TA CAS - Sentencia 850013333002-201600170-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201600170-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201600170-01

DEMANDANTE : MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA Y OTROS DEMANDADO : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉ RCITO

NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero del 2024, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación dir ecta, los señores MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA; HÉCTOR MARÍA, NERY YOLANDA, HECTOR ADOLFO y NINA REFSA PANQUEVA GÓMEZ, DIVER CECILIA PANQUEVA DE MONTOYA; ANA MARILCEN PICO en nombre propio y en representac ión de sus menores

hijos PAULA ALEJANDRA, ANDRÉS DAVID y JEISON DANIEL PANQUEVA PICO;

LEIDY TATIANA PINZÓN; DIEGO FERNANDO y MARÍA ALEJAN DRA GÓMEZ PINZÓN; GILBERTO, CESAR JULIO GÓMEZ RIAÑO; OMAIRA GÓMEZ PANQUEVA; y CARLOS HERNÁN MONTOYA PANQUEVA instauraron demand a contra LA

PINZÓN; GILBERTO, CESAR JULIO GÓMEZ RIAÑO; OMAIRA GÓMEZ PANQUEVA; y CARLOS HERNÁN MONTOYA PANQUEVA instauraron demand a contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar administrativa y extracontractualmente re sponsable al EJÉRCITO NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL y a la FIS CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios materiales y morales pres entes y futuros causados aPAG. 2

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los demandantes por el daño antijurídico surgido co mo producto de la tortura, desaparición forzada y homicidio del que fueron víc timas directas los señores

FERNADO GÓMEZ PANQUEVA (q.e.p.d.) y EDER ORLANDO PA NQUEVA

(q.e.p.d.).

Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconoc er y pagar a los

actores: a. Por concepto de los perjuicios de orden inmaterial y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, el equivalente a T RESCIENTOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

b. Por los daños materiales infligidos a los demandantes como consecuencia

objetivados, actuales y futuros, el equivalente a T RESCIENTOS SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV).

b. Por los daños materiales infligidos a los demandantes como consecuencia del hecho dañoso el equivalente a CIEN SALARIOS MÍN IMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

Tercera: condenar en costas a las entidades accionadas (fls . 36 a 38 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

Año 2003:

1. El 27 de julio los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA partieron desde Bogotá con destino a la ciudad de Villavicencio para comercializar tapabocas y bomboneras de uso industrial que comercializaban.

2. Al día siguiente el señor EDER ORLANDO PANQUEVA se comunicó con su esposa, le informó que se encontraban en el MUNICIPIO DE MONTERREY y que de allí continuarían su camino a Villavicenci o, tras lo cual se desconoció su paradero.

3. El 13 de octubre los familiares de los demandantes se trasladaron hasta Monterrey para buscar a sus familiares, pese a lo c ual no encontraron rastros de los mismos.PAG. 3

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4. El 25 de noviembre la POLICÍA JUDICIAL 159 y la pro curaduría segunda judicial penal informaron el hallazgo de la camioneta Dodge 100 de placas

4. El 25 de noviembre la POLICÍA JUDICIAL 159 y la pro curaduría segunda judicial penal informaron el hallazgo de la camioneta Dodge 100 de placas FSH 047 de Mosquera, donde se movilizaban las víctimas directas, en zona

rural del MUNICIPIO DE TAURAMENA.

5. El 29 de agosto de 2009 la FISCALÍA 179 DE LA UNIDA D NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ realizó la exhumación de una fosa colectiva en zona rural del MUNICIPIO DE TAURAMENA, la cual contenía los restos de 4 cuerpos humanos.

6. El 10 de agosto de 2010 se adelantó diligencia de i ndagatoria en la que miembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare reconocieron haber asesinado a los familiares de los demandantes e indicaron que habían entregado sus restos a la FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN en septiembre del 2009.

7. El 2 de septiembre de 2012 personal de la FISCALÍA 184 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ y del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL informó a los accionantes que parte de los re stos que fueron hallados en la fosa común indicada en el numeral precedente pertenecían a los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA. Así mismo, les señalaron que las víctimas presentaban signos de descuartizamiento, que por su estado de descompo sición no era posible determinar la época en que fallecieron, así como tampoco entregarles la totalidad de sus cuerpos, pues estos se encontraban

de descuartizamiento, que por su estado de descompo sición no era posible determinar la época en que fallecieron, así como tampoco entregarles la totalidad de sus cuerpos, pues estos se encontraban entremezclados (fls. 44 a 62 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Refiere la parte actora que, a las entidades demand adas les asiste responsabilidad por la desaparición y posterior mue rte de los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA acaecida el 27 de julio de 2003 entre los municipios de Monterrey y Tauramena en consideración a que, las fuerzas armadas toleraban y actuaban en connive ncia con los paramilitares que operaban en la zona, quienes perpetraron ese he cho, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 1 a 5,11 a 13, 21, 22, 42, 45, 90, 93 y 94 de la C. P.; 3 y 4 de la declaración universal de los derechos hum anos; 7 y 9 del pacto internacional sobre derechos civiles y políticos; 4, 5, 8, 20 y 25 de la convenciónPAG. 4

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americana sobre derechos humanos; 3 de la convención de ginebra; 86 del C. C. A.; 103 de la Ley 906 del 2004; y 103 y subsiguient es del Código Penal (fls. 62 y 63 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

63 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante providencia del 28 de octubre de 2016 el J UZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la dem anda respecto del EJÉRCITO NACIONAL, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL y ordenó su notificaci ón a las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 280 y 282 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de enero del 2018 (fls. 12 a 19 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así:

El EJÉRCITO NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda argumentando que, la desaparición forzada, tortura y muerte de las víctimas directas no se derivaron de sus acciones, pues no encuentra acreditado que tales hechos hayan acontecido como consecuencia de un acción u omisión del cuerpo castrense, sino que fueron perpetrados por terceros . Finalmente formuló las excepciones que denominó HECHO DE UN TERCERO, DILIG ENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL (fls. 26 a 41 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL (fls. 26 a 41 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que a esa entidad respecta cons iderando que, no existe nexo de causalidad entre sus acciones y los daños i rrogados a los actores. Propuso como medios exceptivos los que denominó FAL TA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DEL REQUISITO DE PRO CEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL (fls. 290 a 298 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).PAG. 5

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Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, no obra prueba que demuestre que el daño antijurídico le sea imputable porque la muerte de la víctima se dio por el actuar delictivo de terceros. Propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y HECHO DE UN TERCERO (fls. 104 a 117 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Mientras que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no se pronunció frente al escrito inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de proveído del 27 de enero de 2020 se ord enó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclus ión dentro de los diez (10)

escrito inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de proveído del 27 de enero de 2020 se ord enó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclus ión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor r epresentante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl. 183 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).. En el plazo concedido para el efecto, las partes se manifestaron así:

La ACTORA indicó que, debía accederse a las pretensiones de la demanda pues, con las pruebas recaudadas en el proceso podía esta blecerse con claridad que el EJÉRCITO NACIONAL incumplió el deber que le asis tía de brindar protección a la población civil, pues pese a hacer presencia e n la zona en que desaparecieron los señores EDER ORLANDO PANQUEVA y FERNADO GÓMEZ PANQUEVA las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CASANARE se cometían crímenes en dicho sector con la aquiescencia de los mandos militares (fl. 201 a 264 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El EJÉRCITO NACIONAL reiteró los argumentos que exp uso en la contestación de la demanda (fl. 283 a 290 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que, no exi ste vínculo entre sus actuaciones y los daños alegados por los accionante s a lo que debe sumarse que, el que a la fecha no se haya proferido sentenc ia penal en el proceso

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que, no exi ste vínculo entre sus actuaciones y los daños alegados por los accionante s a lo que debe sumarse que, el que a la fecha no se haya proferido sentenc ia penal en el proceso adelantado por la muerte de los antes referidos señ ores no conlleva una vulneración de los derechos de los demandantes, por lo que debe declararsePAG. 6

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que carece de legitimación de la causa por pasiva (fl. 194 a 198 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA del estado alegó que, los cuerpos de la víctimas directas fueron entregados a sus familiares el 5 de septiembre del 2012, por lo que para el 2016, cuand o se presentó la demanda, había operado la caducidad del medio de control; qu e los accionantes no acreditaron haber sufrido los daños que reclaman; q ue no existe prueba de la tolerancia del ejército nacional para con los crimi nales que cegaron la vida de las víctimas directas; y, que de la revisión del ex pediente se concluye que las entidades demandadas actuaron de conformidad con sus competencias (fl. 265 a 282 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo A dministrativo de Yopal el 26 de febrero del 2024, en la que se declaró de ofi cio probada la excepción de

SENTENCIA RECURRIDA

Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo A dministrativo de Yopal el 26 de febrero del 2024, en la que se declaró de ofi cio probada la excepción de caducidad y no hubo condena en costas (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado e l 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asunto s como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años siguient es a la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. b. Con la demanda se pretende la reparación de los per juicios derivados de la desaparición forzada de que fueron víctimas los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ desde el 28 de julio de 2003, hecho que devino en el proceso pe nal que se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Y opal bajo el radicado No. 2012-0093 el que mediante sentencia anticipada encontró responsable penalmente al señor JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ, entre otros, por los delitos de tortura agravada, d esaparición forzada agravada y homicidio simple de los anteriormente referidos señores.PAG. 7

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agravada y homicidio simple de los anteriormente referidos señores.PAG. 7

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c. Los actores tienen conocimiento de la intervención de agentes estatales en los daños alegados desde el 28 de noviembre del 2011, fecha en que se efectuó diligencia de indagatoria en la que alia s “SOLIN” se refirió a la colaboración que las autodefensas campesinas de Casanare recibían del EJÉRCITO NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTA MENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD la cual se adelantó luego de que, en el año 2011 el aludido procesado hubiera indicado al ente investigador que los cuerpos de los señores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ posiblemente correspondían a los restos hallados por dicha entidad dos años atrás en el MUN ICIPIO DE

TAURAMENA.

d. La jurisprudencia ha determinado con claridad que, en casos como el que nos ocupa el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que los demandantes conocieron el parade ro de quienes fueron sometidos el delito de desaparición forzada lo que en el sub judice aconteció el 6 de septiembre del 2012, pero los accionantes efectuaron la solicitud de conciliación prejudicial hasta el 10 d e septiembre del 2014, trámite que se extendió hasta el 2 de diciembre del 2014 y presentaron la demanda el 14 de enero del 2015, es decir, cuando h abía acontecido la

solicitud de conciliación prejudicial hasta el 10 d e septiembre del 2014, trámite que se extendió hasta el 2 de diciembre del 2014 y presentaron la demanda el 14 de enero del 2015, es decir, cuando h abía acontecido la caducidad del medio de control (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que, el juez de p rimera instancia aplicó retroactivamente el precedente del Consejo de Estad o que modificó el criterio sobre caducidad en los casos en los que se estudia la responsabilidad patrimonial del estado por la comisión de delitos d e lesa humanidad, sin justificar por qué este resultaba más garantista para las víctimas; considerar que las partes actuaron bajo el precedente anterior que establecía que la caducidad no operaba en estos casos; ni permitir que las part es se ajustaran a las nuevas cargas procesales derivadas del cambio jurisprudencial, vulnerando el principio de confianza legítima.

Aunado a lo anterior, el cálculo del término de cad ucidad no debió hacerse desde el 5 de septiembre del 2012, fecha en que se indicó a los demandantesPAG. 8

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que los cuerpos de sus familiares habían sido hallados e identificados sino que, para ello, debió tomarse como fecha de inicio el dí a 12 de los mismos mes y año, cuando se hizo entrega de los restos de los se ñores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ o cuando se profirió la

año, cuando se hizo entrega de los restos de los se ñores FERNANDO GÓMEZ PANQUEVA y EDER ORLANDO PANQUEVA GÓMEZ o cuando se profirió la sentencia penal condenatoria en contra de algunos d e los autores del ilícito, es decir el 22 de marzo del 2013 pues este día se conf irmó la responsabilidad estatal indirecta por los crímenes de lesa humanidad cometidos contra los antes referidos señores. A lo anterior debe sumarse que, el a quo omitió incluir dentro de estos cálculos la suspensión de términos judiciales que operó durante el paro judicial que se extendió del 9 de octubre del 2014 al 13 de enero del 2015 y la aplicación de la teoría del daño descubierto, que p osterga el conteo hasta la certeza de responsabilidad estatal y que, no consideró que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha concluido la investigación penal adelantada por los hechos que motivan el sub judice lo que implica una trasgr esión continuada de los derechos de los demandantes (ítem 30 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 6 de diciembre de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) ingresando el 19 de los mismos me s y año (índice 4 SAMAI). El 6 de febrero del año que avanza se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 4 de ab ril de 2025 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 11 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 2024 1.

al despacho para fallo (índice 11 SAMAI), atendiendo lo normado por el artículo 27 de la Ley 2430 del 2024 1.

Se precisa que, como la apelación se interpuso en v igencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

1 ARTÍCULO 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de l a Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunal es y los jueces podrán agrupar temáticamente los pr ocesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurrullados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.PAG. 9

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CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Le y 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación imp etrado contra el fallo

razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación imp etrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.

C. A. por lo que nos encontramos frente a una deman da presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidam ente demostrada pues los demandantes, señores MARIA RESFA GOMEZ PANQUEVA; HÉ CTOR MARÍA, NERY YOLANDA, HECTOR ADOLFO y NINA REFSA PANQUEVA G ÓMEZ, DIVER CECILIA PANQUEVA DE MONTOYA; ANA MARILCEN PICO en n ombre propio y en representación de sus menores hijos PAULA ALEJAN DRA, ANDRÉS DAVID y

JEISON DANIEL PANQUEVA PICO; LEIDY TATIANA PINZÓN; DIEGO FERNANDO

y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ PINZÓN; GILBERTO, CESAR JULIO GÓMEZ RIAÑO; OMAIRA GÓMEZ PANQUEVA; y CARLOS HERNÁN MONTOYA PANQ UEVA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 34 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser perso nas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas.PAG. 10

índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser perso nas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas.PAG. 10

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4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 127 y 129 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Se señala en el recurso interpuesto por los actores que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de cont rol de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferid a el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33 -33-002-2014-0014401(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la ad ministración de justicia, y las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano en d iferentes instrumentos internacionales por lo que, el estudio de la caduci dad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigent es al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería ap licable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de

conformidad con las reglas jurisprudenciales vigent es al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería ap licable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.

El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda cuando se solicita la reparación de daños derivados de la comisión del delito de desaparición forzada, dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMAND A. La

demanda deberá ser presentada: (…) i) <Ver Notas del Editor> Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de do s (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparació n directa derivada del delito de desaparición forzada, se con tará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del falloPAG. 11

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definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Se resalta).

definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)” (Se resalta).

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 respecto del momento en que empieza el cont eo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra estableció: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretens iones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicita r la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las sig uientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el té rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedid o materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. (…)” 2

Mientras que, sobre la aplicación temporal de la re gla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indic ó: “(…) Ahora, en cuanto a

de ley. (…)” 2

Mientras que, sobre la aplicación temporal de la re gla de unificación en pronunciamiento reciente la misma Corporación indic ó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta apl icable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Cons titucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada pos ición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificació n en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada dispo sición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.PAG. 12

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-en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso». (…)” 3 (subrayado y negrillas del texto original).

Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el có mputo del término de

-en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso». (…)” 3 (subrayado y negrillas del texto original).

Ahora, la H. Corte Constitucional precisó que el có mputo del término de caducidad en casos de delitos de guerra o de lesa h umanidad, se ajusta a la constitución y no impide que la víctima acuda a otr os mecanismos judiciales a fin de obtener la indemnización de perjuicios, veamos: “- Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es i mputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibili dad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente . 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jur isprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional d esde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referid o plazo es razonable para que

pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referid o plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al s istema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que l a exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENT E: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandan tes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TR IBUNAL

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MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600170-01

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originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posib

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