TA CAS - Sentencia 850013333002-2017-00057-01 (06-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-2017-00057-01 (06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero seis (6) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-2017-00057-01
DEMANDANTE : LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 8 de julio de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 1-2016-001211 del 10 de octubre de 2016, por medio del cual, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la
señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ y el SENA
reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la
señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ.
SEGUNDO: Declarar que entre la señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ y el SENA se celebró y ejecutó una relación "laboral" semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2011 y el 10 de agosto de 2015.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2017-00057-01
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:
a. Reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses y demás acreencias laborales que se adeudan a la señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ por haber laborado para la entidad demandada del 15 de febrero de 2011 al 10 de agosto de 2015. b. Reembolsar los aportes a salud, pensión y retención en la fuente pagados por la actora durante el término de la relación laboral. c. Cancelar la indexación que en derecho corresponda.
CUARTA: condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 4 a 5 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes
HECHOS
1. La señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ laboró para el SENA , de manera
índice 3 SAMAI).
Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes
HECHOS
1. La señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ laboró para el SENA , de manera interrumpida, del 15 de febrero de 2011 al 10 de agosto de 2015, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
2. Durante su vinculación, se evidenció una relación de trabajo subordinada, recibiendo órdenes directas de HAROLD JHAIR LÓPEZ ROJAS, profesional grado 6 del despacho de dirección -oficina de contratación regional Casanare-, y otros directivos de la entidad.
3. La demandante percibía mensualmente como contraprestación por los servicios personales prestados la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($3.270.000).
4. Se cumplió horarios estrictos establecidos por sus superiores, que variaron de la siguiente manera: • 2011: lunes a viernes, de 8:45 a.m. a 12:00 m y de 3:45 p.m. a 7:0 0 p.m. • 2012-2014: lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. • 2015: lunes a viernes, de 12:00 m a 6:00 p.m., además de jornadas adicionales durante eventos organizados por el SENA.Pág. 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2017-00057-01
5. Para el desarrollo sus funciones la demandante utilizó los medios y recursos de la entidad, y desempeñó actividades propias de la misión
5. Para el desarrollo sus funciones la demandante utilizó los medios y recursos de la entidad, y desempeñó actividades propias de la misión institucional del SENA, encontrándose imposibilitada para ausentarse del lugar de trabajo sin previa autorización.
6. El 23 de septiembre de 2016, la accionante reclamó al SENA Regional Casanare el pago de sus acreencias laborales, argumentando que cumplía funciones equivalentes a las de los trabajadores de planta.
7. Mediante oficio No. 1-2016-001211 del 10 de octubre de 2016 la entidad accionada negó dicha reclamación aduciendo que se le vinculó a través de una relación contractual y no de carácter laboral (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cita como violadas las siguientes normas: el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 , 25, 26, 48, 53, 90, 95 y 124 de la Constitución Política de 1 991; 1494 y 1602 del Código Civil, las leyes 153 de 1887; 52 de 1975; 446 de 1998; 10 de 1990; 50 de 1990; 100 de 1993; 244 de 1995; Decretos 3135 de 1968 ; 2158 de 1948 y 1048 de 1978 ; 1919 de 2002 dado que, a la fecha está plenamente establecido y reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que, para este tipo de eventos una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer la relación laboral con todas sus
reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que, para este tipo de eventos una vez demostrada la subordinación y la prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer la relación laboral con todas sus consecuencias (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 6 de febrero de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de abril de 2017 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índ ice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 24 de abril del mismo año (fls 64 a 65 ítem 00 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” se opuso aPág. 4
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todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que, entre las partes no existió una relación laboral sino de carácter contractual configurad a conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y de más normas aplicables por lo que, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni reembolso de
conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 80 de 1993 y de más normas aplicables por lo que, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones, ni reembolso de aportes por concepto de seguridad social ; que no procede la nulidad del acto administrativo demandado toda vez que, el mismo se ajusta a la legalidad y refleja la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, lo cual exclu ye cualquier posibilidad de acceso a los derechos reclamados. Propuso las excepciones que denominó INEPTITUD DE LA DEMANDA POR NO ACOMPAÑAR LOS ANEXOS ORDENADOS POR LA LEY; INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RELACIÓN LABORAL Y FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROSPERIDAD DE LO PRETENDIDO; COBRO DE LO NO DEBIDO; PAGO DE LAS OBLIGACIONES Y FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES Y PRESCRIPCIÓN TOTAL O PARCIAL EL DERECHO RECLAMADO (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 14 de diciembre de 2020 se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 0 22 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.
Las partes del proceso no presentaron escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
SENTENCIA RECURRIDA
concepto final si a bien lo tenía.
Las partes del proceso no presentaron escrito de alegatos y el agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 8 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada a través de apoderado por LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Pág. 5
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SEGUNDO: Sin costas en esta Instancia, por lo señalado en la parte final de la motivación de esta providencia.
TERCERO: Ordenar la liquidación y devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere.”.
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. Las pruebas documentales y testimoniales aportadas no acreditan los elementos esenciales de una relación laboral, en particular la subordinación o dependencia. Aunque la demandante suscribió siete órdenes de prestación de servicios entre el 15 de febrero de 2011 y el 1 0 de agosto de 2015, las mismas fueron interrumpidas y ejecutadas de manera autónoma, conforme a los términos contractuales. b. La contraprestación pactada correspondía a honorarios, ajustados anualmente desde DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000 )
manera autónoma, conforme a los términos contractuales. b. La contraprestación pactada correspondía a honorarios, ajustados anualmente desde DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000 ) en 2011 hasta TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($3.270.000) en 2015, los cuales no constituyen salario, pues se derivaron de contratos de prestación de servicios que no configuraron vínculo laboral. c. No se demostró que la demandante estuviera sujeta a órdenes continuas y permanentes propias de un contrato laboral. Las pruebas presentadas evidenciaron únicamente una relación de coordinación, propia de un contrato de prestación de servicios. d. El suministro de los implementos deportivos al contratista y la ejecu ción de las actividades contractuales en las instalaciones de la entidad fue pactado en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios por lo que, por sí solo nada dice ese hecho en cuanto al modo de trabajo de la demandante durante su vinculación con la entidad. e. Sobre las declaraciones de los testigos tendientes a manifestar que, efectivamente la demandante cumplía órdenes de su jefe inmediato se señaló que, los mismo no tenían pleno conocimiento de dichas circunstancias, pues en la narrativa de la señora Beatriz Suárez se contestó: “según versión de mi hermana , al grupo que ella le estaba dictando clase, o siendo instructora, hasta ese periodo tenía, o sea, se acababa la tecnología, porque como el Sena dicta sus tecnologías o cursos técnicos a diferentes grupos, en el caso de ellos, hasta ese época ese grupo ahí terminaba, su parte lectiva, y el Sena no ofertaba nuevamente ese programa, por tal razón, digamos que no
porque como el Sena dicta sus tecnologías o cursos técnicos a diferentes grupos, en el caso de ellos, hasta ese época ese grupo ahí terminaba, su parte lectiva, y el Sena no ofertaba nuevamente ese programa, por tal razón, digamos que no había la posibilidad de tenerla a ella como instructora nuevamente”Pág. 6
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f. Los documentos que soportan la contratación tales como estudios previos, certificaciones de necesidad del servicio y convocatorias públicas, validaron que la relación contractual fue legítima, autónoma y temporal, ajustada a las disposiciones legales de la Ley 80 de 1993. g. No se configuraron los tres elementos constitutivos de la relación laboral, señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que imposibilitó declarar la existencia de un contrato realidad (ítem 0 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la demandante LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 35 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 9 de septiembre de 2024 (ítem 38 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 28 de noviembre de 2024 (índice 3 SAMAI), se
archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó por reparto el 28 de noviembre de 2024 (índice 3 SAMAI), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 5 de diciembre del mismo año (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el treinta y uno (31) de enero de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) pprecisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.Pág. 7
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2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante señora LUCY ESTRITH SUÁREZ
1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues la demandante señora LUCY ESTRITH SUÁREZ PÉREZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En el caso sub lite no es necesario cumplir este requisito en tanto, el numeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, contra e l oficio No. 002621 de fecha 10 de octubre de 2016, no se indicaron los recursos que contra el mismo cabían lo que lo habilitaba a acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa (fls 14 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3
SAMAI).Pág. 8
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SAMAI).Pág. 8
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5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos que discuten prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al comprobarse que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral, esto es una prestación personal del servicio, remuneración y subordinación?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: respecto de los contratos de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 preceptúa: “ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos
(…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : en cuanto a las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, señaló:Pág. 9
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"Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como
prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones socia les, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente "1( subrayado y en negrilla fuera del texto original).
Y en un pronunciamiento más reciente precisó: “5.1. El contrato realidad en los casos en que no se cumple con el carác ter temporal del contrato de prestación de servicios (…)
53. Esta Corte ha reconocido que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para
relaciones laborales y evadir el pago de prestaciones sociales. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que un contrato de prestación de servicios, en el contexto de entidades estatales, es el que se celebra para desarrollar actividades relacionas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA.Pág. 10
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actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Al respecto, la mencionada norma dispone que estos contratos se deben efectuar por el término estrictamente indispensable y, en este mismo sentido, en los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973, 1° del Decreto 3074 de 1968, 17 de la Ley 790 de 2002 y 48 de la Ley 734 de 2002, se prevé que en ningún caso dichos contratos podrán suscribirse para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se deben crear los empleos correspondientes.
54. Dado lo anterior, el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las mencionadas normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
(…)
que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. (…)
56. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que una de las características principales del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, por lo cual estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes, pues debe consistir en una vinculación excepcional. Así mismo, ha indicado que el objetivo de esta prohibición es “evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal”2
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención del Tribunal refirió respecto a la configuración del contrato realidad, sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-388 de 2020. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Pág. 11
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prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje. (…)”3
Finalmente, en relación con la forma de acreditar la subordinación, esa Alta Corporación en la Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre del 2021, señaló: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigenci a del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en
jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigenci a del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio
3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. MAGISTR ADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Mayo 20 de 2018. Demandante: CLARA PATRICIA DÁVILA SUÁ REZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).Pág. 12
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-2017-00057-01
“SENA”. Ref: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).Pág. 12
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normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”4
En la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad:
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad (…)”4
En la referida sentencia se definieron las siguientes reglas de unificación aplicables a los procesos en curso administrativo y judicial sobre contrato realidad: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación
167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
169. La tercera
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