TA CAS - Sentencia 850013333002-201800039-01 (04-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 850013333002-201800039-01 (04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201800039-01

Demandantes : MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO Y OTROS

Demandado : E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA –

SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. – CLÍNICA

MEDICAL S.A.S.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO, JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES, MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ; HERNÁN DARÍO, DAVID LEONARDO, ELIZABETH, CLAUDIA YANETH, SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO y JUANA MILENA REYES GUEVARA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.; y, la CLÍNICA MEDICAL S. A. S, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA.; y, la CLÍNICA MEDICAL S. A. S, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E., la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA. y la CLÍNICA MEDICAL S. A. S. son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por la indebida, inadecuada e inoportuna atención médic a, quirúrgica y hospitalaria brindada al señor MARCOS

FABIAN CASTAÑO CANO.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a las demandadas a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:Pág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

a. MATERIALES: a favor de l señor MARCOS FABIAN CASTAÑO CANO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($37.277.239), correspondiente al dinero que dej ó de percibir desde la fecha de ingreso al Hospital (6 de noviembre de 2015) y hasta el día que le dieron de alta (24 de octubre de 2016).

b. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

DEMANDANTE

PARENTESCO CON LA

VICTIMA DIRECTA

EQUIVALENTE

EN S. M. L. M.

V.

MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO VICTIMA 80

DEMANDANTE

PARENTESCO CON LA

VICTIMA DIRECTA

EQUIVALENTE

EN S. M. L. M.

V.

MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO VICTIMA 80

JUANA MILENA REYES GUEVARA COMPAÑERA PERMANENTE 80

NICOLAS DAVID CASTAÑO REYES HIJO 80

FABIAN ANDRÉS CASTAÑO REYES HIJO 80

JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES HIJO 80

MARÍA OLGA CASTAÑO DE VÉLEZ MADRE 80

HERNÁN DARÍO VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40

DAVID LEONARDO VÉLEZ

CASTAÑO

HERMANOS 40

ELIZABETH VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40

CLAUDIA YANETH VÉLEZ

CASTAÑO

HERMANOS 40

SANDRA LUCIA VÉLEZ CASTAÑO HERMANOS 40

c. DAÑO A LA SALUD: en favor de los señores MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO, JUANA MILENA REYES GUEVARA, NICOLAS DAVID, FABIAN ANDRÉS y JUAN SEBASTIÁN CASTAÑO REYES el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV) para cada uno de ellos.

d. DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor de l señor MARCOS FABIAN

CASTAÑO CANO el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV).

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor de l señor MARCOS FABIAN

CASTAÑO CANO el equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (60 SMLMV).

TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.Pág. 3

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas (fls. 25 a 27 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

AÑO 2015

1. El 6 de noviembre el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO sufrió un accidente de tránsito que le causó luxación de cadera y fractura de fémur por lo que fue trasladado de urgencias a la CLÍNICA CASANARE LTDA. donde se indicó la necesidad de practicar cirugía para reparar las fracturas; sin embargo, el 8 del mismo mes se informó al paciente y sus familiares que la Clínica no contaba con el material quirúrgico necesario, por lo cual fue remitido al HOSPITAL DE YOPAL en donde fue hospitalizado el 9 de noviembre donde tampoco se efectuó la mismas argumentándose que no contaba con el intensificador de imágenes , equipo médico esencial para la colocación de clavos intramedulares, porque estaba dañado. Esta situación pospuso la intervención en varias ocasiones ;

mismas argumentándose que no contaba con el intensificador de imágenes , equipo médico esencial para la colocación de clavos intramedulares, porque estaba dañado. Esta situación pospuso la intervención en varias ocasiones ; además durante su estancia en el hospital el paciente desarrolló complicaciones como inflamación testicular, úlceras por presión y dolor por lo que requirió cuidados adicionales y ello retraso aún más la programación de la cirugía.

2. El 18 del mismo mes el ortopedista GONZÁLEZ TÁMARA solicitó valoración por dermatología, la cual nunca se realizó.

3. Al día siguiente se le remitió a la IPS MEDICAL PROINFO de la ciudad de Bogotá donde se diagnosticó dermatitis con costras serosas y olor fétido en el mus lo proximal lo que evidenciaba una infección.

4. El 20 de noviembre se determinó que solamente hasta que se lograra controlar la dermatitis podía programarse la cirugía de fémur pues el riesgo de infecciones era demasiado alto por lo que se procedió a dar tratamiento a esta patología.

5. El 25 siguiente el señor CASTAÑO CANO tuvo una evolución satisfactoria al tratamiento de la dermatitis por lo que se realizó la cirugía de fémur sin complicaciones.

6. El 27 de noviembre se ordenó su salida al presentar una evolución satisfactoria y se programó cita de control por consulta externa en dos semanas.

7. El 7 de diciembre el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO presentó un deterioro en su estado de salud por lo que acudió al HOSPITAL DE YOPAL donde le diagnosticaron una infección en el sitio operatorio. Se ordenó realizar u n

deterioro en su estado de salud por lo que acudió al HOSPITAL DE YOPAL donde le diagnosticaron una infección en el sitio operatorio. Se ordenó realizar u n lavado quirúrgico en 48 horas, así como la toma de cultivos de la secreción y del fémur izquierdo. Además, se le formularon antibióticos.Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

8. Al día siguiente, se realizó un procedimiento de lavado durante el cual s e encontró una acumulación de aproximadamente 1.500 c.c. de pus por lo que se amplió la herida 5 c.m. hacia distal, se tomaron muestras para cultivo, tanto de la secreción como del hueso y se lavó la zona con suero salino e hipoclorito de sodio hasta dejarla completamente limpia.

9. El 11 de diciembre fue trasladado nuevamente a la CLÍNICA PROINFO en la ciudad de Bogotá donde se le realizó un nuevo lavado quirúrgico, se tomaro n cultivos y se solicitó valoración por infectología.

10. El 16 de diciembre el servicio de infectología encontró "Cultivo del 11 de dic: P. aeruginosa resistente a carbapenemes, Piptaozbactam, sensible Cefepime y CAZ, gentamicina y colistina. Patron aqu sugiere carbaprnemesa tipo OXA". Prosigue así: "Tiene cultivo extraisntitucional (Hos Yopal) con P aeruginosa pero con patron de multisensibilidad y E facelais senmsible a ampicilina"; lo que conllevó al cambio de tratamiento antibiótico.

11. Los días 17, 18 y 20 de diciembre se realizaron nuevos lavados quirúrgicos y se

multisensibilidad y E facelais senmsible a ampicilina"; lo que conllevó al cambio de tratamiento antibiótico.

11. Los días 17, 18 y 20 de diciembre se realizaron nuevos lavados quirúrgicos y se ordenó la realización de terapia física.

12. El 22 de diciembre el señor CASTAÑO CANO fue valorado por el servicio de psiquiatría debido a la afectación emocional derivada de su estancia intrahospitalaria. Como resultado de dicha valoración, se le prescribió medicación orientada a mejorar la calidad del sueño.

AÑO 2016

13. El 1° de febrero el señor MARCOS FABIÁN presentó una pérdida de 23 kilogramos en un corto período de tiempo, situación que motivó múltip les consultas en los servicios de nutrición y medicina interna de la CLÍ NICA

CASANARE.

14. El 18 de junio el paciente ingresó por urgencias AL HOSPITAL DE YOPAL con abscesos en cicatrices del muslo izquierdo de 15 días de evolución. Los estudios de imagen confirmaron una amplia colección purulenta, diagnosticándose osteomielitis crónica y pseudoartrosis infectada en el fémur izquierdo.

15. Al día siguiente se le practicó una cirugía para resecar la fístula, desbridar el tejido muerto y limpiar la zona infectada y se tomaron muestras para identificar el tipo de bacteria causante de la infección.

16. El 1º. de julio se dispuso la realización de nuevo lavado quirúrgico y curetaj e óseo donde el especialista determinó que por la gravedad de la situación se comenzaban trámites para enviar a mayor nivel de complejidad por infectología y con cirugía reconstructiva.

óseo donde el especialista determinó que por la gravedad de la situación se comenzaban trámites para enviar a mayor nivel de complejidad por infectología y con cirugía reconstructiva.

17. El 3 del mismo mes se realizó TAC de fémur donde se encuentran signos de pseudoartrosis por lo que se dispuso continuar con trámites de remisión.Pág. 5

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

18. El 6 de julio se recibe el informe de cultivo que dio negativo a las 4 8 horas por lo que se decidió el alta del paciente para manejo ambulatorio con antibiótic o por vía oral por seis semanas, según instrucciones del infectólogo.

19. Los días 3 y el 10 de agosto el señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CANO acudió al servicio médico de consulta externa por ortopedia, donde le prescriben más antibiótico y se dispone valoración por infectología.

20. El 24 de octubre el médico infectólogo ordenó suspender el esquema antibiótico y ordenó cita de control por infectología y ortopedia (fls. 11 a 25 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 6, 11, 48, 90, 95, 124, 209 y 210 de la Constitución Política; 1494, 1602 a 1624, 2341 y 2344 del Código

civil; las Leyes 16 de 1972, 9 de 1979, 10 de 1990, 23 de 1981, 100 de 1993, 446 de 1998, 489 de 1998, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1393 de 2010, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y los Decretos 2626 de 1994, 1795 de 2000, 1011 de 2006, 3158 de 2006, 4747 de 2007 y 971 de 2011; y, las Resoluciones 1995 de 1999; 412 de 2000; 3047 de 2007; 2320 de 11; 4182 de 11; 4505 de 2012 del Ministerio de Salud (fl. 28 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 12 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de agosto de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes , de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fl 3 ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 10 de abril de 2019 (fl 9 ítem 2 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que:

3 SAMAI), Dentro del término previsto para el efecto, las accionadas se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones de la demanda y afirmando que:

La CLÍNICA MEDICAL S.A.S.: • No existe prueba alguna que permita concluir que el señor CASTAÑO CANO haya adquirido en sus instalaciones las bacterias Pseudomona Aeruginos a y Enterococcus Faecalis y la parte demandante no aportó evidencia científica que respalde la supuesta falla del servicio pues el paciente ingresó a la institución yaPág. 6

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

con signos de infección en tejidos blandos, los cuales fueron tratados de forma adecuada y oportuna. • La grave lesión sufrida por el paciente fue consecuencia directa de un accidente de tránsito en el que colisionó la motocicleta que conducía con otro vehículo lo que sumado a que se encontraba en estado de embriaguez configura culpa exclusiva de la víctima o incluso de un tercero y rompe cualquier nexo causal con la atención prestada por la clínica. • La atención brindada fue oportuna, con intervención del servicio de ortopedi a, dentro de los estándares médicos exigidos. Si bien el procedimiento quirúrgico se realizó catorce días después del accidente ello obedeció a factores ajenos a su actuar y precisamente esa tardanza aumentó el riesgo de infección sin que pueda imputarse a la entidad la aparición de patologías como celulitis, dermatitis y osteomielitis. • Respecto al daño por afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos, los efectos adversos mencionados por la parte

pueda imputarse a la entidad la aparición de patologías como celulitis, dermatitis y osteomielitis. • Respecto al daño por afectación de derechos convencional y constitucionalmente protegidos, los efectos adversos mencionados por la parte actora como el cambio en su entorno familiar o su personalidad, derivan directamente del accidente de tránsito y no de la atención médica recibida. • Se garantizó el derecho fundamental a la salud del paciente, mediante la conformación de un equipo multidisciplinario y la prestación de ate nción continua, diligente y de calidad. el daño físico sufrido, esto es, la fract ura del fémur se originó exclusivamente en el accidente y la clínica no puede ser responsabilizada por una afectación psicológica derivada de hechos anteriores al ingreso del paciente. • La infección preexistente del paciente se debió a la falta de oportunidad quirúrgica en otras instituciones (CLÍNICA CASANARE LTDA. y HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.) y la larga estancia hospitalaria fue consecuencia de la necesidad de tratamiento antibiótico adecuadamente suministrado por la entidad. Por lo tanto, consideró que los perjuicios reclamados no pueden atribuirse a su representada.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DE CLÍNICA MEDICAL S.A.S, RESPONSABILIDAD POR HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA PRÁCTICA MÉDICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (ítem 3 c. principal - archivo 001 índice

3 SAMAI)

RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA PRÁCTICA MÉDICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (ítem 3 c. principal - archivo 001 índice

3 SAMAI)

La CLÍNICA CASANARE LTDA.: • Las afirmaciones de la parte actora carecen de fundamento científico y no cuentan con respaldo jurídico.Pág. 7

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

  • No puede atribuírsele responsabilidad a la entidad ni al personal médico vinculado a la institución ya que la atención prestada fue oportuna, adecuada y pertinente. No existe prueba que demuestre una actuación negligente o que permita sostener la existencia de solidaridad entre las instituciones demandadas pues l a supuesta deficiencia en la atención médica corresponde a una apreciación subjetiva del accionante. • No se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, la historia clínica demuestra que el paciente recibió atención médica idó nea y no se acreditó la existencia de los daños materiales reclamados, en especial los relacionados con el presunto lucro cesante consolidado. • Tampoco se acreditaron los daños invocados bajo la denominación de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos porque la atención ofrecida por la institución estuvo conforme a los estándares clínicos y no puede calificarse como lesiva. • No existen elementos probatorios que permitan afirmar que la clínica causó un daño a la salud del paciente y la historia clínica da cuenta de un manejo médico adecuado sin que se configure falla alguna en la prestación del servicio que justifique la imputación de responsabilidad.

daño a la salud del paciente y la historia clínica da cuenta de un manejo médico adecuado sin que se configure falla alguna en la prestación del servicio que justifique la imputación de responsabilidad. • Los perjuicios morales reclamados carecen de soporte en el expediente y no se acreditó que los supuestos padecimientos sufridos por el paciente guarden relación con una falla atribuible a la atención prestada por la clínica.

Propuso como excepciones las que denominó : FALTA DE CAUSA PARA ACCIONAR, ACCIDENTE COMO CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL EFICIENTE ENTRE EL SERVICIO PRESTADO POR LA CLÍNICA CASANARE Y EL RESULTADO, ACTUAR DILIGENTE Y ADECUADO POR PARTE DE LOS PROFESIONALES ADSCRITOS A LA CLÍNICA CA SANARE, IDONEIDAD, DILIGENCIA Y CUIDADO DE LA CLÍNICA CASANARE Y SU EQUIPO MÉDICO, LA INSTITUCIÓN CUMPLE CON TODOS LOS PARÁMETROS LEGALES Y POR ELLO SE ENCUENTRA HABILITADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD EN LOS QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO AL PACIENTE; INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD; EVENTUAL CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS; RESPONSABILIDAD INDEPENDIENTE DE LA CLÍNICA CASANARE CON EL HOSPITAL DE YOPAL ESE Y LA CLÍNICA MEDICAL SAS; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CLÍNICA

CASANARE Y LOS DEMÁS CENTROS ASISTENCIALES; LA TASACIÓN EXCESIVA DEL

YOPAL ESE Y LA CLÍNICA MEDICAL SAS; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA CLÍNICA CASANARE Y LOS DEMÁS CENTROS ASISTENCIALES; LA TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; Y, LA GENÉRICA (ítem 4 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI)

La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA: • No le resulta imputable el presunto daño antijurídico alegado por la parte demandante toda vez que la atención prestada al señor MARCO FABIÁNPág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

CASTAÑO CANO se ajustó a los estándares médicos de calidad, oportunidad, accesibilidad y ética profesional, según se evidencia en la historia clínica. • Durante las tres atenciones brindadas al paciente y hasta el momento de su remisión a otras instituciones se le prestó asistencia integral a t ravés de un equipo multidisciplinario conformado por médicos generales, internis tas, anestesiólogos, ortopedistas y traumatólogos. No se incurrió en actos u omisiones que configuren una falla en el servicio. • El paciente fue valorado y atendido de manera adecuada desde su ingreso luego del accidente de tránsito sufrido el 6 de noviembre de 2015. Adicionalmente, no existen elementos probatorios que demuestren que la bacteria fue adquirida durante su estancia en el hospital ni que las actuaciones de la entidad hayan generado un perjuicio. • No se precisó en la demanda en qué consiste el daño concreto que el hospital habría ocasionado. Por el contrario, se demostró que se ofreció un servicio eficaz

generado un perjuicio. • No se precisó en la demanda en qué consiste el daño concreto que el hospital habría ocasionado. Por el contrario, se demostró que se ofreció un servicio eficaz y continuo, cumpliendo con los principios esenciales del sistema de salud y la ausencia de especificidad impide imputarle responsabilidad alguna. • Cuando el paciente reingresó al hospital ya presentaba signos clínicos asociados con la infección. La institución procedió conforme al protocolo mé dico, realizando lavados, curetajes y tratamiento antibiótico de acuerdo con la literatura médica.

Por lo anterior, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad y condenar en costas a la parte demandante. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE REPARAR; INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA CULPOSA POR PARTE DEL HORO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA; y, la GENÉRICA (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019 s e admitió el llamamiento en garantía efectuado por la CLÍNICA MEDICAL S.A. a la empresa LIBERTY SEGUROS S.A.; y, el llamamiento en garantía hecho por CLÍNICA CASANARE LTDA. a SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ( índice 9 SAMAI c. Primera instancia) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que

CONFIANZA S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. ( índice 9 SAMAI c.

Primera instancia) y se ordenó su notificación y la del Ministerio Público, diligencias que se surtieron el 6 del mismo mes y año (fls. 226 a 239 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto se pronunciaron así:Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “ CONFIANZA S.A.”: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía argumentando que, no existe certeza de que los presuntos perjuicios alegados por los demandantes tengan como causa directa un eventual procedimiento inadecuado o un error de diagnóstico por parte de los médicos de la Clínica Casanare. Por el co ntrario, puede afirmarse que los galenos actuaron con diligencia y responsabilidad, sumi nistrando el tratamiento pertinente a la patología que presentaba el paciente al momento de su atención, el 7 de noviembre de 2015. En esa oportunidad, al advertir la necesidad de una osteosíntesis y ante la carencia del material requerido en la institución, se procedió a ordenar su remisión a otro centro asistencial.

Adicionalmente, solicitó que se tenga en cuenta que la póliza cont ratada establece un sublimite asegurado por concepto de daño moral de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), y que debe respetarse el deducible equivalente al 10% de la condena impuesta. Finalmente , propuso como excepciones las que denominó:

sublimite asegurado por concepto de daño moral de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), y que debe respetarse el deducible equivalente al 10% de la condena impuesta. Finalmente , propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA O IMPERICIA DE LOS MÉDICOS DE LA CLÍNICA CASANARE LTDA.; LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO: EXISTENCIA DE SUBLIMITES ASEGURADOS; EXISTENCIA DEDUCIBLE PACTADO; y GENÉRICA (fls. 243 a 249 ítem 006 llamamiento en garantíaarchivo 001 índice 3 SAMAI).

Igualmente, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.: Se opuso a las pretensiones expresando que: • La atención de urgencias brindada por la CLÍNICA CASANARE LTDA. se ajustó a los protocolos médicos exigidos y no configuró una falla en la prestación del servicio; y, no obra en el expediente dictamen de Junta de Calificación de Invalidez ni de entidad especializada que determine una pérdida de capacidad laboral del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO lo que impide establecer el lucro cesante bajo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. • Tampoco se arrimó prueba que acreditara la pérdida de capacidad laboral, conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31120, con ponencia del magistrado ENRIQUE GIL BOTERO. • En caso de prosperar el llamamiento en garantía pide se respeten los límites de los amparos otorgados en la póliza respecto del monto de la obligación

ponencia del magistrado ENRIQUE GIL BOTERO. • En caso de prosperar el llamamiento en garantía pide se respeten los límites de los amparos otorgados en la póliza respecto del monto de la obligación indemnizatoria o de reembolso, así como el deducible pactado (equivalente al 10% de la pérdida y mínimo tres salarios mínimos legales mensuales vigentes) y el monto de disponibilidad del valor asegurado que puede haberse afectado por otros siniestros o condenas.Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: NO COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES NO. 0430298-2 FUNDAMENTO DE LA VINCULACIÓN; LIMITE DE LA SUMA ASEGURADA CON DESCUENTO DEL DEDUCIBLE; DISPONIBILIDAD DE VALOR ASEGURADO; LAS EXCLUSIONES Y CO NDICIONES PACTADAS DENTRO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES NO. 0430298-2; INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO A CARGO DE LA SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA .; y, la GENÉRICA (fls. 285 a 304 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).

De otro lado, LIBERTY SEGUROS S.A. adujo que: • La Clínica Medical S.A.S. actuó de forma diligente, prudente, oportuna e integral

De otro lado, LIBERTY SEGUROS S.A. adujo que: • La Clínica Medical S.A.S. actuó de forma diligente, prudente, oportuna e integral en la atención prestada al señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CARO conforme a los conocimientos médicos disponibles, al nivel de complejidad de la institución y a la lex artis. N o existió una conducta negligente atribuible a la clínica que permita estructurar responsabilidad médica toda vez que no se presentó omisión, impericia ni una actuación inadecuada por parte de los profesionales de salud. • La parte actora se limitó a transcribir parcialmente la historia clínica si n demostrar qué actuaciones concretas configuraron una falla en la prestación del servicio médico. Además, no se allegaron elementos probatorios que permit an acreditar una conducta culposa por parte del personal de la clínica. • El monto de las pretensiones fue considerado excesivo y desproporcionado por cuanto no se encuentra demostrado el daño alegado ni su cuantía, lo que convierte las pretensiones en una forma de enriquecimiento injustificado a favor de los demandantes. • La cobertura de la póliza No. 539769 solo procede si se demuestra plenamente la responsabilidad del asegurado en los hechos materia del proceso y hast a qu no exista una declaración judicial en firme que determine la responsabilidad de la CLÍNICA MEDICAL S.A.S., no puede exigirse el pago de suma alguna a cargo de la aseguradora. • El contrato de seguro celebrado entre las partes incluye condiciones específicas como deducibles, límites de cobertura, exclusiones y restricciones frente a perjuicios extrapatrimoniales, las cuales deben ser valoradas en caso de que se declare la responsabilidad de la institución asegurada.

como deducibles, límites de cobertura, exclusiones y restricciones frente a perjuicios extrapatrimoniales, las cuales deben ser valoradas en caso de que se declare la responsabilidad de la institución asegurada.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE CULPA; RIESGO INHERENTE; EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES; FALTA DE CAUSA PARA PRETENDER DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN POR PARTE DE

LAS VICTIMAS INDIRECTAS; OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEPág. 11

Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201800039-01

PERJUICIOS MORALES; FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES

(LUCRO CESANTE); IMPROCEDENCIA DE PERSEGUIR RECONOCIMIENTO POR

VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES;

LA GENÉRICA, PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y/O TOMADOR; COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO; DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO; LIMITACIÓN A LA COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO; y, CLAUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO (fls. 328 a 345 ítem 006 llamamiento en garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 se dispuso correr

garantía - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Mini sterio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 78 c. principal - índice 3

SAMAI)

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que: • La atención prestada por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y por la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. (antes MEDICAL PROINFO S.A.S.) estuvo marcada por omisiones graves, que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial reclamada. • En el año 2014 el HOSPITAL DE YOPAL tenía conocimiento de la posible condición diabética del señor MARCOS FABIÁN CASTAÑO CARO sin que se hubiese confirmado el diagnóstico ni iniciado tratamiento alguno a pesar de que se trata de una condición que puede detectarse fácilmente con una prueba de glucosa en ayunas. Esta omisión se repitió en la CLÍNICA MEDICAL S.A.S. donde, aunque se anotó el diagnóstico de diabetes, no se realizó seguimiento ni control adecuado, lo cual se evidenció en múltiples folios de la historia clín ica con registros de glucometría sin valores consignados. Esta falta de manejo contribuyó al debilitamiento del sistema inmunológico del paciente, faci litando el desarrollo de una infección nosocomial. • La historia clínica y del dictamen pericial de la Universidad CES de Mede llín

contribuyó al debilitamiento del sistema inmunológico del paciente, faci litando el desarrollo de una infección nosocomial. • La historia clínica y del dictamen pericial de la Universidad CES de Mede llín prueban que el señor MARCOS FABIÁN adquirió una infección intra hospitalaria y las primeras manifestaciones clínicas compatibles con la infección aparecieron durante su estancia en el HOSPITAL DE YOPAL donde permaneció hospit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...