TA CAS - Sentencia 850013333002-2018-00335-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-2018-00335-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333002-2018-00335-01
Demandante: Adelaida Panqueva Mendivelso
Demandado: UGPP
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA SU RECONOCIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Los tiempos acreditados por la parte actora cumplen con las exigencias legales para ser beneficiario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de l 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Adelaida Panqueva Mendivelso, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 038385 del 9 de octubre de 2017, emitida por la UGPP, mediante la cual negó la pensión gracia.
- Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 047773 del 22 de diciembre de
emitida por la UGPP, mediante la cual negó la pensión gracia.
- Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 047773 del 22 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior Resolución, confirmándola en todas sus partes.
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 001Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada:
- Reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión gracia por haber laborado más de 20 años como docente territorial, equivalente al 75% de su salario básico y factores salariales, conforme a la Ley 114 de 1913. - Actualizar las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA y reajustar su valor desde que son exigibles hasta la ejecutoria del fallo. - Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento. - Condenar en costas a la demandada. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Adelaida Panqueva Mendivelso laboró como docente del Departamento de Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, con los siguientes tiempos de servicio certificados y situaciones administrativas:
1.2.1. La señora Adelaida Panqueva Mendivelso laboró como docente del Departamento de Casanare desde antes del 31 de diciembre de 1980, con los siguientes tiempos de servicio certificados y situaciones administrativas:
- del 16 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1979 fue nombrada por la educación contratada, como docente nacional; ii) como docente nacionalizada desde e l 1 de enero de 1980, posteriormente transferida a la Intendencia de Casanare mediante Resolución No. 001 de 1980 en la Escuela el Banco la Cañada del municipio de Trinidad; iii) a través de Resolución No 1117 se le concedió licencia de maternidad; iv) mediante Decreto 0098 de 1984 el Intendente de Casanare declaró insubsistente a la actora por no cumplir el plazo del artículo 2 del Decreto 085 de 1980; v) posteriormente se vinculó al Departamento de Casanare entre el 13 de abril de 1987 al 17 de septiembre de 1987; del 5 de noviembre de 1992 al 23 de junio de 1993; del 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1996; vi) a través de Decreto No 0934 del 26 de agosto de 1998 fue nombrada como docente de la concentración Bocas del Ulere del municipio de San Luis de Palenque hasta el 30 de diciembre de 1995; vii) se vinculó como docente provisional desde el 27 de agosto de 2012 a la fecha de presentación de la demanda.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
- se vinculó como docente provisional desde el 27 de agosto de 2012 a la fecha de presentación de la demanda.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-5 del consecutivo 001Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01
1.2.2. Con lo anterior c umple los requisitos legales para la pensión gracia, edad superior a 50 años, ya que nació el 17 de noviembre de 1955, 20 años de servicio en el nivel territorial y, vinculación anterior a 1980 como maestro departamental conforme a sus tiempos de servicio.
1.2.3. La señora Panqueva Mendivelso no ha sido sancionad a disciplinariamente y ha tenido buena conducta.
1.2.4. La entidad demandada negó la pensión gracia a duciendo que el tiempo de servicios prestados son nombramiento hechos por el FER del orden nacional, desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado y las certificaciones de tiempos de servicios expedidas por el Departamento de Casanare.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
El demandante considera transgredidas las siguientes normas: Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001 y Ley 812 de 2003, que desarrollan o modifican las condiciones para el
1913; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001 y Ley 812 de 2003, que desarrollan o modifican las condiciones para el reconocimiento de la pensión gracia. Alega que los actos administrativos están viciados de nulidad , ya que desconocen el derecho de la demandante a percibir esa prestación , a pesar de cumplir todos los requisitos legales.
Afirma que l a entidad demandada desconoce las pruebas aportadas, como los certificados de tiempo de servicio emitidos por el Departamento de Casanare, que acreditan más de 20 años de labor como docente territorial y que a actuación administrativa es contraria a las normas previamente citadas, al no reconocer los tiempos de servicio prestados en el orden territorial e ignorar precedentes ju risprudenciales del Consejo de Estado que respaldan el derecho de la demandante ; sostiene que la negativa de la UGPP vulnera directamente las leyes que regulan la pensión gracia, desconoce las pruebas y la jurisprudencia, afectando su derecho adquirido como docente territorial con los requisitos cumplidos para dicha prestación.
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6-14 del consecutivo 001Archivo: “001. Demanda y anexos.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Señala que esa prestación social fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan
85001-3333-001-2018-00335-01 Señala que esa prestación social fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, estableciendo condiciones especiales sobre la cuantía, la posibili dad de acumular servicios prestados en diversas épocas, entre otros aspectos. Indica que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198 0, que según las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 tuvieran derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Manifiesta que los actos demandados pasan por alto los precedentes jurisprudenciales de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado: CESUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 y SU-del 22 de enero de 20154; cita igualmente providencia del 7 de diciembre de 20165 entre otras.
En sus alegatos reiteró los argumentos esbozados en la demanda, señalando que está probada la ilegalidad de los actos administrativos acusados, porque la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir las exigencias legales y jurisprudenciales de que trata las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. UGPP8
trata las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. UGPP8
La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora . Señala que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, porque según el expediente administrativo, la señora Adelaida Panque va Mendivelso prestó servicios como docente con vinculación de carácter nacional durante los siguientes periodos:
4 Radicado número: 25000-23-42-000-2012-02017-01. CP: Alfonso Vargas Rincón (E). 5 Radicación: 250000-2325-000-2012-01579-01 (3721-2014). CP: Gabriel Valbuena Hernández. 6 Refiere SU 014 de 2020 7 Indica Sentencia SUJ-11-S2 del H. C. M. P. Carmelo Perdomo Cueter 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 008Archivo: “008. Contestación de demanda (Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP).pdf ”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01
Señala que en efecto la señora Adelaida Panqueva Mendivelso nació el 17 de noviembre de 1955 y cuenta con más de 50 años de edad, cumpliendo
85001-3333-001-2018-00335-01
Señala que en efecto la señora Adelaida Panqueva Mendivelso nació el 17 de noviembre de 1955 y cuenta con más de 50 años de edad, cumpliendo estos dos requisitos de la Ley 114 de 1913 ; s in embargo, l os certificados laborales expedidos por la Gobernación y la Secretaría de Educación de Casanare confirman su vinculación nacional; por tanto, no se acredita el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial a nivel departamental, municipal, distrital o nacionalizado, requisito es indispensable para la pensión de gracia conforme al artículo 1° de la Ley 114 de 1913. Además, no se aportaron documentos en formato FOMAG ni decretos de nombramiento que permitan verificar una vinculación territorial.
Reitera que la demandante no acredita 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial, ya que su vinculación fue predominantemente nacional y que, según la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicio nacional no son computables para la pensión gracia; por ello, l as resoluciones enjuiciadas emitidas por la UGPP, negaron válidamente el reconocimiento de dicha p restación por falta de cumplimiento de los requisitos legales y estos actos gozan de presunción de legalidad conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Expone que como no tiene derecho a la pensión gracia, por tanto, no proceden ajustes por IPC, indexación, pago de retroactivos ni condena en costas y que, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, establece que los docentes
Expone que como no tiene derecho a la pensión gracia, por tanto, no proceden ajustes por IPC, indexación, pago de retroactivos ni condena en costas y que, el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, establece que los docentes de escuelas primarias oficiales con al menos 20 años de servicio tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que cumplan otros requisitos, como no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limita el reconocimiento de la pensión de gracia a docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 en entidades territoriales o nacionalizadas, excluyendo a quienes prestaron servicio bajo vinculación nacional directa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Por último, la parte demandada propuso las siguientes excepciones que denominó como de fondo o de mérito:
- Presunción de legalidad de los actos administrativos: afirma que los actos administrativos se presumen legales según el 88 de la Ley 1437 de 2011 y no hay fundamento para desvirtuarlo.
- Inexistencia de la obligación: señala que no hay obligación de reconocer la pensión de gracia, ya que no se cumplen los 20 años de servicio territorial, pues de las certificaciones extraídas de su expediente administrativo se observa que su vinculación fue del orden nacional. Por tanto, la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación.
- Falta de título y causa : aduce que p ara la entidad demandada no es posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del
demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación.
- Falta de título y causa : aduce que p ara la entidad demandada no es posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante, ya que no tiene derecho al beneficio solicitado por su vinculación nacional y no cumplir con los 20 años de servicios como docente territorial, conforme al artículo 114 de 1913.
- Cobro de lo no debido: la demandante solicita un derecho pensional al que no tiene acceso por no reunir los requisitos legales , ya que no cumple con los 20 años de servicio como docente territorial, según la Ley 91 de 1989 y 114 de 1913 , pues no se pueden computar sus tiempos de servicio en el orden nacional.
- Prescripción: solicita que se dé cumplimiento al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en el entendido que, de ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia, debe declararse la prescripción de los derechos frente a las mesadas de los 3 años anteriores a la fecha a partir de la cual se formuló la petición ante la administración, y se aplique lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia dictada dentro del expediente No. 2500023-25-000-2002-11643-01(1448-07), en cuanto a la interrupción de d icho fenómeno jurídico.
En sus alegatos añade que conforme al artículo 1502 del Código Civil, para que surja una obligación es necesario un objeto y una causa lícita. En este caso, el derecho reclamado no tiene fundamento legal, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de laNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01
caso, el derecho reclamado no tiene fundamento legal, ya que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de laNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 pensión de gracia y que obligar a la UGPP a reconocer este beneficio sería contrario a la ley y generaría un vicio de nulidad por causa ilícita.
Argumenta que n o existe obligación alguna a cargo de la UGPP, y que reconocer el derecho reclamado implicaría un uso indebido de recursos públicos destinados al Sistema General de Pensiones , porque el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 prohíben destinar estos fondos a fines distintos a los establecidos legalmente, lo que protege el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.5. Sentencia de primera instancia9
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 19 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones , explica que la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, es una prestación especial para maestros de escuelas primarias oficiales con al menos 20 años de servicio , posteriormente, leyes como la 116 de 1928 y la 37 de 1933 ampliaron el beneficio a otros docentes, incluyendo los de enseñanza secundaria.
Refiere que l a Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, eliminando la distinción entre docentes nacionales y territoriales al 31 de diciembre de 1980 ; La Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia para docentes vinculados antes de esa fecha, siempre que
secundaria, eliminando la distinción entre docentes nacionales y territoriales al 31 de diciembre de 1980 ; La Ley 91 de 1989 mantuvo el derecho a la pensión gracia para docentes vinculados antes de esa fecha, siempre que cumplan los requisitos y que la Corte Constitucional en sentencias C-479 de 1998 y C-084 de 1999 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2018, señalan que se aplica a docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes de 1981, independientemente del origen de los recursosnacional o territorial -, siempre que se acredite la naturaleza de la plaza ocupada mediante actos administrativos o certificaciones claras.
Encontró acreditado que la demandante nació el 17 de noviembre de 1955, cumpliendo más de 50 años en 2005 -requisito de edad -; s egún la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de 2022, laboró como docente durante 21 años, 4 meses y 7 días, desde el 1 de enero de 1980, en cargos nacionalizados y departamentales ; que estuvo vinculada como docente nacionalizada desde 1980, cumpliendo el requisito de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a la Ley 91 de 1989.
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 044Archivo:.”044Sentencia.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Encuentra igualmente demostrado que desempeñó su labor con honradez
044Archivo:.”044Sentencia.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Encuentra igualmente demostrado que desempeñó su labor con honradez y consagración, cumpliendo los requisitos adicionales de la Ley 114 de 1913.
El a quo aclara que al momento de la presentación de la demanda 2018, no había completado los 20 años, pero los alcanzó el 3 de septiembre de 2020, durante el proceso, en su tenor literal indicó:
“Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas documentales obrantes dentro del expediente se tiene que la demandante adquirió su status pensional el 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020, ello es dentro del támite (sic) del proceso de Nulidad y Restablecimiento del de recho, toda vez que, a la fecha de radicación de la demanda ello es el 12 de septiembre de 2018, aun no contaba con los 20 años de prestación del servicio como docente territorial o nacionalizada, para que se le reconociera el pago de la pensión gracia solicitada; así mismo, en la fecha en la cual solicito la pensión gracia a la UGPP tampoco cumplía con este requisito, sin embargo, y teniendo en cuenta que la demandante a la fecha tiene 68 años de edad, no es dable que deba soportar las barreras administrativas que pudieren surgir para el reconocimiento de la pensión reclamada. “
Por lo señalado, ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia desde el 2 de septiembre de 2020, en una cuantía del 75% del ingreso base de liquidación , con un promedio de factores salariales del último año,
Por lo señalado, ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia desde el 2 de septiembre de 2020, en una cuantía del 75% del ingreso base de liquidación , con un promedio de factores salariales del último año, conforme los artículos 4º de la Ley 6 de 1966 y 5º del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año y la jurisprudencia del Consejo de Estado 10. También autoriza descuentos legales, como aportes a salud, desde la fecha de adquisición del derecho 2020 y establece que n o opera la prescripción de mesadas pensionales, ya que el derecho se consolidó dentro del proceso.
1.6. Recurso de apelación parte demandada11
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia . Argumenta que, en la sentencia se consideró que la demandante cumplía los 20 años de servicio como docente territorial, elemento fundamental para acceder a la pensión gracia; sin embargo, según los certificados aportados, la mayoría del tiempo fue docente del orden nacional, no territorial, esto es departamental, municipal, distrital o nacionalizado y que, l a ley exige que los 20 años sean como docente territorial , por lo cual no se pueden computar los años de servicio en el nivel nacional.
10 Refiere sentencia del 14 de febrero de 2019 emitida dentro del expediente con radicado No. 13001 -23-31-0002011-00443-01-(3354-14).
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 046Archivo:.”046RecursoApelaciónUGPP.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 Considera que el a quo interpretó de forma errada la Ley al considerar el tiempo de servicios a nivel nacional como válido para la pensión gracia , pues l a Ley 114 de 1913 y otras normas posteriores preceptúan que la pensión gracia es sólo para quienes laboraron 20 años como docentes del orden territorial, no nacional.
Los certificados de la Secretaría de Educación de Casanare y la Gobernación indican que los cargos desempeñados por la demandante fueron principalmente de carácter nacional. Por tanto, la demandante no cumple con el requisito de los 20 años de servicio territorial.
Por otra parte, señala que no debe incluirse el auxilio de movilización en la liquidación de la pensión, porque la demandante no recibió tal auxilio en el último año antes del derecho pensional.
Solicita revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y, en consecuencia, negar la pensión gracia a la demandante, al no cumplir los requisitos legales.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de noviembre de 202412 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. La UGPP se pronunció reiterando que no se cumple con
El 7 de noviembre de 202412 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. La UGPP se pronunció reiterando que no se cumple con el requisito esencial del tiempo de servicios en el nivel territorial , pues la mayor parte de l tiempo laboró con vinculación nacional, financiada con recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones, que no se consideran recursos propios de entidades territoriales, según lo dispuesto en normas como el Decreto 3157 de 1968 y la Ley 43 de 1975 13. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la
12 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAI 13 Índice 00010 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿Pese a que en el momento de expedición de las resoluciones demandadas la demandante no contaba con los 20 años de servicio en los términos de la Ley 114 de 1913, se debe ponderar que al momento de proferir el fallo de primera instancia ya cumplía tal presupuesto? ¿El tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente
Ley 114 de 1913, se debe ponderar que al momento de proferir el fallo de primera instancia ya cumplía tal presupuesto? ¿El tiempo transcurrido en el trámite procesal beneficia a la docente demandante, para contabilizar el lapso de servicios?
3.3. Tesis de la Sala
Los problemas jurídicos planteados se resuelven de manera favorable. Si bien la entidad demandada a través de la s resoluciones No. RDP 038385 del 9 de octubre de 2017 y RDP 047773 del 22 de diciembre de 2017 , negó la pensión gracia, argumentando que la docente no reunía los tiempos de servicios del orden territorial , porque el lapso prestado como docente nacional no podía ser contabilizado, siendo este el aspecto por el cual apela el fallo de primera instancia; no es posible pasar por alto que , esta tesis pierde vocación de prosperidad por el transcurso del tiempo procesal transcurrido, habida cuenta que cuando el a quo analizó las pruebas, para ese instante procesal ya reunía el tiempo requerido. Se aplica el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2021, tutela N° 11001-03-15-000-2020-04831-01(AC), en que se pondera el mínimo vital a favor del sujeto de especial protección en atención a tratarse de adulto mayor, pues enviarlo nuevamente a reclamación administrativa le irroga una carga desproporcionada.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuela, quienes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 ° de la citada norma, deben acreditar no menos de 20 años de servicio en el magisterio para obtener el mencionado beneficio pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01 A su turno, el artículo 4 ibidem señala que para gozar de la pensión gracia, el interesado debe acreditar:
- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; ii) Que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, iii) Haber cumplido 50 años.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de acceder a la pensión gracia a los profesores de escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, quienes podrán computar tiempos de servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria, como en la normalista, acredita ndo los mismos requisitos establecidos en la ya mencionada Ley 114 de 1913. Del mismo modo, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, habilitó el reconocimiento de la pensión gracia a los maestr os de enseñanza secundaria.
Ahora bien, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, las intendencias, comisarías, el
enseñanza secundaria.
Ahora bien, la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, las intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios ; con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual estableció las clases de personal a quienes se aplica la mencionada norma:
"Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975" .
(negrillas adicionales).
Además, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 , se determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en virtud de las normas antes citadas, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, les será reconocida siempre y cuando cumplan todos los requisitos, prestación que estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01
"2. Pensiones:
será reconocida siempre y cuando cumplan todos los requisitos, prestación que estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2018-00335-01
"2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la Nación"
A renglón seguido, esa misma disposición legal, señala:
"Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional".
En ese orden, como quiera q
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