TA CAS - Sentencia 850013333002-201700276-01 (12-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201700276-01 (12-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, junio doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201700276-01

Demandante : TIBERIO CHACÓN NAVARRO

Demandado : MUNICIPIO DE TAURAMENA

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2024 , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores TIBERIO CHACÓN NAVARRO y MARÍA ESTER REYES FRANCO a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE TAURAMENA, en la cual se formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TAURAMENA es administrativa , patrimonial y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor

TIBERIO CHACÓN NAVARRO en el cruce entre la Avenida 17 y la Carrera 7 del mencionado municipio.

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE TAURAMENA a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios:

a. INMATERIALES: i.) por concepto de DAÑO MORAL en favor de los

SEGUNDA: CONDENAR al MUNICIPIO DE TAURAMENA a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, los siguientes perjuicios:

a. INMATERIALES: i.) por concepto de DAÑO MORAL en favor de los actores el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 S.M.L.M.V.) para cada uno; y, ii.) porPÁG. 2

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concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O PERJUICIO FISIOLÓGICO en favor del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO , en su condición de víctima del accidente que constituye el objeto del presente proceso, el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 S.M.L.M.V).

b. MATERIALES: en favor del señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO : i.) A TITULO DE LUCRO CESANTE: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($7.200.000.) que corresponden a lo dejado de percibir dada la imposibilidad de laborar por el término de cuatro (4) meses que duró su incapacidad médica; y, ii.) A TITULO DAÑO EMERGENTE: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DE PESOS ($2.230.000,00) valor que tuvo que sufragar por cuenta del accidente de tránsito que sufrió.

TERCERA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: aplicar lo que en derecho corresponda,

valor que tuvo que sufragar por cuenta del accidente de tránsito que sufrió.

TERCERA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: aplicar lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el grado de consanguinidad, las edades, los salarios, las prestaciones y los intereses para tal fin durante los periodos correspondientes.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada que dé cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls 1 a 3 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

Fundaron las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:

1. El 8 de mayo de 2015 el ingeniero JAIME ROJAS DÍAZ advirtió a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Tauramena la peligrosidad del

cruce entre la avenida 17 y la carrera 7 sugiri éndoles tomar medidas de seguridad vial como la instalación de resaltos y canalizadores de tráfico, la reparación de andenes y sumideros y el mantenimiento de la señalización frente a lo cual se le indicó que, se evaluaría n las soluciones técnicas para el mejoramiento de la vía.

2. El 22 de agosto de la misma anualidad aproximadamente a las 14:45, el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO sufrió un accidente en el cruce entre

la avenida 17 y la carrera 7 cuando el motocarro en el que se desplazaba colisionó con una motocicleta que era conducida por la menor ELCY

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colisionó con una motocicleta que era conducida por la menor ELCY

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3. Como consecuencia de ello se trasladó a l señor CHACÓN NAVARRO al Hospital de Tauramena E.S.E. con heridas en cabeza y extremidades requiriendo incapacidad médica inicial de 7 días , la que posteriormente se extendió a 10 días.

4. En segundo informe médico se indicaron secuelas como cefalea, vértigo, amnesia y dolor generalizado y una incapacidad de cuatro (4) meses.

5. En la precitada fecha, se efectuó por parte de la Policía Nacional el croquis correspondiente en el que se relacionó la falta de demarcación, señalización y líneas de pare en la intersección.

6. El 22 de agosto de 2016 hubo otra colisión en el mismo cruce, en la que además de heridos hubo una víctima mortal y pese a ello, tampoco se adoptó medida alguna.

7. El señor CHACÓN NAVARRO se ha dedicado al transporte de materiales y mercancías en el motocarro de su propiedad, actividad de la cual obtiene su sustento para ayudar al hogar que conformó con la señora MARÍA ESTHER REYES FRANCO y del cual obtiene su ingreso económico, en un promedio de SESENTA MIL PESOS ($60.000,00) diarios (fls 3 a 6 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de

011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6 y 90 de la C. P. así como la Ley 715 de 2001 considerando que, el Estado en cabeza del MUNICIPIO DE TAURAMENA omitió su deber de atender las advertencias sobre el riesgo vial en la intersección en la que ocurrió el accidente que afectó al señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO, incumpliendo su deber de proteger la seguridad y bienestar de los ciudadanos . Para respaldar su argumentación cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls 6 a 8 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 14 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Yopal ( índice 3 SAMAI C.PÁG. 4

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primera instancia), el que a través de auto del 19 de febrero de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (índice 3 SAMAI c. primera instancia), diligencia que se realizó el 28 de mayo del mismo año (fls. 12 índice 3 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE TAURAMENA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que,

índice 3 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, el MUNICIPIO DE TAURAMENA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que, el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO estaba ejecutando una actividad catalogada como peligrosa lo que implica la aceptación de todos los riesgos que se originen como consecuencia de esta; y, que la demanda carece de requisitos formales en tanto el trámite realizado ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos únicamente se surtió respecto del señor CHACÓN NAVARRO. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES: NO SE

APORTÓ LA PRUEBA DE HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

DE LA CONCILIACIÓN RESPECTO DE LA DEMANDANTE MARÍA ESTHER REYES FRANCO; HECHO DETERMINANTE O CAUSA EFICIENTE PROVENIENTE DE UN TERCERO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y ACEPTACIÓN DEL RIESGO AL EJERCER UNA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE DAÑO ANTIJURÍDICO (ítem 013 C. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

DECISIÓN DE EXCEPCIONES

En audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2020 se declaró probada la excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” propuesta por el MUNICIPIO DE TAURAMENA en consideración a

excepción de INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” propuesta por el MUNICIPIO DE TAURAMENA en consideración a que, respecto de la señora MARÍA ESTER REYES FRANCO no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por lo que , se le excluyó como demandante (ítem 023 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro delPÁG. 5

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cual, el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 023 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

La PARTE ACTORA mediante escrito radicado el 23 de agosto 2020 reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionalmente señaló que, el MUNICIPIO DE TAURAMENA incumplió con su deber de mantener y conservar la infraestructura vial en el cruce de la avenida 17 con carrera 7 a pesar d e las advertencias previas lo que implica que las autoridades competentes hicieron caso omiso a las denuncias y solicitudes de la comunidad, lo que contribuyó a la ocurrencia del accidente sufrido por el señor CHACÓN NAVARRO configurándose una falla en el servicio y generándose la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados ( ítem 027 C. Primera Instancia - índice 3

SAMAI).

configurándose una falla en el servicio y generándose la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados ( ítem 027 C. Primera Instancia - índice 3

SAMAI).

Igualmente el MUNICIPIO DE TAURAMENA en sus alegaciones finales reiteró que, en el sub judice oper ó la excepción de fondo de hecho determinante o causa eficiente de un tercero pues con las pruebas documentales y la declaración del actor quedó demostrado que la causa del accidente fue la conducta gravemente culposa de la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO quien no respetó la señal de pare y ocasionó el siniestro ; que el demandante desistió de realizar reclamación judicial contra los padres de la menor a pesar de haber reconocido su responsabilidad en el accidente; y, que la falta de señalización no fue el factor determinante en la causa del accidente sino el actuar negligente de la menor por lo que, solicitó desestima r las pretensiones de la demanda (ítem 026 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de abril de 2024 a través de la que se DENEGARON las pretensiones de la demanda y no se efectuó condena en costas.

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Si bien se probó la omisión del MUNICIPIO DE TAURAMENA en la instalación de señalización y reductores de velocidad en la intersección dePÁG. 6

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instalación de señalización y reductores de velocidad en la intersección dePÁG. 6

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la calle 17 con carrera 7, no se demostró que esta omisión fuera la causa eficiente y determinante del accidente sufrido por el demandante. b. Según el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 en una intersección vi al no señalizada tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. En el presente caso, la menor de edad que conducía la motocicleta transitaba por la carrera 7 estando a la derecha del demandante, quien circulaba por la calle 17 por lo que, era ella quien tenía prelación. c. El demandante incumplió la obligación establecida en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 según la cual, al transitar por una vía sin prelación debía detener completamente su vehículo antes de ingresar a la intersección y solo iniciar la marcha cuando le correspondiera el turno. d. La conducta del demandante al no respetar la prelación de la vía y no detenerse antes de cruzar la intersección constituyó la causa eficiente y determinante del accidente, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. e. Dado que no se acreditó el nexo de causalidad entre la omisión de la entidad demandada y el daño alegado por el demandante, no existía fundamento para declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE TAURAMENA (ítem 001 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el

TAURAMENA (ítem 001 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, el actor TIBERIO CHACÓN NAVARRO interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 004 C. Primera Instancia -índice 3 SAMAI).

El recurso se concedió el 27 de mayo de 2024 ( ítem 007 C. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El 25 de junio de 2024 se reparti ó el proceso a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI), el 4 de jul io del mismo año se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO (índice 5 SAMAI) y lasPÁG. 7

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diligencias ingresaron para fallo el seis (6) de junio de la anualidad que avanza (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.

A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues el demandante TIBERIO CHACÓN NAVARRO es persona natural quien se identificó al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (índice 1 SAMAI c. primera instancia); y la demandada es una entidad estatal del orden territorial cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem).

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en la certificación expedidaPÁG. 8

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por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal. (fls 14 a

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por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal. (fls 14 a 15 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”

Pues bien, como el accidente sufrido por el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO, que dio origen al sub lite, aconteció el 22 de agosto de 2015 (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI ), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 5 de mayo y el 14 de julio de 2017 (fl. 14 al 15 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI); y la demanda se presentó ese mismo día (índice 3 SAMAI C. primera instancia), l a acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a

SAMAI C. primera instancia), l a acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si ¿debe revocarse el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y declarar que operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pese a que presuntamente los daños derivados de un accidente vial se causaron por la convergencia de causas atribuibles a la víctima directa, la entidad accionada y un particular?

7.- EL CASO CONCRETO

El artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imput ables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.PÁG. 9

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Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que se debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.1 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

Año 2015

7.1 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

Año 2015

a. El 8 de mayo, el ingeniero JAVIER ROJAS solicit ó al MUNICIPIO DE TAURAMENA tomar medidas de seguridad en la avenida 17 y carrera 7 del referido municipio en atención al alto riesgo de accidentalidad, así:

1. Instalar nuevamente los resaltos, que como se dijo anteriormente se encuentran deteriorados, que abarquen hasta parte de la cuneta, lo cual evitará el daño a las obras aledañas y contribuirá a la seguridad vial.

2. Componer las bandas sonoras o "estoperoles" instaladas en las proximidades de las intersecciones tipo rotonda sobre la avenida 17 e

Instalar las de la rotonda de la avenida 17 con carrera 12.

3. Corregir y realizar mantenimiento a los andenes y demás senderos peatonales, deteriorados por raíces o pastos.

4. Corregir las cunetas rotas y sumideros con sus rejillas por acción del tráfico pesado evitando un daño mayor en un futuro en estas estructuras.

5. Instalación de estructuras canalizadoras de tráfico en la avenida 17

con carrera 7, ya que aquí se interceptan 2 vías doble calzada con amplia zona de posibilidad de accidente, hace un año se presentó un accidente que dejo a una señora fuertemente lesionada.

6. Instalación de canalizadores de tráfico en las carreras 12 y 15 al acceder

a las rotondas de la calle 17 con el fin de encauzar correctamente el tráfico

accidente que dejo a una señora fuertemente lesionada.

6. Instalación de canalizadores de tráfico en las carreras 12 y 15 al acceder

a las rotondas de la calle 17 con el fin de encauzar correctamente el tráfico y evitar accidentalidad (fls 60 a 68 ítem 011 c. Primera Instancia - índice

3 SAMAI).

b. Mediante oficio No. SG 06-210.53.14 del 11 de junio el Municipio en respuesta a la anterior petición señaló que, se evaluaría n las posiblesPÁG. 10

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soluciones técnicas que pudieran contribuir a la solución vial ( fl. 69 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

c. El 22 de agosto el señor TIBERIO CHACÓN NAVARRO cuando conducía su motocarro colision ó en el referido cruce con una motocicleta que era conducida por la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO , lo que derivó en múltiples lesiones en su cuerpo y extremidades (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

d. En Croquis levantado por la Policía Nacional, se observa:

El vehículo 01 : Motocicleta conducido por la menor ELCY NATALIA RODRÍGUEZ BUITRAGO, sin licencia de conducción quien presentó varias heridas.PÁG. 11

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RODRÍGUEZ BUITRAGO, sin licencia de conducción quien presentó varias heridas.PÁG. 11

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El vehículo 0 2: Motocarro conducido por el señor TUBERO CHACÓN navarro de 58 años, licencia de conducción No. 13951452 de categoría C1, quien present ó herida suturada con 7 puntos en región parietal derecha, múltiples escoriaciones en cara, región frontal derecha y maxilar derecha, escoriación en tórax y hematoma en región xifoidea (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

e. En el referido informe se indicó que, la vía en la que acaecieron los hechos no tenía NINGUNA señal de tránsito (fl. 17 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

f. El día del accidente el señor CHACÓN NAVARRO fue remitido en ambulancia a la E. S. E. HOSPITAL DE TAURAMENA , diagnosticándose: “INGRESA PACIENTE TRAIDO EN AMBULANCIA DE BOMBEROS, PACIENTE MASCULINO DE 56 AÑOS DE EDAD, PACIENTE EN TABLA RIGIDA, CON CUELLO ORTOPEDICO, SE OBSERVA HERIDA EN CUERO CABELLUDO, CON LACERACIONES EN CARA Y MIEMBROS SUPERIORES, SE MONITORIZA, PACIN ETE DESPIERTO, REFIERE NO ACORDARSE LO QUE LE PASO , ES VALORADO POR EL MEDICO DE

EN CARA Y MIEMBROS SUPERIORES, SE MONITORIZA, PACIN ETE DESPIERTO, REFIERE NO ACORDARSE LO QUE LE PASO , ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN DA ORDEN DE CANALIZAR PASAR BOL O DE 500 CC DE SOLUCION SALINA CONTINUAR A 100 CC/H, ADMINISTRAR 2 GR DE DIPIRONA E.V. TOMAR PA RACLINICOS Y RX. 5+20PM SE CANALIZA PACIENTE EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON YELCO # 18, SE ADMINISTRA TRATAMIENTO ANTERIORMENTE MENSIONADO, SE TOMAN MUESTRAS PARA PARACLINICOS SE LLEVAN A LABORATORIO, SE LLEVA PACIENTE A SALA DE RADIOLOGIA , SE TOMAN RX SEGUN ORDEN MEDICA, PACIENTE REFIERE DOLOR DE PECHO Y ESPALDA , SE LE INFORMA AL MEDICO QUIEN VALORA Y DA ORDEN VERBAL DE ADMINISTRARPÁG. 12

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100 MG DE TRAMADOL E.V. + 10 MG DE METOCLOPRAMIDA E .V., SE CUMPLE ORDEN MEDICA, SE REALIZ A LAVADO EN HERIDA DE CUERO CABELLUDO CON SOLUCION SAUNA, MEDICO PROCEDE A REALIZAR SUTURA, PACIENTE ESTABLE REFIERE SENTIR MEJORIA, SE DEJA PACIENTE EN SALA DE OBSERVACION EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR. PENDIENTE REVALORACION MEDICA PARA DE FINIR CONDUCTA.” (fls. 34 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

COMPAÑÍA DE FAMILIAR. PENDIENTE REVALORACION MEDICA PARA DE FINIR CONDUCTA.” (fls. 34 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

g. El 23 de agosto se llevó a l actor a las instalaciones del HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. lugar en el que en su historia clínica se consignó: “PACIENTE

QUIEN INGRESA POR CUADRO CLINICO DE 18 HORAS DE EVOLUCION

CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA MIENTRAS COLISIONA CON OTRA MOTO, POSTERIOR A ESTO PRESENTA AMNESIA DEL EVENTO, REFIERE DOLOR A NIVEL DE TORAX, POR LO QUE EN SITIO DE REMISION TOMA SET DE TRAUMA EN EL CUAL DESCARTAN

POSIBLE TRAZO DE FRACTURA, Y DEJAN EN OBSERVACION SIN EMBARGO

PACIENTE EN'HORAS DE LA MADRUGADA PRESENTA EDEMA QUE VA

AUMENTADO A NIVEL LATERAL ZIQUIERDO DE MAXILAR INFERIOR POR LO QUE DECIDENDE REMITIR PARA MANEJO Y VALORACION POR ESPECIALIDAD”(fls. 28 ítem 011 c. Primera Instancia - índice 3 SAMAI).

h. Las incapacidades médicas concedidas al demandante sumaron un total de cuarenta (40) días (fls. 41 y 52 a 59 ítem 11 c. Primera Instancia - índice

3 SAMAI).

  1. El 13 de octubre de 2015 se estableció que para reparar la motocicleta del accionante se invirtió un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS

3 SAMAI).

  1. El 13 de octubre de 2015 se estableció que para reparar la motocicleta del accionante se invirtió un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($1.341.000)-fl. 69 ítem 11 c. primera instancia - índice 3 SAMAI-.

j. Del 22 de agosto al 23 de septiembre el demandante sufragó un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) por concepto de gastos de trasporte y parqueadero (fl. 69 a 70 ítem 11 c. primera Instancia - índice

3 SAMAI).

De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan:PÁG. 13

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JAVIER DE JESÚS ROJAS DÍAZ: Ingeniero en transportes y vías, egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” residente en

Tauramena desde hace 19 años, manifestó que: a. No fue testigo presencial del accidente de TIBERIO CHACÓN NAVARRO, pero se enteró de éste por comentarios de vecinos y amigos ya que vive cerca de la intersección donde ocurrió el accidente. b. Ha conocido de múltiples accidentes en la intersección de la calle 17 c on carrera 7, incluyendo uno que presenció aproximadamente nueve meses antes del de TIBERIO CHACÓN en el que una motocicleta atropelló a una mujer que resultó gravemente herida y estuvo en recuperación por más de un año.

carrera 7, incluyendo uno que presenció aproximadamente nueve meses antes del de TIBERIO CHACÓN en el que una motocicleta atropelló a una mujer que resultó gravemente herida y estuvo en recuperación por más de un año. c. Debido a la reiterada accidentalidad en el lugar, en mayo de 2015 dirigió un oficio a la Secretaría de Gobierno del MUNICIPIO DE TAURAMENA advirtiendo sobre el peligro en la intersección y recomendando medidas para mejorar la seguridad vial. d. La respuesta del municipio fue que evaluarían la situación y solicitaron la recolección de firmas de los vecinos para conocer su opinión, lo cual consideró innecesario, pues los accidentes registrados eran prueba suficiente del problema. e. Años después, el municipio instaló reductores de velocidad y señalización en el cruce, y desde entonces no ha sabido de nuevos accidentes en ese punto (índice 11 SAMAI c. primera instancia).

NIXON LASARIEL ACOSTA JIMÉNEZ: Supervisor de obra civil, residente en Tauramena desde hace 25 años. Interpuso una demanda contra el MUNICIPIO DE TAURAMENA por la muerte de su esposa en un accidente de tránsito ocurrido en el mismo lugar en el que aconteció el del señor TIBERIO, quien

señaló: a. No fue testigo presencial de su accidente, pero llegó instantes después y observó que había sido arrollado por una motocicleta por lo que se encontraba golpeado. b. En una conversación posterior con este le comentó que lo habían atropellado y que lo habían dejado malherido, pero no entraron en más detalles sobre el accidente.

encontraba golpeado. b. En una conversación posterior con este le comentó que lo habían atropellado y que lo habían dejado malherido, pero no entraron en más detalles sobre el accidente. c. No recuerda quién conducía la motocicleta que colisionó con el vehícul o del señor CHACÓN NAVARRO.PÁG. 14

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201700276-01

d. Ha conocido de varios accidentes ocurridos en la intersección de la calle 17 con carrera 7, incluyendo el de su esposa, quien murió el 22 de agosto de 2016 en circunstancias similares a las del accidente de l señor TIBERIO

CHACÓN.

e. La falta de señalización en la intersección fue la causa de múltiples accidentes en el sector, incluyendo el de su esposa y la alcaldía solo instaló señalización y reductores de velocidad el 20 de noviembre de 2016, meses después del fallecimiento de aquella. f. Antes de los graves accidentes, el ingeniero JAVIER ROJAS había advertido al municipio sobre la peligrosidad del cruce y la necesidad de señalización, pero la administración municipal solo respondió pidiendo que se recogieran firmas para justificar la intervención. g. Conoció de otros accidentes en el mismo punto, como el de una mujer que perdió la movilidad en sus piernas y otra persona que sufrió una grave lesión en la rodilla. h. Describió la intersección como un cruce de dos vías de doble calzada sin control de tránsito, lo que permitía que los vehículos circularan sin

lesión en la rodilla. h. Describió la intersección como un cruce de dos vías de doble calzada sin control de tránsito, lo que permitía que los vehículos circularan sin restricciones y aumentaba el riesgo de colisión (índice 11 SAMAI c. Primera instancia).

También se recibió el interrogatorio de parte del señor TIBERIO CHACÓN

NAVARRO quien afirmó: a. Su actividad económica es de trasportador de mercancías y demás materiales a través de su motocarro.

b. El día del accidente se desplazaba por la calle 17 cuando fue impactado por una motocicleta que conduc ía una menor de edad, quien no se detuvo antes de cruzar la intersección. c. Como consecuencia del accidente perdió el conocimiento por varias horas y despertó en el hospital donde recibió tratamiento por heridas en la cabeza, la columna y el brazo. d. En la intersección no había señalización que indicara la prelación de las vías y en su entendimiento la calle 17 tenía prioridad sobre la carrera 7 por ser más ancha, como ocurre en otras zonas del municipio. e. La menor de edad no contaba con licencia de conducción y t

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