TA CAS - Sentencia 85001333300120230021701-(25-09-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001333300120230021701-(25-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Yopal, 25 de septiembre de 2026;

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CEPSA COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUAZUL RADICACIÓN: 85001 33 33 001 2023 00217 - 01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=850013333001202300 217018500123

ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO/ SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE

ALUMBRADO PÚBLICO /

ASUNTO PARA RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CEPSA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CEPSA COLOMBIA S.A., solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de Resolución sanción número 2022-0296 del 11 de mayo de 2022, y de la Resolución número 2023-0475 del 24 de julio de 2023, proferidos por la Secretaría de

Hacienda del Municipio de Aguazul.

y de la Resolución número 2023-0475 del 24 de julio de 2023, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Aguazul.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera que no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Aguazul, por el periodo de marzo de 2017.

1 Archivo 1, índice 3 Samai. Actuación de primera instancia.2

4. Como sustento fáctico indicó que, para marzo de 2017, no recibió beneficio del servicio de alumbrado público , pues autogeneraba la energía necesaria para su operación mediante generadores de gas dentro del campo y utilizaba vías construidas por la propia compañía para acceder a este.

5. El 9 de febrero de 2022 la Secretaría de Hacienda de Aguazul la emplazó para declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente a marzo de 2017 y que no presentó la declaración. Posteriormente, mediante Resolución 2022-0296 del 11 de mayo de 2022, el Municipio le impuso sanción por no declarar por valor de $29.590.000.

6. Señaló que interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 2023-0475 del 24 de julio de 2023, que confirmó la sanción impuesta.

Sentencia de primera instancia2

7. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

7. Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal dispuso:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.375.000).

TERCERO: En firme esta decisión, por secretaria Archivar las diligencias, dejando las anotaciones de rigor en cada uno de los sistemas de información con los que cuenta el Despacho.”

8. El juzgado de primera instancia consideró que CEPSA era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues operaba el campo Ramiriquí en zona rural de Aguazul y contaba allí con instalaciones físicas para desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Explicó que el hecho generador no depen día de recibir efectivamente el servicio, sino de la condición de usuario potencial y del beneficio directo o indirecto que este genera.

9. Precisó que la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no resultaba aplicable, porque el tributo no recaía sobre la actividad de exploración o explotación de hidrocarburos. Asimismo, señaló que la eventual inexistencia de un formulario específico no eliminaba la obligación de declarar y pagar, y que el municipio acreditó que para 2017 los formularios y la información tributaria estaban disponibles en su página web.

formulario específico no eliminaba la obligación de declarar y pagar, y que el municipio acreditó que para 2017 los formularios y la información tributaria estaban disponibles en su página web.

10. Concluyó que CEPSA no acreditó que la tarifa fuera irrazonable o desproporcionada y que la liquidación se efectuó conforme al Acuerdo 020 de 2016.

2 Índice 26 Samai. Actuación de primera instancia3

11. Agregó que la mención del Decreto 943 de 2018 y de la Resolución CREG 030 de 2018 no implicó su aplicación retroactiva, pues no sirvieron de fundamento para determinar el impuesto. Por ello, estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y negó las pretensiones.

Recurso de Apelación – Parte demandante3

12. Sostuvo que no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no tenía establecimiento físico en Aguazul ni se beneficiaba directa o indirectamente del servicio, pues el campo se encontraba en zona rural, con acceso por vías privadas y sin cobertura de alumbrado público. Cuestionó que el juzgado presumiera su condición de usuario potencial sin analizar esas circunstancias.

13. Alegó que para marzo de 2017 no existía un formulario debidamente publicado y accesible para declarar y pagar el impuesto, y que correspondía al Municipio acreditar su existencia. Por ello, estimó improcedente sancionarla por no declarar.

14. También cuestionó la tarifa aplicada a los autogeneradores, por carecer de justificación técnica y resultar contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria.

existencia. Por ello, estimó improcedente sancionarla por no declarar.

14. También cuestionó la tarifa aplicada a los autogeneradores, por carecer de justificación técnica y resultar contraria a los principios de igualdad y equidad tributaria.

Destacó que el propio Municipio reconoció posteriormente esas deficiencias al revocar las liquidaciones correspondientes a 2019.

15. Finalmente, alegó que los actos se sustentaron en normas posteriores al periodo gravable de marzo de 2017 , en desconocimiento del principio de irretroactividad, y controvirtió la condena en costas por falta de justificación y acreditación.

Trámite en segunda instancia

16. Repartido el asunto para trámite de segunda instancia 4, el recurso de apelación presentado por la parte demandante CEPSA COLOMBIA S.A. fue admitido 5. Mediante proveído del 3 de septiembre de 2026 6 fue remitido el presente medio de control a este despacho por providencia vencida , por lo que el asunto ingresó al Despacho el 4 de septiembre de 2026 para proferir sentencia.

3 Índice 31 Samai – Actuación en primera instancia 4 Índice 2 SAMAI – Actuación en segunda instancia. 5 Índice 5 SAMAI - Auto de fecha 6 de agosto de 2026 6 Índice 11 SAMAI – Actuación en segunda instancia.4

CONSIDERACIONES

Competencia

17. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

CONSIDERACIONES

Competencia

17. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

18. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

19. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan la apelación, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.

Problema Jurídico

20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si CEPSA Col ombia S.A. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para marzo de 2017 y si los cuestionamientos formulados respecto de la declaración, la tarifa y las normas empleadas para determinar el tributo desvirtúan la legalidad de los actos demandados.

Impuesto de alumbrado público

21. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 7 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de

19158.

22. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es

19158.

22. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bie n las citadas normas no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno

Nacional9.

7 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servi cios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)». (Se subraya). 8 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan c oncedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones ». (Se subraya). 9 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011.5

23. Respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la sección cuarta del Consejo de Estado 10, señaló recientemente que consiste en “ser usuario

23. Respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la sección cuarta del Consejo de Estado 10, señaló recientemente que consiste en “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público”, interpretación que fue consolidada en la sentencia de unificación 11 y sustentada en la naturaleza colectiva d el servicio, que beneficia directa o indirectamente a quienes residen, tienen domicilio o un establecimiento en la jurisdicción municipal.

24. Sobre el hecho generador del impuesto de alumbrado público, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 estableció una regulación específica sobre dicho elemento del tributo:

“ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)”

25. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, determinó los elementos esenciales del impuesto sobre

alumbrado público, así:

Reglas:

1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado

del 06 de noviembre de 2019, determinó los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así:

Reglas:

1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Regla 2. Hecho generador : El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectivid ad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

 Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los e lementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.  Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determi nar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.  Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.  Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, exp lotación, suministro y

determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.  Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, exp lotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunic aciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de

10 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Providencia del 28 de mayo de 2026. Radicación: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754). 11 Sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, MP. Milton Chaves García.6

alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.  Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable.

 Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Base gravable.

 Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.  Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.  Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el Impuesto por una sola condición.

Tarifa.

 Subregla i. Las tarifas del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.  Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.

Impuesto de alumbrado público en el Municipio de Aguazul

26. El Concejo Municipal de Aguazul, profirió el Acuerdo núm. 030 del 26 de diciembre de 2012, Estatuto de Rentas Municipal de Aguazul , el cual fue derogado por el Acuerdo 020 del 21 de diciembre de 2016, que entró en vigencia el 1° de enero de 201712.

“Artículo 104. Naturaleza. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o

proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (…)

Artículo 106. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial de la iluminac ión de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Aguazul.

El hecho generador se determina de la siguiente manera:

Directo: Se entiende como hecho generador directo cuando las actividades se ejecutan o desarrollan dentro de las áreas de prestación colectiva directa y efectiva del servicio.

Indirecto: Se entiende como hecho generador indirecto cuando las actividades se ejecutan o desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

desarrollan fuera de las áreas de prestación del servicio, pero reciben un beneficio reflejo por el uso estacional del servicio colectivo cuando acceden a las zonas urbanas y por las externalidades positivas que genera el servicio para toda la municipalidad.

Artículo 107. Sujeto activo. El sujeto activo será el Municipio de Aguazul, por lo tanto ejercerá la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro del tributo.

12 Artículo 530. Vigencia y derogatorias. El presente Estatuto rige a partir del primero (1°) de Enero de 2017 y deroga en todas sus partes los Acuerdos que en materia tributaria ha expedido el Concejo Municipal de Aguazul, en especial el acuerdo 030 de 2012 y los acuerdos que lo hayan modificado y todas las demás disposiciones tributarias que le sean contrarias.7

Artículo 108. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público toda persona natural o jurídica que sea generador, autogenerador, cogenerador, autoliquidador, subestación, en el municipio de Aguazul, así como el suscriptor, usuario, consumidor del servicio de energía eléctrica o quien perciba el servicio de energía eléctrica. Los sujetos pasivos están obligados a pagar mensualmente el impuesto de alumbrado público por disfrutar la iluminación prestada por el servicio de alumbrado público en el Municipio.

Parágrafo 1. Cuando el generador, autogenerador o cogenerador generen la energía eléctrica en una jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en

jurisdicción distinta del Municipio de Aguazul (en donde se produce el consumo interno) que es objeto del impuesto de alumbrado público, tendrá la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria en el municipio donde se consume la energía.

Artículo 109. Metodología de asignación de las tarifas del impuesto de alumbrado público. Las tarifas aplicables al impuesto de alumbrado público se calculan teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Costo de inversión inic ial. Es el valor de la modernización bajo tecnologías de ahorro energético del conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen pa rte del sistema de distribución.

2. Costo de mantenimiento. Es el valor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución

3. Costo de expansión. Es el costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para ampliar el sistema por las necesidades de expansión urbana, y de centros p oblados en el sector rural, por parte del Municipio del sistema de alumbrado público.

4. Costo de la administración y operación del sistema. Es el que corresponde al valor para cubrir los gastos directos e indirectos, incluidos el costo de energía eléctrica, el costo del proceso comercial, de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio.

5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera. Es el costo que

de facturación y recaudo y los necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio.

5. Costo de supervisión e interventoría técnica, administrativa y financiera. Es el costo que involucra la supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos que intervienen en el desarrollo de los contratos o convenios que suscriba el Municipio de Aguazul, cuyos objetos contractuales establezcan: la operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión, dicha interventoría se realizará bajo la observancia de las disposiciones legales que para este evento establecen las normas y principios previstos en la normatividad de contratación estatal vigente.

6. Costo de fiducia. Pa ra remunerar este mecanismo como instrumento de optimización de la gestión financiera del servicio.

Parágrafo. El municipio no podrá incorporar costos o actividades diferentes a los que exclusivamente correspondan a la prestación del servicio de alumbrado público, ni podrá aplicar su recaudo a actividades distintas a este servicio. Dentro de la revisión del modelo, se podrán incorporar con base en el análisis respectivo, las contingencias por hurtos y afectaciones al sistema por hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 110. Tarifa. Las tarifas por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Aguazul, serán las siguientes:

USUARIO Y TARIFA MENSUAL RESIDENCIAL Estratos 1 Y 2 - Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 Y 4 - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO - Un 15% sobre el valor del consumo de energía

  • Un 13% sobre el valor del consumo de energía Estratos 3 Y 4 - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, FINANCIERO Y COMERCIAL REGULADO - Un 15% sobre el valor del consumo de energía OFICIAL REGULADO - Un 14% sobre el valor del consumo de energía INDUSTRIAL, COMERCIAL y OFICIAL NO REGULADO - Un 16% sobre el valor del consumo de energía.

Parágrafo1. Para aquellos usuarios residenciales a quienes les sea facturado por consumo promedio pagarán un 15% sobre el total facturado por consumo de energía.

Parágrafo 2°. Para el caso de los a utogeneradores, la tarifa será del dieciséis por ciento (16%) que se liquidará sobre el cien por ciento (100%) de la energía generada mes a mes, multiplicado por la tarifa de energía del nivel de tensión 1-2 para redes eléctricas

En el evento que la base gravable del autogenerador supere los 3.000 kilovatios hora mensuales, el valor del impuesto del servicio de alumbrado público será equivalente a 200salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Caso Concreto

27. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la8

parte demandante, inicialmente debe verificarse si la demandante es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

28. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SU 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, estableció que el hecho generador del impuesto consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, condición que comprende a quien

noviembre de 2019, estableció que el hecho generador del impuesto consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, condición que comprende a quien reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento fís ico en la jurisdicción municipal, urbana o rural, y se beneficia directa o indirectamente del servicio.

29. Asimismo, en las subreglas d) y e) señaló que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, con activos ubicados en el municipio, son sujetos pasivos cuando cuenten con un establecimiento físico en su jurisdicción y sean beneficiarias potenciales del servicio, circunstancia que corresponde acreditar al municipio.

30. De las pruebas del e xpediente se establece que CEPSA Colombia S.A. tenía presencia material en el campo Ramiriquí, ubicado en la zona rural del municipio de Aguazul, mediante infraestructura destinada al desarrollo de actividades comprendidas

en su objeto social13:

13 Págs. 16 a 35 - 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -3Rtaemplazamiento(.pdf)– índice 00012 Samai Expediente de primera instancia9

31. Aunado a ello , CEPSA manifestó en la demanda 14 que es operadora del campo Ramiriquí, el cual hace parte del contrato de exploración y producción Llanos 22; que autogenera la energía requerida para su operación y que construyó vías para acceder al campo, circunstancias que refuerzan el carácter material y permanente de su actividad en ese lugar.

32. De otro lado, e l objeto social de CEPSA Colombia S.A. consiste en las actividades

al campo, circunstancias que refuerzan el carácter material y permanente de su actividad en ese lugar.

32. De otro lado, e l objeto social de CEPSA Colombia S.A. consiste en las actividades de exploración, investigación y explotación de toda clase de yacimientos de hidrocarburos, así como el transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tal como se desprende del certificado de matrícul a de sucursal de sociedad extranjera15.

33. La circunstancia de que el domicilio o la sucursal de la sociedad se encontrara registrado en Bogotá no permite concluir, por sí sola, que carecía de establecimiento físico en Aguazul. Tal razonamiento confundiría las nociones de domicilio y establecimiento de comercio con el concepto de establecimiento físico empleado por la jurisprudencia para determinar la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público.

34. En efecto, el establecimiento de comercio previsto en el artículo 515 del Código de Comercio corresponde al conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, mientras que la sentencia de unificación, para efectos del impuesto de alumbrado público, atiende a la existencia material de un establecimiento físico en el municipio. En esa medida, la ausencia de registro mercantil en Aguazul no descarta su existencia.

14 Págs. 3 y 4 Archivo 1. Índice 3 Samai Expediente de primera instancia 15 Archivo 2 índice 3 Samai actuación de primera instancia10

35. Esta interpretación resulta concordante con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 202416, en la que se determinó que:

35. Esta interpretación resulta concordante con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 202416, en la que se determinó que:

“En esos casos, según la subregla e) del fallo de unificación, corresponde al municipio acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Con el fin de probar lo anterior, el ente t erritorial puede presentar las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y, en general, cualquier prueba que demuestre la tenencia, uso, propiedad o posesión de una oficina, planta o espacio físico en el que la persona desarrolle su objeto social de exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables.” (Resaltado fuera del texto).

36. De otro lado, si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 2026 17 concluyó que la empresa allí analizada no tenía establecimiento físico en el municipio, ello obedeció a que se dedicaba al transporte de hidrocarburos , actividad desarrollada mediante oleoductos, válvulas y otros activos destinados al tránsito del producto, supuesto que difiere del caso de CEPSA, dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo Ramiriquí, actividades que requieren de un espacio físico para el desarrollo de su objeto social.

37. En ese contexto, las pruebas permiten establecer que la presencia de CEPSA en Aguazul n o se limitaba a activos destinados al tránsito de hidrocarburos, sino q

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