TA CAS - Sentencia 850013333002-201700127-01 (25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201700127-01 (25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201700127-01

DEMANDANTE : GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y SEGUROS DE

RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. “ARL

SURA”

Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 19 de septiembre del 2024 y proferir fallo de reemplazo.

ANTECEDENTES

La señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE a través de apoderado debidamente constituido, instaur ó demanda contra el DEPARTAMENTO DE

CASANARE Y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL

SURA, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: CONDENAR a las accionadas a título de restablecimiento del derecho a pagar a la demandante:Pág. 2

reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: CONDENAR a las accionadas a título de restablecimiento del derecho a pagar a la demandante:Pág. 2

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a. Pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales causadas, en su calidad de progenitora y curadora de su hijo GEINER ANTONIO MUNIVE

RODRÍGUEZ.

b. La indexación sobre las mesadas que se le adeudan desde el momento en que se causaron y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. c. Los perjuicios morales en el valor equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

TERCERA: CONDENAR a la s demandadas al pago de costas (fl s. 2 y 3 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 SAMAI).

Para fundamentar sus pretensiones relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. Mediante la Resolución No. 2340 del 6 de noviembre de 2001, el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ fue nombrado en provisionalidad como médico del Hospital de Recetor.

2. El 27 de febrero de 2003 el antes mencionado galeno desapareció junto con NAIRO OMERO CHAPARRO conductor de la ambulancia del centro médico, cuando se dirigían a cumplir una cita con LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE BLOQUE "MARTÍN LLANOS” entre los municipios de Recetor y Chámeza, pensando que había heridos a quienes

médico, cuando se dirigían a cumplir una cita con LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE BLOQUE "MARTÍN LLANOS” entre los municipios de Recetor y Chámeza, pensando que había heridos a quienes se le debían prestar los servicios médicos y sanitarios, en estricto cumplimiento de sus deberes profesionales.

3. El 14 de agosto de 2014 se inscribió oficialmente la muerte del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, basado en un fallo penal proferido por el JUZGADO 56

PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de julio de 2013.

4. Por lo anterior, la madre de la víctima señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE solicitó a la aseguradora SURA se expidiera certificación en la que constaran los periodos de afiliación de su hijo con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , en la q ue se hizo constar que éste estuvo afiliado al sistema general de riesgos laborales por los periodos comprendidos del 12 de agosto de 2000 al 3Pág. 3

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de septiembre de 2001, del 1º. de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2002 y del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 2004.

5. Con oficio del 5 de julio de 2016 SURA aclaró que , no había registros de afiliación ni pagos por parte de l señor GEINER ANTONIO MUNIVE

2002 y del 1º. de febrero al 31 de diciembre de 2004.

5. Con oficio del 5 de julio de 2016 SURA aclaró que , no había registros de afiliación ni pagos por parte de l señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en la fecha de su desaparición (27 de febrero de 2003).

6. El 22 de agosto de 2016 el DEPARTAMENTO DE CASANARE negó la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE con fundamento en que , su hijo no estaba afiliado a la ARL en el momento de su desaparición (fls. 3 a 6 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice 18 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 46 y 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Decreto ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y demás normas concordantes y aplicables a la misma, sin realizarse explicación de los motivos de violación (fl. 6 archivo 002 c. principal ítem 1, índice 18 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 13 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10, archivo 002 c.

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 13 de marzo de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10, archivo 002 c. principal, y fl. 1 archivo 005 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI), el que a través de auto proferido el 18 de agosto de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (archivo 009 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI), diligencia que se surtió el 8 de marzo de 2018 (archivo 010 c. principal, ítem 4, índice 18 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, únicamente la ARL SURA dio respuesta al líbelo introductorio solicitando desestimar las pretensiones de la demanda en consideración a que, para la fecha de su defunción (27 de febrero de 2003) el señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ no se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DE ARL SURA por loPág. 4

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que, en su favor no puede reconocerse prestación económica alguna y porque el evento no ha sido calificado como de origen laboral de cara al sistema de riesgos laborales. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – POR NO AFILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – NO PRUEBA DEL EVENTO

riesgos laborales. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – POR NO AFILIACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – NO PRUEBA DEL EVENTO COMO DE ORIGEN LABORAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA y PRESCRIPCIÓN (ítem 04 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, el que por auto del 14 de enero de 2022 avocó su conocimiento (archivo 025 c. , ítem 4, índice 18

SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el plazo concedido para el efecto las partes presentaron su s alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio.

La DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, es responsabilidad del empleador garantizar la seguridad social en salud y pensiones para sus empleados, destacando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora tras la muerte de su hijo la que erróneamente se consideró de origen común situación que se aclaró en sentencia penal emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá lo que añade un contexto legal a la situación planteada. En consecuencia, se ratifica en las pretensiones de la demanda (ítem 12, índice 22 SAMAI)

Por su parte la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. (ARL SURA) argumentó que, en la fecha de la

la demanda (ítem 12, índice 22 SAMAI)

Por su parte la demandada SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. (ARL SURA) argumentó que, en la fecha de la desaparición y muerte del doctor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ ocurrida el 27 de febrero de 2003, no existía evidencia de su afiliación ni de pagos realizados por la Secretaría de Salud de Casanare. A pesar de que la Secretaría estaba cubierta por la ARL SURA, los documentos presentados no incluyen el pago correspondiente al mes de la desaparición ni al mes anterior y no hay confirmación de que el médico estuviera afiliado; que el fallecimiento del doctor MUNIVE no se considera un riesgo laboral sino un riesgo público,Pág. 5

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clasificando el evento como de origen común; y, que la única prueba presentada por la parte demandada es un listado de aportes de riesgos profesionales que menciona al precitado pero carece de la planilla individual de afiliación necesaria para demostrar su vinculación con ARL SURA (ítem 13, índice 22 SAMAI)

Finalmente el DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son el cónyuge, compañero permanente e hijos, y en su ausencia, los padres del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que los padres sean considerados dependientes, deben demostrar que la dependencia económica es cierta y no presunt o lo que implica evidenciar el

económicamente de él; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que los padres sean considerados dependientes, deben demostrar que la dependencia económica es cierta y no presunt o lo que implica evidenciar el suministro de recursos del fallecido y que la contribución económica debe ser regular, periódica y significativa y en su blite las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que la madre del fallecido dependía económicamente de él , que el acto administrativo en cuestión no incurre en nulidad ya que se ajusta a las normativas pertinentes y el fallecido estaba afiliado en el momento de su muerte a la otrora ARP SURATEP (ítem 11, índice 22 SAMAI)

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 22 de marzo de 2024 la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, presentadas por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA, respecto a que el evento era de origen común y no de origen laboral, conforme lo motivado.

TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones enunciadas en el presente proveído. (…) QUINTO: Sin condena en costas.”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que:Pág. 6

enunciadas en el presente proveído. (…) QUINTO: Sin condena en costas.”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que:Pág. 6

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a. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. “ARL SURA” no prospera porque se demostró que para febrero de 2003, cuando ocurrieron los hechos en cuestión, la Secretaría de Salud de Casanare tenía afiliado a su personal a dicha aseguradora y aunque no se haya registrado el formato de afiliación y pago del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en ese mes, la carga de la prueba recae en la parte que alega los hechos conforme a los artículos 167 del C. G. P. y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. La excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ tampoco está llamada a prosperar. c. A pesar de que el señor MUNIVE RODRÍGUEZ era médico en Recetor, no se demostró que su desplazamiento ese día estuviera relacionado con su trabajo ya que se trasladó en motocicleta y no en la ambulancia, lo que implica que no se trató de un accidente laboral. d. No se acreditó que el antes referido hubiera sido citado para atender a heridos y las declaraciones indican que asistió a una "cita" con integrantes

implica que no se trató de un accidente laboral. d. No se acreditó que el antes referido hubiera sido citado para atender a heridos y las declaraciones indican que asistió a una "cita" con integrantes de la AUC, lo que sugiere que su desaparición fue premeditada, tampoco la supuesta carta en la que las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA lo convocaban para prestar un servicio médico por lo que, el caso se enmarca dentro de un contexto del conflicto armado , frecuente para esa época (índice 25 c. primera instancia SAMAI)

RECURSOS DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE apeló el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria teniendo en cuenta que: a. Con la sentencia del Juzgado 56 Penal del Circuito que condenó a los señores Héctor José Buitrago Rodríguez, alias "el Patrón" y Héctor Germán Buitrago Parada, alias "Martin Llanos" tras aceptar cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio de persona protegida y hurto calificado y agravado se acreditó el origen laboral de la desaparición y muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ en tanto, los victimarios actuaron con la intención de desaparecer forzosamente al antes mencionado y a su conductor Nairo Romero Chaparro para lo cual bajo engaños lograron que se dirigieran aPág. 7

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la vereda Sinagaza con el falso pretexto de que se necesitaba la atención

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la vereda Sinagaza con el falso pretexto de que se necesitaba la atención médica por lo que el galeno, acompañado de su conductor, cumpliendo con su deber y el juramento hipocrático, salió a atender posibles heridos. b. Es responsabilidad del juez determinar las circunstancias que rodearon la muerte del médico GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ. Sin embargo, no se valor aron adecuadamente las pruebas, inclinándose hacia la interpretación de que la muerte estaba relacionada con el conflicto armado interno, en lugar de considerar la posibilidad de un accidente laboral (índice 27 SAMAI).

Por su parte, la DEMANDADA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA recurrió parcialmente la decisión de primer grado a fin que se modifique el numeral primero y en su lugar se declare la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta empresa en consideración a que, no se logró demostrar de manera idónea y con grado de certeza la afiliación y pago de aportes a dicha ARL y por el contrario, se acreditó que para la época del deceso del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (febrero de 2003 ), la SECRETARIA DE SALUD CASANARE no lo tenía afiliado a la ARL SURA (SURATEP), por lo que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 28 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

SURA (SURATEP), por lo que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 28 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a este Despacho el 7 de junio de 2024 (índice 4 SAMAI), el que mediante auto del 27 de los mismos mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI), a través de auto de mejor proveer del 11 de marzo del año que avanza se solicitó a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE YOPAL que, allegaran copia de los expedientes de los procesos, adelantados por la desaparición, tortura y homicidio del señor GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ (índice 22 SAMAI), pruebas que fueron aportadas el 14 de marzo de la precitada anualidad (índice 29 SAMAI) y de las que se corrió traslado a las partes entre el 18 y 19 de esos mismos mes y año (índice 32 SAMAI), quienes se manifestaron al respecto en esta ultima fecha (índices 34 y 35 SAMAI). Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 20 de marzo del 2025 (índice 36 SAMAI).Pág. 8

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Se precisa que, como los recursos de apelación se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

CONSIDERACIONES

la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la señora GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ DE MUNIVE es persona natural quien se identific ó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 2 archivo 001 c. principal); la demandada DEPARTAMENTO DE CASANARE es una entidad territorial estatal del orden departamental, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.); y, la existencia y representación legal de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA se acreditó mediante el certificado

por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.); y, la existencia y representación legal de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. – ARL SURA se acreditó mediante el certificado correspondiente expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 90 a 146 archivo 001 c. principal).Pág. 9

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Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentación de la demanda el H. Consejo de Estado señaló que, por tratarse de un asunto de carácter pensional en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito.1

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Oficio No. 950.190 del 22 de agosto de 2016 expedido por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE no se indicó la procedencia de recurso alguno lo que facultaba al actor para acudir directamente a la jurisdicción (fls. 37 a 39 archivo 002 c. principal, ítem 1, índice

18 SAMAI).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) ibidem cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , como ocurre en el sub lite , no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en

c) ibidem cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas , como ocurre en el sub lite , no opera el término de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO

En este caso, la Sala debe determinar si: a. ¿Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho propuesta por la aseguradora accionada? b. ¿Es procedente revocar el fallo primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora de un servidor fallecido en tanto presuntamente se acreditó el origen laboral de su deceso?

5.- EL CASO CONCRETO

5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones efectuadas por

1 Consejo de Estado, 11 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.Pág. 10

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los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, vigentes para la época en que acontecieron los hechos que motivan el sub lite, establecían: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

acontecieron los hechos que motivan el sub lite, establecían: “ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de

sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de sal dos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;Pág. 11

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b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y

mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”.Pág. 12

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En materia de riesgos profesionales y específicamente accidentes de trabajo, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente; “ARTÍCULO 9. Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de

ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.”

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre la desafiliación automática del empleado al sistema general de riesgos laborales ante la mora en la consignación de las mesadas correspondientes por parte del empleador, la H.

Corte Constitucional precisó: “(…) 6.1 El primer inciso del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 establece que durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al sistema de riesgos profesionales.

El segundo inciso, en lo acusado establece “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la re sponsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.” También señala la disposición que para la afiliación a una ARP se requerirá copia de los recibos de pago del trimestre anterior. Y, finalmente, el parágrafo consagra la situación del trabajador afiliado que perciba salario de dos o más empleadores, en cuyo caso las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional al salario base a cargo de cada uno de ellos. (…)

parágrafo consagra la situación del trabajador afiliado que perciba salario de dos o más empleadores, en cuyo caso las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional al salario base a cargo de cada uno de ellos. (…) 6.2 Retomando el contenido de la parte demandada, se tiene que el incumplimiento de dos o más cotizaciones periódicas por parte del empleador durante la relación laboral al sistema de riesgos profesionales implica: (1) las sanciones legales al empleador; ( 2) la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos profesionales; y (3) queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. (…)Pág. 13

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201700127-01

6.2.2 Pero no resulta igual de evidente que en el caso del incumplimiento del empleador, recaiga en el trabajador una consecuencia de inmensa trascendencia para él, como es la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales, lo que implica qu e el trabajador, ante el siniestro, sólo puede reclamar del incumplido empleador las prestaciones asistenciales y económicas a que tiene derecho. En estos eventos, el trabajador corre el riesgo de no ser d

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