TA CAS - Sentencia 850013333002-2018-00275-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-2018-00275-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-2018-00275-01
Demandantes: MARÍA STELLA CORRALES Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Aguazul, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, contra la sentencia de l 4 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Yopal, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.1
1.1.1. “Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL — POLICÍA NACIONAL — MUNICIPIO DE AGUAZUL — DEPARTAMENTO DÉ CASANARE — MINISTERIO DEL INTERIOR, con el fin de que se solicite la declaratoria
NACION MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL — POLICÍA NACIONAL — MUNICIPIO DE AGUAZUL — DEPARTAMENTO DÉ CASANARE — MINISTERIO DEL INTERIOR, con el fin de que se solicite la declaratoria de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y el reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a MARIA STEL LA CORRALES, QUEVIN ESTIVEN
BARRETO CORRALES, SARA MARILU CORRALES, CARLOS FERNEY
BARRETO CORRALES, GUSTAVO BARRETO CORRALES, LUZ MARIBEL
1índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
BARRETO CORRALES y LUIS HERLEDYS BARRETO CORRALES por los delitos
de RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA, DESPLAZAMIENTO FORZADO y demás violaciones a los Derechos Humanos de los que fue Víctima JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES, por parte de la estrategia militar encubierta Autodefensas del Casanare — ACC y por la acción y omisión de sus funcionarios en el deber de protección y seguridad del estado a cargo de cada una de las entidades demandadas de acuerdo a los hechos narrados dentro de la presente acción.
1.1.2. Una vez declarada la responsabilidad se condene a la NACIÓN –
MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO
DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL
1.1.2. Una vez declarada la responsabilidad se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios extra pat rimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salario mínimos mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
PERJUICIOS MORALES:
Para MARIA STELLA CORRALES quien actúa en calidad de madre de la víctima, QUEVIN ESTIVEN BARRETO CORRALES quien actúa en calidad de hijo de la víctima, SARA MARILU CORRALES, CARLOS FERNEY BARRETO CORRALES, GUSTAVO BARRETO CORRALES, LUZ MARIBEL BARRETO CORR ALES y LUIS HERLEDYS BARRETO CORRALES quienes actúan en calidad de hijos de la víctima, para cada uno de ellos:
✓ Por concepto de perjuicios morales (pretium doloris-affectionis), el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.
✓ Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, el equivalente en dinero aReparación Directa 850013333002-2018-00275-01
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
constitucionalmente protegidos, el equivalente en dinero aReparación Directa 850013333002-2018-00275-01
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por este concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.
1.1.3. De conformidad con la ley 1424 de 2010 solicito al señor Juez enviar el fallo al Centro de Memoria Histórica, con el fin de buscar configurar un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia.
1.1.4. Que se reconozcan a la señora JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES, que se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad como consecuencia del conflicto armado en Colombia en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul Casanare, y por ello se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlos y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011.
1.1.5. Se ordene a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la acá víctima en el centro del Municipio de Aguazul Casanare, como acto a la honra y la memoria
de JAINY ENEZ RODRIGUEZ CORRALES.
1.1.6. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de las indemnización económica se
1.1.6. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además de las indemnización económica se conmine al Estado Colombiano a través de la NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a la REPARACIÓN SIMBOLICA de los daños ingeridos a mis poderdantes, para que en ceremonia especial y pública se pida perdón a las víctimas y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos.
Lo anterior con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
1.1.7. Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordenado dentro el término no inferior de un año.
1.1.8. La NACIÓN – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.”
1.2. Hechos de la demanda.2
para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.”
1.2. Hechos de la demanda.2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. Manifiesta que a finales 1998 e inicio de 1999 las autodefensas unidas de Casanare incursionaron en los municipios de Aguazul, Chámeza y Recetor con el apoyo de miembros del Ejército y la Policía Nacional, además de alcaldes, representantes a la Cámara y el gobernador del departamento, lo anterior, de acuerdo con declaraciones rendidas por el comandante paramilitar alias “Careloco”.
1.2.2. Indica que durante la incursión paramilitar se presentaron desapariciones, muertes y desplazamiento forzado, entre ellos el de Jainy Enez Rodríguez Corrales quien residía en Aguazul y trabajaba atendiendo un billar desde el año 1996 al 2002, fecha en la que desapareció al ser abordada por integrantes de la ACC por presuntamente hacer parte de la guerrilla de las FARC . Relata que fue torturada, asesinada con arma blanca, desmembrada y dejada en una fosa común.
1.2.3. Posteriormente, con Resolución del 3 de agosto de 2015 se ordenó medida de aseguramiento en contra de Josué Darío Orjuela Martínez y José Reinaldo Cárdenas Vargas por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura del que fue víctima Jainy Enez. Los delitos fueron confesados por el detenido Orjuela Martínez, quien
José Reinaldo Cárdenas Vargas por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y tortura del que fue víctima Jainy Enez. Los delitos fueron confesados por el detenido Orjuela Martínez, quien
2 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
además manifestó que recibieron ayuda de miembros de la fuerza pública para cometer sus fechorías.
1.2.4. Sostiene que, por distintos delitos en apoyo a las autodefensas de Casanare, fueron condenados los ex comandantes del Ejército Nacional en el departamento, el ex alcalde de Aguazul, un exrepresentante a la Cámara y dos exgobernadores. Además, cita sentencias proferidas por esta Corporación en las que se ha accedido a las pretensiones en casos similares al que hoy nos ocupa.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 1,2, 6, 11,12,13,15,17,24,22,28,30,33,34,42,85,86,93,94,215,377 y 90 de la Constitución Política. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Ley 405 de 1997, 409 de 1997, 1531 de 2012 y 1408 de 2010.
Como precedente jurisprudencial cita sentencias del Consejo de Estado en las que se califica como delito de lesa humanidad a la desaparición forzada y se concluye que es imprescriptible.
Como precedente jurisprudencial cita sentencias del Consejo de Estado en las que se califica como delito de lesa humanidad a la desaparición forzada y se concluye que es imprescriptible.
Para el caso concreto, se apoya en declaraciones rendidas por el ex paramilitares dentro de distintos procesos de naturaleza penal en los que confiesan su complicidad con los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el Casanare, para cometer las incursiones en distintos municipios y veredas. Como resultado de esos testimonios, afirma que se condenó a distintos militares y políticos de la región , concluyendo que la estrategia era la de aliarse y fortalecer el grupo paramilitar con el fin de mantener se en el poder sin importarles las ejecuciones extrajudiciales en personas campesinas de la región.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Nación – Ministerio del Interior.4
Se opone a las pretensiones de la demanda , argumenta que no existen fundamentos jurídicos para ser condenado por la desaparición forzada de la señora Jainy Rodríguez, por lo que propuso las excepciones de falta de
3 índice 0009 samai – archivo 2 -Primera instancia.. 4 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 4-Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho exigido por los demandantes y hecho de un tercero.
1.4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5
Sostuvo que, en los hechos denunciados en la demanda, no se evidencia que
demandantes y hecho de un tercero.
1.4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.5
Sostuvo que, en los hechos denunciados en la demanda, no se evidencia que algún miembro de la fuerza pública haya participado de manera directa para acreditar un daño al Ejército Nacional, razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, inexistencia de la obligación sobre la omisión imputada a la fuerza pública, carácter relativo de la obligación de seguridad , no demostración de la falla en el servicio endilgada a la entidad, de las actuaciones de las víctimas directas e indirectas e inexistencia de imputación.
Afirma que, no se reúnen los requisitos de previsibilidad, colaboración y omisión para imputar una falla en el servicio al Ejército Nacional, al no encontrarse probado que la entidad tenía conocimiento de amenazas en contra de la víctima. De igual forma, i ndica que no existe certeza del autor material e intelectual de los delitos en contra de la víctima, rompiéndose el nexo causal al configurarse el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
1.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.6
Expresa que el daño no era previsible, por cuanto del material probatorio aportado con la demanda, no se demuestra que se haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional amenazas en contra de la víctima, por el contrario, no existen denuncias instaurada s para la época en que
aportado con la demanda, no se demuestra que se haya puesto en conocimiento de la Policía Nacional amenazas en contra de la víctima, por el contrario, no existen denuncias instaurada s para la época en que acontecieron los delitos. Señala que los hechos se presentaron por agentes externos a la institución, específicamente por autoría de los particulares Josué Darío Orjuela Martínez y José Reinaldo Cárdenas Vargas, integrantes de las autodefensas campesinas de Casanare, quiénes son los únicos determinadores del daño.
Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y hecho exclusivo y determinante de un tercero.
5 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 6-Primera instancia. 6 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 8-Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
1.4.4. Departamento de Casanare.7 Considera que no tiene legitimación por pasiva en el proceso, por cuanto si bien en los hechos se menciona la condena al exgobernador William Hernán Pérez Hernández, Efrén Antonio Hernández Díaz y Oscar Leonidas Wilches Carreño, no existe prueba que demuestre que el ente territorial haya participado de manera directa en la muerte de la señora Rodríguez Corrales, en consecuencia, no existe nexo causal con el departamento, pues los delitos se cometieron por terceros.
Afirma que control del orden público en los municipios está cargo de los alcaldes y las fuerzas militares con presencia allí, por lo que el daño alegado no se generó como consecuencia de una acción u omisión atribuible al
se cometieron por terceros.
Afirma que control del orden público en los municipios está cargo de los alcaldes y las fuerzas militares con presencia allí, por lo que el daño alegado no se generó como consecuencia de una acción u omisión atribuible al departamento de Casanare.
1.4.5. Municipio de Aguazul. 8
Indica que si bien el alcalde de la época fue condenado por omisión, legalmente quien tiene a su cargo el deber de garantizar la seguridad de los habitantes es la fuerza pública conformada por el Ejército y la Policía Nacional, aunado a que las sindicacion es de la demanda se hacen en contra de miembros del cuerpo militar de la región y el exmandatario quien debe responder de manera individual por sus hechos u omisiones. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho y responsabilidad de terceros, inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño y la genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia.9
En sentencia del 4 de abril de 202 5, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió a las pretensiones del medio de control.
Realizó un recuento cronológico del material probatorio recaudado en el proceso, especialmente de lo acontecido en los procesos penales en los que se condenó a miembros de las autodefensas campesinas de Casanare luego de que confesaran haber realizado y participado en los delitos de tortura y desaparición forzada de la señora Jainy Enez Corrales.
7 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 7-Primera instancia.
de que confesaran haber realizado y participado en los delitos de tortura y desaparición forzada de la señora Jainy Enez Corrales.
7 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 7-Primera instancia. 8 índice 0009 samai – archivo 2 – consecutivo 5-Primera instancia. 9 índice 0031 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
En cuanto al daño antijurídico, encontró acreditado que se materializó con la detención ilegal, desaparición forzada, tortura y muerte de la víctima, la cual estimó plenamente demostrada, así como el vínculo familiar con los demandantes. Expresó que es imp utable al Estado, por cuanto se probó con las confesiones realizadas por los cabecillas paramilitares que en el departamento se conformaron alianzas de carácter político, económico, militar y administrativo con comandantes de la fuerza pública quiénes prov eían de información a las autodefensas ; así mismo, con la condena al ex alcalde de Aguazul se demostró que el municipio omitió su deber legal de proteger a las personas residentes en él, pues fue penado por permitir que el grupo al margen de la ley tuviera injerencia directa política, financiera y militar en la región.
Respecto a la responsabilidad del Ejército y la Policía Nacional, refirió que omitió su deber de protección y seguri dad a la ciudadanía, teniendo pleno conocimiento de las acciones delictivas de las ACC sin que entablaran operaciones en su contra para restablecer el orden público. Resalta que, si bien no existieron denuncias o solicitud de protección por parte de la víctima , la
conocimiento de las acciones delictivas de las ACC sin que entablaran operaciones en su contra para restablecer el orden público. Resalta que, si bien no existieron denuncias o solicitud de protección por parte de la víctima , la situación que se vivía para ese entonces obligaba que se tomaran medidas, no obstante, nada se hizo al respecto.
Así las cosas, determinó que existió una falla en el servicio por el municipio de Aguazul, el Ejército y la Policía Nacional al no demostrar el despliegue de actividades para garantizar la seguridad de la población afectada, incluyendo a la señora Jainy Corrales.
Frente al departamento de Casanare, determinó que no se puede establecer un nexo causal entre la condena del exgobernador y el daño, por cuanto al señor Pérez Espinel se halló responsable de delitos contra el patrimonio público y no como en el caso del ex mandatario de Aguazul que se encontró responsable por omisión del delito de desaparición forzada. De igual forma, no evidenció participación u omisión por parte del Ministerio del Interior, resolviendo negar las pretensiones en contra de estas dos entidades.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Aguazul, ordenando el resarcimiento a favor de los demandantes por concepto de daño moral y daño a los derechos convencionalmente protegidos, además de medidas de reparación simbólicas.
1.6. Recurso de apelación.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
1.6.1. Municipio de Aguazul.10
1.6. Recurso de apelación.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
1.6.1. Municipio de Aguazul.10
Muestra su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, especialmente lo concluido por el juzgado, al establecer que el municipio incumplió con su deber legal de proteger a la población civil , al considerar que esta función recae en el presidente de la república por mandato constitucional, a través del Ministro de Defensa y las fuerzas militares. Resalta que nunca se recibieron instrucciones del gobierno nacional sobre el orden público en la región, además de que no se valoraron las pruebas que dan cuenta de los concejos de seguridad y los decretos de orden público expedidos por el municipio en el marco de sus competencias.
Afirma que, de acuerdo con los hechos de la demanda, los paramilitares actuaron con el beneplácito de las fuerzas militares, sin mencionar que hayan recibido alguna instrucción por parte del alcalde municipal. Establece que la condena proferida en contra d el exalcalde fue a título personal y no institucional, luego no es posible acreditar la existencia de un nexo causal entre los delitos de los que fue víctima la señora Jainy Rodríguez Corrales y la presunta omisión del municipio, ya que no se estableció la existencia de una política pública que facilitara el accionar de las ACC.
Insiste en que no se tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por el municipio en materia de orden público, el acta de junta de seguridad del 15 de mayo, 9 de agosto de 2002 y el manuscrito soporte de la misma, también las del 6 y 20
Insiste en que no se tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por el municipio en materia de orden público, el acta de junta de seguridad del 15 de mayo, 9 de agosto de 2002 y el manuscrito soporte de la misma, también las del 6 y 20 de noviembre de ese mismo año y, del 14 de febrero y 11 de abril de 2003 , en las que se da cuenta de situaciones de orden público que incluso afectaban la seguridad del alcalde; los Decretos No. 010, 011, 026, 042 de 2002; 012, 047, 058 de 2003 , 056 de 2004; en los que se tom aron medidas para preservar o recuperar el orden público , por lo que s í existieron actuaciones tendientes a tratar la problemática presentada en el municipio.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, absolviendo al municipio de Aguazul.
1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.11
10 índice 00033 – SAMAI. Primera instancia. 11 índice 00034 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
Aduce que dadas las condiciones de seguridad que se vivían en el país para el año 2002, los agentes de Policía tenían como única función la de prestar el servicio dentro de las estaciones con el fin de evitar cualquier toma del pueblo por grupos al margen de la ley, en tanto, los patrullajes sólo se realizaban de manera esporádica con acompañamiento del ejército Nacional, siendo así imposible para la entidad determinar o prever el ataque sufrido por la señora Rodríguez Corrales.
manera esporádica con acompañamiento del ejército Nacional, siendo así imposible para la entidad determinar o prever el ataque sufrido por la señora Rodríguez Corrales.
Sostiene que no existe responsabilidad administrativa por parte de la Policía Nacional, pues el hecho fue ejecutado por las autodefensas campesinas del Casanare (AUC), constituyendo un hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo que rompe el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Argumenta que la víctima nunca solicitó medidas de protección ni denunció amenazas, y la denuncia se presentó seis años después, lo que impidió cualquier acción preventiva.
El apelante invoca jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la relatividad de las obligaciones estatales, indicando que el deber de protección es de medio y no de resultado, y que “ nadie está obligado a lo imposible ”. Añade que la sentencia desconoció precedentes y el contexto histórico del conflicto armado, donde la imprevisibilidad y la violencia generalizada hacían imposible garantizar seguridad absoluta. También plantea la caducidad de la acción, pues el término para demandar venció en 2004, y la dema nda se presentó en 2018, contrariando la regla jurisprudencial unificada sobre caducidad incluso en delitos de lesa humanidad.
Asimismo, sostiene que no existe prueba de connivencia, colaboración o negligencia por parte de la Policía Nacional; por el contrario, una vez conocida la denuncia en 2008, se activaron las investigaciones pertinentes. Reitera que el daño se originó en la conducta dolosa de terceros —paramilitares, quienes confesaron su autoría y fueron condenados penalmente, lo que confirma la
la denuncia en 2008, se activaron las investigaciones pertinentes. Reitera que el daño se originó en la conducta dolosa de terceros —paramilitares, quienes confesaron su autoría y fueron condenados penalmente, lo que confirma la ruptura del nexo causal. Invoca la doctrina sobre causales eximentes de responsabilidad, destacando la imprevisibilidad y exterioridad del hecho, y cita sentencias que excluyen la imputación estatal cuando el ataque es sorpresivo y no mediaron solicitudes de protección.
Finalmente, solicita revocar la sentencia y declarar la ausencia de responsabilidad estatal, acogiendo las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
1.6.3. Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional.12
Afirma que el hecho fue cometido exclusivamente por tercero sin colaboración ni aquiescencia estatal, lo que configura la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo y determinante de un tercero, rompiendo el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Reitera que los autores materiales confesaron su responsabilidad y fueron condenados penalmente, confirmando que los móviles obedecieron a supuestos vínculos de la víctima con grupos guerrilleros, sin intervención de la Fuerza Pública.
Considera que la acción caducó, indicando que el término legal de dos años inició desde el conocimiento del daño en el 2002 , o, en todo caso, desde la denuncia penal en 2008, por lo que la demanda presentada en 2018 es extemporánea. Invoca la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la
inició desde el conocimiento del daño en el 2002 , o, en todo caso, desde la denuncia penal en 2008, por lo que la demanda presentada en 2018 es extemporánea. Invoca la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (SU-312/2020), que establece que incluso en delitos de lesa humanidad el plazo corre desde que se advierte la posible participación estatal, descartando la imprescriptibilidad en sede contenciosa. Argumenta que la sentencia erró al computar la caducidad desde la ejecutoria del fallo penal, contrariando el precedente qu e fija límites temporales para garantizar seguridad jurídica.
Respecto a la falla del servicio por omisión, el apelante afirma que no se acreditó incumplimiento del deber de protección. Para la época, el Ejército enfrentaba simultáneamente guerrillas y paramilitares, desplegando operaciones ofensivas y de control en Aguazul y zonas aledañas, como lo demuestran las órdenes operacionales aportadas al expediente . La Fuerza Pública actuó conforme a sus capacidades humanas y logísticas, en un contexto de violencia generalizada e imprevisible, donde los grupos ilegales operaban con factor sorpresa y poder bélico superior. Resalta que la obligación estatal es de medio y no de resultado, por lo que no puede exigirse cobertura absoluta ni presencia permanente en cada municipio, menos aun cuando no existieron denuncias, alertas ni solicitudes de protección por parte de la víctima.
Cuestiona la valoración probatoria del a quo , señalando que la sentencia presume negligencia sin pruebas concretas, desconociendo la doctrina sobre la relatividad de la falla del servicio. Expone que la retención ocurrió en casco
Cuestiona la valoración probatoria del a quo , señalando que la sentencia presume negligencia sin pruebas concretas, desconociendo la doctrina sobre la relatividad de la falla del servicio. Expone que la retención ocurrió en casco urbano, fuera del ámbito de control militar, y que la víctima no tenía amenazas
12 índice 00036 – SAMAI. Primera instancia.Reparación Directa 850013333002-2018-00275-01
previas, lo que hizo el hecho imprevisible. Añade que la imputación estatal convertiría al Estado en un asegurador universal frente a delitos cometidos por terceros, lo cual carece de sustento constitucional y jurisprudencial.
Subsidiariamente, solicita la modificación de los perjuicios inmateriales, ajustando las indemnizaciones a los topes fijados por la jurisprudencia (100 SMMLV para familiares de primer grado y 50 SMMLV para segundo grado), dado que no se probó una mayor intensidad del daño moral. Igualmente, pide revocar las medidas de reparación simbólica y rehabilitación, por ser improcedentes ante la ausencia de responsabilidad estatal y por vulnerar el principio de justicia rogada, al no estar incluidas en las pretension es iniciales. Argumenta que imponer disculpas públicas al Ejército desconoce su papel en la confrontación contra los grupos ilegales, donde sufrió bajas y lesiones en cumplimiento de su deber.
En conclusión, el apelante solicita revocar la sentencia y declarar la caducidad de la acción, o en su defecto, negar las pretensiones por falta de nexo causal y ausencia probatoria de falla en el servicio.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de la acción, o en su defecto, negar las pretensiones por falta de nexo causal y ausencia probatoria de falla en el servicio.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 20 de junio del 2025 13 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. Respecto a la apelación radicada por el municipio de Aguazul, previo a admitir el recurso fue requerido para que acreditara si quien le confirió poder contaba con la facultad para ello . En memorial radicado el 27 de junio de 2025, el abogado subsanó la falencia anotada por lo que, en auto del 18 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso inicialmente presentado.
Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda
13 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pd
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