TA CAS - Sentencia 850013333002-201800007-01 (26-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800007-01 (26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201800007-01
Demandante : ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado el 7 de febrero de 2025, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 18 de julio de 2024 y proferir fallo de fondo considerando que , debieron analizar se los reproches formulados por los apelantes contra las acciones de las entidades demandadas y establecer si de ellas se derivó la causación del daño alegado por la parte actora y no haberse detenido en el estudio y declaración de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ADRIÁN
ARLEY, LEISY VIVIANA, SANDY VIVIANA y FEISAL EMERSON ÁLVAREZ
GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ,
ARLEY, LEISY VIVIANA, SANDY VIVIANA y FEISAL EMERSON ÁLVAREZ
GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ,
PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA,
PAULA TATIANA , DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , en la cual formularon las siguientes:PÁG. 2
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
PRETENSIONES
PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA del 27 al 31 de mayo de 2016 intramural, del 1º. de junio al 22 de julio de la misma anualidad domiciliaria y a partir de esa fecha y hasta el 9 de agosto de 2016 nuevamente intramural.
SEGUNDA: condenar a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se
partir de esa fecha y hasta el 9 de agosto de 2016 nuevamente intramural.
SEGUNDA: condenar a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se
relacionan, lo perjuicios que se describen: a. DAÑO EMERGENTE: en favor del demandante ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de víctima directa, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que corresponden a los honorarios del profesional del derecho que ejerció la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. b. MORALES: en favor de los señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ
MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY
VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDY
VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA
PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA
SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN , KAROL
VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno.
TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del
(100 SMLMV), para cada uno.
TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del
C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem (fls. 2 a 4 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. En el año 2014 el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA se desempeñaba como mesero en el restaurante y cafetería de carácter familiarPÁG. 3
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
denominado KEROA por lo que devengaba un salario mensual de
NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).
2. El 1º. de febrero de 2016 el señor Aristóbulo Ruiz Riaño fue víctima de hurto por valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) el que fue perpetrado por dos sujetos en el establecimiento comercial Drogas
del Llano ubicado en la calle 9 No. 20 - 22 de la ciudad de Yopal por lo que, se formuló denuncia ante la FISCALÍA 32 LOCAL DE YOPAL.
3. Las investigaciones adelantadas por la SIJIN POLICÍA JUDICIAL y las entrevistas del señor Florentino Rojas Lozano y otras personas señalaron que, el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA alias el burro o veneno era
3. Las investigaciones adelantadas por la SIJIN POLICÍA JUDICIAL y las entrevistas del señor Florentino Rojas Lozano y otras personas señalaron que, el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA alias el burro o veneno era coautor del delito de hurto agravado y calificado por lo que, se expidió en su contra orden de captura.
4. El 27 de mayo de 2016 el señor ÁLVAREZ GARCÍA fue detenido y dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE el que luego de legalizar la captura ordenó su detención preventiva en su domicilio. No obstante, con ocasión de recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL mediante auto del 22 de julio de 2022 revocó dicha decisión y en su lugar ordenó la detención en centro carcelario, esto es, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal.
5. En audiencia del 28 de mayo de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE imputó al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA el delito de hurto calificado y agravado.
6. En audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL decretó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado.
La privación de la libertad a la que fue sometido el señor ADRIÁN ARLEY
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL decretó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado.
La privación de la libertad a la que fue sometido el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA constituye una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y conllevó a que el antes referido presente afectaciones psicológicas y familiares (fls. 1 a 18 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).PÁG. 4
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 48, 49, 83, 90, 124 y 230 de la Constitución Nacional, 2341, 2343, 2347 y 2356 del código civil, artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998 ; y, 65, 69, 73, 75, 85 y 99 de la ley 270 de 1996 indicando que, pese a que la investigación efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó múltiples defectos los cuales posteriormente fueron advertidos por el juez de conocimiento, el ente investigador solicitó la reclusión preventiva del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, la cual fue ordenada por el juez de control de garantías, lo que derivó en que los demandantes sufrieran perjuicios que no estaban en el deber de
investigador solicitó la reclusión preventiva del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, la cual fue ordenada por el juez de control de garantías, lo que derivó en que los demandantes sufrieran perjuicios que no estaban en el deber de soportar (fls. 18 y 19 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Mediante auto del 13 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a las accionadas y al señor representante del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 02 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 2 a 7 ítem 03 cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término previsto para el efecto las demandadas se pronunciaron, así:
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías. Finalmente propuso
en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO Y FALTAPÁG. 5
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (fls. 1 a 44 ítem 04 cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
La POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien dicha institución, a través de sus unidades de la SIJIN, adelant ó las actividades de recolección de pruebas y evidencias físicas una vez se cometió el hurto en el establecimiento de comercio fue la fiscalía quien continuó con la investigación en la que se escuchó a varias personas y se allegaron pruebas que estudiadas por el fiscal soportaron la solicitud de la orden de captura. Propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD POLICIAL,
ACTIVIDAD DEL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS, FALTA DE LA LEGITIMACIÓN
POR PASIVA y ACTIVIDAD JUDICIAL Y CARGA DE LA PRUEBA.
En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 , el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 , el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 19 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (fl. 1 ítem 11 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, por el período comprendido entre del 28 de mayo de 2016 al 8 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia:
DEMANDANTE CUANTÍAPÁG. 6
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA 9,49 SMMLV
LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ 4,74 SMLMV
ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA 9,49 SMMLV
LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ 4,74 SMLMV
MARIA ELINA VARGAS RINCON 4,74 SMLMV
KAROL VALERIA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV
SARA VALENTINA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV
TERCERO: CONDERNAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante, Quinientos Diez Mil Pesos Mcte ($510.000) a favor de ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA , suma que deberá ser indexada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)".
Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía se apoyó en las labores investigativas llevadas a cabo en conjunto con la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, en especial la entrevista hecha al señor Florentino Rojas Lozano y el reconocimiento videográfico del mismo testigo. S in embargo , surtida la etapa de juicio oral , el juez de conocimiento desestimó dichas pruebas considerando que, el video era de mala calidad y no permitía individualizar a los sujetos del hurto; y, que el señor Florentino Rojas era un testigo de referencia o de oídas que no presenció directamente el hecho delictivo ni reconoció a los autores del mismo en el video.
de mala calidad y no permitía individualizar a los sujetos del hurto; y, que el señor Florentino Rojas era un testigo de referencia o de oídas que no presenció directamente el hecho delictivo ni reconoció a los autores del mismo en el video. b. Compartió la apreciación del juez penal de conocimiento en cuanto a que la decisión de privar de la libertad al procesado por parte del juez de control de garantías basado en las investigaciones adelantadas por el personal de la POLICÍA NACIONAL presentaba deficiencias probatoriasPÁG. 7
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
pues no se evidenció que el imputado haya sido el autor o partícipe de la conducta delictiva. c. El daño alegado por los demandantes es antijurídico e imputable a las entidades demandadas por su actuar defectuoso en el trámite del proceso penal y porque estuvo privado injustamente su libertad. d. Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada, reconoció el pago de los morales al demandante como víctima directa, a su progenitora, a su compañera permanente e hijas, negando dicha pretensión a los demás demandantes esto es, padrastro, hermanos, cuñados y sobrinos por cuanto no se cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia del perjuicio moral . Igualmente, ordenó pagar al señor ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) por concepto lucro cesante correspondiente a diecisiete (17 ) días que estuvo Privado libertad en el centro carcelario penitenciario por lo que no
ÁLVAREZ GARCÍA la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) por concepto lucro cesante correspondiente a diecisiete (17 ) días que estuvo Privado libertad en el centro carcelario penitenciario por lo que no pudo trabajar (fls. 1 a 30, ítem 21 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSOS DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL interpusieron recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudi e el caso concreto (ítems 23, 24 y 25 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
El recurso se concedió el 5 de octubre del 2023 (ítem 27c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El 17 de octubre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3 SAMAI) y el 26 de octubre del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales (índice 5 SAMAI).
Se precisa que, como estos se radicaron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y elPÁG. 8
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que las partes y elPÁG. 8
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA,
LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY VIVIANA
ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDY VIVIANA
ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA
ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDY VIVIANA
ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA
RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN , KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existe ncia (fls. 1 a 11 ítem 02 carpeta cuaderno pr incipal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI ); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas.PÁG. 9
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
Los actores cumplieron el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en las certificaciones visibles en los folios 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la
demanda y anexos.
5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .”
Pues bien, como: a. La sentencia penal de primera instancia se profirió el 31 de enero de 2017 (fls. 13 a 35 ítem 02 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI) y quedó ejecutoriada ese mismo día por la no interposición de los recursos de ley (fls. 11 a 19 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI) b. El trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 3 de octubre de 2017 al 5 de diciembre de 2017 (fls. 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se presentó el 17 de enero de 2018 (fl. 1 ítem 0 2 carpeta cuaderno principal archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por lo anterior, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
índice 3 SAMAI).
Por lo anterior, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si : ¿debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto , pese a encontrasePÁG. 10
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
demostrada la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad a que fue sometido un ciudadano, esta no es imputable a ninguna de las entidades accionadas?
7.- EL CASO CONCRETO
7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecuc ión del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá
la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H.
Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administranPÁG. 11
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para
justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho qu e sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jur ídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta. El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y
judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extor sión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera - yerro alguno susceptible de reproche.PÁG. 12
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobr e el juicio que contienen las sentencias que
administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobr e el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines cons titucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitrar ia o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. (…)”1
Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada
90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación dir ecta se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constituc ional con efectos erga omnes, esto es
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020.
Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-00197-01(56329). Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado:
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.PÁG. 13
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01
la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un tí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.