TA CAS - Sentencia 850013333002-201700334-02 (23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201700334-02 (23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333002-201700334-02

Demandante : WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ

Demandado : LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Judicial de Tunja el 25 de julio de 2023 con la que se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo el señor WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ , a través de apoderad a debidamente constituida , instauró demanda contra LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en la

cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema de seguridad social en salud (…)” contenida en el Decreto 383 del 2013, ratificada en los Decretos 22 de 2014, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

al sistema de seguridad social en salud (…)” contenida en el Decreto 383 del 2013, ratificada en los Decretos 22 de 2014, 247 de 2016 y 1015 de 2017.

Segunda: declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se

relacionan: a. Resolución No. DESTJ16-222 del 2 de febrero de 2016 por medio de la cual se negó al señor WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ elPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

2 reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales luego de aplicar la bonificación Judicial como factor salarial y a partir del 1°. de enero del 2013. b. Resolución No. 02142 del 19 de abril del 2016 a través de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo. c. Acto ficto o presunto, derivado de la NO respuesta al recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016 contra el acto primigenio.

Tercera: declarar que la bonificación judicial correspondiente a la remuneración mensual que viene percibiendo el demandante desde 1 °. de enero de 2013

constituye FACTOR SALARIAL.

Cuarta: como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:

a. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas al actor, equivalentes al resultado de aplicar la bonificación judicial como factor salarial desde el 1°. de enero del 2013 y hasta el 30 de junio de

a. Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas al actor, equivalentes al resultado de aplicar la bonificación judicial como factor salarial desde el 1°. de enero del 2013 y hasta el 30 de junio de 2017(fecha de desvinculación). b. Cancelar la indexación que en derecho corresponda. c. Cumplir la sentencia como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (fls 1-10 C1 - índice 11 SAMAI c. primera instancia).

Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El señor WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ laboró en la RAMA JUDICIAL con anterioridad al 1°. de enero del 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, ejerciendo como último cargo el de secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal - Casanare.

2. Mediante Decreto 383 del 6 marzo de 2023 se creó la bonificación judicial para servidores de la Rama Judicial.

3. En virtud de lo normado por el decreto mencionado previamente, la entidad demandada ha cancelado a los accionantes la bonificación judicial referida de manera mensual, pese lo cual solo la ha incluido como factor salarial en las liquidaciones de los aportes a los sistemas de salud y pensiones.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

3

4. El 18 de diciembre de 2015 el accionante radicó derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de la remuneración

3

4. El 18 de diciembre de 2015 el accionante radicó derecho de petición ante la entidad demandada en el cual solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el valor de la bonificación judicial.

5. Mediante la Resolución No. DESTJ16-222 del 2 de febrero de 2016 se dio respuesta negativa a lo solicitado expresándose que, no puede acceder a inaplicar la normatividad enunciada y proceder a reconocer y pagar los valores reclamados.

6. A través de la Resolución No. 02142 del 19 de abril del 2016 se confirm ó la decisión recurrida y como no se hizo pronunciamiento frente al recurso de apelación se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo que se demanda (fls 1-10 C1 - índice 11 SAMAI c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 23, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 2 de la Ley 5 de 1969; 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4ª de 1992 y los Decretos Nos. 0383 del 2013, 1269 del 2015, 246 del 2016 y 1014 de 2017 toda vez que, el mandato contenido en el Decreto 383 de 2013 establece que el pago de la bonificación judicial no integra los factores

del 2016 y 1014 de 2017 toda vez que, el mandato contenido en el Decreto 383 de 2013 establece que el pago de la bonificación judicial no integra los factores salariales para e fectos de la liquidación ; p rohibición que desconoce los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional tendientes a propiciar una nivelación salarial ; y, que como la mencionada b onificación se reconoce mensualmente constituye remuneración habitual y por tanto , debe comportar una naturaleza salarial para todos los efectos legales, incluida la liquidación y pago de las prestaciones sociales (fls 1-10 C1 - índice 11 SAMAI c. primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 14 de agosto de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (fls 51 C1 - índice 11 SAMAI c. primera instancia ), cuyo titular se declaró impedido para conocer de lasPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

4 diligencias por la causal consagrada en el numeral 1°. del artículo 141 del C. G.

P. e indicó que la misma era común a la totalidad de los jueces administrativos de Yopal por lo que, ordenó remitir el proceso a esta Corporación (fls 51 C1 - índice 11 SAMAI c. primera instancia), la que el 1 °. de febrero de 2018 declaró fundado el referido impedimento y designó como juez ad hoc a la conjuez JUDITH AMANDA ROA PARRA (fls. 9 C2 índice 11 SAMAI primera instancia). En

fundado el referido impedimento y designó como juez ad hoc a la conjuez JUDITH AMANDA ROA PARRA (fls. 9 C2 índice 11 SAMAI primera instancia). En cumplimiento al Acuerdo No. PCSJA2312034 proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura el 17 de enero de 2023 el JUZGADO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA mediante proveído del 23 de febrero de esa anualidad avocó conocimiento del asunto; admitió la demanda y ordenó notificar a la Entidad accionada ( índice 1 2 SAMAI primera instancia) diligencia que se surtió el 24 de febrero del mismo año (índice 15 SAMAI c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda en razón a que, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL para la liquidación de prestaciones sociales, sino únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Como excepciones propuso las que denominó IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y PRESUPUESTAL DE RECONOCER LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE, INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO y la INNOMINADA (índice 16 SAMAI c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con providencia del 15 de junio de 2023 el juez de primera instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión

SAMAI c. primera instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con providencia del 15 de junio de 2023 el juez de primera instancia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señ or representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 25 SAMAI c. primera instancia). En dicho plazo solo la parte actora presentó su escrito final reiterando lo manifestado en la demanda y enfatizando que, con el material probatorio arrimado al proceso se acreditó que el demandante se vinculó a la Rama Judicial con anterioridad al año 2013 y que las prestaciones sociales le fueron liquidadas y pagadas sin tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial (índice 27 SAMAI c. primera instancia).Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

5

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO JUDICIAL DE TUNJA el 25 de julio de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, para el caso concreto, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios posteriores que reprodujeron el contenido de la mencionad a norma, que sean aplicables a la parte actora.

contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios posteriores que reprodujeron el contenido de la mencionad a norma, que sean aplicables a la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESTJ16 – 222 del 02 de febrero de 2016, la Resolución N° 02142 del 19 de abril de 2016, y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado el 23 de febrero de 2016 en sede administrativa en contra del oficio mencionado , según las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la parte demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolument os legales que por todo concepto se hayan devengado por el actor, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 01 de enero de 2013, y por todos los períodos de vinculación como servidor judicial, mientras continúe labo rando para la Rama Judicial y sea beneficiario del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley

sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

CUARTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignació n salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:

R= Rh X Índice final Índice inicialPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

6

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin Condena en costas (…)”

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El material probatorio arrimado al proceso da fe que el demandante se vinculó dentro del periodo objeto de la pretensión y que según los actos enjuiciados la entidad negó la reliquidación y pago de los valores solicitados argumentando que, la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. b. La autonomía legislativa del Congreso y la facultad reglamentaria del ejecutivo deben estar ligados a los principios básicos contemplados en el artículo 53 de la Constitución Política. c. Bajo este entendido, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º. del Decreto 383 de 2013 constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 2 5 y 53 constitucionales al desconocer la protección especial del trabajo de los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que haga el legislador la que determina si un factor es salario sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo. d. Con fundamento en lo anterior y habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos enjuiciados dispuso reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación

remuneratoria del mismo. d. Con fundamento en lo anterior y habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos enjuiciados dispuso reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial, por los periodos de vinculación y mientras el actor contin úe laborando para la Rama Judicial. e. En cuanto a la prescripción concluyó que, como la bonificación judicial fue creada por el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 con efectos desde el 1º. de enero de 2013 y l a reclamación administrativa se presentó el 18 de diciembre de 2015 , NO se configuró el fenómeno de prescripción extintiva respecto de los derechos reclamados (índice 29 SAMAI c. primera instancia).Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

7

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 30 SAMAI c. primera instancia).

El recurso se concedió el 26 de octubre de 2023 ( índice 32 SAMAI c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 27 de noviembre de 2023 (índice 03 SAMAI) y por auto del 6 de diciembre se declaró el impedimento conjunto de los

instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso ingresó por reparto el 27 de noviembre de 2023 (índice 03 SAMAI) y por auto del 6 de diciembre se declaró el impedimento conjunto de los Magistrados de esta corporación (índice 07 SAMAI) el que se declaró infundado por el H. Consejo de Estado con proveído del 29 de agosto de 2024 (índice 15 SAMAI) por lo que, a través de providencia del 31 de octubre de la precitada anualidad se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 18 SAMAI) precisándose que, como éste se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

En providencia de 5 de diciembre de 2024 se aceptó impedimento del señor Agente del Ministerio Público (índice 28 SAMAI) y el diecisiete (17) de enero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIAPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

8 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto, la decisión

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

8 De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto, la decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Judicial de Tunja el 25 de julio de 2023.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues, el demandante señor WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 1 a 3 índice 11 SAMAI c. primera instancia) y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En el caso sub lite no es obligatorio cumplir este requisito en tanto, el n umeral 1º del artículo 161 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral

de 2021 dispone que en asuntos de carácter laboral como el presente, el mismo es facultativo.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que , contra la resolución No. DESTJ16-222 del 2 de febrero de 2016 se interpusieron los recursos de reposición y apelación el primero de los cuales se resolvió a través de la Resolución No. 02142 del 19 de abril del 2016 y frente al segundo, se guardó silencio constituyéndose el acto ficto negativo que se demanda (fls 17 a 33 índice 11 SAMAI – Doc. 1 c. primera instancia).

5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literales d y c) de la Ley 1437 de 2011 cuando la demanda se dirija contra actos producto delPág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

9 silencio administrativo y cuando se discuten prestaciones periódicas , como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las prestaciones de la demanda atendiendo a que, presuntamente no es posible cancelar la bonificación judicial en tanto la norma que la creo dispuso que solo

sub lite y se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las prestaciones de la demanda atendiendo a que, presuntamente no es posible cancelar la bonificación judicial en tanto la norma que la creo dispuso que solo constituiría factor salarial “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” lo que implica que no se cuenta con presupuesto para asumir los costos que su pago generaría?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: respecto del derecho al trabajo el artículo 53 de la Constitución Política señala: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labo rales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibl es; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”

Mientras que, en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos la Carta Política en el literal e) del numeral 1 9 de su artículo 150, prevé:

(…)”

Mientras que, en cuanto a la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos la Carta Política en el literal e) del numeral 1 9 de su artículo 150, prevé: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

10

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…)”.

Por su parte, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, mediante la que se establecieron las normas objetivos y criterios que debían guiar al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el artículo 1°. del Decreto 38 3 de 2013 creó una bonificación judicial percibida mensualmente por los servidores de la Rama Judicial y de la Just icia Penal Militar cobijados por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, con efectos fiscales a partir del primero (1°.) de enero de 2013., estipulando que esta únicamente constituirá factor salarial “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el concepto de salario

factor salarial “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con el concepto de salario y los factores que lo constituyen la H. Corte Constitucional ha señalado: “(…) Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestacion es sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entr e el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que e l primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc. Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los cri terios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realment e tiene este carácter. (…)”1

realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realment e tiene este carácter. (…)”1

1 Corte Constitucional. Sentencia C-521 de 1995. Magistrado Ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

11

Por otra parte, en cuanto a la excepción de inconst itucionalidad, la misma Corporación indicó: “(…) Como primera medida, es importante aludir que el artículo 4º de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el f in de proteger, en un caso concreto y con efecto inter pa rtes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”2.

fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)”2.

7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

1. El señor WILSON ELIESER TORRES MARTÍNEZ ingresó a LA RAMA JUDICIAL el 1°. de enero de 2013 y laboró hasta el 30 de junio de 2017, ejerciendo como último cargo el de secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fls 35 a 41C1 índice 11 SAMAI c. primera instancia).

2. El 18 de diciembre de 2015 el actor presentó petición de reliquidación de prestaciones sociales con el fin que se incluyera como factor salarial la Bonificación Judicial (Fls. 19 a 25 – C1 índice 11 SAMAI c. primera instancia).

3. Mediante R esolución No. DESTJ16-222 del 2 de febrero de 2016 se resolvió desf avorablemente la petición aludida señalando que, de conformidad con lo normado por la Ley 4ª de 1992 y por el Decreto 383 de 2013 la bonificación judicial no constituye factor salarial ni prestacional sino únicamente frente a las cotizaciones a los sistemas

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. Magistrado Ponente. ALEXEI JULIO ESTRADA.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

12

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 de 2013. Magistrado Ponente. ALEXEI JULIO ESTRADA.Pág. No

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. 850013333002-201700334-01

12 de seguridad social en salud y pensiones (Fls. 26 a 29– C1 índice 11 SAMAI c. primera instancia).

4. El 23 de febrero de la precitada anualidad, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo anteriormente mencionado (Fls. 30 a 32 – C1 índice 11

SAMAI c. primera instancia).

5. A través de la Resolución No. 021 42 del 19 de abril del 2016 se confirmó la decisión recurrida y como no se hizo pronunciamiento frente al recurso de apelación se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca (fls 33 a 34 índice 11

SAMAI c. primera instancia).

Veamos entonces si con fundamento en lo anterior procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación:

a.- SOBRE LA HABILITACIÓN DE LA LEY 4 ª. DE 1992DE LA EXPEDICIÓN Y NATURALEZA DEL DECRETO 383 DE 2013: para respaldar el cargo se señala que la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 previó que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos por lo que, en ejercicio de esta potestad legislativa se expidió la Ley 4ª. del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se autorizó al

de los empleados públicos por lo que, en ejercicio de esta potestad legislativa se expidió la Ley 4ª. del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el que a través del Decreto 383 de 2013 clarificó la naturaleza de la bonificación judicial señalando que la misma constituye factor salarial únicamente para calcular la base de cotización a l os Sistemas General es de Seguridad Social en Salud y Pensiones lo cual per se no puede ser considerado como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacional es. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la mencionada bonificación fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo lo que implica que, no se violó ningún derecho adquirido y tampoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...