TA CAS - Sentencia 850013333002-201700558-02 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201700558-02 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, mayo veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201700558-02

Demandantes : GRACILIANA CARREÑO TAPÓN Y OTROS

Demandado : HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E.

“HORO”, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD

CASANARE E.S.E.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de noviembre de 2024 , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , las señoras ERIKA LISETH ALFONSO CARREÑO actuando en nombre propio y GRACILIANA CARREÑO TAPÓN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E., en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E., en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO E.S.E.”, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” y RED SALUD CASANARE E.S.E. son administrativa y solidariamente responsablesPág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

por la atención médico asistencial prodigada al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS (q.e.p.d.) del 9 de noviembre al 14 de diciembre de 2015.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la s demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se

relacionan: a. DAÑO EMERGENTE: correspondiente a los gastos del funeral del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS y que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS ($850.000).

b. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: que corresponde a la ayuda alimentaria y asistencial que recibían del señor ARIAS los demandantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN en calidad de cónyuge y ERIKA LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO en calidad de hijos. c. DAÑO MORAL: para cada uno de los accionantes GRACILIANA CARREÑO

ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO en calidad de hijos.

c. DAÑO MORAL: para cada uno de los accionantes GRACILIANA CARREÑO

TAPÓN, ERIKA LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e

ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO el equivalente a CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

d. BENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS : para cada uno de los accionantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓN, ERIKA

LISETH, EDWAR ALEXANDER, ANGIE YULIANA ALFONSO e ISABEL SOFÍA

ALFONSO CARREÑO el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 SMLMV).

TERCERA: ORDENAR a las accionadas adoptar medidas no pecuniarias y restaurativas en favor de los actores , tales como prestaciones médicas psicológicas, homenaje en ceremonia religiosa al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS, avisos en boletines de prensa, inicio de las acciones penales, disciplinarias en contra de los responsables y compulsa de copias.

CUARTA: ORDENAR que las sumas reconocidas sean indexadas (fls.10 a 20 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Fundó las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

HECHOS

Fundó las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientesPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

HECHOS

AÑO 2014

1. Desde el 1 º. de enero de 2013 el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se encontraba vinculado a CAPRESOCA E.P.S. , la cual autorizó los tratamientos y exámenes que requería para la patología que padecía.

2. En el mes de mayo de 2014 el señor ARIAS sufrió quebrantos de salud relacionados con infarto agudo de miocardio recibiendo tratamiento y atención en el HOSPITAL DE YOPAL y en el HOSPITAL CARDIOVASCULAR

DEL NIÑO en Cundinamarca.

AÑO 2015

1. El 9 de noviembre de 2015 el señor DIONISIO ALFONSO ingresó al CENTRO DE SALUD DE PORE por un fuerte dolor en el tórax y debido a su condición se remitió en ambulancia medicalizada al HOSPITAL DE YOPAL para valoración por medicina interna.

2. A las 14:09 del mismo día ingresó a l HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA por urgencias, se le valoró físicamente y se le ordena ron paraclínicos de rigor.

3. El 10 de noviembre se le dio orden de salida por no evidenciar deterioro neurológico ni dolor toráxico, se fijó cita por EPS y control de paraclínicos por consulta externa.

4. El 29 de noviembre el señor ARIAS le manifestó a su esposa dolor a manera de “picada” en la cabeza por lo que fue llevado al CENTRO DE

por consulta externa.

4. El 29 de noviembre el señor ARIAS le manifestó a su esposa dolor a manera de “picada” en la cabeza por lo que fue llevado al CENTRO DE SALUD DE PORE y atendiendo su condición de salud se le remitió al HOSPITAL DE YOPAL a donde ingresó a las 9:44 a.m. del mismo día y se le diagnosticó enfermedad cerebro vascular no especificada .

Posteriormente, por orden del galeno se le ordenó la práctica de un TAC craneal e intubación orotraqueal.

5. A las 2:15 p.m. fue valorado por el médico de interconsulta quien ordenó remisión a institución que cuente con neurocirugía endovascular y unidad de cuidados intensivos.

6. A las 20:15 se realizó procedimiento quirúrgico de craneotomía y ventriculostomía sin complicaciones.Pág. 4

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7. El 1º. de diciembre el médico de turno re fiere la necesidad de trasladar del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS via aérea medicalizada a UCI de tercer nivel que cuente con el servicio de neurología.

8. El mismo día fue ingresado a la UCI GYO MEDICAL donde permaneció hasta el día 14 de diciembre fecha en la que muere a las 11:30 (fls.5 a 9 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 9, 11, 16,

ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 9, 11, 16, 23, 24, 44, 47, 49, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Nacional, 78, 86, 176, 177, 178 y 206 al 214 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4, 5, 8 y 22 de la Ley 153 de 1887, 306, 411, 1008, 1019, 1040, 1046, 1494, 1527, 1568, 1571, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 2341, 2342, 2343 del Código Civil y las Leyes 23 de 1981 y 100 de 1993 (fls. 20 a 23 ítem 01 archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 10 de noviembre de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 02 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI ), el que a través de auto proferido el 12 de junio de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 03 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de agosto de

Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 03 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de agosto de 2019 (ítem 05 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas se pronunciaron así:

RED SALUD CASANARE E.S.E. se opuso a las pretensiones expresando que, no existe falla en el servicio, negligencia y/o violación a los reglamentos y servicios que presta la entidad a través de la IPS del Municipio de Pore; que con la historia clínica se demuestra que la atención médica brindada por el centro de salud fue oportuna, diligente y prudente; que una vez el señor DIONISIO ARIAS ingresó al centro de salud de Pore el personal médico le hizo la valoración clínica paraPág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

determinar su estado general, se le tomaron signos vitales, se le canalizó, se le colocaron líquidos endovenosos, se hicieron los exámenes de rigor y se efectuó el traslado al Hospital Regional de Yopal de manera inmediata; y, que no existió falta de oportunidad como quiera que se le efectuaron todos los procedimientos adecuados de acuerdo con el primer nivel de atención que brinda el centro para el diagnóstico y tratamiento de la posible enfermedad que padecía. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (fls.3 a 16 ítem 06 tomo I c. primera

propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL (fls.3 a 16 ítem 06 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que no existe omisión ni responsabilidad de la entidad ya que el paciente tenía antecedentes previos de deterioro de su salud como lo es hipertensión arterial que debilita y degenera todas las capas arteriovenosas y en cualquier momento podía tener una ruptura de venas o arterias y Chagas lo cual comprometió su corazón e intestinos siendo esto una posible causa de su muerte ; que l a panangiografía cerebral solo es un método de guía y diagnostico mas no aporta un tipo de tratamiento o procedimiento que hubiese evitado la hemorragia cerebral siendo no tan especifica o efectiva como los procedimientos que realizaron los galenos del HOSPITAL DE YOPAL y la UNIDAD MÉDICA GYO MEDICAL; que n o hubo omisión alguna y al contrario, se realizaron todos los procedimientos por parte de neurocirugía; que el daño neurológico ocasionado fue severo por lo que era irreversible y si el paciente hubiera sobrevivido habría quedado con interminables secuelas ; y, que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido y la causa que lo originó pues la entidad no es institución prestadora de los servicios de salud sino administradora del régimen subsidiado. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE

entre el daño sufrido y la causa que lo originó pues la entidad no es institución prestadora de los servicios de salud sino administradora del régimen subsidiado. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA Y LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA CAPRESOCA (fl. 1 a 9 ítem 07 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Finalmente, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E. ” consideró que el daño antijurídico no es imputable a la entidad porque se prestó un adecuado, oportuno y eficiente servicio médico al señor DIONISIO ALFONSOPág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

ARIAS, acciones que se ven reflejadas en la historia clínica donde se evidencia que el manejo dado por el equipo de salud se ajustó a las exigencias médicas. Propuso como excepciones de mérito las de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR E INEXISTENCIA DE CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (fl. 1 a 16 ítem 08 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con providencia del 13 de junio de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y recaudar el concepto del señor representante del

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con providencia del 13 de junio de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y recaudar el concepto del señor representante del MINISTERIO PÚBLICO si a bien lo tenía. Dentro del término concedido para el efecto la PARTE DEMANDANTE y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CASANARE “CAPRESOCA E.P.S.” guardaron silencio y las demás entidades acciona das se pronunciaron así:

EL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “E. S. E. HORO” señaló que, quedó probado que el pacient e presentó un accidente cerebro vascular hemorrágico asociado a sus premorbilidades y/o enfermedades de base, el cual produjo un daño neurológico severo ; que l os profesionales de la salud vinculados al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. agotaron todos los medios y recursos con que contaba la institución para atender al paciente DIONISIO ALFONSO ARIAS ; que l as atenciones brindadas corresponden a las establecidas para la condición del paciente y s e ejecutaron con estricta observancia y cumplimiento de la lex artis; y, que el daño neurológico severo que present ó el paciente consecue ncia del ACV hemorrágico era quirúrgicamente irreversible y se presentó como consecuencia de sus enfermedades de base y sus hábitos de vida por lo que su fallecimiento no se produjo como consecuencia de dicha atención médica, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 29 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

produjo como consecuencia de dicha atención médica, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda (ítem 29 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte RED SALUD CASANARE E.S.E en su escrito final señaló que, con el testimonio del neurocirujano VÍCTOR ALFONSO MOREIRA PORRAS se determina que los supuestos planteados por los actores no demuestran responsabilidad alguna por parte del centro de salud de Pore toda vez que alPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

ingreso del paciente DIONISIO ALFONSO se le realizaron las valoraciones pertinentes y seguido a esto , se le remitió de manera oportuna al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA y se le dio la atención con la que cuenta un centro de salud de baja complejidad; que el paciente sufría de hidrocefalia, entre otras connotaciones y dado su complejidad e ra poco factible su recuperación teniendo en cuenta que las lesiones cerebrales son distintas a las demás del cuerpo humano, razón por la cual no hay lugar a declarar una falla en el servicio puesto que no existe nexo causal entre el presunto daño causado y el personal médico del centro de salud de Pore, adscrito a Red Salud Casanare E.S.E, el cual actúo con diligencia, celeridad y cuidado respecto de los procedimientos realizados y su respectiva remisión a un centro hospitalario de mayor nivel (ítem 030 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de

030 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de noviembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Como resultado de la no concurrencia de culpa y nexo causal entre la conducta médica y el daño, DECLARAR la prosperidad de las excepciones denominadas: “ Inexistencia de la responsabilidad administrativa por prestación de servicios médicos ” e “ Inexistencia del nexo causal ” propuestas por la E.S.E. RED SALUD CASANARE; así como las formuladas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA de “ Inexistencia de la responsabilidad de reparar”, “Inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Ori noquia E.S.E.”, finalmente la que invocó CAPRESOCA E.P.S. y que denominó: “ No existencia del nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la actividad que desarrolla CAPRESOCA ”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por GRACILIANA

CARREÑO TAPÓN, ERIKA LIZBETH ALFONSO CARREÑO, EDWAR ALEXANDER

ALFONSO CARREÑO, ANGIE YULIANA ALFONSO CARREÑO e ISABEL SOFÍA ALFONSO CARREÑO en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” , RED SALUD CASANARE E.S.E y CAPRESOCA E.P.S., en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

ALFONSO CARREÑO en contra del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. “HORO” , RED SALUD CASANARE E.S.E y CAPRESOCA E.P.S., en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: No se condena en costas, en esta instancia.”Pág. 8

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Frente a RED SALUD CASANARE no se estableció negligencia o indebida atención primaria de los médicos pues de acuerdo con sus capacidades, protocolos y logística le prestaron las ayudas médicas con que contaban y en todas las ocasiones al establecer probabilidad de daños mayores o de no mejoramiento de la situación clínica optaron por remitir al paciente en corto tiempo a la IPS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA no estructurándose de manera alguna responsabilidad en el resultado no deseado. b. La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA prestó la atención que requería el paciente de acuerdo con el cuadro clínico que presentó en sus diferentes ingresos, sin que se haya probado dentro del proceso alguna negligencia, impericia o imprudencia en sus actuaciones. c. Los esfuerzos que realizaron los médicos del HORO se centraron en evitar la presión del cerebro por la llamada hipertensión endo-craneana lo que permitía drenar liquido de la cavidad, pero en su momento se advirtió que ello no revertía los grandes daños neurológicos causados con el derrame cerebral. d. No existe registro del algún supuesto error de diagnóstico, deficiente prestación del servicio médico ni del descuido asistencial de las entidades

ello no revertía los grandes daños neurológicos causados con el derrame cerebral. d. No existe registro del algún supuesto error de diagnóstico, deficiente prestación del servicio médico ni del descuido asistencial de las entidades demandadas y lo que se evidencia es que la conducta y/o procedimientos desplegados por el personal médico en la atención y prestación de servicios aplicados al señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se ajustaron a la lex artis que guía esta rama de la medicina . L as instituciones médicas accionadas en ningún momento privaron al paciente de la posibilidad de prestarle atención médica en la medida de sus posibilidades. e. Tampoco se estructura la teoría de la pérdida de oportunidad en relación con la EPS CAPRESOCA por la presunta omisión de ordenar una ayuda diagnóstica que hubiese significado una mejoría en el resultado final de la salud del paciente pues cuando se ordenó por los médicos tratantes del HORO su remisión, se intentó garantizar atención integral por institución de neurocirugía, sin que ello implicara que de haberlo realizado hubiere tenido una oportunidad adicional de sobrevivir por cuanto la gravedad del cuadro clínico sumado a sus premorbilidades y/o enfermedades dePág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

base y sus hábitos hacían prever lo peor (ítem 030 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE impugnó la sentencia de primera instancia por las razones que serán analizadas junto con el estudio del caso concreto (ítem 038

RECURSO DE APELACIÓN

La PARTE DEMANDANTE impugnó la sentencia de primera instancia por las razones que serán analizadas junto con el estudio del caso concreto (ítem 038 tomo II c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 12 de diciembre de 2024 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 6 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI) y las diligencias ingresaron para fallo el dieciséis (16) de mayo de la anualidad que avanza (índice 10 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió por un juez del circuito judicial de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo quePág. 10

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo quePág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues l as demandantes GRACILIANA CARREÑO TAPÓ N y ERIKA LISETH ALFONSO CARREÑO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poderes con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 3 ítem 01 tomo I c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, en lo que tiene que ver con las demandadas, corresponden a entidades públicas descentralizadas, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folio s 236 y 244 del ítem 001 tomo I del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

5.- CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda

digital.

5.- CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”

Como el hecho que genera la demanda, esto es, la muerte del señor DIONISIO ALFONSO ARIAS acaeció el 14 de diciembre de 2015 (fl. 15 del archivo 02 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 4 de enero y el 27 de marzo de 2017 (fls. 98 a 107 del archivo 04 obrante en el ítem 01 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI ) y la demanda se radicó el 10 de noviembre de esa anualidad (ítem 02 tomo I del c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.Pág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar a las demandadas por la falla en la prestación del servicio de salud que originó la pérdida de oportunidad de vida del señor Dionisio Alfonso Arias y que ocasionó su fallecimiento el 14 de diciembre de 2015?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE : El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa e n la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD : Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD : Al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudi o le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científicoPág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

(…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cump limiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1

Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad , el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró:

nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1

Ahora, en relación con la pérdida de oportunidad , el máximo Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró: “(…) 54. Asimismo, en cuanto a la pérdida de oportunidad, la jurisprudencia la ha definido como “un daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta”.

55. Igualmente, la jurisprudencia ha precisado, “como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado”.

56. Vistas así las cosas, del material probatorio relacionado anteriormente no resulta suficiente para acreditar o estructurar la responsabilidad alegada a título de falla en el servicio o de pérdida de oportunidad, dado que, para ello, debe contarse con l os elementos de prueba mínimos que permitan entender que la entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión- , en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados. (…)”2

entidad pública demandada actuó de manera defectuosa -por acción u omisión- , en el cumplimiento de sus funciones, aspectos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados. (…)”2

7.3 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital y con fundamento en la HISTORIA CLÍNICA remitida por las INSTITUCIONES HOSPITALARIAS que le prestaron atención al

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS. 2 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 4 de junio de 2021.

Radicación número: 76001 -23-31-000-2005-02063-02(51540). Actor: MARTHA CECILIA OBREGÓN FERNÁNDEZ Y OTRO.

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTROSPág. 13

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700558-02

señor DIONISIO ALFONSO ARIAS se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados:

AÑO 2014 a. El 2 de mayo el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS ingresó al Centro de Salud de Pore por episodios de cefalea, dolor torácico y dolor precordial;

AÑO 2014 a. El 2 de mayo el señor DIONISIO ALFONSO ARIAS ingresó al Centro de Salud de Pore por episodios de cefalea, dolor toráci

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