TA CAS - Sentencia 850013333002-2015-00496-01 (31-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-2015-00496-01 (31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-2015-00496-01

Demandantes : LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN Y OTROS

Demandado : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO”

E.S.E Y RED SALUD CASANARE E. S. E.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por RED SALUD CASANARE E. S. E y el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal e l 28 de noviembre de 2024, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FARFÁN ; JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITO y TEOFILA FARFÁN FARFÁN a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

demanda contra HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E son administrativa y solidariamente r esponsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de la muerte del nasciturus hijo de la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:

a. PERJUICIOS MORALES: i.) en favor de LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ FARFÁN, en calidad de madre y hermana de la víctimaPág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMMLV) para cada una ; ii) en favor de JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN en calidad de tío de la victima el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV); y, iii) en favor de JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITО у TEÓFILA FARFÁN FARFÁN en calidad de abuelos y bisabuela maternos el equivalente a OCHENTA SALARIOS

GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITО у TEÓFILA FARFÁN FARFÁN en calidad de abuelos y bisabuela maternos el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMMLV) para cada uno de ellos. b. MATERIALES: A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: i) a favor de cada uno de los demandantes, un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia condenatoria o de la audiencia de conciliación más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador; y, ii) el valor del cálculo correspondiente a la vida probable de la víctima determinado con la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos por la Superintendencia Financiera, tomando en cuenta que el infante nació el 14 de septiembre de 2013.

TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan.

CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.

QUINTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (fls. 2 a 4 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte accionante relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La señora GUTIÉRREZ FARFÁN había iniciado una vida en pareja con un joven con la ilusión de formar un hogar . Sin embargo, por el trato que recibió de este decidió

ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La señora GUTIÉRREZ FARFÁN había iniciado una vida en pareja con un joven con la ilusión de formar un hogar . Sin embargo, por el trato que recibió de este decidió regresar prontamente al seno de su familia. Fruto de dicha relación, quedó en estado de embarazo.

2. Por lo anterior, entre el 21 de marzo y el 12 de septiembre de 2013 la señora LUZ CARINE de 19 años de edad asistió en varias ocasiones a consulta médica en el Hospital de Trinidad, donde se realizó cerca de tres controles prenatales con exámenes y ecografías normales, estableciendo una edad gestacional de 15 semanas y 2 días y como fecha probable de parto (FPP) el 10 de septiembre de 2013.Pág. 3

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

3. Durante el embarazo la demandante presentó amenaza de aborto y de parto pretérmino, que son manejados con buena evolución médica.

4. El 11 de septiembre de 2013 con 40 semanas y 1 día de gestación, según ecografía previa, la señora GUTIÉRREZ FARFÁN acudió al servicio de urgencias por presentar actividad uterina. Fue evaluada y con base en la fecha de su última menstruación se consideró que tenía 38 semanas y 5 días de gestación, sin actividad uterina para ese momento, con una dilatación de 1 centímetro y una frecuencia cardíaca fetal (FCF) dentro de rango normal.

5. El mismo día se le practicó un monitoreo fetal que se calificó como normal pese a

momento, con una dilatación de 1 centímetro y una frecuencia cardíaca fetal (FCF) dentro de rango normal.

5. El mismo día se le practicó un monitoreo fetal que se calificó como normal pese a que evidenciaba disminución de la variabilidad y desaceleraciones tipo II asociadas a las contracciones. Se le diagnosticó estado de preparto y fue enviada a su domicilio con instrucciones generales y signos de alarma.

6. El 12 de septiembre de ese mismo año se señaló que al parecer, el feto no presentaba signos de vida.

7. Al día siguiente la paciente fue remitida al Hospital de Yopal E.S.E donde se confirma el diagnóstico de óbito fetal y se procede a inducir el parto, lo cual se realiza el día 14 de septiembre.

8. La historia clínica evidenció que la muerte del feto se debió a una inadecuada atención médica, tanto en el Hospital de Trinidad como en el de Yopal E.S.E. donde no se realizaron valoraciones adecuadas del estado fetal a pesar de registrarse disminución en la frecuencia cardíaca. Esta omisión constituyó una falla en la prestación del servicio de salud, al dejar sin control el bienestar del bebé (fls. 4 a 7 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 11, 42, 44, 49, 50 y 90 de la Constitu ción Política ; 140 y 168 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 16

50 y 90 de la Constitu ción Política ; 140 y 168 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 23 de 1981: 4, 5 y 8 del Decreto 2759 de 1991: 95 del Decreto 1298 de 1994 ; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 7 a 9 ítem 1 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 4 de noviembre de 2015 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ( ítem 3 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 5 de febrero de 2016 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y delPág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

Ministerio Público (ítem 4 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de febrero de la misma anualidad (fls. 6 a 7 ítem 4 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI ), Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron así:

a.- HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. se opuso a las pretensiones expresando que: • No existe responsabilidad alguna por la muerte del nasciturus pues la

pronunciaron así:

a.- HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. se opuso a las pretensiones expresando que: • No existe responsabilidad alguna por la muerte del nasciturus pues la atención médica brindada por sus profesionales fue oportuna, adecuada y ajustada a los protocolos y guías clínicas nacionales e inter nacionales, cumpliendo con la Lex Artis. • La paciente ingresó remitida del HOSPITAL DE TRINIDAD con diagnóstico de óbito fetal por lo que el daño ya estaba consumado al momento de su ingreso. Sin embargo, a su llegada a la institución se le practicaron los exámenes correspondientes, se confirmó el diagnóstico y se procedió a inducir el parto brindando el tratamiento requerido y sin que existiera imprudencia, impericia, negligencia o violación a las normas médicas. • La muerte fetal fue de causa multifactorial y no hay manera de asociarla con una actuación negligente por parte del hospital.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD POR REPARAR DAÑOS; INEXISTENCIA DE LA CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO O PERJUICIO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO; ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO DE ACUERDO A LA LEX ARTIS ( ítem 6 c. principal I - archivo 001 índice 3 SAMAI)

b.- RED SALUD CASANARE E.S.E igualmente se opuso a las pretensiones expresando que: • La entidad no tuvo responsabilidad médica asistencial en la atención prestada a la paciente ni por acción ni por omisión; no se demostró un nexo causal entre el

b.- RED SALUD CASANARE E.S.E igualmente se opuso a las pretensiones expresando que: • La entidad no tuvo responsabilidad médica asistencial en la atención prestada a la paciente ni por acción ni por omisión; no se demostró un nexo causal entre el fallecimiento fetal y la atención brindada en el HOSPITAL DE TRINIDAD pues la atención fue adecuada y conforme a la lex artis ya que se practicaron los exámenes pertinentes, se administraron los medicamentos necesarios según los síntomas de la paciente , se realizó la remisión al Hospital de Yopal en el momento indicado; y, la muerte del feto obedeció a circunstancias desafortunadas y ajenas a la actuación del personal médico. • El 17 de febrero de 2013 se diagnosticó el estado de embarazo de la paciente, el primer control lo tuvo el 18 de abril del mismo año, la ecografía se realizó el 24 de mayo de 2013 arrojando edad gestacional de 24.6 semanas; el segundo control fue el 12 de junio y el tercero el 9 de julio de la misma anualidad.Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

  • En la historia clínica se evidenció que la paciente ingresó al HOSPITAL DE TRINIDAD el 10 de septiembre de 2013 y fue dada de alta ese mismo día , reingresó al día siguiente y estando allí se le realizó monitoreo fetal y se le dieron recomendaciones generales al momento del egreso; y, el 12 de septiembre retornó a la Institución con síntomas de parto y debido a su estado de salud fue remitida al Hospital de Yopal sin que se haya evidenciado omisión alguna por parte de la entidad.

recomendaciones generales al momento del egreso; y, el 12 de septiembre retornó a la Institución con síntomas de parto y debido a su estado de salud fue remitida al Hospital de Yopal sin que se haya evidenciado omisión alguna por parte de la entidad. • No están configurados los elementos de la responsabilidad estatal en cabeza de la entidad demandada toda vez que su propósito se encaminó a preservar la salud de la paciente, a mejorar su estado físico y del bebé por nacer, se uti lizó los instrumentos que tenía a su alcance y con los cuales cuenta un centro médico de atención de primer nivel.

Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y LA ACTIVIDAD BRINDADA POR RED SALUD CASANARE ESE.; NO SER IMPUTABLE EL DAÑO A RED SALUD CASANARE; ACTUACIÓN CON DILIGENCIA Y CUIDADO A LA LEX ARTIS y la GENÉRICA (Cuaderno primera instancia archivo 006 índice 3 SAMAI).

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante providencia del 3 de marzo de 20 17 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por RED SALUD CASANARE E. S. E. a LIBERTY SEGUROS S.A. ( ítem 00 2 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 6 del mismo mes y año (ítem 002

llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 6 del mismo mes y año (ítem 002 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto LIBERTY SEGUROS S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no existía ninguna responsabilidad atribuible a la entidad en tanto no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la res ponsabilidad por falla en el servicio. Además, los hechos relatados en la demanda son ajenos al contrato de seguro por lo que la aseguradora no tenía conocimiento ni posibilidad de pronunciarse sobre ellos, por corresponder a actuaciones médicas que se encontraban por fuera del ámbito del vínculo contractual asegurado.

Finalmente , propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA No. 559352; AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONDENAR A LIBERTY SEGUROS S.A.; LIMITE DE LAPág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS ASEGURADOS, HASTA LAS CUANTÍAS ASEGURADAS, A LOS LÍMITES DETERMINADOS POR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Y CON REDUCCIÓN DE LOS DEDUCIBLES PACTADOS; INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS SA POR ACUERDO EXPRESO DE EXCLUSIÓN ( ítem 005 c. llamamiento en garantíaPACTADOS; INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS SA POR ACUERDO EXPRESO DE EXCLUSIÓN ( ítem 005 c. llamamiento en garantíaarchivo 001 índice 3 SAMAI)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 18 de julio de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Mini sterio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 34 c. principal 2- índice 3 SAMAI)

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirm ó que, quedó plenamente demostrado que la demandante, mujer joven y saludable, inició su embarazo bajo controles prenatales adecuados. Sin embargo, desde el 7 de septiembre de 2013, luego de acudir reiteradamente al HOSPITAL DE TRINIDAD con síntomas claros de parto y disminución de movimientos fetales, fue enviada de regreso a su domicilio en varias ocasiones sin la debida vigilancia clínica ; y, pese a consultar oportunamente los profesionales de la salud interpretaron de forma errónea los exámenes practicados, especialmente el monitoreo fetal del 11 de septiembre, en el que omitieron reconocer desaceleraciones tipo II indicativas de hipoxia fetal, sin adoptar las prec auciones necesarias ante dicha patología por lo que resultó probada la falla médica atribuible a las entidades demandadas (ítem 37 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

necesarias ante dicha patología por lo que resultó probada la falla médica atribuible a las entidades demandadas (ítem 37 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

Por su parte, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍAHORO E. S. E. reitero que, no existe nexo causal entre el óbito fetal por hipoxia crónica y la atención prestada por la entidad porque la muerte del feto fue consecuencia de atenciones previas realizadas en el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – RED SALUD CASANARE E.S.E. donde se interpretó erróneamente un monitoreo fetal anormal y no se hospitalizó a la paciente a tiempo; y, cuando la paciente ingresó al HOSPITAL REGIONAL ya presentaba óbito fetal confirmado por lo que se procedió conforme a los protocolos médicos y agotando los recursos disponibles de manera diligente por lo que solicitó la exonerac ión de responsabilidad de su representada al no comprobarse los elementos necesarios para declarar su responsabilidad en los hechos alegados ( ítem 35 c. principal 2- índice 3

SAMAI)Pág. 7

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Igualmente RED SALUD CASANARE ESE sostuvo que , la entidad no incurrió en negligencia ni fue responsable del fallecimiento del nasciturus, pues la atención médica fue oportuna y adecuada dentro de las capacidades de un centro de baja complejidad, y la madre no asistió regularmente a los controles prenatales lo que dificultó la detección temprana de alteraciones; y, que no existe prueba de un nexo causal entre la atención brindada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y el daño, razón por la cual solicitó

detección temprana de alteraciones; y, que no existe prueba de un nexo causal entre la atención brindada por RED SALUD CASANARE E.S.E. y el daño, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la entidad (ítem 38 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

Finalmente LIBERTY SEGUROS S.A afirmó que, no se demostró una falla en el servicio médico por parte de RED SALUD CASANARE E.S.E. ni existió nexo causal entre el daño sufrido por la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN y la atención prestada por los profesionales de la entidad; que la atención médica fue oportuna y adecuada conforme a la lex artis, los factores de riesgo se debieron en parte a controles prenatal es deficientes de la paciente y las pólizas de seguro involucradas no otorgan cobertura ya que tanto la ocurrencia del daño como la reclamación no coincidieron con la vigencia efectiva de los contratos, por lo que pidió exonerar a la aseguradora de cualquier responsabilidad en este proceso (ítem 36 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 28 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL propuesta por la entidad demandada HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la cobertura de las pólizas expedidas por el llamado en garantía

propuesta por la entidad demandada HOSPITAL DE YOPAL hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la cobertura de las pólizas expedidas por el llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA a la entidad demandada RED SALUD CASANARE ESE, conforme y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a RED SALUD CASANARE ESE por los perjuicios morales causados al grupo familiar de la víctima, con ocasión del óbito fetal sufrido por la señora LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a RED SALUD CASANARE ESE y al llamado en garantía LIBERTY SEGUROS SA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades en S.M.L.M.V determinadas en el siguiente cuadro:Pág. 8

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QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme lo manifestado en la motivación de esta providencia. (…)”

Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. El juez determinó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso era el de falla probada del servicio médico conforme a la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado lo que exige que el demandante demuestre el daño, la existencia de una falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre ambos elementos. Además, destacó que la valoración de la actuación médica debe hacerse bajo un criterio de medio y no de resultado, es

demuestre el daño, la existencia de una falla en la prestación del servicio y el nexo causal entre ambos elementos. Además, destacó que la valoración de la actuación médica debe hacerse bajo un criterio de medio y no de resultado, es decir, evaluando si se agotaron los procedimientos adecuados conforme a la lex artis y no necesariamente exigiendo un resultado exitoso en la atención. b. El daño alegado se encontraba plenamente probado pues se estableció que el daño antijurídico consistente en la muerte del feto quedó plenamente acreditado mediante las pruebas documentales obrantes en el proceso, particularmente las historias clínicas y el registro de defunción. c. Se acreditó la existencia de falla en la prestación del servicio médico por part e del HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – RED SALUD CASANARE E.S.E. Luego de un análisis probatorio detallado el juez concluyó que la atención médi ca brindada en el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD fue deficiente. Para ello destacó el dictamen pericial rendido en el cual el perito Hernán Cortés Yepes evidenció una errónea interpretación del monitoreo fetal practicado el 11 de septiembre de 2013 que mostraba desaceleraciones tipo II que eran indicativas de hipoxia fetal, situación que exigía la hospitalización inmediata de la paciente y, de ser necesario, su remisión urgente a un centro de mayor complejidad para inducir el parto o practicar una cesárea. La no hospitalización sumada a la interpretación errada del monitoreo permitió la progresión de la hipoxia fetal hasta causar el óbito. d. No se demostró falla en la atención prestada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA

errada del monitoreo permitió la progresión de la hipoxia fetal hasta causar el óbito. d. No se demostró falla en la atención prestada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. ya que la actuación de sus profesionales se ajustó a los protocolos médicos y a la lex artis; la paciente ingresó a este centro hospitalario con un diagnóstico confirmado de óbito fetal y que el personal médico únicamente procedió a la inducción del parto, procedimiento que se realizó de manera adecuada y las pruebas documentales, testimoniales y periciales confirmaron que la muerte fetal ocurrió antes del ingreso al HORO por lo que no hubo responsabilidad atribuible a la entidad en cuanto a la atención brindada. e. Existía un vínculo de causalidad directo entre la falla en el servici o médico y el daño alegado al establecer que la muerte del feto fue consecuencia inmediata de la inadecuada atención brindada por el HOSPITAL LOCAL DE TRINIDAD – REDPág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

SALUD CASANARE E.S.E., en particular por la omisión en la hospitalización de la paciente y la incorrecta interpretación del monitoreo fetal, circunstancias q ue constituyeron la causa eficiente del resultado dañoso. f. En relación con el llamado en garantía, se estableció que la compañía ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. debía cubrir el riesgo contratado por RED SALUD CASANARE durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 16 de agosto de 2014, conforme a lo señalado en la carátula de la

ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. debía cubrir el riesgo contratado por RED SALUD CASANARE durante el período comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 16 de agosto de 2014, conforme a lo señalado en la carátula de la póliza y sus condiciones generales. Igualmente, se precisó que la reclamación podía presentarse tanto durante la vigencia del amparo como hasta dos años después de su finalización, es decir, entre el 17 de agosto de 2014 y el 17 de agosto de 2016; y, el monto de la cobertura se fijó en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), con un deducible del 10%. SE ARREGLO REDACCIÓN (ítem 40 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efect o la parte demandante, RED SALUD CASANARE E.S.E. y LIBERTY SEGUROS S.A interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuan do se estudie el caso concreto (ítem 42,43 y 44 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió por auto de 16 de enero de 2025 ( ítem 46 c. principal 2- índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 24 de enero (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 24 de enero (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 25 de julio de la precitada anualidad (índice 17 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etap a del proceso.Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, est a Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artícu lo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por l o que nos

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artícu lo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por l o que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues l os demandantes LUZ CARINE GUTIÉRREZ FARFÁN, JORGE LUIS GUTIÉRREZ FARFÁN, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ MANTILLA, MARICEL FARFÁN BRITO Y TEÓFILA FARFÁN FARFÁN son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con s us cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 5 ítem 02 c. primera instancia índice 3 SAMAI); y, las demandadas HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. y RED SALUD CASANARE E.S.E, son a entidades públicas descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser personas jurídicas de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A .) y LIBERTY SEGUROS S.A llamada en garantía y persona jurídica de derecho privado, su existencia está acreditada con los documentos visibles a folios 175 a 182 ítem 001 c. llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI.

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio s 105 a 107 del ítem 002 cuaderno primera instancia del expediente digital.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-2015-00496-01

5.- CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ... ”

Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte perinatal de la menor acaeció el 14 de septiembre de 2013 (fl. 102 ítem 002 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 2 de septiembre y el 26 de octubre de 2015 (fl. 105 a 107 cuaderno primera instancia ítem 002 índice 3 SAMAI) y la demanda se radic ó el 4 de noviembre de esa anualidad (cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo

demanda se radic ó el 4 de noviembre de esa anualidad (cuaderno primera instancia archivo 002 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, denegarlas teniendo en consideración que presuntamente no existe nexo causal entre el daño y las omisiones atribuidas a las entidades demandadas?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de respo nsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídic o que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales dere

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