TA CAS - Sentencia 850013333002-2016-00197-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-2016-00197-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-2016-00197-01
Demandantes : EDDY ARDILA MARTÍNEZ Y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE YOPAL Y
M.G.C. DEL LLANO S. A. S.
Llamada en garantía : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la PARTE ACCIONANTE y por el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2024, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores EDDY ARDILA MARTÍNEZ y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el MUNICIPIO DE YOPAL y la sociedad M.G.C. DEL LLANO S. A. S., en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR responsables a la POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE
la sociedad M.G.C. DEL LLANO S. A. S., en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR responsables a la POLICÍA NACIONAL, al MUNICIPIO DE YOPAL y a la sociedad M.G.C. DEL LLANO S. A. S. por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la destrucción de la motocicleta de su propiedad, acaecida el 7 de julio de 2014.
Segunda: CONDENAR a las accionadas a pagar a los actores:PÁG. 2
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a. El equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada uno, por los daños morales que se le causaron b. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000), que corresponden al valor del vehículo destruido. c. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que comprenden los gastos en diversos medios de transporte en que han debido incurrir los señore s ARDILA MARTÍNEZ y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ para movilizarse luego de haber sido incinerado el medio que empleaban para ese fin (fls. 3 y 4 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Para fundamentar sus pretensiones relato la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
a. El 6 de mayo de 2014 un agente de la POLICÍA NACIONAL solicitó la documentación de la motocicleta de placas No. FEO22D a su propietario
HECHOS
a. El 6 de mayo de 2014 un agente de la POLICÍA NACIONAL solicitó la documentación de la motocicleta de placas No. FEO22D a su propietario señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ quien le enseñó copia de esta pues había extraviado la original, situación que puso en conocimiento del funcionario referido quien inmovilizó el vehículo y lo trasladó al parqueadero denominado LA 14 YOPAL ubicado en la calle 19 No. 14 A10 de esta ciudad.
1. Al ingresar al sitio en que se dejó la motocicleta del accionante , se le asignó el número de inventario 6148.
2. El 7 de julio de la misma anualidad se presentó un incendio en el parqueadero aludido en el que perecieron varios de los vehículos que allí se encontraban, entre ellos el del señor PEÑA CRUZ (fls. 1 y 2 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como sustento jurídico de la demanda los accionantes señalaron que, la pérdida de su vehículo mientras se encontraba en custodia de un particular contratado para el efecto por las entidades públicas demandas les han infligidos daños morales y materiales, pues además de haber tenido que seguir cancelando las cuotas del crédito que el señor PEÑA CRUZ contrajo para adquirirlo , los ha sumido en una situación de angustia derivada de la sensación de injusticia quePÁG. 3
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sumido en una situación de angustia derivada de la sensación de injusticia quePÁG. 3
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les dejó el acaecimiento del siniestro (fls. 5 y 6 documento 1 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 24 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (índice 1 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), el que a través de auto proferido el 15 de julio del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de los mismos mes y año (fls. 3 a 6 ítem 02 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La POLICÍA NACIONAL contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, la motocicleta de los accionantes pereció en poder de un tercer o, pues se encontraba almacenada en un parqueadero privado contratado por el MUNICIPIO DE YOPAL para guardar los vehículos de infractores de las normas de tránsito, situación que nada tenía que ver con la policía nacional ; y, que los demandantes no demostraron haber sufrido los daños morales alegados como consecuencia de la pérdida de su bien por lo que no procede el reconocimiento
de tránsito, situación que nada tenía que ver con la policía nacional ; y, que los demandantes no demostraron haber sufrido los daños morales alegados como consecuencia de la pérdida de su bien por lo que no procede el reconocimiento de indemnización alguna por dicho concepto. Finalmente propuso como excepción la que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (ítem 07 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Mientras que, el MUNICIPIO DE YOPAL se pronunció frente al escrito inicial señalando que: a. En el caso analizado operó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor puesto que no se determinó la causa que el 7 de julio de 2014 desató la conflagración del parqueadero en que estaba la moto de los actores, lo que impidió evitar su destrucción. b. El ente territorial suscribió el contrato de prestación de servicios No. 10.19.848 del 30 de mayo 2014 con la sociedad M. G. C. DEL LLANO S. A.
S. con objeto de “PRESTAR EL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA
FORTALECIMIENTO DE LAS ACCIONES DEL TRÁFICO DEL MUNICIPIO DEPÁG. 4
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YOPAL”, dentro del que se pactó que la sociedad referida asumiría de manera exclusiva los daños que se presentaran mientras estuviera en custodia de los vehículos que almacenaría, por lo que es esta y no el municipio la que debe responder por los daños antijuridicos presuntamente causados. c. En la invitación pública realizada a los oferentes interesados en participar
custodia de los vehículos que almacenaría, por lo que es esta y no el municipio la que debe responder por los daños antijuridicos presuntamente causados. c. En la invitación pública realizada a los oferentes interesados en participar en el proceso de selección que derivó en la suscripción del acuerdo de voluntades mencionado previamente , se les informó que debían mantener indemne al municipio de todo reclamo, acción legal y costo causado con ocasión lesiones a personas o daños en bienes ocasionado por el contratista durante la ejecución de las obligaciones del contrato. d. La parte actora no aportó medios de convicción orientados a demostrar que el siniestro mencionado tuvo origen en una falla del servicio de la administración municipal de Yopal.
Con fundamento en lo anterior, p ropuso como excepciones las de FUERZA
MAYOR POR CAUSA EXTRAÑA, LAS PERDIDAS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL
INCENDIO OCURRIDO SON DE RESPONSABILIDAD DE LA FIRMA CONTRATISTA
M. G. C. DEL LLANO S. A. S. e INDEMNIDAD (documento 2 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. no contestó la demanda.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El MUNICIPIO DE YOPAL llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para que, asumiera las condenas que eventualmente se profirieran en su contra toda vez que dicha empresa expidió la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 tomada por la sociedad M. G. C.
eventualmente se profirieran en su contra toda vez que dicha empresa expidió la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 tomada por la sociedad M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en el marco del contrato de prestación de servicios No. 101.19.84 del 2014 , la cual amparaba al ente territorial frente a las lesiones a personas o daños a bienes causados con motivo de la ejecución del contrato referido (fls. 1 a 6 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 5
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El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 6 de noviembre de 2018 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 24 de enero de 2019 (fls. 7 a 14 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro de la oportunidad correspondiente la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se opuso al llamamiento en garantía indicando que, la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 no ampara daños patrimoniales como los reclamados en el sub lite, así mismo tampoco se acreditó que dentro de los vehículos destruidos en el incendio tantas veces mencionado se encontrara el de los demandantes y que el contratista no formuló reclamación alguna para hacer efectiva la garantía correspondiente. Concluyó formulando las excepciones que tituló la excepción de fondo frente a la demanda y al llamamiento en garantía, riesgo asegurable, ausencia de cobertura del contrato de seguro, ausencia de cobertura del contrato de seguro por exclusión pactada
las excepciones que tituló la excepción de fondo frente a la demanda y al llamamiento en garantía, riesgo asegurable, ausencia de cobertura del contrato de seguro, ausencia de cobertura del contrato de seguro por exclusión pactada expresamente y límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora (fls. 17 a 44 ítem 08 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas efectuada el 21 de marzo de 2023 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 39 archivo 1 índice 3 SAMAI).
La PARTE ACCIONANTE solicitó acceder a las pretensiones de la demanda reiterando los motivos expuestos en la demanda (ítem 42 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Mientras que, l a POLICÍA NACIONAL en su escrito conclusivo indicó que , el parqueadero en que se destruyó la moto de los demandantes no tiene relación contractual ni de propiedad con la entidad accionada , por lo que este establecimiento privado es el responsable por los daños causados a los vehículos bajo su custodia y también señaló que, como el incendio fue un hecho de un tercero no existe nexo causal con la actuación policial (ítem 41 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 6
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Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL refirió que, el incendio del 7 de julio de
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Por su parte el MUNICIPIO DE YOPAL refirió que, el incendio del 7 de julio de 2014 en el parqueadero "La 14" fue un evento imprevisible e irresistible, configurándose como una causa extraña que exime de responsabilidad al municipio; que, el municipio había suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. para la operación del parqueadero y según las cláusulas contractuales, era responsabilidad del contratista responder por los daños causados a los vehículos bajo su custodia; que, el aludido contrato obligaba al contratista a tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual para cubrir eventuales daños por lo que cualquier reclamación debía dirigirse al contratista y su aseguradora, no al municipio; y que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar la falla en el servicio por parte del municipio ni para justificar los perjuicios materiales y morales reclamados (ítem 40 archivo 1 índice 3 SAMAI).
De la misma manera, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA manifestó que, la póliza de seguro No. 605-74-994000006291 solo cubre perjuicios causados directamente por M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 101.19.84 del 2014, pero no se demostró que la destrucción del vehículo haya sido su responsabilidad a lo que debe sumarse que, esta excluye el amparo por daños a bienes entregados
la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 101.19.84 del 2014, pero no se demostró que la destrucción del vehículo haya sido su responsabilidad a lo que debe sumarse que, esta excluye el amparo por daños a bienes entregados en depósito o custodia, como era el caso de la motocicleta de los actores (ítem 43 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Finalmente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro, se encuentra llamada a prosperar, propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable administrativamente y patrimonialmente al MUNICIPIO DE YOPAL, por los perjuicios causados a JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ por los daños causados a la motocicleta de su propiedad, marca AUTE BAJAJPÁG. 7
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DISCOVER, de placas FEO22D, modelo 2014. en los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por lo motivos
DISCOVER, de placas FEO22D, modelo 2014. en los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y por lo motivos señalados en las consideraciones, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a pagar a JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ, por perjuicios causador por concepto de DAÑO EMERGENTE: Cinco Punto Ochenta y Tres (5,83) SMLMV, equivalentes a la fecha de la presente sentencia a SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M.CTE. ($7.585.500). Para el pago e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 192 del CPACA.
TECER: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo a lo manifestado en la presente providencia. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El 7 de julio de 2014 un incendio destruyó la motocicleta de placa No. FEO 22D propiedad del señor JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ mientras se encontraba retenida en el parqueadero denominado “La 14” propiedad de la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. al que eran conducidos los automotores de quienes habían transgredido las normas de tránsito , en virtud del contrato prestación de servicios No. 101.19.848 del 30 de mayo
de la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. al que eran conducidos los automotores de quienes habían transgredido las normas de tránsito , en virtud del contrato prestación de servicios No. 101.19.848 del 30 de mayo de 2014 que dicha sociedad había suscrito con el MUNICIPIO DE YOPAL. b. En el marco del aludido acuerdo de voluntades el ente territorial referido no exigió a la empresa contratista la constitución de una póliza que amparara daños causados a terceros ni advirtió que el parqueadero no contaba con el concepto de uso de suelo mi con el certificado de inspección técnica necesarios para garantizar el funcionamiento del parqueadero. c. En las exclusiones de la póliza de seguro No. 605 -74-994000006291 expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se pactó la correspondiente a “ Reclamaciones a causa de daños ocasionados a bienes ajenos, que hayan sido entregados al asegurado en arrendamiento, comodato, depósito o custodia”, de lo que se extrae que la misma no amparó los daños causados a la motocicleta mencionada. d. Por lo anterior , el daño antijuridico sufrido por los demandantes es imputable al MUNICIPIO DE YOPAL dado que omitió exigir al contratistaPÁG. 8
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que constituyera una garantía que amparara daños por responsabilidad extracontractual. e. Los accionantes no demostraron haber sufrido perjuicios morales como
que constituyera una garantía que amparara daños por responsabilidad extracontractual. e. Los accionantes no demostraron haber sufrido perjuicios morales como consecuencia del hecho dañoso por lo que no se concedieron, por concepto del daño emergente correspondiente a la perdida de vehículo se determinó que con la depreciación del mismo derivad a de su uso al momento de la ocurrencia del siniestro este costaba un total de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($3.594.686) que indexados al momento de expedición de la sentencia equivaldrían a la suma de SIET E MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($7.597.000), por lo que esta les deberá ser cancelada por la entidad territorial condenada. En cuanto al daño emergente correspondiente a los gastos de transporte en que incurrieron los señores JHOJAR PEÑA CRUZ y EDDY ARDILA MARTÍNEZ al haberse visto desprovistos de su medio de transporte tampoco se haría reconocimiento alguno, pues no se demostró su causación (ítem 46 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE YOPAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 48 y 49 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 52 archivo 1 índice 3 SAMAI).
el caso concreto (ítems 48 y 49 archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 52 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho y el 13 de julio del año que avanza se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la PARTE DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE YOPAL (archivo 2 índice e ítem 5 SAMAI). Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente,PÁG. 9
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que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los señores demandantes EDDY ARDILA MARTÍNEZ Y JHOJAR FABIAN PEÑA CRUZ son personas naturales que se identific aron al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 9 y 10 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI ); de igual forma acontece respecto de la empresa M. G. C. DEL LLANO S. A. S. en tanto se allegó su certificado de existencia y representación legal (fls. 15 a 19 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE YOPAL son Entidades estatales del orden nacional y territorial respectivamente, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público que actúan debidamente representadas.PÁG. 10
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4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 21 y 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI)
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
Pues bien, como la destrucción de la motocicleta marca Bajaj de placas FEO-22D tuvo lugar el 7 de julio de 2014 (fls.141 y 142 documento 3 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 21 de agosto y el 19 de octubre de 2015 (fls. 21 y 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 24 de junio de 2016 (índice 1 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
y la demanda se presentó el 24 de junio de 2016 (índice 1 SAMAI PRIMERA INSTANCIA), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que en el sub judice, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿Debe reconocerse a los demandantes los gastos en que debieron incurrir para movilizarse en transporte urbano tras la destrucción de su vehículo atendiendo que, esta pretensión se negó en primera instancia por no haber aportado las facturas o documentos equivalentes al uso de dicho servicio, pese a que quienes prestan este servicio no están obligados a emitir tales documentos?PÁG. 11
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b. ¿Es procedente ordenar la indemnización por los perjuicios morales presuntamente sufridos por los accionantes con la destrucción de un bien de su propiedad, aunque no se haya demostrado la causación de los mismos? c. ¿Debe eximirse de responsabilidad a la entidad pública responsable de la custodia de bienes de particulares que se encontraban en su poder tras la destrucción de los mismos al desconocerse la causa del evento en el que tales objetos perecieron? d. ¿Debe revocarse la condena impuesta en primera instancia a la entidad pública encargada de la custodia de bienes de terceros y en su lugar , condenar al particular con quien contrató el depósito de los mismos pese a que omitió exigirle el cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para su conservación y para poder sufragar los gastos
condenar al particular con quien contrató el depósito de los mismos pese a que omitió exigirle el cumplimiento de las medidas preventivas necesarias para su conservación y para poder sufragar los gastos derivados de los daños que pudieran llegar a causarse?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuci ón del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con la responsabilidad del Estado por daños ocasionados bienes bajo custodia de entidades públicas, el H.
Consejo de Estado ha señalado: “(…) Esta Sección ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el Estado incauta un bien —independientemente de la razón que lo justifique— adquiere el deber genérico de custodiarlo y, dado el caso, debe restituirlo a sus propietarios en condiciones similares a las que ostentaba al momento del decomiso:PÁG. 12
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propietarios en condiciones similares a las que ostentaba al momento del decomiso:PÁG. 12
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“(…) en el marco de la gestión, administración y/o uso provisional de bienes incautados, cuyo uso, usufructo y/o posesión le haya sido atribuído [sic] legalmente a la Policía Nacional, existe un deber genérico de custodia de ese tipo de bienes, los cuales, dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas (…). En otras palabras, la autoridad administrativa bajo cuyos cuidado y custodia se encuentr en los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro. (…) En criterio de la Sala, las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, administración o uso de bienes de los particulares –independientemente de las razones que hayan llevado a ello – adquieren, por tal razón, un debe r especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P. (…).” Este deber de custodia, de acuerdo con la jurisprudencia, se predica de quien ostenta tanto la guarda material como jurídica del bien incautado, nociones que han sido explicadas de la siguiente manera: “En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres
Este deber de custodia, de acuerdo con la jurisprudencia, se predica de quien ostenta tanto la guarda material como jurídica del bien incautado, nociones que han sido explicadas de la siguiente manera: “En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones. Guarda material, guarda Jurídica [sic] y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un ma ndato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada. Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, el material y la jurídica.” En consecuencia, la guarda material le corresponde a la entidad que mantiene en su poder físicamente el bien, mientras que la jurídica se deriva del deber legal de asumir su tenencia durante el tiempo de la incautación, y a ambos les resulta exigible el deber de custodia, conforme al cual deben desplegarse “las medidas necesarias para la conservación” de la cosa. En este orden de ideas, los daños que sufra el bien durante el tiempo que esté incautado, derivados de la omisión del deber de custodiarlo, resultan imputables a las entidades que ostentan su guarda material y jurídica. (…)”1
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Fecha: 11 de diciembre de 2024. Radicación: 41001-231 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ. Fecha: 11 de diciembre de 2024. Radicación: 41001-2333-000-2015-00978-01 (69.924). Demandante: Municipio de Pitalito. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalPÁG. 13
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7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados:
a. La motocicleta Bajaj Dis cover 125 ST modelo 2014 de placas FEO22D pertenecía al señor JHOJAR FABIÁN PEÑA CRUZ (fl. 11 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Año 2014 b. El 6 de mayo el referido vehículo fue depositado en el parqueadero denominado La 14 en la ciudad de Yopal , se le asignó el número de inventario 6148 y se consignó en el acta de recibo de la motocicleta como motivo de la inmovilización “documentación” (fl. 13 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI). c. El 30 de mayo el MUNICIPIO DE YOPAL y la empresa M G. C. DEL LLANO
S. A. S.
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