TA CAS - Sentencia 850013333002-201600421-01 (26-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201600421-01 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201600421-01
Demandante : OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE
TÁMARA.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de abril de 202 4, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA; OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos EDWIN ALEJANDRO ROJAS GIRÓN y NEVARDO URIEL ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE es administrativa,
CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARE es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el 11 de mayo de 2015 en la vía que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL al MUNICIPIO DE TÁMARA en el paraje de quebrada Honda.PÁG. 2
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SEGUNDA: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios:
a. INMATERIALES: i.) Por concepto de DAÑO MORAL en favor del señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de víctima el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S .M.L.M.V.) y a favor de MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ; YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA CHAPARRO; YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA; EDWIN ALEJANDRO ROJAS GIRÓN y NEVARDO URIEL ROJAS RODRÍGUEZ en calidad de madre, cónyuge e hijos de la víctima respectivamente, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.) cada uno; y, ii.) Por concepto de PERJUICIOS
equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.) cada uno; y, ii.) Por concepto de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS en favor de OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el
equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
b. MATERIALES: En favor del señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y por concepto de: i.) DAÑO EMERGENTE : los dineros que tuvo que sufragar como consecuencia del pago de trasporte, acompañamiento, cuidado, alimentación, hospedaje, curaciones y atención prioritaria ; y, ii.) LUCRO CESANTE: la suma derivada de la pérdida de ingresos desde el 11 de mayo de 2015 hasta la edad laboral probable, calculada con base en un salario de DOS MILLONES DE PESOS ($2 .000.000) mensuales, incluyendo prestaciones sociales y ajustes por inflación conforme a los índices de precios al consumidor (fls 14 a 17 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
Para fundamentar las pretensiones, relataron la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ nació el 23 de septiembre de 1985 y vive en unión libre con la señora YANKARY NATALIA ROJAS RODRÍGUEZ desde el 14 de noviembre de 2010 de cuya unión procrearon a la menor YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA.PÁG. 3
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a la menor YULIETH ISABEL ROJAS SEPÚLVEDA.PÁG. 3
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2. El señor ROJAS RODRÍGUEZ trabajaba en actividades del campo como crianza de ganado, siembra de plátano y cría de peces lo que le generaba un ingreso mensual de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).
3. En Audiencia de Pacto de Cumplimiento celebrada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 1° de septiembre de 2014 dentro de la Popular RAD. No. 2014-0113, el DEPARTAMENTO DE
CASANARE se comprometió a: a. Efectuar la señalización vertical, horizontal preventiva e informativa, r eparcheo y mantenimiento de todo el tramo vial; dentro de los ocho meses siguientes, divididos así: hasta diciembre del presente año para la contratación de las obras y entre enero a abril de 2015 la ejecución de las misma.
b. Realizar una intervención sobre el puente de quebrada honda para el mes de abril de 2015, una vez identificadas las obras a ejecutar sobre el mismo. c. Adelantar para mayo de 2015 la contratación de la consultoría para los estudios y diseños definitivos de la rehabilitación de todo el trazado vial entre la marginal de la selva y la zona urbana del
MUNICIPIO DE TÁMARA.
d. Garantizar la transitabilidad vehicular sobre el trazo vial para lo cual, si es necesario, adelantara todas las obras de urgencia que la vía necesite.
MUNICIPIO DE TÁMARA.
d. Garantizar la transitabilidad vehicular sobre el trazo vial para lo cual, si es necesario, adelantara todas las obras de urgencia que la vía necesite.
4. Aproximadamente a las 5:00 a.m. del 11 de mayo de 2015 el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ acompañado de su cuñada LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO se desplazaban en una motocicleta , que manejaba esta última, por la vía que conduce de Yopal a Támara y al llegar a la zona conocida como Quebrada Seca y/o Honda se encontraron con un bache ubicado en una de las curvas que dificultaba la visibilidad y ocupaba una parte significativa de la vía lo que llevó a que la señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO perdiera el control de la motocicleta y colisionaran contra una alcantarilla.
5. Como resultado del accidente el señor OLVER REMBERTO ROJAS sufrió múltiples traumatismos y perdió la conciencia por un tiempo no determinado por lo que los trasladaron al centro de salud de Támara dePÁG. 4
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donde, en razón a sus lesiones, se le remitió al HOSPITAL DE YOPAL y de allí al Hospital El Tunal de tercer nivel de complejidad en la ciudad de Bogotá, donde fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para tratar sus lesiones , permaneciendo incapacitado durante tres meses, tiempo durante el cual no percibió ingresos económicos.
Bogotá, donde fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para tratar sus lesiones , permaneciendo incapacitado durante tres meses, tiempo durante el cual no percibió ingresos económicos.
6. El 12 de mayo de 2015, la señora SEPÚLVEDA CHAPARRO regresó al lugar del accidente y tomó fotografías del bache que presuntamente originó el siniestro (fls 18 a 21 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 3 y 5 de la Ley 769 de 2002; 11,12,16,19 y 60 de la ley 105 de 1993 indicando que, la carretera carecía de la señalización adecuada y necesaria para su correcto uso situación que finalmente ocasionó que los señores OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO colisionaran o cayeran en un bache generándose las lesiones cuya indemnización se pretende con el proceso de la referencia (fls 18 a 21 ítem 01 - índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Mediante auto del 17 de febrero de 201 7 se admit ió y ordenó notificar la demanda (ítem 03 C principal primera Instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 20 de los mismos mes y año (fls. 2 a 6 ítem 03 archivo
demanda (ítem 03 C principal primera Instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se realizó el 20 de los mismos mes y año (fls. 2 a 6 ítem 03 archivo 1 índice 3 ). D entro del término de traslado de la demanda las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda e indicaron: El DEPARTAMENTO DE CASANARE: no existe certeza de la ocurrencia de los hechos y que los medios probatorios aportados con la demanda tampoco dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente por lo que no confluyen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual atribuida al DEPARTAMENTO DE CASANARE . Finalmente propuso como excepciones las que denominó: FALTA DEPÁG. 5
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA; AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – EL DAÑO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL DEPARTAMENTO DE CASANARE y HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO (ítem 05 c. primera instancia – archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el MUNICIPIO DE TÁMARA solicita se le desvincule de todos y cada uno de los cargos endilgados porque la vía que conduce del MUNICIPIO DE YOPAL a TÁMARA es de orden departamental por lo que , es el DEPARTAMENTO DE CASANARE quien tiene la obligación de señalizar la vía . Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INDEBIDA
DE YOPAL a TÁMARA es de orden departamental por lo que , es el DEPARTAMENTO DE CASANARE quien tiene la obligación de señalizar la vía . Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO y COBRO DE LO NO DEBIDO. (ítem 09 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 28 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (ítem 50 c. primera instancia archivo - índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
a. El DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA omitieron señalizar y mantener de forma adecuada el carreteable en el que se produjo el accidente lo cual constituyó una falla en el servicio que, causó un daño antijurídico por el desconociendo las obligaciones contenidas en la Ley 769 de 2002. b. En la acción Popular con radicado No. 2014 -113 el DEPARTAMENTO DE CASANARE había asumido compromisos de mantenimiento y señalización, pero no las ha cumplido, lo que refuerza la obligación del Estado de reparar a las víctimas ante esta omisión. c. El material probatorio a llegado a las diligencias acredita la existencia del accidente y el perjuicio sufrido por las víctimas por lo que se debe aplicar el precedente jurisprudencial y acceder a lo solicitado (ítem 51 c. primera
c. El material probatorio a llegado a las diligencias acredita la existencia del accidente y el perjuicio sufrido por las víctimas por lo que se debe aplicar el precedente jurisprudencial y acceder a lo solicitado (ítem 51 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 6
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DEPARTAMENTO DE CASANARE
a. No se configuraron los presupuestos para declarar su responsabilidad ya que con el material probatorio obrante en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el daño sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS y la supuesta omisión del Departamento en el mantenimiento de la vía que de Yopal conduce a Támara en el paraje de Quebrada Honda. b. Tampoco se probó que el cuidado o mantenimiento debía realizarl o el ente Departamental, ni existe prueba alguna sobre el lugar y las condiciones del supuesto accidente por lo que no será posible atribuirle responsabilidad a la entidad, pues se requiere plena prueba que dote al juzgador de total certeza, lejos de toda duda para proceder a conceder las pretensiones (ítem 53 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).
MUNICIPIO DE TÁMARA: no existen pruebas suficientes para vincularlo con la responsabilidad administrativa en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de mayo de 2015 y las fotografías y pruebas presentadas por el demandante no permiten determinar con certeza el lugar, la fecha o si el hueco fue la causa determinante del accidente, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de
mayo de 2015 y las fotografías y pruebas presentadas por el demandante no permiten determinar con certeza el lugar, la fecha o si el hueco fue la causa determinante del accidente, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Casanare en asunto de similares ; y, que el MUNICIPIO DE TÁMARA carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vía que conduce a Yopal es de orden departamental y en el escrito introductorio no se formularon pretensiones expresas contra dicha Municipalidad por tal razón ninguna condena de carácter indemnizatorio podría válidamente cobijar a dicha entidad territorial (ítem 52 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de abril de 202 4 la que en sus apartes pertinentes DENEGÓ las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas considerándose que: a. La parte demandante no logró probar que el estado de la vía y la presunta falta de señalización fueran la causa directa y necesaria del accidente, pues, aunque se demostró que ésta no había sido intervenida para el momento de los hechos, no se aportaron pruebas concluyentes que permitieran establecer un nexo de causalidad entre el daño sufrido y laPÁG. 7
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omisión atribuida a la entidad demandada, lo que impide estructurar la responsabilidad del Estado. b. Existieron contradicciones en las pruebas presentadas por la parte demandante ya que mientras en la solicitud de información de accidentes
omisión atribuida a la entidad demandada, lo que impide estructurar la responsabilidad del Estado. b. Existieron contradicciones en las pruebas presentadas por la parte demandante ya que mientras en la solicitud de información de accidentes del Hospital de Yopal se indicó que la motocicleta perdió el control tras colisionar con una alcantarilla, en el informe de Medicina Legal se afirmó que el accidente ocurrió porque la conductora cayó en un hueco y en los hechos de la demanda se sostuvo que el impacto contra el hueco desestabilizó la moto y la hizo chocar contra una alcantarilla, lo que genera inconsistencias en la versión de los hechos. c. Se evidenciaron incongruencias en el testimonio de la conductora de la motocicleta señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO quien manifestó que llevaba ocho años conduciendo motocicleta y cuatro años al momento del accidente, cuando en realidad su licencia de conducción fue expedida en septiembre de 2014 y el accidente ocurrió en mayo de 2015, lo que resta credibilidad a su declaración. d. No se allegó informe de accidente de tránsito ni pruebas técnicas que permitieran establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que impide determinar si efectivamente el estado de la vía fue la causa del siniestro, pues aunque el testigo LUIS CARLOS MÉNDEZ CORTÉS afirmó que en el lugar había dos huecos separados por 10 o 12 metros no se aportaron pruebas objetivas que corroboraran su existencia en la fecha exacta del accidente ni su incidencia en la caída de la motocicleta.
huecos separados por 10 o 12 metros no se aportaron pruebas objetivas que corroboraran su existencia en la fecha exacta del accidente ni su incidencia en la caída de la motocicleta. e. En su declaración la conductora de la motocicleta LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO mencionó que al momento del accidente se encontraban cansados y preocupados por llegar temprano, lo que sugiere que estos factores pudieron haber influido en la pérdida de control del vehículo. Esta afirmació n sumada con la falta de pruebas concluyentes sobre la incidencia del estado de la vía en el accidente, reforzó la ausencia de un nexo causal claro entre la omisión alegada y el daño sufrido. f. Se declaró fundada la tacha del testimonio de la señora LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO por su parentesco con el demandante y las inconsistencias detectadas en su declaración (ítem 54 C Primera instancia- índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓNPÁG. 8
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Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto ( ítem 57 C Primera instancia - índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 59 c. primera instancia - índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
instancia - índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 6 de junio de 2024 (ítem 59 c. primera instancia - índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de junio de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) el 4 de julio del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el veinte (20) de junio de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI). Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.PÁG. 9
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A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.PÁG. 9
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En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; YANKARY NATALIA SEPÚLVEDA y OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ son personas naturales qu ienes se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 2 a 13 del ítem 02 índice 3 SAMAI ); y las demandadas son entidades estatales del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de persona s jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúa debidamente representada.
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visibles a folio 76 a 79 del ítem 02 índice 3 SAMAI.
5.- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a
demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
Pues bien, como el accidente sufrido por el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, que dio origen al sub lite, aconteció el 11 de mayo de 2015 (índice 26 documento 5 SAMAI c. primera instancia), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió del 27 de julio al 30 de septiembre de 2016 ( fls 76 a 79 del ítem 01 c. primera instancia- índice 3 SAMAI ); y la demanda se presentó el 9 diciembre de esa misma anualidad (ítem 02 C Primera instancia - índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.PÁG. 10
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Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por que presuntamente se acreditó el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad del estado?
7.- EL CASO CONCRETO
determinar si ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por que presuntamente se acreditó el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad del estado?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose e sencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por otra parte, sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la falta de conservación y señalización vial, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) “En aras de adelantar el juicio de imputación de responsabilidad, se hace necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grad o de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en p resuntas omisiones
parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este evento, el análisis del caso se centrará desde la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, en tanto la demanda se funda en p resuntas omisiones atribuibles a las demandadas, al tiempo que quien ejecutaba la actividad peligrosa en este caso era la víctima y no la administración. Vale recordar los criterios para la evaluación del régimen de falla del servicio sostenidos en forma pretérita por la Sala: (...) Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentenc ia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:PÁG. 11
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"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL
SERVICIO. (...)
cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión po drá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensabl e demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el trán sito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan .”1
administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el trán sito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan .”1
7.2 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Mayo 30 de 2018.
Radicación número: 76001 -23-31-000-2003-04969-01(43556). Actor: TRANSPORTES VAN DE LEUR TRADING LTDA. Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Y MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.PÁG. 12
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1. En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 1° de septiembre de 2014 el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a realizar obras de rehabilitación del trazado vial entre la marginal de la selva y la zona urbana del MUNICIPIO DE TÁMARA tendientes a efectuar la señalización vertical, horizontal, preventiva e informativa, el reparcheo y mantenimiento, la rocería, limpieza y adecuación de cuentas de todo el tramo vial, dentro de los ocho meses siguientes divididos así: hasta diciembre de 2014 para la contratación de las obras y entre enero a abril de 2015 la ejecución de las mismas ( fls 177 a 181 ítem 09 C. Pruebas - índice 3 SAMAI)
diciembre de 2014 para la contratación de las obras y entre enero a abril de 2015 la ejecución de las mismas ( fls 177 a 181 ítem 09 C. Pruebas - índice 3 SAMAI)
AÑO 2015
2. El 12 de mayo el señor OLVER REMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ y su cuñada LEIDY MARCELA SEPÚLVEDA CHAPARRO se dirigían en una motocicleta de Yopal a TÁMARA cuando a la altura del sitio quebrada seca y/o Honda cayeron en un hueco de difícil visibilidad y producto de ello, se pierden el control de la motocicleta y ca yeron contra una alcantarilla (64 a 66 ítem 01 C Primera instancia índice 3 SAMAI).
3. A las 10:34 am del referido día el señor ROJAS RODRÍGUEZ fue remitido al Hospital de Yopal E.S.E. en donde se le diagnosticó: “paciente quien el 12-05-2015 a las 05 horas recibió múltiples traumatismos en accidente de tránsito con pérdida de la conciencia por tiempo no determinado. posteriormente presento deterioro neurológico por lo cual se decide intubarlo y conectarlo al ventilador. politraumatismo en accidente de tránsito actualmente se encuentra con tubo orotraqueal conectado a ventilador, bajo sedación con fentanilo y midazolam. pupilas mioticas iguales. no hay respuesta motora al dolor” (fls 40 ítem 01 C Primera instancia – índice 3 SAMAI) y horas más tarde por la gravedad de las lesiones se vio la necesidad de trasladarlo a Bogotá consignándose en la historia clínica : “TAC cerebral simple de 12tarde por la gravedad de las lesiones se vio la necesidad de trasladarlo a Bogotá consignándose en la historia clínica : “TAC cerebral simple de 1205-2015 inormado con hematoma subdural laminar frontotemporal parietal derecho. Hematoma epidural temporal posterior izquierdo. múltiples focos de contusión cerebral. hemorragia subaracnoidea en valle silviano derecho y fractura temporo parietal izquierda. se remite a nivel iii para traslado a uci, coma barbitúrico, estudios complementarios, valoración y manejo por neurocirugía. urgente. transporte en ambulancia aérea medicalizada” (fls 4 1 ítem 01 C Primera instancia – índice 3 SAMAI).PÁG. 13
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4. El 16 del mismo mes fue remitido al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL DE ATENCIÓN E.S.E., donde se le diagnosticó “paciente masculino de 29 años de edad, el día mastes 12 de mayo sufre accidente automovilístico en calidad de conductor de motocicleta al colisionar contra el piso , causándose politraumatismo con trauma craneoencefálico severo por lo que en hospital de Yopal deciden intubación orotraqueal y soporte ventilatorio, realizan tac de cráneo simple en donde se evidencia hematoma epidural temporal izquierdo y contusiones occipital
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