TA CAS - Sentencia 850013333002-201700207-01 (17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201700207-01 (17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, julio diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201700207-01

Demandante : MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE

TÁMARA

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA y el MUNICIPIO DE T ÁMARA contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE TÁMARA, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE TÁMARA por la ocupación permanente del inmueble denominado “Costa Rica ” de propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA , derivada de la ejecución de trabajos públicos.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas a cancelar a la actora los perjuicios que a continuación se

señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA , derivada de la ejecución de trabajos públicos.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a las demandadas a cancelar a la actora los perjuicios que a continuación se relacionan:PÁG. 2

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-2017-00207-01

a. MATERIALES: i.) Por concepto de DAÑO EMERGENTE el equivalente a MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($1.711.000) ii.) Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($51.330.000). iii.) Por concepto de VALOR DE LA SERVIDUMBRE la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTE SIENTE PESOS ($1.200.727). iv.) Por concepto de OTRAS AFECTACIONES la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($7.589.808.50).

TERCERA: Pagar los intereses y la indexación que en derecho correspondan.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas

(fls. 6 a 7 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. La actora es propietaria del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475 -5760 correspondiente a la finca

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. La actora es propietaria del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 475 -5760 correspondiente a la finca denominada “Costa Rica”, ubicada en la jurisdicción rural del municipio de Támara. En este predio se realizan actividades de explotación agrícola, consistentes en la siembra de diversas clases de cultivos alimenticios y maderables, labores que la accionante ejecuta directamente o a través de terceros a quienes arrienda el terreno.

2. El 12 de agosto de 2016, la administración del MUNICIPIO DE TÁMARA , empleando maquinaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE , ingresó al inmueble de propiedad de la demandante y procedió a construir una vía, sin solicitar previamente la autorización de la propietaria, configurándose la ocupación permanente del inmueble por causa de trabajos públicos.

3. Esa invasión irregular constituye un acto de abuso por parte de la administración municipal ya que la intervención afectó una franja de terreno de aproximadamente 300 metros lineales por 20 metros de ancho, ocasionando la destrucción de cultivos de yuca, plátano y guayacanes ; y, de la cerca perimetral de la finca, lo que ha generado los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama (fl. 8 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 3

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 90 y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 90 y concordantes de la Constitución Política de Colombia; 140, 152 numeral 7°, 162 y concordantes del C. P. A. C. A.; 1613, 1614 y concordantes del Código Civil y el Código General del Proceso (fl. 11 ítem 01 c. primera instancia - índice 3

SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 18 de mayo de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (fl. 12 ítem 01 e ítem 0 3 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI) el que a través de proveído del 15 de noviembre de 2017 la admit ió y ordenó notificar a la demanda ( ítem 06 c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencia que se realizó el 12 de abril de 2018 (ítem 08 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, el DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones de la de la demanda, argumentando que: a. La intervención en el predio no fue una ocupación arbitraria sino una respuesta a una emergencia causada por un deslizamiento de tierra que bloqueó la vía Támara-Guaseque, dejando incomunicadas varias veredas. b. La actuación se limitó a la remoción de escombros y la recuperación de la

respuesta a una emergencia causada por un deslizamiento de tierra que bloqueó la vía Támara-Guaseque, dejando incomunicadas varias veredas. b. La actuación se limitó a la remoción de escombros y la recuperación de la vía existente, desplazando el trazado solo lo necesario para restablecer el paso, debido a la inestabilidad del terreno. c. El Departamento facilitó la maquinaria, pero la dirección y ejecución de las obras estuvieron a cargo exclusivo del MUNICIPIO DE TÁMARA, como consta en el acta de préstamo de maquinaria y en los testimonios de los funcionarios involucrados. d. No es cierto que los hechos ocurrieran el 12 de agosto de 2016 pue s la intervención se llevó a cabo el 17 de agosto de la misma anualidad. e. La demandante no probó de manera adecuada la existencia de un daño antijurídico atribuible a la administración y la intervención en el predio sePÁG. 4

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realizó en ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales, relacionadas con la construcción de obras de interés general. f. El daño fue consecuencia directa de un hecho imprevisible e irresistible, ajeno a la voluntad de la administración, lo que configura la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DE DAÑOROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA ; FUERZA MAYOR Y HECHO DE UN TERCERO (ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA ; FUERZA MAYOR Y HECHO DE UN TERCERO (ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Por su parte el MUNICIPIO DE TAMARA expresó su oposición a las pretensiones señalando que: a. Realizó de manera habitual obras de remoción de escombros y derrumbes en el sector El Volcán, vereda Guaseque, especialmente durante la temporada de lluvias, utilizando maquinaria para garantizar la transitabilidad hacia y desde el casco urbano. b. Estas intervenciones respondieron a hechos de la naturaleza, como deslizamientos y obstrucciones causadas por fuertes lluvias, siendo situaciones notorias y conocidas por la comunidad local que puede corroborar que los hechos ocurrieron durante una época de invierno intenso, contrario a lo afirmado por el demandante. c. La pretensión indemnizatoria basada en la teoría de la falla en el servicio, se desvirtuó ya que se rompió el nexo causal al demostrarse que el evento fue consecuencia de un hecho de la naturaleza imposible de resistir para la administración lo que se conoce como fuerza mayor y se constituye en un eximente de responsabilidad. d. No existieron elementos probatorios suficientes que acreditaran un daño real a la propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA (ítem 12 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

En cumplimiento del acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 se dispuso enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que por medio de auto del 12 de mayo de 2022 avocó

dispuso enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que por medio de auto del 12 de mayo de 2022 avocó conocimiento (ítem 29 c primera instancia – índice 3 SAMAI).PÁG. 5

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas celebrada el 3 de agosto de 20 23 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha de la m isma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (fl 4 ítem 49 cuaderno primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI). En el plazo concedido para el efecto las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

la PARTE ACTORA reafirmó que: a. Se encuentran acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. La señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA está legitimada en la causa por activa en tanto ha ejercido actos de señorío sobre el predio desde el año 2000 y su patrimonio fue directamente afectado con la ejecución de la obra pública adelantada por las entidades demandadas. c. La intervención consistió en la ocupación permanente de una porción del inmueble denominado “Costa Rica”, ubicado en la vereda Guaseque del MUNICIPIO DE TÁMARA, sin que mediara autorización, proceso expropiatorio o indemnización alguna, configurándose así un daño

inmueble denominado “Costa Rica”, ubicado en la vereda Guaseque del MUNICIPIO DE TÁMARA, sin que mediara autorización, proceso expropiatorio o indemnización alguna, configurándose así un daño antijurídico. d. El daño es imputable tanto al DEPARTAMENTO DE CASANARE como al MUNICIPIO DE TÁMARA ; el primero, por la utilización de su maquinaria en la ejecución de las obras y al segundo, por adelantar la intervención en el terreno y omitir las actuaciones administrativas necesarias para compensar al afectado. e. No se probó fuerza mayor pues el fenómeno natural alegado por las entidades era previsible y no las exime de responsabilidad. f. Los perjuicios fueron debidamente probados a través del dictamen pericial, el cual cumple con los requisitos técnicos y no fue desvirtuado por las partes demandadas, por lo que solicitó acceder a las pretensiones, ordenar el pago de los perjuicios, y su respe ctiva indexación desde la fecha del hecho dañoso hasta su pago efectivo (ítem 50 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 6

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Igualmente, la parte demandada, se pronunció en sus alegaciones finales:

Por su parte, el MUNICIPIO DE TAMARA sostuvo que: a. Los hechos que dieron origen a la presente acción fueron consecuencia directa de fenómenos naturales característicos de la zona, específicamente una falla geológica que se activa de manera recurrente durante las temporadas de invierno. Esta circunstancia configura un evento de fuerza mayor, lo que exime de responsabilidad a la

directa de fenómenos naturales característicos de la zona, específicamente una falla geológica que se activa de manera recurrente durante las temporadas de invierno. Esta circunstancia configura un evento de fuerza mayor, lo que exime de responsabilidad a la administración. b. En cumplimiento de su deber legal como ente territorial, la administración se limitó a gestionar ante la Gobernación de Casanare la habilitación de la vía carreteable afectada con el objetivo de garantizar el tránsito de las comunidades de la región. Además, dicha intervención se realizó exclusivamente dentro de la franja permitida por la normativa vigente, sin sobrepasar los límites del espacio público. c. No exis te prueba del daño antijurídico alegado ni de la existencia de cultivos en la zona intervenida ya que según lo declarado por los testigos se trataba de un terreno inestable e improductivo, históricamente afectado por deslizamientos. d. El perito carecía de experiencia en cultivos de café, no fundamentó adecuadamente las fuentes utilizadas para su valoración y realizó la inspección en un momento posterior a los deslizamientos, por lo que no contaba con bases técnicas suficientes para deter minar con certeza los daños alegados. e. Al momento de la presentación de la demanda, la parte actora no acreditó la titularidad del dominio sobre el predio lo que implica una falta de legitimación en la causa por activa. f. El municipio no ejecutó directamente la obra que originó la controvers ia pues esta fue realizada con maquinaria y operadores de la Gobernación de Casanare por lo que también existiría falta de legitimación en la causa

legitimación en la causa por activa. f. El municipio no ejecutó directamente la obra que originó la controvers ia pues esta fue realizada con maquinaria y operadores de la Gobernación de Casanare por lo que también existiría falta de legitimación en la causa por pasiva (ítem 51 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

Finalmente, el DEPARTAMENTO DE CASANARE argumento que:

a. No existe prueba suficiente que permita atribuirle responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, pues los daños alegados fueronPÁG. 7

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consecuencia de un fenómeno natural, imprevisible e irresistible lo que configura una situación de fuerza mayor. b. El deslizamiento del talud izquierdo ocurrido en el kilómetro 3 de la vía Támara – Guaseque fue el resultado de condiciones geológicas adversas y lluvias intensas que generaron el colapso de la bancada de la vía dejando incomunicadas varias veredas, situación que obligó a la administración municipal de Támara a intervenir de manera urgente el terreno, sin que ello implique responsabilidad para el ente departamental. c. No se acreditó la existencia de un nexo causal entre las actuaciones del Departamento y los perjuicios reclamados ni se demostró que esta entidad haya ejecutado directamente las obras en la zona afectada, pues la intervención correspondió al municipio de Támara. d. Con los testimonios de los señores José Bernel Becerra, Clemente Ramírez y Mauricio Moreno, así como con el informe técnico de CORPORINOQUIA quedó plenamente establecido que se trata de una zona históricamente

d. Con los testimonios de los señores José Bernel Becerra, Clemente Ramírez y Mauricio Moreno, así como con el informe técnico de CORPORINOQUIA quedó plenamente establecido que se trata de una zona históricamente inestable y con deslizamientos recurrentes lo que descarta la existencia de un daño antijurídico atribuible a esta entidad. e. El dictamen pericial presentado por la parte actora no logró establecer de manera clara ni técnica la responsabilidad del Departamento ni la existencia de un contrato que respalde la ejecución de obra alguna por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda ( ítem 52 c. primera instancia - índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Municipio de Tamara por los perjuicios causados a MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA derivados de la ocupación permanente por la construcción de una vía pública sobre su lote de terreno ubicado en la vereda Guaseque jurisdicción del Municipio de Tamara (Casanare) identificado con código catastral No. 00000010132000, matrícula inmo biliaria No. 475-5760 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Municipio de Tamara a pagar a la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y SEISPÁG. 8

ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETENTA Y SEISPÁG. 8

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PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($1.806.076,91), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar la protocolización de esta sentencia y su correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Paz de Ariporo, a fin de constituir el título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Tamara, sobre la franja de te rreno que, se determinó como afectada con ocupación permanente con la construcción de la vía pública sobre el lote de terreno de propiedad de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA descrito en el literal PRIMERO.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la demandada Departamento de Casanare SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…)”

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la escritura pública de compraventa e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se probó la propiedad del bien inmueble en cabeza de la señora

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Con la escritura pública de compraventa e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se probó la propiedad del bien inmueble en cabeza de la señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA, lo cual le otorga legitimación en la causa por activa para reclamar por los daños derivados de este. b. Se demostró la existencia de una ocupación permanente de una porción del terreno perteneciente a la finca Costa Rica como consecuencia de obras de habilitación de una vía terciaria ejecutadas en el sector de la vereda Guaseque del MUNICIPIO DE TÁMARA sin que mediara autorización de la propietaria, ni procedimiento de adquisición del terreno o indemnización alguna. c. El MUNICIPIO DE TÁMARA fue el encargado directo de ejecutar la obra con apoyo de maquinaria del DEPARTAMENTO DE CASANARE y no se demostró que se hubiera adelantado trámite alguno tendiente a la constitución de servidumbre, declaratoria de utilidad pública, compensación o adquisición del área intervenida. d. No fue posible determinar con exactitud el trazado original de la vía entre el MUNICIPIO DE TÁMARA y la vereda Guaseque ya que no se aportaron planos topográficos previos al deslizamiento de agosto de 2016. Según el testimonio de José Bernet Becerra Mendivelso, la vía antigua cruzaba por suPÁG. 9

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predio, pero tras el derrumbe tuvo que ser trasladada entre quince y veinte

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predio, pero tras el derrumbe tuvo que ser trasladada entre quince y veinte metros, atravesando el predio de la demandante. Además, el testimonio de Andrés Mauricio Moreno Gutiérrez evidenció que el deslizamiento generó entre cien y doscientos metros de material de arrastre, lo que dejó el camino sepultado y dificultó identificar su trazado exacto. A pesar de ello, se realizaron trabajos de habilitación para restablecer el tránsito por el corredor vial. e. Existe la posibilidad de que, en las vías terciarias, se declare una zona de reserva o exclusión para la carretera. Sin embargo, en el presente litigio no fue posible determinar con precisión cuál era la franja de reserva vial establecida en el sector afectado por el deslizamiento de terreno, lo que impidió alegar que el predio de la demandante no fue objeto de intervención u ocupación. f. El a quo valoró el dictamen pericial allegado por la parte actora como prueba idónea para acreditar la intervención del predio y la dimensión del área afectada, la cual ascendía a un área de 1.631,8 metros cuadrados, por lo que el daño estaba plenamente identificado y calificado como antijurídico porque recayó sobre un derecho protegido constitucionalmente y la actora no estaba obligada a soportarlo. g. En cuanto a l a imputación del dañ o se indicó que, no se encontró soporte probatorio que demostrara que el MUNICIPIO DE TÁMARA hubiera realizado gestiones encaminadas a acordar con la demandante el respectivo

g. En cuanto a l a imputación del dañ o se indicó que, no se encontró soporte probatorio que demostrara que el MUNICIPIO DE TÁMARA hubiera realizado gestiones encaminadas a acordar con la demandante el respectivo negocio jurídico para salvaguardar sus derechos reales sobre el predio. Si bien el interés particular debe ceder ante el general, la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, estableciendo límites frente al derecho al debido proceso del titular. h. Respecto de los cultivos de café y del lucro cesante reclamado concluyó que, no se aportaron elementos probatorios suficientes que demostraran de manera clara la existencia, producción o afectación económica derivada de dicha explotación.

  1. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE se expresó que su participación se limitó al préstamo de maquinaria sin que ejecutara directamente la obra, por lo que no le fue atribuida responsabilidad alguna (ítem 62 c. Primera instancia - índice 3 SAMAI).PÁG. 10

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RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte DEMANDANTE y el MUNICIPIO DE TAMARA interpusieron recurso de apelación, esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 64 y 65 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 13 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI)

el caso concreto (ítem 64 y 65 c. primera instancia – índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 13 de marzo de 2025 (índice 3 SAMAI) y por auto del 24 de abril del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciocho (18) de julio de la anualidad que avanza (índice xx SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.PÁG. 11

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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.PÁG. 11

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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues la demandante señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA es persona natural que se identific ó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (Fls. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI); y las demandadas son entidad es estatal es del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actuaron debidamente representadas.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los accionantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 75 a 77 ítem 01 c. primera instancia - índice 3 SAMAI.

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Respecto al conteo del término de caducidad en tratándose de ocupación permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos, el H. Consejo de Estado ha señalado: “En los eventos de ocupación de inmuebles, con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, esta Sección ha determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello debe contarse desde que la obra haPÁG. 12

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finalizado ─regla de carácter general─ o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anter ior ─regla de carácter especial─ (…)”.1

Y en providencia posterior la misma Corporación recalcó: “(…) En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien

“(…) En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. En dicha providencia se precisó: “En relación con la ocupación material, se ha considerado que el término con el que cuenta el afectado para reclamar por los daños recibidos debe contarse en atención a la temporalidad de la ocupación causante de daños. Así, cuando se reclama indemnización por una ocupación de carácter material transitoria, el término de caducidad inicia a partir de que ésta finaliza, al margen de su fuente (…). Por su parte, en los casos que se persigue la reparación por una ocupación material con vocación de permanencia, el plazo perentorio definido por la ley comienza su cómputo a partir de la finalización del proyecto u obra que le hubiera dado origen, con la salvedad que ha definido la jurisprudencia en torno a que, si la obra o intervención estatal es de gran envergadura e implica un desarrollo de labores por fases dada su complejidad, el término no está llamado a contarse desde la finalización de la totalidad de la obra o proyecto que genera la ocupación, sino desde la terminación de ésta en el predio del demandante. Lo anterior, sin perjuicio de que: i) cuando, por razones excusables, el afectado no pudo tener conocimiento del daño en el momento en que la ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el

ocupación finalizó en su predio, dicho término se compute desde cuando aquél pudo advertirlo, o ii) que se cuente antes de la finalización de la obra o intervención que originó la ocupación (transitoria o permanente), si el lesionado la conoció y tuvo la oportunidad de dimensionar sus consecuencias, pues no debe olvidarse que una cosa es el daño y su posterior agravación y ya que la caducidad de la acción se funda en la seguridad jurídica y el interés público no puede estar a la espera de que el lesi onado decida (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original).

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Mayo 26 de 2021. Radicación número: 1300133-31-004-2010-00011-01(51815). Actor: ABIGAIL PEDROZO BALLESTAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. consejero ponente LUCIANO VALLECILLA Y OTROS. Marzo 31 de

2023. Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00145-01 (54451). Actor: LUCIANO VALLECILLA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO

DE OLAYA HERRERA Y OTROS.PÁG. 13

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Pues bien, como el hecho que afecto el predio de l a señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA y que orig inó el sub lite aconteció el 12 de agosto de

Pues bien, como el hecho que afecto el predio de l a señora MARTHA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA y que orig inó el sub lite aconteció el 12 de agosto de 2016 , no obra prueba documental que de fe de la fecha exacta de terminación de la obra lo cierto es que, en declaración recepcionada dentro de las

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