TA CAS - Sentencia 850013333002-201600361-01 (06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201600361-01 (06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, marzo seis (6) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201600361-01

Demandante : BENEDICTO DÍAZ CARRILLO Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Llamado en garantía : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA

ENTIDAD COOPERATIVA

Procede el Tribunal a resolver los recursos apelación interpuestos por la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2023 , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO, ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ y LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a la POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasió n del fallecimiento del

NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR responsable a la POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasió n del fallecimiento del subintendente JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN acaecido el 13 de julio de 2014, mientras se desplazaba en un vehículo de la entidad accionada que colision ó contra otro automotor, por la vía Yopal - Pore.PÁG. 2

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SEGUNDA: CONDENAR a la a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, indemnización por concepto de perjuicios

morales: a. En favor de los señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO y ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ en calidad de padres del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno de ellos. b. En favor de la señora LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN en calidad de hermana el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

TERCERA: ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. P. A. C. A.

CUARTA: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar las costas y agencias en

de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del C. P. A. C. A.

CUARTA: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 202 y 203 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones, relataron la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 26 de septiembre del 2012 el señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN ascendió al grado de subintendente de la POLICÍA NACIONAL.

2. El 13 de julio del 2014 el intendente FRANCISCO JAVIER ROJAS PINEDA informó a través del Oficio No. S -2014-018122/SETRA-SOAPO-29 que, ese mismo día se presentó una colisión entre un vehículo de la POLI CÍA NACIONAL y un automotor particular en la vía que co nduce de Yopal a Pore, en el cual resultaron lesionados seis uniformados y que, el siniestro pudo haber sido causado por la invasión del carril contrario por parte del vehículo oficial, a lo que debe sumarse que quien lo conducía, el patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA, aparentemente no contaba con la idoneidad para conducir vehículos oficiales.

3. Al día siguiente el comandante la estación de policía de Nunchía comunicó por medio del Oficio No. S -2014-910/DECAS-ESNUN-29.11 que, el grupo de agentes que se movilizó el 13 de julio de 2014 en elPÁG. 3

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que, el grupo de agentes que se movilizó el 13 de julio de 2014 en elPÁG. 3

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vehículo de placas TBZ584 se dirigía a verificar la ocurrencia de una presunta tentativa de homicidio.

4. En la misma fecha el señor FLORENTINO SÁNCHEZ NIÑO rindió declaración en la que manifestó que, el 13 de julio de 2014 se encontraba conduciendo el camión de su propiedad en compañía de su esposa y de su hijastra cuando al tomar una curva se encontró de frente a un vehículo de la POLICÍA NACIONAL que estaba invadiendo su carril y se movilizaba a más de 80 km/h.

5. En la misma fecha declararon los agentes JHON FAYBER CELIS AULLON y JHON HENRY CÉSPEDES DUARTE quienes coincidieron en que el automotor de la entidad demandada se encontraba invadiendo el carril contrario de la vía que estaba mojada y escasamente señalizada y que, el referido policial SANGUINO ALSINA no contaba con la prueba de idoneidad para conducir vehículos oficiales. Por su parte, el señor ADRIAN MAURICIO SANGUINO ALSINA expresó que, la camioneta que conducía presentaba ruidos extraños y desconocía si se encontraba en adecuado estado mecánico.

6. Mediante Resolución No. 3382 del 22 de la precitada anualidad el señor DÍAZ VILLAMARÍN fue retirado del servicio como consecuencia de su muerte.

7. Ese mismo día la comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

DÍAZ VILLAMARÍN fue retirado del servicio como consecuencia de su muerte.

7. Ese mismo día la comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE expidió el informe administrativo prestacional por muerte No. 002-2014 en el que se señaló que, el 13 de julio del 2014 en el corregimiento La Yopalosa del MUNICIPIO DE NUNCHÍA se presentó un choque entre la camioneta pick up de placas TBZ584 propiedad de la entidad accionada y un camión, en el que resultó herido el subteniente DÍAZ VILLAMARÍN, quien fue traslado al entonces denominado HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. lugar en el que se le diagno sticó con “(…) trauma craneoencefálico con posterior dolor y deformidad en el tercio proximal del muslo izquierdo, deformidades en región clavicular, dolor en la palpación de la pelvis, fractura del acetábulo derecho en la zona de caragha, fractura diáfisis proximal del fémur con fragmento en mariposa de base medial (…)” , falleciendo al día siguiente ( fls. 203 a 206 ítem 01 archivo 1 índice 3

SAMAI).PÁG. 4

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 42 y 90 de la Constitución; 140 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 1015 de 2006; 34 y 37 de la Ley 769 del 2002; y la Resolución No. 4969 del 2013 por lo que, debe

Constitución; 140 de la Ley 1437 de 2011; 21 de la Ley 1015 de 2006; 34 y 37 de la Ley 769 del 2002; y la Resolución No. 4969 del 2013 por lo que, debe declararse la responsabilidad administrativa de la POLICÍA NACIONAL por los perjuicios que sufrieron los demandantes con la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, dado que: a. El agente de policía que conducía la patrulla de placas TBZ584 no respetó las normas de tránsito, pues invadió el carril contrario con exceso de velocidad lo que causó el accidente del que se desprendió el fallecimiento del señor DÍAZ VILLAMARÍN. b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO no estaba autorizado para conducir vehículos institucionales, violando la Ley 1015 del 2006 y la Resolución 4969 del 2013. c. El agente SANGUINO ALSINA declaró que el automotor presentaba fallas mecánicas (ruidos y frenos defectuosos) y no contaba con licencia de tránsito ni matrícula vigente. d. La POLICÍA NACIONAL no verificó las condiciones del conductor ni del vehículo, incumpliendo los deberes de supervisión que le asistían de conformidad con la Ley 769 del 2002 y la referida Resolución 4969 del 2013 (fls. 218 a 219 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante auto del 10 de febrero del 2017 se admit ió y ordenó notificar la

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Mediante auto del 10 de febrero del 2017 se admit ió y ordenó notificar la demanda (fls. 230 a 231 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 16 de los mismos mes y año (fls. 234 y 235 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término de traslado del escrito inicial la POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la misma expresando que: a. El accidente que devino en el fallecimiento del familiar de los accionantes se originó por la falta de señalización vial y diseño inadecuado de la carretera en que ocurrieron los hechos, cuyo mantenimiento corresponde al INVIAS y la secretaría de tránsito departamental de Casanare.PÁG. 5

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b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA contaba con licencia de conducción vigente, conforme al artículo 17 de la Ley 769 del 2002. c. No hay prueba de que la patrulla en que se transportaban los policiales presentara fallas mecánicas determinantes al momento del accidente. d. El subintendente DÍAZ VILLAMARÍN actuaba en cumplimiento de sus funciones al acudir al sitio en que presuntamente se había cometido un delito, es decir, no se le expuso a riesgos excepcionales. e. La POLICÍA NACIONAL entregó a los demandantes la suma de SESENTA Y

funciones al acudir al sitio en que presuntamente se había cometido un delito, es decir, no se le expuso a riesgos excepcionales. e. La POLICÍA NACIONAL entregó a los demandantes la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($67.734.466) como compensación por muerte en actos del servicio del agente JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, por lo que no debe accederse a condenas adicionales.

Finalmente, propuso como excepciones que denominó LITISCONSORCIO NECESARIO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL (fls. 238 a 249 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La entidad accionada llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA para que, asumiera las condenas que eventualmente se profirieran en su contra lo que sustentó señalando que, para la época en que ocurrió el accidente de tránsito en que falleció el agente DÍAZ VILLAMARÍN se encontraba vigente la póliza de seguro No. 836 -40994000000009 que amparaba el siniestro ocurrido (fls. 238 a 249 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 9 de abril del 2018 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 8 de mayo del mismo

1 índice 3 SAMAI).

El llamamiento en garantía se admitió mediante auto del 9 de abril del 2018 y se ordenó notificar a la llamada, diligencia que se surtió el 8 de mayo del mismo año (fls. 66 a 73 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI) . Dentro de la oportunidad correspondiente la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA se opuso al llamamiento en garantía indicando que, no está demostrada la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL en el accidente del que se desprendió la muerte del familiar de los ac tores y, si llegara a probarse, este riesgo no está asegurado por el contrato de seguro plasmado en la póliza anteriormente mencionada. Con fundamento en lo anterior, propuso comoPÁG. 6

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medios exceptivos los que denominó AUSENCIA DE PRESUPUESTOS QUE

CONFIGUREN LA RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, HECHO DE UN TERCERO QUE

LIBERA DE RESPONSABILIDAD A LA DEMANDADA NACIÓN -MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

AXIOLÓGICOS PARA CONDENAR A ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA,

LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA

ASEGURADORA AL RIESGO ASEGURADO Y A LAS SUMAS ASEGURADAS, LIMITE

DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS

ASEGURADORA AL RIESGO ASEGURADO Y A LAS SUMAS ASEGURADAS, LIMITE

DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LA ASEGURADORA A LOS RIESGOS

ASEGURADOS, HASTA LAS CUANTÍAS ASEGURADAS y A LOS LIMITES DETERMINADOS POR LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO Y CON REDUCCIÓN DE LOS DEDUCIBLES PACTADOS (fls. 79 a 139 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La PARTE ACTORA y la POLICÍA NACIONAL reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (fls. 52 a 61 y 91 a 104 ítem 02 archivo 1 índice 3

SAMAI).

Por su parte la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en sus alegaciones finales señaló que, el tantas veces mencionado accidente fue consecuencia del mal estado de la vía en que se transportaban lo agentes de policía que iban a bordo de la patrulla identificada con las placas No. TBZ584 por lo que, no existe nexo de causalidad e ntre el siniestro y el actuar de la entidad demandada; y, que en caso de establecerse que el conductor del vehículo invadió el carril contrario en u na curva, ello constituiría una violación de normas de tránsito, riesgo de naturaleza inasegurable conforme lo previsto en el artículo 1055 del Código de Comercio por lo que, si bien el contrato de seguro ampara perjuicios causados con el vehículo oficial por violación a normas de tránsito, esta estipulación no produce

inasegurable conforme lo previsto en el artículo 1055 del Código de Comercio por lo que, si bien el contrato de seguro ampara perjuicios causados con el vehículo oficial por violación a normas de tránsito, esta estipulación no produce efectos jurídicos por ser contraria a la ley (fls. 83 a 90 ítem 02 archivo 1 índice 3

SAMAI).PÁG. 7

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SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, frente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, ocurrida el 13 de julio de 2014 en el kilómetro 35 + 300 de la Vía Yopal – Paz de Ariporo, en un accidente de tránsito mientras se movilizaba en un vehículo oficial.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.

Nombres PARENTESCO CON

LA VICTIMA

DAÑO MORAL

(SMLMV)

SMLMV

título de indemnización, las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.

Nombres PARENTESCO CON

LA VICTIMA

DAÑO MORAL

(SMLMV)

SMLMV Benedicto Díaz Carrillo Padre 100 $116.000.000 Ana Elby Villamarín de Díaz Madre 100 $116.000.000 Luz Marina Díaz Villamarín Hermana 50 $ 58.000.000 Total indemnización por daño moral $ 290.000.000

CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el valor total de la condena por concepto de perjuicios morales, esto es, la suma de DOSCIENTOS

NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000).

SEPTIMO: No condenar en costas en esta instancia. (…)".PÁG. 8

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Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Aunque la carpeta asfáltica de la carretera estaba húmeda y la señalización horizontal no era idónea, en la misma había señales verticales que indicaban límite de velocidad y advertencia de curva, la cuales fueron desentendidas por el conductor del vehículo oficial.

horizontal no era idónea, en la misma había señales verticales que indicaban límite de velocidad y advertencia de curva, la cuales fueron desentendidas por el conductor del vehículo oficial. b. El patrullero ADRIÁN MAURICIO SANGUINO ALSINA carecía de prueba de idoneidad para manejar vehículos institucionales, requisito exigido por la Resolución 4935 de 2013 para tal fin. Además, la patrulla no estaba matriculada ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE. c. La conducción de vehículos oficiales es una actividad de riesgo excepcional, lo que conlleva responsabilidad objetiva del Estado, pues no se requiere demostrar culpa, sino que basta con establecer el nexo causal entre el servicio y el daño. d. La patrulla de placas TBZ 584, conducida por el patrullero SANGUINO ALSINA invadió el carril contrario en una curva pronunciada, colisionando con un camión , situación que de acuerdo con las pruebas técnicas se debió a que el vehículo de la POLICÍA NACIONAL iba a 118 km/h, es decir, superando el límite de velocidad de 40 km/h que era con la que se debía transitar en dicho sector, lo que se encontraba señalizado. e. La llamada en garantía debe asumir las condenas impuestas a la POLICÍA NACIONAL en vista que, el contrato de seguro plasmado en la póliza No. 836-40-994000000009 ampara la muerte o lesiones causadas a una persona con el tantas veces referido automotor y que, el artículo 1055 establece que el tomador de una póliza no puede beneficiarse de la inmunización de perjuicios derivada de la ocurrencia del siniestro, lo que

persona con el tantas veces referido automotor y que, el artículo 1055 establece que el tomador de una póliza no puede beneficiarse de la inmunización de perjuicios derivada de la ocurrencia del siniestro, lo que no ocurrió en el sub lite dado que el accidente no fue un acto causado culposa o dolosamente por la entidad demandada para poder hacer efectiva la póliza referida (ítem 09 archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSOS DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA interpusieron recursos de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítems 8 y 14 archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 9

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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 14 de marzo de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el 21 de los mismos mes y año se admitieron los recursos de apelación interpuesto s por la POLICÍA NACIONAL y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (índice 5 SAMAI). Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente

de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. El proceso ingresó para fallo el 28 de febrero del 2025 (índice 10

SAMAI).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A. por lo que, nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores BENEDICTO DÍAZ CARRILLO, ANA ELBY VILLAMARÍN DE DÍAZ y LUZ MARINA DÍAZ VILLAMARÍN son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existe ncia ( fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1PÁG. 10

naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existe ncia ( fls. 3 y 4 ítem 01 archivo 1PÁG. 10

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índice 3 SAMAI); de la misma forma que la empresa ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA en tanto se allegó su certificado de existencia y representación legal (fls. 45 a 64 ítem 03 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la POLICÍA NACIONAL es una Entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público que actúa debidamente representada.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Ahora, los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, visibles a folios 196 a 200 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho

directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como el accidente que devino en la muerte del señor JUAN CARLOS DÍAZ VILLAMARÍN, que dio origen al sub lite, aconteció el 13 de julio de 2014 (fl. 36 del ítem 01 del archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 21 de junio al 22 de septiembre de 2016 ( fls. 196 a 200 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó el 12 de octubre de ese mismo año (fl. 226 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 SAMAI ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si:PÁG. 11

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a. ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, pese a que presuntamente no se estableció la causa determinante de la muerte del agente estatal? b. ¿es procedente declarar que operaron los eximentes de responsabilidad

pretensiones de la demanda, pese a que presuntamente no se estableció la causa determinante de la muerte del agente estatal? b. ¿es procedente declarar que operaron los eximentes de responsabilidad de hecho o culpa de la víctima y, en consecuencia, revocar la sentencia estimatoria proferida en primera instancia, aunque no se haya determinado la circunstancia puntual que desencadenó el accidente del que se derivó el daño? c. ¿las sumas de dinero reconocidas a los familiares de un agente de policía fallecido en servicio por concepto de compensación por muerte y auxilio mutuo deben descontarse de la indemnización de perjuicios reconocida por el Juez? d. ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia que ordenó a la llamada en garantía a reembolsar a la entidad la entidad demandada las sumas de dinero que llegara a pagar a la parte actora en cumplimiento del fallo y, en su lugar, disponer que esta las cancele directamente a las víctimas?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y

obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con la conducción de vehículos oficiales, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por l o que es deberPÁG. 12

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del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo c on lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el fu ncionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímen es de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada co n independencia de que la actividad de este o la conducta de su s agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, com o sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepciona l. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por

en el que se fundamenta en el riesgo excepciona l. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídi camente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado . No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cos a en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ”. (…) En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez eviden cia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso conc reto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. (…) Asimismo, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la condu cción de la motocicleta involucrada en el accidente y, por tanto, se consid era que no es procedente endilgarle a la entidad demanda una falla en la pre stación del servicio. Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia n o es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterad a

servicio. Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia n o es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterad a jurisprudencia de esta Corporación quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se oca sionen por la realización del riesgo creado. (…)PÁG. 13

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600361-01

De hecho, se probó que la muerte de Hernando Jiménez Henao se p rodujo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es l a conducción de un automotor y, por ello, ésta es quien debe co rresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó e l riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada. (… )”1

7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

1. El 11 de marzo del 2002 el señor JUAN CARLOS DÍAS VILLAMARÍN ingresó al nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero (fls. 20 a 22 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI) y mediante la Resolución No. 3547 del 27 de septiembre del 2012 ascendió al grado de subteniente (fls. 23 a 26 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

3547 del 27 de septiembre del 2012 ascendió al grado de subteniente (fls. 23 a 26 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

2. En el año 2009 el MUNICIPIO DE NUNCHÍA y la POLICÍA NACIONAL celebraron el contrato de donación No. 001 a través del que , acordaron la transferencia del dominio a título gratuito de la camioneta a la que posteriormente le sería asignado el numero 43 -0219 (fls. 149 a 151 ítem 06 archivo 1 índice 3 SAMAI).

3. El 23 de octubre del 2013 la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA expidió la póliza de seguro No. 836 -40-994000000009 tomada por la

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