TA CAS - Sentencia 850013333002-201700240-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201700240-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, junio cinco (5) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333002-201700240-01
Demandante : AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA
Demandada : INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA
EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL
APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL
DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 19 de septiembre de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS” en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: que se declare la nulidad de los actos administrativos que a
continuación se relacionan: a. Acuerdo No. 300.17.01012 del 23 de noviembre de 2016 a través del que la junta directiva del INDERCAS suprimió el empleo de PROFESIONAL
continuación se relacionan: a. Acuerdo No. 300.17.01012 del 23 de noviembre de 2016 a través del que la junta directiva del INDERCAS suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba la señora AMÉRICA
ISABEL GALVÁN SIERRA.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01
a. Comunicación No. 100.17.01 del 23 de diciembre del mismo año año mediante la cual el gerente del precitado instituto le informó a la actora el contenido de la resolución antes mencionada.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a:
a. Reintegrar a la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA , al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y similares funciones, a partir del 1º. de enero de 2017. b. Pagar los salarios y demás acreencias aborales a que tenía derecho la accionante desde el día de su retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado. a. Cancelar la indexación que en derecho corresponda y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 4 a 5 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).
HECHOS
1. Con Resolución No. 040 del 6 de marzo de 2015 se nombró en
(fls 4 a 5 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI).
HECHOS
1. Con Resolución No. 040 del 6 de marzo de 2015 se nombró en provisionalidad y por el término de seis (6) meses a la señora GALVÁN SIERRA en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 adscrito a la Subgerencia de Desarrollo Deportivo del INDERCAS, con una asignación básica de TRES MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3'801.375.00) , cargo del cual tomó posesión en la misma fecha.
2. El precitado nombramiento se prorrogó por el término inicial, mediante Resoluciones Nos. 234 del 1°. de septiembre de la precita anualidad, 051 del 4 de marzo y 200 del 2 de septiembre de 2016.
3. A través de Comunicación del 23 de diciembre del mismo año el gerente del antes referido instituto le informó a la demandante que por Resolución No. 3001701-012 del 23 de noviembre de 2016 la junta directiva suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba, con efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 2017 (fls 3 a 1 ítem 001 c. primera instancia - archivo 001 índice 3
SAMAI).Pág. 3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló el mandatario judicial
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201700240-01
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló el mandatario judicial de la PARTE ACCIONANTE que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 2, 5, 6, 26, 83 y 124 de la C. P. en consideración a que: a. La decisión de realizar la reestructuración debe fundamentarse completamente en un estudio técnico que refleje las conclusiones y recomendaciones necesarias para que realmente se logre el objetivo de mejorar el servicio. Sin embargo, en el sub judice tales circunstancias n o obedecieron a estos criterios, por cuanto la reforma administrativa surgió de la iniciativa de los directivos sin intención real de mejorar el servicio por lo que, se configura una desviación del poder. b. Aunque el nominador actuó dentro de su esfera competencial , manipuló esa forma de retiro de manera inadecuada, utilizando el estudio técnico para la modernización institucional del INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “INDERCAS”, sin atender los fines misionales y financieros de la institución, pues la señora GALVÁN SIERRA supera ampliamente las calidades profesionales de quienes ahora prestan los servicios a través de contratos de prestación de servicios (fls. 5 a 6 c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
de quienes ahora prestan los servicios a través de contratos de prestación de servicios (fls. 5 a 6 c. primera instancia archivo 001 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El proceso le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que con providencia del 22 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A. (ítem 4 c. primera instancia - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de julio del 2018 (ítem 006 c. primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el INSTITUTO PARA LA
RECREACIÓN EL DEPORTE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR Y EL
APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE EN EL DEPARTAMENTO DEPág. 4
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CASANARE “INDERCAS” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que: • El Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016 fue expedido por la Junta Directiva del INDERCAS la cual se fundamentó en un estudio técnico previo que incluyó análisis financiero externo, de capacidad institucional, de procesos, de estructura interna y rediseño de la planta de personal. • El estudio técnico muestra que los gastos de funcionamiento del instituto
técnico previo que incluyó análisis financiero externo, de capacidad institucional, de procesos, de estructura interna y rediseño de la planta de personal. • El estudio técnico muestra que los gastos de funcionamiento del instituto en los últimos años se incrementaron mientras el gasto de inversió n decayó por lo que se justificó la reorganización institucional. Además, este componente se elaboró con el propósito de identificar y determinar los requerimientos actuales de la estructura interna encaminada a fortalecer su capacidad para atender su objeto misional. • El consultor formuló las recomendaciones de rediseño de la institución, como se aprecia en el capítulo de conclusiones previsto en el numeral 4.6.3, en la cuales se suprime entre otros empleos, el de profesional universitario código 19, grado 2, de la Subg erencia de Desarrollo Deportivo ocupado por la señora AMÉRICA ISABEL GALVAN SIERRA, actividades que de acuerdo con los resultados del estudio pueden ser contratadas externamente por el instituto por lo que la supresión de este cargo se ajustó a razones de un procedimiento técnico como lo dispone la función pública ( ítem 009 c. primera instancia - archivo 001 índice 3
SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de proveído de fecha 12 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y para recaudar el concepto del Ministerio Público si a bien lo tenía (fls 3 ítem 053 c. primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y la ENTIDAD
01 índice 3 SAMAI). Dentro del término conferido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio y la ENTIDAD DEMANDADA señaló que, la supresión del empleo ocupado por la demandante se dio como resultado de un estudio técnico de modernización institucional que evidenció una grave situación financiera en la institución lo que hizo necesario racionalizar los gastos de funcionamiento, entre ellos, la planta de personal, por lo que la decisión adoptada mediante el Acuerdo No. 300.17.01 -012 del 23 de noviembre de 2016 fue legal, objetiva y justificada, carente de desviación dePág. 5
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poder y ajustada a las normas vigentes, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda al no existir soporte probatorio que demostrara la nulidad del acto administrativo impugnado ( ítem 054 c. primera instanciaarchivo 01 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 19 de septiembre de 2024 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en consideración a que la parte accionante no logró probar los cargos de nulidad que endilgó a los actos administrativos acusados, por las razones que a continuación se describen: a. No se probó una desviación de poder por parte de la administración, pues no existen evidencias de que la supresión del cargo tuviera como fin un interés particular o político, sino que se trató de una medida objetiva y
a continuación se describen: a. No se probó una desviación de poder por parte de la administración, pues no existen evidencias de que la supresión del cargo tuviera como fin un interés particular o político, sino que se trató de una medida objetiva y técnica, sustentada en razones financieras y organizacionales y no en móviles ajenos al interés general. b. Las conclusiones del estudio técnico recomendaron suprimir los cargos con denominación Profesional Universitario código 219 grado 2 indicando que, las actividades desarrolladas por estos podían ser contratadas mediante servicios temporales, eventuales o incluso a través de terceros. c. Cuando la reorganización institucional se basa en un estudio técnico que respalda la contratación, la entidad actúa dentro de los márgenes legales y administrativos que le permiten gestionar de manera eficiente sus recursos por lo que la decisión de contratar estos servicios no solo es legal, sino que también puede ser vista como una respuesta a una necesidad legítima de la entidad . En consecuencia, al no demostrarse la desviación del poder o la falsa motivación de los actos acusado debe manten er la presunción de legalidad de estos (ítem 056 C primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 058 C primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).Pág. 6
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primera instancia - archivo 01 índice 3 SAMAI).Pág. 6
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido a este despacho judicial el 18 de octubre de 202 4 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 31 del mismo mes y año admitió el recurso interpuesto por la parte accionante (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 30 de mayo de la precitada anualidad (índice 10 SAMAI).
Se precisa que como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un juez administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadaní a, quedando demostrada su existencia (fl. 11 a 12 ítem 01 c. primera instanciaarchivo 001 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del ordenPág. 7
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territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem según consta en certificaci ón expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folio 41 y 42 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la com unicación del
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en la com unicación del 23 de diciembre de 2016 a través de la cual el Gerente del INDERCAS le informa a la accionante que mediante Acuerdo No. 300.17.01-012 del 23 de noviembre de 2016, a través de la cual la junta directiva suprimió el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02 que ocupaba (fls. 13 a 24 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI) no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían por lo que se le habilitó para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa como en efecto se hizo.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la c omunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Pues bien, como el Acuerdo No. 300.17.01012 del 23 de novi embre de 2016 por medio de la cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 2 que venía desempeñando la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA se notificó el 27 de diciembre del mismo año (fl 24 ítem 01 c. primera
219 Grado 2 que venía desempeñando la señora AMÉRICA ISABEL GALVÁN SIERRA se notificó el 27 de diciembre del mismo año (fl 24 ítem 01 c. primera instancia - archivo 1 índice 3 SAMAI) el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de abril y el 14 de junio de 2017 (fls. 38 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 20 de junio de la referida anualidad (fl. 10 ítem 1 - archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se en cuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.Pág. 8
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4. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub examine corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder al decreto de nulidad de los actos acusados, a la solicitud de reintegro y al pago de los perjuicios presuntamente causados a la parte actora con la expedición de los mismos en tanto presuntamente se omitió hacer la valoración probatoria que ordena la ley?
5. CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE: respecto de las reformas a las plantas de personal de los organismos del Estado que impliquen la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos de los empleados que los ocupen, las normas que a continuación se relacionan preceptúan:
5.1.1. Constitucionales:
personal de los organismos del Estado que impliquen la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos de los empleados que los ocupen, las normas que a continuación se relacionan preceptúan:
5.1.1. Constitucionales: “Artículo 6.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…) Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determin ar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo ; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previ stas en la Constitución o la ley. (…)Pág. 9
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo ; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previ stas en la Constitución o la ley. (…)Pág. 9
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Artículo 209. - “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”
5.1.2. Legales:
LEY 909 DE 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, prevé:
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán aju star a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE EMPLEOS.
1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar
en la presente ley.
ARTÍCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE EMPLEOS.
1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones , con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medid as anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado.
2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.Pág. 10
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ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los
empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en f orma
ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los
empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en f orma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, c uando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) l) Por supresión del empleo; (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados
públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de per sonal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de l a nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser
de per sonal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de l a nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnizaci ón. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundars e en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.Pág. 11
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El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Por su parte, el Decreto 648 de 2017 en lo que tiene que ver con los nombramientos en provisionalidad, establece: ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas
nombramientos en provisionalidad, establece: ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. (…) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera. Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.
ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales . Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediant e encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta
empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador. PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.
ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de laPág. 12
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prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.
De las normas antes transcritas se determina con claridad que: a. La provisión de los cargos que hacen parte de las plantas de personal de los organismos del Estado por regla general es a través de carrera administrativa luego que el interesado supere las etapas del concurso de méritos que se convoque para el efecto teniendo en consideración que uno de los principios fundamentales de la función pública es el mérito. b. Todas las entidades del estado deberán anualmente elaborar y actualizar los planes de previsión de recursos humanos y efectuar el cálculo de los empleos necesarios para atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias c. De manera temporal los cargos de carrera pueden ser provistos en provisionalidad. d. Una de las causales de terminación de los nombramientos y el acto que
empleos necesarios para atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias c. De manera temporal los cargos de carrera pueden ser provistos en provisionalidad. d. Una de las causales de terminación de los nombramientos y el acto que la contenga debe estar debidamente motivado. e. En caso de supresión de un empleo de carrera que este ocupando una persona en propiedad se tendrá derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. f. Las reformas a las plantas de personal deben estar precedidas de un estudio técnico y motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración.
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Al respecto el H. Consejo de Estado manifestó: “(…) Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del s ector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentar
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