TA CAS - Sentencia 850013333002-201800032-01 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800032-01 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. : 850013333002-201800032-01
DEMANDANTE : FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y OTROS
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD ACCIONADA contra la sentencia proferida por el el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de marzo de 2025, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA, JUAN MANUEL y FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT, MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ, LUZ MIRIAM ROA DE ROJAS, LUZ EDITH ROJAS ROA, JHONNY y GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA, JHONNY DE JESÚS y SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA, EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL y ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA actuando en su propio nombre y representación instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los
PRETENSIONES Primera: DECLARAR que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones personales causadas a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA en ataque armado perpetrado por miembros pertenecientes a la precitada entidad.
Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan los PERJUICIOS que se solicitan, así:
a. MORALES
FREDY ENRIQUE ROJAS ROA VÍCTIMA 100 SMLMV
MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ PADRE 100 SMLMV
JUAN MANUEL ROJAS BETANCOURT HIJO 100 SMLMV
FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT HIJO 100 SMLMV
LUZ EDITH ROJAS ROA HERMANA 50 SMLMVPÁG. 2
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JHONNY VIDAL SILVA VÍCTIMA 100 SMLMV
EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL PADRE 100 SMLMV
ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA HIJO 100 SMLMV
JHONNY DE JESÚS VIDAL UMAÑA HIJO 100 SMLMV
SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJO 100 SMLMV
GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA HERMANA 50 SMLMV
b. DAÑO A LA SALUD : Para FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA el
SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJO 100 SMLMV
GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA HERMANA 50 SMLMV
b. DAÑO A LA SALUD : Para FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno. c. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: Para FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno.
Tercera: RECONOCER la corrección monetaria sobre las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante.
Cuarta: PAGAR intereses una vez el fallo cobre ejecutoria.
Quinta: CUMPLIR la sentencia en la forma y términos a que refiere el artículo 192 del C. P.
A.C. A.
Sexta: CANCELAR las costas y agencias en derecho (fls. 28 a 30 ítem 001 c. primera instancia).
Fundó las pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. El señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA se desempeñaba como escolta del señor JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO quien era comerciante especialmente en minería.
2. El antes referido para el desarrollo de sus funciones contaba con un revolver marca LLAMA calibre 38 el que tenía el permiso respectivo
JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO quien era comerciante especialmente en minería.
2. El antes referido para el desarrollo de sus funciones contaba con un revolver marca LLAMA calibre 38 el que tenía el permiso respectivo
3. El 15 de marzo de 2016 el señor ROJAS ROA acompañó a su jefe a mirar una finca, supuestamente para un negocio, en el corregimiento Tilodirán de Yopal. Junto con ellos viajaron los señores JHONNY VIDAL SILVA, JOSÉ ALEXANDER PERILLA y
VERÓNICA GUEVARA.
4. Al llegar al lugar ingresaron a la finca y cuando ya estaban en la misma cinco hombres vestidos de civiles les disparan con armas de largo alcance, por lo que el señor ROJAS ROA se vio en la obligación de llevarse el portón de la entrada con el carro, buscando salvaguardar la vida de quienes se encontraban en el vehículo en el que se desplazaban. Pese a ello, metros más adelante hirieron a los señores JOSÉ ALEXANDER PERILLA y VERÓNICA GUEVARA por lo que debieron dirigirse a alta velocidad al Hospital de Yopal acompañados de miembros de la POLICÍA NACIONAL a quienes habían llamado en la huida.PÁG. 3
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5. Los señores ROJAS ROA y VIDAL SILVA fueron diagnosticados, el primero con “HERIDA EN TÓRAX SECUNDARIO A ARMA DE FUEGO, HERIDAS EN DORSO DE
ESPALDA SECUNDARIOS A PERDIGONES POR ARMA DE FUEGO QUE REQUIEREN
“HERIDA EN TÓRAX SECUNDARIO A ARMA DE FUEGO, HERIDAS EN DORSO DE ESPALDA SECUNDARIOS A PERDIGONES POR ARMA DE FUEGO QUE REQUIEREN SUTURA y ESQUIRLA CUERPO EXTRAÑO EN HEMITÓRAX INTERNO”; y, el segundo con “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO – SENSACIÓN EN CUERPO EXTRAÑO EN CUERO CABELLUDO, MÚLTIPLE SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDO, HIPOACUSIA Y ACUFENOS EN OÍDO IZQUIERDO SECUNDARIO DE TRAUMA ACÚSTICO AGUDO DE 42 HORAS CON RUIDO DE IMPACTO DE ARMA DE FUEGO CON ESQUIRLAS EN CUERO CABELLUDO Y REGIÓN
ESCAPULAR IZQUIERDA, OD NORMAL, OI MEMBRANA TIMPÁNICA ÍNTEGRA
HIPERÉMICA NISTANGMUS Y ROMBER NEGATIVO”.
6. El señor FREDY ENRIQUE quedó con lesiones permanentes en la espalda porque le quedaron incrustadas esquirlas de los disparos con armas de fuego las que le provocan dolores y malestares constantes, especialmente cuando permanece mucho tiempo sentado, esto es, cuando conduce o permanece mucho tiempo en un vehículo.
7. El señor JHONNY perdió la capacidad auditiva del oído izquierdo debido a los ruidos de los disparos con arma de fuego.
8. Pasado un tiempo de la ocurrencia de los hechos los antes referidos se enteraron de que quienes les dispararon eran miembros de Ejército adscritos al Grupo Gaula
ruidos de los disparos con arma de fuego.
8. Pasado un tiempo de la ocurrencia de los hechos los antes referidos se enteraron de que quienes les dispararon eran miembros de Ejército adscritos al Grupo Gaula de la Brigada XVI y que supuestamente se encontraban atendiendo una queja de la dueña de la casa que les dijo que iban a ir unos señores a desplazarla por una deuda que tenía con el señor JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO.
9. Por los hechos en comento se inició investigación penal contra los integrantes del Ejercito comprometidos en los mismos.
10. La situación descrita configuró una falla del servicio y causó graves perjuicios de carácter moral tanto a las víctimas directas como a los miembros de sus familias, lo que se agravó cuando los agentes del Estado inculparon a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA de extorsión vulnerando su buen nombre (fls. 12 a 18 ítem 001 c. primera instancia).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda señala la parte demandante los artículos 2 y 90 Constitucionales; Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 18 a 28 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 7 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 33 ítem 001 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 13 de agosto de la misma anualidad la inadmitió (fls. 3 y 4
Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 33 ítem 001 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 13 de agosto de la misma anualidad la inadmitió (fls. 3 y 4 ítem 002 c. primera instancia) y luego de corregida (fls. 7 a 9 ítem 002 c. primera instancia) el 17 de septiembre de ogaño la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 11 y 12 ítem 002 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 6 de mayo de 2019 (fls. 16 y 17 ítem 002 c. primera instancia).PÁG. 4
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Surtido el traslado respectivo el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones la demanda y luego de hacer anotaciones respecto del resultado operacional logrado por el Ejército, las actuaciones controvertidas de éste, la definición y misión del EJÉRCITO NACIONAL, los fundamentos constitucionales del uso de la fuerza por parte de la entidad demandada, el estado social de derecho y el deber de protección, su deber de mantener condiciones de seguridad, el recurso al uso de la fuerza y sus límites y la necesidad del uso de la fuerza en la actualidad afirmó que: a. En desarrollo de una operación legítima lo que hicieron los miembros del EJÉRCITO NACIONAL el día de los hechos fue evitar la consumación de un hecho punible en los bienes de la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA quien venía siendo objeto de
a. En desarrollo de una operación legítima lo que hicieron los miembros del EJÉRCITO NACIONAL el día de los hechos fue evitar la consumación de un hecho punible en los bienes de la señora EDILIA DEL SOCORRO OCHOA quien venía siendo objeto de intimidaciones y amenazas de expropiación de un bien inmueble por parte de los señores ALEX PERILLA y JHON JAIRO GUEVARA RESTREPO los que al notar la presencia de los uniformados y escuchar la proclama procedieron a accionar las armas del supuesto escolta. b. Quienes participaron en esa operación están siendo juzgados por la justicia penal militar en un proceso en el que no se ha decidido sobre su responsabilidad por lo que mal podría determinarse la de la accionada y máxime cuando se encuentra probada la legalidad de la misión que se les encomendó a los soldados quienes hicieron uso de su armamento para defenderse de las agresión grave, injusta y actual de manera proporcionada, pues ello implicaría aplicar una responsabilidad objetiva que esta proscrita por el H. Consejo de Estado. c. Las tropas del ejército actuaron en ejercicio de un deber legal atendiendo los principios de defensa de la soberanía nacional y el orden constitucional que promulga la norma superior. d. Las victimas causaron su propia lesión por lo que se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque no atendieron el llamado de la tropa ni detuvieron su accionar, a pesar de que se trataba de una actuación legítima de los uniformados. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMO USO DE LAS ARMAS DE DOTACIÓN POR PARTE DEL
legítima de los uniformados. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMO USO DE LAS ARMAS DE DOTACIÓN POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INSUFICIENCIA PROBATORIA DE LA FALLA DEL SERVICIO (fls. 1 a 27 ítem 003 c. primera instancia). En cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 20202 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dispuso la remisión del presente proceso al Juzgado tercero Administrativo del mismo circuito judicial (ítem 006 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora en su escrito de alegaciones indicó que, en la investigación penal adelantada por el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal se imputaron cargos a los señores DIEGO FERNANDO IDARRAGA ARROYAVE, JAVIER HIGUERA JAIMES QERUBIN GÓMEZ BAHOS y EDUIN ANTONIO ARCILA VELASCO considerando que la actuación del Gaula Casanare fue desde todo punto de vista irregular puesto que no se trataba de delitos de su competencia sino de un negocio entre particulares por préstamos dePÁG. 5
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delitos de su competencia sino de un negocio entre particulares por préstamos dePÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 dineros y sin que se hubiera presentado una denuncia lo que demuestra que los integrantes del mencionado grupo para el día 16 de marzo de 2016 no se encontraban en la Finca Villa Juliana por casualidad sino en cumplimiento de una orden emitida por un superior, pero en desarrollo de esa actividad violentaron el deber objetivo de cuidado a que estaban obligados excediéndose en el uso de la fuerza y ocasionando las lesiones al personal civil afectado lo que implica que se acreditó la falla del servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL; y, en consecuencia, se deben indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas y a los miembros de sus familias que fungen como demandantes. Para fundamentar su argumentación cita precedente de esta Corporación (ítem 040 c. primera instancia).
Por su parte el EJÉRCITO NACIONAL considero que, deben declararse probadas las excepciones de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y ausencia total de elementos probatorios que estructuren la falla del servicio por las razones que pasan a exponerse y que se acreditaron con el material probatorio arrimado a las diligencias el que no fue objeto de tacha: a. El recuento de las situaciones fácticas, que de forma pormenorizado relata ODILIA DEL SOCORRO OCHOA desvirtúa la supuesta compra y venta del bien inmueble donde acontecieron los hechos. Contrario sensu, ilustran la conducta ilegal que
DEL SOCORRO OCHOA desvirtúa la supuesta compra y venta del bien inmueble donde acontecieron los hechos. Contrario sensu, ilustran la conducta ilegal que ese día se iba a ejecutar en contra de la integridad y patrimonio de la propietaria. b. La presencia militar en el sector obedeció a la necesidad de seguridad que era alterada por visitantes armados con intenciones de atentar contra la convivencia social. En cuanto el uso de las armas oficiales se tiene que la reacción armada fue proporcional al ataque que recibieron los uniformados y la víctima. c. La realidad en los sucesos que término con el enfrentamiento armado tiene su génesis en la angustiosa necesidad de acudir al poder estatal para que se protegieran los derechos personales y patrimoniales de la señora ODILIA DEL SOCORRO OCHOA, quien adquirió una deuda con prestamistas ilegales y ante la cesación de pago optaron por constreñirla para despojarla de su finca por lo que su primera opción fue acudir directamente a la fiscalía, autoridad que la remitió al Comando del Gaula Militar por considerarlo como riesgosa por la presencia armada de personas que la venían intimidando. Además, la urgencia del caso ameritaba una intervención oportuna por cuanto horas más tarde se consumarían agravios en la finca villa juliana. Atendida la solicitud, se hizo el acompañamiento militar para recepcionar información sobre la presencia de personas armadas. Pese a que los militares estaban uniformados y lanzaron proclamas los ocupantes del vehículo visitante hicieron caso omiso y sin mediar justificación accionaron las armas de fuego en contra de la casa donde estaba la tropa y la víctima. En ejercicio
Pese a que los militares estaban uniformados y lanzaron proclamas los ocupantes del vehículo visitante hicieron caso omiso y sin mediar justificación accionaron las armas de fuego en contra de la casa donde estaba la tropa y la víctima. En ejercicio legítimo de la defensa y en respuesta a la agresión armada, los uniformados accionaron las armas oficiales para contrarrestar el ataque armado. d. El Ejército nacional actuó de forma diligente y proporcional a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, motivo suficiente para deslegitimar las supuestas fallas alegadas en el libelo introductorio sin que los considerandos del sistema penal militar constituyan pruebas sobre irregularidades en la toma de decisiones militares. e. El nexo causal se rompe porque la actividad ilegal del señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y sus empleadores fue la que ocasionó su propio daño, a saber: actividad ilegal de préstamos dinerarios, el constreñimiento ilegal sobre la víctima, la finalidad de la visita a la finca que se pretendía expropiar, desatender el llamadoPÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01 del Ejército, transportar o portar armas de fuego cuando existía restricción de porte, atacar a la fuerza pública con el uso de armas de fuego y las intimidaciones y amenazas contra sus deudores. Esta suma de ilícitos fue determinante en los hechos que constituyen el objeto del presente proceso que se generaron porque le demandada a través de sus miembros debió acudir al uso legítimo de la fuerza (fls. 466 a 473 ítem 01 archivo 01 índice 03).
hechos que constituyen el objeto del presente proceso que se generaron porque le demandada a través de sus miembros debió acudir al uso legítimo de la fuerza (fls. 466 a 473 ítem 01 archivo 01 índice 03). Finalmente, el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de marzo de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones ocasionadas por miembros del Gaula Militar Casanare a los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA en hechos ocurridos en la operación militar llevada a cabo el día 16 de marzo de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados a los demandantes así:
DEMANDANTE CALIDAD CUANTÍA
FREDY ENRIQUE ROJAS ROA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV
JUAN MANUEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV
FREDY DANIEL ROJAS BETANCOURT HIJO 5 SMLMV
MARCO FIDEL ROJAS ALVAREZ PADRE 5 SMLMV
LUZ MIRYAM ROA DE ROJAS MADRE 5 SMLMV
LUZ EDITH ROJAS ROA HERMANA 2,5 SMLMV
JHONNY VIDAL SILVA VICTIMA DIRECTA 5 SMLMV
JHONNY DE JESÚS VIDAL UMAÑA HIJO 5 SMLMV
SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA HIJA 5 SMLMV
ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA PADRE 5 SMLMV
EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL MADRE 5 SMLMV GLADYS ESTELA VIDAL SILVA HERMANA 2,5 SMLM TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. (…) OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibidem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. (…)”PÁG. 7
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Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que en lo que hace a los elementos de responsabilidad del estado se encontró que:
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Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que en lo que hace a los elementos de responsabilidad del estado se encontró que: a. Elemento daño: se acreditó que los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA y JHONNY VIDAL SILVA sufrieron lesiones físicas, psicológicas y morales, con ocasión al evento ocurrido el día 16 de marzo de 2016 en donde se presentó un confrontamiento armado con miembros del GAULA Militar. b. Imputación del daño – régimen subjetivo de responsabilidad: las lesiones ocasionadas a los antes mencionadas fueron ocasionadas por miembros del Grupo GAULA Militar del Ejército Nacional con armas de dotación oficial y pese a que, como lo concluyó el proceso disciplinario, el despliegue del operativo por parte los miembros del GAULA Militar, se ajustó a sus competencias y atribuciones legales se presentaron situaciones anómalas en su actuar por cuanto existe disparidad entre las declaraciones de los soldados y el sub oficial a cargo de la tropa y de la operación pues no son congruentes en sus dichos por cuanto los primeros afirman que les dispararon desde cuando la camioneta empezó su recorrido y el segundo afirma que fueron atacados con posterioridad; en el momento en que el vehículo en el que se desplazaban los actores ingresó a la finca los agentes militares no estaban usando los elementos de identificación propios para que los civiles que llegaron los pudiesen haber identificado como miembros de las fuerzas militares; los
elementos de identificación propios para que los civiles que llegaron los pudiesen haber identificado como miembros de las fuerzas militares; los disparos no se dirigieron a detener el avance del automotor, a sus llantas o al motor sino que se registraron en las puertas, vidrios y panorámico del vehículo situación que vislumbra una intensión de lesionar a los ocupantes del carro pese a que no tenían la certeza o el conocimiento de quienes se encontraban dentro del mismo y si el armamento que tenían correspondía a una verdadera amenaza lo que se constituye en un ataque desproporcionado porque los militares se excedieron en el uso de la fuerza y las armas del estado en la ejecución de la operación desplegada porque dispararon masiva e indiscriminadamente hacia los ocupantes del vehículo, sin razonar sobre las consecuencias de su actuar ni evaluar acciones alternativas para cumplir con su objetivo dentro del marco constitucional y legal. c. CONCURRENCIA DE CULPAS: al no contar el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA con la preparación ni habilitación para desempeñarse en la actividad de alto riesgo de ser escolta carecía de la idoneidad para evaluar de manera prudente la situación en la que se encontraba lo que ocasionó que accionara su arma y desencadenara la reacción de las fuerzas de seguridad del estado por lo que se configuró una concurrencia de culpas de acuerdo con lo establecido por los artículo 2356 y 2357 del Código Civil Colombiano como quiera que, el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA accionó su arma de fuego bajo la convicción de
configuró una concurrencia de culpas de acuerdo con lo establecido por los artículo 2356 y 2357 del Código Civil Colombiano como quiera que, el señor FREDY ENRIQUE ROJAS ROA accionó su arma de fuego bajo la convicción de estar actuando como escolta pese a que no estaba habilitado para serlo y que los militares también dispararon masiva e indiscriminadamente a los ocupantes del vehículo lo que implica que se configura la culpa de la víctima en lo que respecta al señor ROJAS ROA y sus familiares y el hecho de un tercero en el caso del señor JHONNY VIDAL SILVA como causales de concurrencia de culpas; y, en consecuencia, debe reducirse la indemnización de los perjuicios a reconocer a los antes referidos y sus familias en un 50%. d. No se pudo establecer a cuánto asciende la pérdida de capacidad laboral de las víctimas directas por lo que habida consideración que a FREDY ENRIQUE ROJASPÁG. 8
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ROA se le dieron 15 días de incapacidad y a HONNY VIDAL SILVA 12 días, resulta procedente reconocer por concepto de daño moral a favor de los demandantes el rango mínimo correspondiente a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 1% e inferior al 10%, lo anterior teniendo en cuenta el grado de afectación de la víctima directa y de sus familiares, el cual correspondería a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Sin embargo, se reitera, dicha indemnización se reducirá en un estimado del
correspondería a DIEZ (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Sin embargo, se reitera, dicha indemnización se reducirá en un estimado del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo con la concurrencia de culpas establecida en precedencia, por lo tanto, la indemnización por tales perjuicios se convertirá en CINCO (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (ítem 042 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto el EJERCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (índice 45 SAMAI c. primera instancia). Con proveído del 3 de abril de 2025 se concedió la impugnación (ítem 047 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 23 de abril siguiente se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 23 de mayo de la misma anualidad (ítem 002 y 003 c. segunda instancia), siendo admitido el recurso de apelación mediante providencia del 6 de junio de 2025 (índice 5 SAMAI). Las diligencias arribaron al Despacho el cinco (5) de diciembre del año en curso (índice 11). Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES
en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIAPÁG. 9
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De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA, JUAN MANUEL y FREDY DANILO ROJAS BETANCOURT, MARCO FIDEL ROJAS ÁLVAREZ, LUZ MIRIAM ROA DE ROJAS, LUZ EDITH ROJAS ROA, JHONNY y GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA, JHONNY DE JESÚS y SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA, EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL y ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA
EDITH ROJAS ROA, JHONNY y GLADYS ESTELLA VIDAL SILVA, JHONNY DE JESÚS y SOLY CAMILA VIDAL UMAÑA, EMMA ESTELLA SILVA DE VIDAL y ESTANISLAO VIDAL MONTAÑA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 35 a 47 ítem 01 archivo 01 índice 03); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 793 ítem 01 archivo 01 índice 03). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como las lesiones sufridas por los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y
mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como las lesiones sufridas por los señores FREDY ENRIQUE ROJAS ROA Y JHONNY VIDAL SILVA se ocasionaron el 15 de marzo de 2016 (fls. 23 parte 1 c. proceso 2016-124 ítem 01 archivo 01 índice 03) , el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 31 de octubre de 2017 y el 29 de enero de 2018 (fls. 795 ítem 01 archivo 01 índice 03) y la demanda se presentó el 7 de febrero de la precitada anualidad ( fl. 1 ítem 02 archivo 01 índice 03 ), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICOPÁG. 10
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800032-01
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones que miembros de la EJÉRCITO NACIONAL causaron a un civil y en su lugar declarar que hubo culpa exclusiva de la victima? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE : el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de
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