaje de condena efectuado en primera instancia resulta adecuado.

Premisas jurídicas De la cláusula de responsabilidad del Estado

47. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijuríd ico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.

48. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01 concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el

concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le h a impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10.

49. De tiempo atrás el Consejo de Estado 11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilid ad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

Régimen de imputación – Falla del servicio por falta de señalización y mantenimiento de las vías.

50. Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio. Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y

se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.”12

51. La citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas , así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001 -23-150001997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23-31-0001996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23 -31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS, Demandado: EJERCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 12 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A; Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Bogotá 19 de marzo de 2021; Radicación número: 68001 -23-31-000-2011-00391-01(50791); Actor: MARÍA ELOISA BUENO LIZARAZO; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00198-01 calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan” 13 (negrilla fuera de texto)

52. Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica

los presupuestos, así:

fuera de texto)

52. Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica los presupuestos, así: “(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incum plen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la men cionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, inef iciente o tardía ”14

(negrilla fuera de texto)

53. En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, la falta de mantenimiento, adecuación, construcción o señalización o cualquier otra actuación para evitar que se cause un accidente, lo que constituye la falla en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, c omo en efecto, lo explica el órgano de

cierre:

en el servicio y, el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, c omo en efecto, lo explica el órgano de cierre: “Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir” 15 (negrilla y resalto fuera del texto).

54. La citada providencia analiza: “La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04969 01(43556), CP RAMIRO PAZOS GUERRER

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