TA CAS - Sentencia 850013333002-201700239-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201700239-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación No. : 850013333002-201700239-01
Demandante : UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS
Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 5 de septiembre de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, la UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS , a través de apoderado debi damente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: LIQUIDAR judicialmente el CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 101.19.1615 que tiene como objeto realizar la "Formulación e implementación de los estándares de habilitación en salud según la resolución 2003 de 2014 y sistema de calidad, basado en la norma internacional ISO 9001:2008 en los centros vida del Municipio de Yopal", por cuanto se efectuó la entrega de los productos objeto del contrato.
SEGUNDA: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que reconozca y pague:
Municipio de Yopal", por cuanto se efectuó la entrega de los productos objeto del contrato.
SEGUNDA: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que reconozca y pague:
a. La suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS ($169.946.028)PÁG. 2
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correspondiente al 100% del valor pactado del contrato de consultoría No. 101.19.1615 al haberse entregado los productos pactados en el contrato. b. Los respectivos intereses corrientes y/o moratorios del valor histórico actualizado del anticipo que debió haberse pagado , correspondiente al valor a liquidar sobre CINCUENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($50.094.600) desde la fecha del acta de inicio y hasta que se haga efectivo su pago, atendiendo lo previsto en el contrato. c. Los mayores valores cancelados con las actividades ordenadas por la supervisión en desarrollo del contrato , correspondientes a la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000). (fl. 6 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
AÑO 2015
1. El 2 de enero, entre LA UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS y el MUNICIPIO DE YOPAL se suscribió el contrato de consultoría No. 101.19.1615 que tenía por objeto la “Formulación e implementación de los estándares de habilitación en salud según la resolución 2003 de 2014 y sistema
MUNICIPIO DE YOPAL se suscribió el contrato de consultoría No. 101.19.1615 que tenía por objeto la “Formulación e implementación de los estándares de habilitación en salud según la resolución 2003 de 2014 y sistema de calidad, basado en la norma internacional ISO 9001:2008 en los Centros vidas del Municipio de Yopal ”, por un valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS ($169.946.028) y un plazo de ejecución de seis (6) meses.
2. El 2 de enero se suscribió el acta de inicio la que se contempló como fecha de terminación el 1º. de julio de 2015.
3. La Unión Temporal dispuso la conformación del equipo de trabajo y del ensamble administrativo requerido para el desarrollo del objeto contractual, las visitas, la socialización y el curso normal de la ejecución de todo contrato de naturaleza estatal. El personal se contrató y empezó a desarrollar la totalidad de actividades requeridas de cada etapa contractual con las respectivas visitas en los seis centros vida del Municipio de Yopal y con total apego a lo contratado.
4. La cláusula cuarta del contrato previó como anticipo el 30% del valor del contrato, esto es, la suma de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($50.983.803). Sin embargo, dicha obligación fue incumplida por el MUNICIPIO DE YOPAL.PÁG. 3
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5. El 19 de enero se realizó solicitud para no recibir anticipo, petición que no
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5. El 19 de enero se realizó solicitud para no recibir anticipo, petición que no fue acogida por la administración.
6. El 12 de marzo m ediante comunicación 170.53 la administración por conducto de la Secretaria de Acción Social reconoce que la factura presentada no estaba en debida forma contable y que el día 11 de marzo de 2015 fue nuevamente entregada.
7. Por conducto de la supervisión ejercida por parte del municipio se ordenó a través del oficio 170.53 de 5 de marzo de 2015 se incluyeran aspectos no contemplados en el contrato referidos al cumplimiento de requisitos fijados en la Ley 1315 de 2009 lo que g eneró gastos adicionales para contratar otro profesional especializado, los que ascienden a la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000). Se adeuda la factura de venta No. 001 de fecha 1° de febrero que fue debidamente presentada al MUNICIPIO DE YOPAL y corresponde al valor del anticipo.
8. Finalizando el mes de marzo mediante comunicación 170.53 se informa que la a dministración se equivocó en el objeto en lo que respecta a la aplicación de la norma de calidad y que no era viable invertir los recursos de estampilla sobre los que se financia el contrato, sin mediar intervención alguna del contratista en los yerros de la administración.
9. El 20 de abril se solicitó el pago del anticipo y/o acta parcial para morigerar las deudas asociadas a la ejecución del contrato frente a lo cual se guardó silencio.
10. En reunión del 22 de abril se plantearon soluciones adversas a LA UNIÓN
morigerar las deudas asociadas a la ejecución del contrato frente a lo cual se guardó silencio.
10. En reunión del 22 de abril se plantearon soluciones adversas a LA UNIÓN TEMPORAL contratista que debían ser discutidas posteriormente, para lo cual se elaboraron los borradores de un posible acuerdo que la administración no quiso realizar.
11. El día 4 de junio se radicó el informe definitivo que concluye tota lmente la etapa II de ejecución del contrato en el que se dejó constancia que se cumplió la segunda etapa. Durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo se llevaron a cabo todas las actividades inherentes a la consultoría tendientes a ejecutar cada uno de los componentes estipulados para lograr el funcionamiento actual de cada centro, lo cual constituía un avance del 90% de los productos pactados en el contrato.
12. El 5 de junio la Unión Temporal es notificada de la Resolución No. 367 de 2015 por medio de la cual "se declara la terminación unilateral del contrato de consultoría No 1615 de 2014".PÁG. 4
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13. Contra la anterior decisión el 23 de junio se interpuso recurso de reposición, el cual no se resolvió.
14. Por lo anterior se radicó derecho de petición para exigir el pago del 100% del contrato.
AÑO 2016
1. El día 10 de febrero se recib ió la comunicación 120 18 1 de la secretaria de Acción Social que contiene un concepto de la Oficina Jurídica en el que se señala que, el municipio expidió la Resolución No. 451 el día 10 de julio
de Acción Social que contiene un concepto de la Oficina Jurídica en el que se señala que, el municipio expidió la Resolución No. 451 el día 10 de julio de 2015 confirmando la Resolución 367 de 26 de mayo del mimo año que declara la terminación unilateral del contrato (fls. 1 a 6 ítem 0 01 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El medio de control se fundament ó en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 141 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 6 ítem 001 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 20 de junio de 2017 (fl. 1 ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 22 de enero de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 003 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se surtió el 19 de junio de 2018 (fls. 13 a 16 ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL contestó la demanda señalando que, la entidad no ha actuado de mala fe por lo que sólo
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL contestó la demanda señalando que, la entidad no ha actuado de mala fe por lo que sólo mediante la comprobación procesal será despachada la solicitud. Los actos administrativos expedidos con ocasión al proceso objeto de controversia contractual gozan de legalidad por haber sido proferidos con observancia de los principios del debido proceso, publicidad y el ejercicio de los derechos dePÁG. 5 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
defensa y contradicción ( ítem 005 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante proveído del 27 de abril de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (ítem 013 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI ) y a través de auto de 15 de junio de 2023 incorporó las pruebas documentales decretadas y ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y e l Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (í tem 028 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El MUNICIPIO DE YOPAL afirmó que, mediante R esolución No. 367 del 2015, acto que cobró firmeza y legalidad y nunca fue atacado o debatido judicialmente
principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El MUNICIPIO DE YOPAL afirmó que, mediante R esolución No. 367 del 2015, acto que cobró firmeza y legalidad y nunca fue atacado o debatido judicialmente su autenticidad o legalidad, se estableció que el contrato era de imposible ejecución en tanto que los centros vida son un programa de asistencia a la población adulta mayor del Municipio y no una entidad prestadora de salud ; que intenta el contratista inducir en error al Municipio por cuanto si este e ra conocedor del tema no debió firmar el contrato, puesto que equivocadamente dice su estudio previo que los centros vida cuentan con la habilitación en salud y con los estándares de calidad de que trata la R esolución No. 2003 de 2014 para su funcionamiento lo que contraviene la Ley 1315 de 2009 y la R esolución 2003 de 2014; que l a UT ABUELOS CERTIFICADOS no logró probar el incumplimiento contractual que aduce pues hace una reseña de los apartes del contrato sin determinación de tiempo modo y lugar por lo que no es clara la pretensión, ni los hechos que intenta probar ; que es deber del demandante hacer una demanda en forma clara y probar su dicho, no solo entrar a reseñar apartes del contrato ; y, que es la parte actora quien debe demostrar el incumplimiento y no trasladar dicha carga al Juez Administrativo para qu e en virtud del principio iura novit curia intente descifrar unos hechos y aplicar un derecho cuando la misma no es clara (ítem 029 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
derecho cuando la misma no es clara (ítem 029 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
La PARTE DEMANDANTE en sus alegatos finales reiteró los argumentos que expuso en la demanda, se ñaló que la UT eje cutó a cabalidad el objeto del contrato para lo cual d ebió incurrir en gastos de contratación no solo de personal técnico y profesional si no de equipos de trabajo con lo que se generaron gastos por el incumplimiento del pago del anticipo lo que llevo a que la firma contratada tuviera que sacar dineros prestados y exponerse al pago intereses. Como lo establece la norma, este tipo de contrato es objeto de liquidación y no como sucedió en el presente caso en el que de manera arbitraria la Alcaldía de Yopal decide poner fin de manera unilateral y extemporánea, pues se dio cumplimiento a la ejecución del contrato y se entregó formalmente el producto de la etapa II con un avance superior al 90% ( ítem 030 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer un recuento de los acontecido en la actuación procesal y referirse a las pruebas que se aportaron al expediente concluyó que, en el presente caso la fecha de terminación por vencimiento del plazo acordado era el 2 de julio de 2 015 momento para el cual no había cobrado ejecutoria la decisión de dar por terminado el contrato estatal lo que implica que perdió la posibilidad de realizar tal declaración mediante acto administrativo, ya que operó la causal de
momento para el cual no había cobrado ejecutoria la decisión de dar por terminado el contrato estatal lo que implica que perdió la posibilidad de realizar tal declaración mediante acto administrativo, ya que operó la causal de vencimiento del término pactado en el contrato para su ejecución. En términos prácticos en este momento procesal no se puede predicar efecto jurídico a la terminación unilateral del contrato declarada por el Municipio de Yopal, p or lo tanto, se concluye que la consultoría se ejecutó hasta la finalización de su plazo.
Reposa en el plenario el informe final de ejecución contractual según el cual se concluyó la etapa II de ejecución de la consultoría 101.19.1615, radicado ante la entidad en la oficina de correspondencia bajo el número 2015117878 el 4 de junio de 2015. Sin embargo, según la jurisprudencia todo aquel que persiga la declaratoria de incumplimiento debe acreditar plenamente la obligación previamente determinada contractualmente a cargo de la contraparte y ha de encontrarse además en situación de cumplimiento, esto es, demostrar que las cargas a él impuestas han sido totalmente satisfechas.
Descendiendo a la minuta contractual suscrita entre las partes se determina que, en ella se establece expresamente en la cláusula cuarta denominada valor dePÁG. 7 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
contrato y forma de pago que el contratista debe presentar los informes requeridos con aprobación del supervisor y a pesar de que existe el documento a cargo de la UT, no se allegó certificado alguno que avale tales actividades por el funcionario municipal encargado. Ante tal falencia de prueba, podría
requeridos con aprobación del supervisor y a pesar de que existe el documento a cargo de la UT, no se allegó certificado alguno que avale tales actividades por el funcionario municipal encargado. Ante tal falencia de prueba, podría eventualmente interpretarse que el demandante no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones de forma tal que sea exigible al Mun icipio el pago de las cuentas de cobro radicadas.
Sin embargo, obran oficios en los que el contratista allega los info rmes requeridos y solicita le sean canceladas las cuentas de cobro frente a lo cual Acción Social no hizo alusión alguna a la calidad de la información o a la ausencia de cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales, en tal sentido existe una omisión atribuible a la demandada en realizar el seguimiento al contrato de consultoría 1615 de 2014 y honrar sus compromisos . La UT dio cumplimiento a sus obligaciones hasta donde le fue posible. S egún los oficios remitidos por el contratista, la UT está aceptando una ejecución parcial de las obligaciones contractuales, pues expresa que no se logró adelantar la etapa tres, para la cual se requerían obras de adecuación por parte del Municipio de Yopal.
Por tanto, solicita se proceda a liquidar judicialmente el contrato de consultoría estableciendo que existen actividades desarrolladas por la UNIÓN TEMPORAL ABUELOS que deben ser reconocidas y pagadas por la entidad territorial y que al no existir discriminación de valores frente a las actividades a cargo del contratista y, teniendo en cuenta que no se ejecutó el total de obligaci ones a cargo de la unión temporal, se reconozca por arbitrio iuris el 66% del valor total del contrato a favor del demandante (ítem 031 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
cargo de la unión temporal, se reconozca por arbitrio iuris el 66% del valor total del contrato a favor del demandante (ítem 031 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…) PRIMERO: Liquidar judicialmente el Contrato No. 1615 del 30 de diciembre de 2014, cuyo objeto es “FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS ESTÁNDARES EN SALUD SEGÚN LA RESOLUCIÓN 2003 DE 2024 Y SISTEMA DE CALIDAD, BASADO EN LA NORMA INTERNACIONAL ISO 9001:2008 EN LOS CENTROS VIDA DEL MUNICIPIO DE YOPAL”, sin saldo a favor del contratista, niPÁG. 8 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
a cargo del Municipio de Yopal, declarándolos a paz y salvo por todo concepto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. " (ítem 032 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
La precitada decisión se sustentó señalándose que: a. Teniendo en cuenta las pretensiones presentadas por la parte demandante se tiene que dentro de las mismas no se está solicitando decretar la nulidad de la R esolución No. 357 del 22 de mayo de 2015, ni
a. Teniendo en cuenta las pretensiones presentadas por la parte demandante se tiene que dentro de las mismas no se está solicitando decretar la nulidad de la R esolución No. 357 del 22 de mayo de 2015, ni tampoco se ataca su legalidad; el plazo de ejecución del contrato se consumó razón por la cual no se efectúa pronunciamiento sobre la terminación unilateral del contrato de consultoría porque el plazo de ejecución del contrato se cumplió. b. Para proceder a realizar la liquidación del contrato y poder determinar los porcentajes del contrato realmente ejecutados se debe verificar que el contratista incurrió en los costos directos y sobre ellos aplicar el factor multiplicador con base en los informes presentados por la UT ABUELOS
CERTIFICADOS.
c. No se allegaron al plenario los informes presentados por la UT ABUELOS CERTIFICADOS por cuanto dentro de las pruebas presentadas tan solo están las respuestas emitidas por el supervisor del contrato de esa época en las que le indicaban las correcciones que debía aplicarles a estos informes, sin hacer manifestación alguna en el sentido de aprobar las actividades, soportes o reconocimiento económico alguno. d. No obran dentro del expediente los informes y los soportes de los mismos, así como tampoco obran los soportes de los gastos directos sobre los cuales se aplicaría el factor multiplicador lo que imposibilita verificar el porcentaje desarrollado de las actividades y así proceder a dar aplicación al factor multiplicador indicado como base para la liquidación del presente contrato de consultoría, es decir , la parte demandante no arrima los contratos celebrados con los profesionales requeridos para desarrollar el objeto social, los comprobantes de pago de nómina de losPÁG. 9
del presente contrato de consultoría, es decir , la parte demandante no arrima los contratos celebrados con los profesionales requeridos para desarrollar el objeto social, los comprobantes de pago de nómina de losPÁG. 9 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
mismos ni el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, así como tampoco los soportes de los demás costos directos. e. Al no encontrarse probado el cumplimiento y ejecución del contrato de consultoría por parte de la UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS porque no obran los informes presentados, no resulta procedente reconocer cuantía alguna a favor de la misma (ítem 032 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque , esgrimiendo las razones que serán objeto de análisis con el estudio del caso concreto (ítem 034 c. primera instancia Archivo 1 índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de octubre de 2024 se repartieron a este Despacho las diligencias (Archivo 2 índice 3 SAMAI), el que por auto del 31 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.PÁG. 10 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues se allega acta de constitución de la demandante UNIÓN TEMPORAL ABUELOS CERTIFICADOS conformada por el señor DIEGO LUIS MARIÑO LÓPEZ y QHSE ASESORÍAS Y DISEÑO E.U . (fls. 2 a 7 ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI ). Por su parte, la demandada es una entidad estatal del orden
ASESORÍAS Y DISEÑO E.U . (fls. 2 a 7 ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI ). Por su parte, la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
La accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta e n certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 72 y 73 ítem 002 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal v) del numeral 2: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)PÁG. 11 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo
de derecho que les sirvan de fundamento. (...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del térm ino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)” (Resalta la Sala)
Sobre la liquidación del contrato de consultoría bajo estudio, las partes acordaron que: “CLÁUSULA 27 - LIQUIDACIÓN: Posterior a la suscripción del Acta de Recibo Final, las partes deben liquidar el Contrato. En caso de que el Contratis ta se oponga o no exista un Acta de Recibo Final, el Contratante puede liquidar unilateralmente el presente Contrato. (…)” (fl. 19 ítem 002 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).
En el asunto sub lite se observa que: a. El plazo de ejecución del contrato trascurrió entre el 2 de enero y el 2 de julio de 2015 (fls. 21 y 22 ítem 002 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). b. A través de la Resolución No. 357 de 22 de mayo de 2015 el Municipio de Yopal terminó unilateralmente el contrato de consultoría No. 101.19.1615 del 2 de enero de 2015, decisión que se notificó a la UT ABUELOS
Yopal terminó unilateralmente el contrato de consultoría No. 101.19.1615 del 2 de enero de 2015, decisión que se notificó a la UT ABUELOS CERTIFICADOS el 5 de junio del mismo año (fls. 44 a 48 ítem 002 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3) frente a lo que se interpuso recuso el 23 siguiente (fls. 55 a 65 ítem 002 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), sin que se arrimara prueba de que se hubiera resuelto antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato ni de la liquidación unilateral efectuada por la administración municipal.PÁG. 12 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
Lo anterior implica que, la parte demandante contaba con el término de cuatro meses para liquidarlo luego de la terminación del plazo de ejecución y dos años más para acudir a la jurisdicción, los cuales comienzan a contarse desde el vencimiento del plazo de ejecución del contrato, esto es, desde el 3 de julio de 2015 y como quiera que la demanda se radicó el 20 de junio de 2017, el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar, ordenar la cancelación del 100% del valor pactado en un contrato de consultoría porque presuntamente la entidad contratante lo incumplió?
7.- EL CASO CONCRETO
instancia para en su lugar, ordenar la cancelación del 100% del valor pactado en un contrato de consultoría porque presuntamente la entidad contratante lo incumplió?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : en relación con el contrato de consultoría el numeral 2º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. (…)”PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. (…)”PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700239-01
Así mismo, respecto de la responsabilidad del contratante y el contratista dicho compendio normativo indica: “ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisione s antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se oca sione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. (…) ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7. de esta ley.”. Adicionalmente en lo que respecta al contenido de la liquidación de los contratos estatales su artículo 60 estipula:
“ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO D
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