TA CAS - Sentencia 850013333002-201700598-01 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201700598-01 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201700598-01
DEMANDANTE : SULMA TERESA MORALES Y OTROS
DEMANDADO : NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO
NACIONAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora SULMA TERESA MORALES, ANDREA VALERIA y FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012, por medio del cual el Ejercito Nacional, negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes con ocasión del deceso del Sargento Segundo del Ejercito Nacional el señor CORNELIO FABIAN
MENESES PARADA (Q.E.P.D.).
Ejercito Nacional, negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes solicitada por los demandantes con ocasión del deceso del Sargento Segundo del Ejercito Nacional el señor CORNELIO FABIAN
MENESES PARADA (Q.E.P.D.).
b. Resolución No. OF117-22098 MDNSGDAGPSAP del 22 de marzo de 2017, por medio del cual ratifica el anterior acto administrativo.Pág. 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01
Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a:
a. Reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la esposa legitima e hijos del Sargento Segundo del Ejercito Nacional el señor CORNELIO
FABIAN MENESES PARADA.
b. Reconocer y pagar los reajustes que resulten por la liquidación de la pensión c. Cancelar la indexación que en derecho corresponda.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se aplique la restricció n ordinaria, teniendo en cuenta el artículo 2530 del Código Civil (Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes
HECHOS
1. El 6 de octubre de 1999, falleció el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA quien ostentaba el cargo de Sargento Segundo del Ejercito Nacional, tras llevar (9) años, siete (7) meses y (27) veintisiete días en esta entidad.
2. El señor MENESES PARADA al momento de su fallecimiento estaba casado
Nacional, tras llevar (9) años, siete (7) meses y (27) veintisiete días en esta entidad.
2. El señor MENESES PARADA al momento de su fallecimiento estaba casado con la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO de cuya unión
procrearon a ANDREA VALERIA y FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES.
3. Mediante la Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuada por los aquí demandantes.
4. El 17 de febrero de 2015 se radicó derecho de petición con el fin de solicitar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes atendiendo a los precedentes jurisprudenciales en materia pensional y, en consecuencia, procediera a revocar la resolución primigenia.
5. Por medio del oficio No. OFl17-22098 del 22 de marzo de 2017 el Ejercito Nacional nuevamente negó el reconocimiento y pago de la aludida pensión considerando que, la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar del derecho por lo que, las actuaciones de la administración se sometenPág. 3
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solamente al imperio de la ley. (Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos enjuiciados la entidad accionada contravino lo
índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, con los actos administrativos enjuiciados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 1, 13, 42, 44, 48 y 217 de C. P., 43 y 46 de la Ley 100 de 1993; la leyes 923 de 2004 y 238 de 1995; y, el código civil toda vez que, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes se les vulneró el derecho a la igualdad pues en asuntos de iguales contorno s al debatido en el sub lite se reconoció y ordenó el pago de la aludida pensión en aplicación al principio de favorabilidad, en tanto el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general. Para respaldar su argumentación cito jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Ítem 002 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda se radicó el 8 de noviembre de 2017 y le correspondió por reparto al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA (ítem 003 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual mediante auto del 10 de noviembre de la referida anualidad declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 3° del artículo 156 de la ley 1437 del 2011 comoquiera que, el señor CORNELIO F ABIAN MENESES PARADA tuvo como último lugar de prestación de servicios el
de competencia por el factor territorial en atención al numeral 3° del artículo 156 de la ley 1437 del 2011 comoquiera que, el señor CORNELIO F ABIAN MENESES PARADA tuvo como último lugar de prestación de servicios el MUNICIPIO DE YOPAL por lo que lo remitió a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL – REPARTO (ítem 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL (ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 25 de junio de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 009 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 25 del mismo mes y año (ítem 0 15 c. primera instancia Archivo 1Pág. 4
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índice 3 SAMAI ). Dentro del término concedido para el efecto, LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no puede ser compelida al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerida por los demandantes, por la muerte del suboficial CORNELIO FABIAN MENESES PARADA, pues no se demostró la existencia con los medios de convicció n necesarios que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados en sede
del suboficial CORNELIO FABIAN MENESES PARADA, pues no se demostró la existencia con los medios de convicció n necesarios que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados en sede judicial; además la actora no allegó prueba alguna que corroborará la dependencia económica de los ingresos percibidos por el finado (ítem 0 17 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
En providencia del 19 de mayo de 2022 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL avocó conocimiento del asunto en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 po r medio del cual se creó en el Departamento de Casanare, con carácter permanente el mentado juzgado (ítem 025 c. primera instancia archivo 1 índice
3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 15 de junio de 2023 dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 033 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) término dentro del cual, e l señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía.
En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA en su escrito de cierre reitera que, se encuentra plenamente probado en el proceso que la señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO y sus hijos menores, ANDREA VALERIA Y FABIÁN ANDRÉS MENESES MORALES cumplen con los requisitos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que surge con
SULMA TERESA MORALES SARMIENTO y sus hijos menores, ANDREA VALERIA Y FABIÁN ANDRÉS MENESES MORALES cumplen con los requisitos fácticos y jurídicos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que surge con ocasión del fallecimiento del señor CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA quien prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta su deceso ; y, que se probó el vínculo matrimonial y la convivencia previo a la muerte del causante, la dependencia económica y la existencia de cotizaciones suficientes para causar el derecho pensional (ítem 034 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. 5
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Por su parte LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL argumentó que, los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legalidad y fueron proferidos conforme a las normas vigentes al momento de la decisión por lo que, no se cumplen los requisitos del régimen especial aplicable contenido en el Decreto 1211 de 1990 que exige un tiempo mínimo de servicio de 12 años para acceder a la pensión , por cuanto el causante sargento segundo CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA acumuló menos de 10 años de servicio ; que no existe duda normativa que permita optar por un régimen diferente; y que, no se probó que los reclamantes subsistieran exclusivamente de los ingresos del fallecido especialmente considerando que transcurri eron 17 años desde el fallecimiento hasta la solicitud de la prestación ( ítem 035 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
fallecido especialmente considerando que transcurri eron 17 años desde el fallecimiento hasta la solicitud de la prestación ( ítem 035 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 20 de junio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 y No. OF117-22098 de fecha 22 de marzo de 2017, expedidos por la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, mediante los cuales les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes SULMA TERESA MORALES
SARMIENTO, FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES y ANDREA VALERIA
MENESES MORALES.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a los
demandantes SULMA TERESA MORALES SARMIENTO, FABIAN ANDRÉS MENESES MORALES y ANDREA VALERIA MENESES MORALES en calidad de beneficiarios del señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.), una pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 63% del ingreso base de liquidación, suma que debe ser pagada proporcionalmente a cada beneficiario conforme al porcentaje indicado y al límite temporal establecido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de
conforme al porcentaje indicado y al límite temporal establecido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.Pág. 6
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CUARTO: DECLARAR que operó la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas a favor de los demandantes por el periodo de tiempo comprendido entre el 06 de octubre de 1999 hasta el 15 de febrero de 2014.
QUINTO: ORDÉNESE el descuento de la suma de dinero pagada a los demandantes como concepto de compensación por muerte del señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , por las razones expuestas en el presente proveído.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.”
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. No es procedente la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1211 de 1990 que exige un tiempo mínimo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, por tanto, se optó por aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, que resulta más beneficioso para los demandantes. b. Con las pruebas documentales allegadas al proceso, se acreditó que el
Política, por tanto, se optó por aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, que resulta más beneficioso para los demandantes. b. Con las pruebas documentales allegadas al proceso, se acreditó que el señor CORNELIO FABIÁN MENESES PARADA prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 9 años, 7 meses y 27 días lo que equivale a 496 semanas cotizadas de manera continua. Este tiempo cumple con el requisito mínimo de cotización de 26 semanas exigido por el régimen general de pensiones en la Ley 100 de 1993 para la causación de l a pensión de sobrevivientes. c. La señora SULMA TERESA MORALES SARMIENTO como cónyuge supérstite convivió con el causante desde el matrimonio celebrado en 1995 y hasta su fallecimiento en 1999. Además, se verificó que sus hijos FABIÁN ANDRÉS Y ANDREA VALERIA MENESES MORALES nacieron dentro de la unión conyugal y tenían 3 años y 3 meses de edad respectivamente al momento del deceso, lo que les confiere la calidad de beneficiarios de la pensión conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. d. Para establecer el monto de la pensión se acudió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 según el cual, aquella será igual al 45% del IBL, más el 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización y, comoquiera que el señor CORNELIO FABIAN MENESES PARADA (Q.E.P.D.) cotizó 496 semanas; se partió de la bese del 45% correspondiente a las primeras 26 semanas y sePág. 7
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partió de la bese del 45% correspondiente a las primeras 26 semanas y sePág. 7
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incrementaron en un 18% de las 470 semanas adicionales que fueron objeto de aporte, quedando el monto de la pensión en un 63%. e. En relación con las mesadas pensionales causadas se determinó que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1999 y el 15 de febrero de 201 4. No obstante, las sumas restantes serán actualizadas conforme a la indexación prevista en la ley. f. Se ordenó deducir de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes los valores pagados previamente como compensación por muerte, ajustados conforme al principio de inescindibilidad normativa, para evitar un doble pago de prestaciones por la misma contingencia. (ítem 037 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto las partes interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 40 y 41 c. primer a instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 9°. de agosto de 2024 (ítem 43 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 20 de agosto de 2024 se repartieron a l Despacho 02 las diligencias (índice 2
Archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 20 de agosto de 2024 se repartieron a l Despacho 02 las diligencias (índice 2 SAMAI), el que por auto del 9°. de septiembre del mismo año admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada (índice 5 SAMAI) y el diecisiete (17) de enero del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegacione s en segunda instancia.Pág. 8
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CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra
El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A.
C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demanda da es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A .C. A.) y la demandante SULMA TERESA MORALES quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDREA VALERIA y ANDRÉS MENESES MORALES, es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de cconciliación extrajudicial según consta en el ítem 02 cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 de SAMAI. Sin embargo, en esta materia el H. Consejo de Estado señaló que: “(…) precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cualesPág. 9
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no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles (…) Para esta Sala, la
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no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles (…) Para esta Sala, la cuantía de la mesada pensional forma parte del núcleo básico de este derecho, resultando desacertadas las posiciones que pretenden hacerle ver como un aspecto meramente accesorio o complementario al derecho pensional. De allí se sigue que las controversias en las que se debata su cuantía o que, en otras palabras , involucren pretensiones de reliquidación de la mesada pensional no sean conciliables y, por consiguiente, se encuentren exentas de cumplir con el requisito de procedibilidad d e que trata el Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 (…)”1 con fundamento en lo cual se concluye que, el requisito de procedibilidad en estudio no es exigible en casos como el que nos ocupa.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del num eral 2°. del artículo 161 del C. P. A. C. A., pues en la parte resolutiva de la Resolución No. 6879 del 12 de septiembre de 2012 ; se señaló que, contra la misma únicamente procedía el recurso de reposición (fls. 12 a 13 ítem 01 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 2 del Decreto 1°. de 1984 y 76 3 de la Ley 1437 de 2011 y, frente al Oficio No. OF117-22098 MDNSGDAGPSAP del 22
virtud de lo dispuesto por los artículos 51 2 del Decreto 1°. de 1984 y 76 3 de la Ley 1437 de 2011 y, frente al Oficio No. OF117-22098 MDNSGDAGPSAP del 22 de marzo de 2017 se indicó que frente a la misma NO procedía ningún recurso.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo cuando : “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.” lo que acontece en el sub judice si se tiene en cuenta que los demandantes buscan el reconocimiento de una prestación periódica como lo es la pensión de sobrevivientes por lo que, no opera la caducidad.
1 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Fecha: 17 de julio de 2020 .
Radicación: 5400123-33-000-2015-00458-01(1962-17). Actor: LUIS JESÚS ARIAS M EJÍA. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2 ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989: (…) Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.
3 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN.
(…)
2 ARTÍCULO 51. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2304 de 1989: (…) Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. 3 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.Pág. 10
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5. PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, en el sub lite los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si a. ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al ajuste del porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación, como tope mínimo establecido por la ley para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes? b. ¿Es procedente aplicar la prescripción trienal, cuando los beneficiaros de la aludida pensión son menores de edad?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: En materia de prestaciones de los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968, señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la
ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Posteriormente se expid ió el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del ordenPág. 11
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público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,
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público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”
Por su parte, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa
para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.Pág. 12
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- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la
de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
De otra parte, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 expresaba: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por l o menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
Sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía:
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
Sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…)”
Y el artículo 151 ibidem, preceptúa:Pág. 13
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001333300-201700598-01
“ARTICULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeció
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