TA CAS - Sentencia 850013333002-2016-00415-01 (20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-2016-00415-01 (20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2016-00415-01

Demandante: SEGUNDO LEÓN HOLGUÍN.

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE –

ENERCA S.A. E.S.P.

Llamado en garantía: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica. No se probó nexo causal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de l 10 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Solicita que se declare que la Empresa de Energía del Casanare S.A. E.S.P. – ENERCA S.A. E.S.P., es responsable extracontractualmente de los daños causados, con ocasión de la caída de una cuerda eléctrica, que conduce 132.000 voltios de energía eléctrica, sobre los predios denominados Los Naranjos de la vereda Cabañas del municipio de Tauramena – Casanare, de

caída de una cuerda eléctrica, que conduce 132.000 voltios de energía eléctrica, sobre los predios denominados Los Naranjos de la vereda Cabañas del municipio de Tauramena – Casanare, de propiedad del señor Segundo León Holguín Vega.

1índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a ENERCA SA ESP, y a favor del demandante, el valor correspondiente a las indemnizaciones y perjuicios materiales.

Daño emergente:

A. Por la quemadura pastizales correspondientes a 4 hectáreas de brachiaria decumbens, un valor de $ 200.000.000.

B. Por la quemadura de 77 plantas nativas (tunos, saladillo) de 1.50 mts y 75 mts, un valor de $20.000.000.

C. Por la quemadura de 40 patas de vaca, cedrillo, cucharo de 4 metros de altura en promedio, ubicados dentro de los potreros afectados por valor de $ 16.000.000.

D. Por la quemadura de 16 tunos, pata de vacas, cedrillo, cucharos de 4 metros de altura en promedio, ubicados dentro de los potreros afectados, por valor de $16.000.000.

E. Por 2 frutales de limón ubicados dentro de los potreros afectados por valor de $ 2.000.000.

F. Por 20 postes de madera de la cerca, en $ 1.000.000.

E. Por 2 frutales de limón ubicados dentro de los potreros afectados por valor de $ 2.000.000.

F. Por 20 postes de madera de la cerca, en $ 1.000.000.

G. Por 100 metros de manguera agrícola de 3/3 por valor de

$200.000.

H. Por un impulsor para cerca eléctrica, por valor de $ 300.000.

I. Por la pérdida del alambre para cerca eléctrica en acero galvanizado por $ 400.000.

Lucro cesante:

Por la compra y el pago que tuvo que hacer el demandante, de ensilaje y concentrados, durante 6 meses que duró la recuperación de las praderas afectadas, por valor de $35.000.000.

Perjuicios morales.

El equivalente a 100 SMLMV, por la zozobra, el desespero y la afectación que tuvo que sufrir el demandante, durante y después de la conflagración de las praderas ya que vio su ganadería de pura raza Simmental Simbrah, se perdían por las llamas que se levantaron en las praderas donde se encontraban pastando, cuando sucedieron los hechos.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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1.1.3. Que las sumas a las que sea condenada la demandada por los conceptos antes relacionados, se indexen al momento en que se materialice el pago de las condenas. 1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos de la demanda.2

En el libelo se relatan los siguientes:

materialice el pago de las condenas. 1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos de la demanda.2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. Manifiesta que el señor Segundo León Holguín Vega es propietario del inmueble con M.I. No. 470 -49405 de la ORIP de Yopal ; q ue su profesión es la de ganadero y que, para la manutención y levante del ganado con características de alta genética, implementó en su finca el cultivo de pasturas de alto valor nutricional, de alta calidad, con semillas importadas desde Europa; por lo que debió adecuar sus terrenos tanto en sus características de suelo como en los aportes nutricionales para garantizar la calidad de su ganado.

1.2.2. Indica que la obtención de óvulos y del semen de las razas Simmental y Simbrah, que hace el señor Holguín Vega, requieren de una serie de cuidados y tratamientos por la alta calidad de genética que ha implementado a través de costosas pasturas.

1.2.3. Relata que la empresa ENERCA SA ESP, en desarrollo de su objeto social tiene extendida redes de alta y baja tensión a lo largo y ancho del predio perteneciente al demandante. Sostiene que el 08 de febrero del año 2014 cayó una línea de conducción de energía eléctrica sobre los predios del señor Holguín Vega, causando con su caída chispas que ocasionaron de inmediato un incendio forestal, quemando las pasturas y otras afectaciones en la propiedad; en total, 4 hectáreas de terreno.

caída chispas que ocasionaron de inmediato un incendio forestal, quemando las pasturas y otras afectaciones en la propiedad; en total, 4 hectáreas de terreno.

1.2.4. Afirma que mediante derecho de petición, solicitó en dos oportunidades a ENERCA SA ESP que se resarciera n los daños ocasionados, sin obtener una solución de fondo a sus peticiones. En razón de la negativa, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción civil, la cual fue remitida por

2 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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competencia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

1.2.5. Sostiene que solicitó al secretario de Desarrollo Económico de Tauramena que realizara una cuantificación de los daños en el predio por lo que se efectuó un informe técnico sobre la causa del incendio y demás conclusiones; informe que fue suscrito por profesionales adscritos al municipio de Tauramena.

1.2.6. Estima que el manejo, producción y suministro de energía son actividades peligrosas que están a cargo de la persona natural o jurídica que desarrolle esa actividad ; para el caso concreto lo es ENERCA SA ESP quien debe responder por los daños causados al demandante. Establece que, al desprenderse el cable de energía, producto del mal estado de las redes del sector veredal causó el daño que debe repararse.

ENERCA SA ESP quien debe responder por los daños causados al demandante. Establece que, al desprenderse el cable de energía, producto del mal estado de las redes del sector veredal causó el daño que debe repararse.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 140 del CPACA, y 4, 5,8 de la Ley 153 de 1887.

Indica que existe un nexo de causalidad entre el elemento que causó el daño (incendio) y el objeto que desarrolla la parte demandada (manipulación de energía). Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia, la víctima debe demostrar la peligrosidad de la actividad por la cual se desprende la reclamación de los perjuicios, que en su concepto no es difícil de demostrar, pues el daño fue generado por el cable de tensión que se desprendió y que pertenece a la demandada; de igual forma existe peligrosidad en el elemento causante del daño al ser el cable que conduce la energía y al tener contacto con la tierra o con elementos metálicos rebota y produce el incendio, desencadenando en los perjuicios ya mencionados.

Sumado a lo expuesto, aduce que existe responsabilidad objetiva como título de imputación de riesgo excepcional, al haber sometido al demandante a un daño al que no está obligado a soportar y que ocurrió con un elemento que está bajo custodia y cuidado de ENERCA SA ESP quien

título de imputación de riesgo excepcional, al haber sometido al demandante a un daño al que no está obligado a soportar y que ocurrió con un elemento que está bajo custodia y cuidado de ENERCA SA ESP quien

3 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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es el que tiene a su cargo los instrumentos que conducen la energía eléctrica.

Reitera que nos encontramos ante una actividad peligrosa por un riesgo excepcional, que tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios , que colocan a los particulares o sus bienes en una situación de quedar expuesto a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que deben soportar los particulares; por lo que si se ocasiona un daño sin culpa de la víctima hay lugar a la responsabilidad de la administración así no haya habido falla en el servicio.

De lo anterior, concluye que entonces sólo debe probar la existencia del daño más allá que la demandada pruebe la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.4

Se op uso a las pretensiones de la demanda , expresa que el elemento conductor de energía se encuentra bajo custodia de la demandada, pero no comparte que el desplome de la red eléctrica de media tensión se debió a una falta de mantenimiento o negligencia en el cuidado de las redes por

conductor de energía se encuentra bajo custodia de la demandada, pero no comparte que el desplome de la red eléctrica de media tensión se debió a una falta de mantenimiento o negligencia en el cuidado de las redes por parte de ENERCA, pues según el informe técnico realizado por el Ing. Edwin Ordaz, adscrito a la empresa, las redes de energía ubicadas en el sector del predio estaban funcionando en óptimas condiciones; sostiene que el corto circuito y posterior desplome de la red eléctrica , se ocasionó por la colisión de un murciélago con la línea energizada, constituyendo un caso de fuerza mayor ya que era imprevisible e irresistible ese acontecimiento externo.

Considera que el demandante no prueba la existencia de un nexo de causalidad, pues se limita a afirmar que ENERCA ejerce una actividad peligrosa cuya guarda está en cabeza de la empresa, alegando la existencia de responsabilidad objetiva, pero sin probar la existencia del nexo causal, por lo que al no encontrarse acreditado este elemento no puede inferirse responsabilidad al no ser imputable el daño a la demandada por la existencia de un evento natural y externo.

4 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 009 Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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Propuso la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, alegando que debe prosperar por cuanto entre el daño y el hecho generador del mismo no existe causalidad, debido a que el incendio del predio del demandante no se generó por un indebido funcionamiento de la red eléctrica sino por la

prosperar por cuanto entre el daño y el hecho generador del mismo no existe causalidad, debido a que el incendio del predio del demandante no se generó por un indebido funcionamiento de la red eléctrica sino por la colisión de un murciélago; cumpliéndose los requisitos de externalidad, irresistibilidad e imprevisibilidad exigidos para la configuración de este eximente de responsabilidad.

Por lo expuesto, solicitó se despache de manera desfavorable las pretensiones del medio de control.

1.5. Llamado en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5

A través de apoderad o judicial, indicó que a su representada como compañía de seguros no le consta ninguna de las afirmaciones hechas en la demanda, por lo que se opone a todas las pretensiones de esta.

Propuso la excepción de inexistencia de nexo causal afirmando que la causa del accidente fue un caso fortuito o de fuerza mayor, toda vez que las redes eléctricas se encontraban en buenas condiciones. También propone la inexistencia de culpa, al considerar que el incendio se dio por causas ajenas a ENERCA, por ser producto de la colisión de un murciélago con un cable de electricidad, lo que demuestra que no existió una conducta ilícita en cabeza de la entidad demandada.

Se opone al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, por estimar que no se encuentran probados por el demandante, faltando a su deber de ejercer la carga de la prueba a su favor, por lo que al no acreditarse estos perjuicios no pueden ser reconocidos.

Excepciona de fondo, manifestando que su cobertura se limita al deducible

de ejercer la carga de la prueba a su favor, por lo que al no acreditarse estos perjuicios no pueden ser reconocidos.

Excepciona de fondo, manifestando que su cobertura se limita al deducible de los pactado, pues en su condición de asegurador, el valor a cubrir se restringe a la suma asegurada menos el 8% del valor de la pérdida mínima, establecida en $ 2.000.000. Finalme nte, indica que, en caso de proceder alguna indemnización, deberá tenerse en cuenta las cláusulas pactadas en el contrato de seguros, entre ENERCA y la aseguradora.

5 índice 0041 samai - 5_ED_ONEDRIVE_1_2612023(.zip) NroActua 41 archivo 013 Primera instanciaReparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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1.5. Sentencia de primera instancia.6

En sentencia del 10 de octubre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda.

En atención a la excepción de inexistencia del nexo casual entre el daño ocurrido y los perjuicios ocasionados al demandante, que fue propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía, alegando la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, el a quo realizó un estudio de los elementos de responsabilidad a fin de establecer la causalidad entre el incendio ocurrido el 8 de febrero de 2014 en el predio del demandante y el daño ocasionado a las 4 hectáreas de terreno.

responsabilidad a fin de establecer la causalidad entre el incendio ocurrido el 8 de febrero de 2014 en el predio del demandante y el daño ocasionado a las 4 hectáreas de terreno.

Respecto al daño, e ncontró probado que hubo una conflagración en el predio Los Mangos, cuando una cuerda de ENERCA que conducía electricidad cayó al suelo causando un incendio que consumió parte de la finca; en informes técnicos de visita del 27 de marzo de 2014 y el 01 de marzo del 2016, la Secretaría de Desarrollo Económico de Tauramena y el director de Operación y Mantenimiento de ENERCA así lo plasm aron, quedando demostrado el daño material sufrido por el demandante.

En cuanto al título de imputación expuso que , de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando exista un daño como consecuencia de una actividad peligrosa como es la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar la falla en el servicio si se encuentra probado que la demandada no r ealizó un mantenimiento o no reparó las redes eléctricas. También puede aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva cuando la actuación de la administración no fue la causante del daño, en la que se exonera rá de responsabilidad al demandado si demuestra que este fue causal de un eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor.

Analizó el material probatorio, concluyendo que no se demostró que ENERCA SA hubiera incurrido en una falla en el servicio , toda vez que el demandante edificó la responsabilidad de la entidad en aplicación de un

Analizó el material probatorio, concluyendo que no se demostró que ENERCA SA hubiera incurrido en una falla en el servicio , toda vez que el demandante edificó la responsabilidad de la entidad en aplicación de un régimen objetivo, de ahí que no planteó concretamente que omisiones tuvo

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la demandada para que se concretara el daño. Así las cosas, estableció que el asunto debe tratarse desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo, por lo que la carga probatoria exigible al demandante partía del hecho de demostrar que el daño fue consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por la demandada.

Expuso que en el proceso existen dos versiones incompatibles de la forma como ocurrieron los hechos, cada una soportada probatoriamente : (i) el informe técnico de visita realizada por el municipio de Tauramena y los dictámenes periciales rendidos por los peritos Orlando Escandón y Henry Riaño, con lo que se demostró la existencia y cuantificación del daño, pero no las causas u origen de es te, pues no se debatió que el cable de tensión cayera al predio del demandante; y (ii) El informe técnico aportado por ENERCA SA ESP, cuyo contenido no fue objetado ni tachado de falso, en el que se probó que las redes e infraestructura estaban funcionando de manera correcta y que la causa de la fractura del conductor eléctrico fue la colisión de un murciélago que ocasionó el corto circuito y posterior desprendimiento del cable.

que se probó que las redes e infraestructura estaban funcionando de manera correcta y que la causa de la fractura del conductor eléctrico fue la colisión de un murciélago que ocasionó el corto circuito y posterior desprendimiento del cable.

El a quo acotó que en casos como el presente en el que existen diversas pruebas o hipótesis sobre los hechos, el juez debe establecer el valor que le da a cada una de ellas, con fundamento en los postulados de la sana crítica y del nivel de credibilidad y relevancia que se les atribuya a estas. Indicó que no se logró establecer si la cuerda de la red eléctrica que se cayó era de alta o mediana tensión, para determinar si era factible que con el simple hecho de que un murciélago chocara con ella, generara su desprendimiento.

Resaltó que el personal de turno que atendió la situación el día de la conflagración registró al realizar la inspección que se observaba que la red de MEDIANA TENSIÓN de 13,2 KV se enc ontraba reventada en una de sus fases producto del contacto de un murciélago con la línea energizada . Asimismo, estimó como una falencia probatoria la inasistencia de los testigos a la audiencia de pruebas, cuya práctica fue desistida por el apoderado demandante, al igual que el interrogatorio de parte, lo que impidió indagar con mayor profundidad los aspectos que dieran claridad sobre el origen de la caída de la red eléctrica.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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De igual forma, que en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, ambas entidades propusieron como excepciones la

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De igual forma, que en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, ambas entidades propusieron como excepciones la inexistencia del nexo causal e inexistencia de culpa, por existir una fuerza mayor – caso fortuito, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante quien se pronunció sobre dichas excepciones, pero no realizó ninguna solicitud probatoria al respecto, siendo esa oportunidad procesal en que debía pedir los testimonios de quienes conformaban la patrulla móvil de Tauramena que realizaron la visita al predio Los Naranjos el día 8 de febrero de 2014, además del ingeniero que suscribió el informe técnico presentado por ENERCA; o en su defecto, haber solicitado una prueba pericial de un profesional en la materia, para determinar el motivo o causa de la caída de la cuerda de la red eléctrica que ocasionó el incendio, aspecto que no estuvo claro en el proceso , además, determinar si con la prueba documental allegada al plenario se podía establecer si era factible que la colisión de un murciélago con la cuerda de mediana tensión pudiese haber ocasionado un corto circuito y éste a su vez, haber provocado la caída de la cuerda eléctrica que causó el incendio.

Por lo expuesto, determinó que al no ser desvirtuado probatoriamente por el demandante que las redes eléctricas se encontraban en buenas condiciones y que la caída de la cuerda eléctrica de mediana tensión no se debió al choque de un murciélago, se infiere la inexistencia del nexo causal propuesta por la demandada y la llamada en garantía; en

condiciones y que la caída de la cuerda eléctrica de mediana tensión no se debió al choque de un murciélago, se infiere la inexistencia del nexo causal propuesta por la demandada y la llamada en garantía; en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control.

1.6. Recurso de apelación Parte demandante.7

Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado del demandante radicó y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Planteó que contrario a lo afirmado en la sentencia, en el proceso sí se probó que la caída de la cuerda de tensión fue la causante del incendio y no un hecho externo producido por un tercero o por manos criminales, por lo que expresa su desacuerdo con la conclusión del a quo de que no ello no se acreditó.

En cuanto a que la parte demandante debió demostrar que el choque del murciélago no fue la causa de la caída de la cuerda, manifestó que esa

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carga no corresponde a la parte actora y que para el caso concreto no es relevante; afirma que no se puede desvirtuar ese hecho porque ocurrió años atrás de la presentación de la demanda además de no estar permitido a los particulares el manejo, intervención o verificación en las redes de transmisión de energía eléctrica.

Reitera que no es relevante si el murciélago se estrelló o no, pues si eso fue cierto, una vez se dio el impacto que produjo el corto circuito, la

de energía eléctrica.

Reitera que no es relevante si el murciélago se estrelló o no, pues si eso fue cierto, una vez se dio el impacto que produjo el corto circuito, la demandada debía tener el control sobre las líneas de conducción eléctrica, anulando la energía de la cuerda de tensión. Luego, por la naturaleza del tipo de responsabilidad no e s necesario desvirtuar que la causa fue el impacto animal, porque no se configura una fuerza mayor, ya que ello es un hecho de la naturaleza, en el que es esta la causante del daño, pero p ara el caso particular no fue el murciélago quien originó el incendio, sino las chispas que produjo la caída de las cuerdas de tensión en los predios del demandante.

Respecto a que en la sentencia se concluyó que no existió un nexo causal y sí el eximente de responsabilidad de fuerza mayor, indicó que con las pruebas aportadas por la parte actora, por la parte demandada y con la prueba pericial allegada al proceso, sí se demostró de manera fehaciente el daño y el nexo causal ; lo anterior, por cuanto la red eléctrica se encontraba administrada y era propiedad de ENERCA, por lo que en ejercicio de su actividad peligrosa se dieron los hechos que se demandan pues era la guardián de los elementos que produjeron el daño; lo que evidencia que fue la entidad demandada y no un hecho externo los que ocasionaron la conflagración.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones del medio de control.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ocasionaron la conflagración.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones del medio de control.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 25 de febrero del 2025 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se debe declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de nexo causal por existir fuerza mayor, porque el daño se generó por un accidente natural?

3.3. Tesis de la Sala.

No se acreditó que el incendio que afectó los terrenos del señor Segundo Holguín se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la

natural?

3.3. Tesis de la Sala.

No se acreditó que el incendio que afectó los terrenos del señor Segundo Holguín se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la demandada; no existió responsabilidad de ENERCA SA ESP, dado que la conflagración se dio producto de la colisión de un animal con los cables de energía, siendo esto un evento externo e imprevisible para la entidad.

La parte actora no logró probar el nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y la actividad desplegada por ella, lo anterior, por ocurrir un evento de fuerza mayor, lo que la exime de responsabilidad. De esta forma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

3.4. Premisas jurídicas.

3.4.1. De la responsabilidad del Estado.

La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se

cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad.Reparación Directa 850013333002-2016-00415-01

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En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución es tablece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación d e soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”9.

De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.

3.4.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica. Cuando se trate de actividades riesgosas como la conducción de energía

3.4.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica. Cuando se trate de actividades riesgosas como la conducción de energía eléctrica, la sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido pautas, las cuales explica: “En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica , es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001 -2315000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDER ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-2331-000-1996-09890 01(21660) consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, actor ELSY DEL SOCORRO IDARRAGA DE DÍAZ Y OTROS, Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001 23 -31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, actor LUIS CARLOS DUR

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