TA CAS - Sentencia 850013333002-201800097-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 850013333002-201800097-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850013333002-201800097-01
DEMANDANTE : LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ
DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo el señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, a través de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL , en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: que se declare la nulidad del Decreto No. 216 del 23 de octubre del 2017 a través de la que la ALCALDESA del MUNICIPIO DE YOPAL nombró en e l cargo de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA al señor JHON KENEDY WILCHES y, en consecuencia, declaró insubsistente tácitamente al señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, quien desempeñaba dicho empleo.
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
WILCHES y, en consecuencia, declaró insubsistente tácitamente al señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, quien desempeñaba dicho empleo.
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada:
a. Reintegrar al señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.PAG. 2
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01
b. Cancelar los salarios y demás derechos laborales a que el antes mencionado señor tenía derecho desde el momento de su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado. c. Declarar que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Segunda subsidiaria: de no accederse a lo pedido en el numeral preceden, se ordene pagar al demandante el equivalente de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
Tercera: que las sumas que resulten se cancelen debidamente indexadas.
Cuarta: que se condene al MUNICIPIO DE YOPAL a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 ibidem (fl. 4 ítem 1 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
AÑO 2017:
1. El 24 de agosto el señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ renunció al
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
AÑO 2017:
1. El 24 de agosto el señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ renunció al
cargo de SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE YOPAL.
2. Por medio de la Resolución No. 147 el 31 de los precitados mes y añ o, el entonces ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL nombró al señor ARDILA QUIROZ como JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del MUNICIPIO DE YOPAL, cargo en el que el demandante se posesionó ese mismo día.
3. El 26 de septiembre el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió el Decreto No. 0268, mediante el que convocó a elecciones atípicas para el cargo de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YOPAL, ante la vacancia absoluta del cargo.
4. Mediante Decreto No. 0282 del 10 de octubre, el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE nombró a la señora ZOILA ROSA
ANGULO RODELO como ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO DEPAG. 3
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YOPAL, en tanto se elegía y posesionaba un nuevo mandatario, designación que le fue comunicada el 11 de octubre.
5. Al día siguiente la señora ANGULO RODELO tomó posesión del cargo para el que fue nombrada.
6. A través de Decreto No. 216 del 26 de octubre, la señora ZOILA ROSA
5. Al día siguiente la señora ANGULO RODELO tomó posesión del cargo para el que fue nombrada.
6. A través de Decreto No. 216 del 26 de octubre, la señora ZOILA ROSA ANGULO RODELO nombró al señor JHON KENEDY WILCHEZ CARREÑO como JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA, separando del cargo al señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, declarándolo insubsistente tácitamente.
7. Ese mismo día, el señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ entregó el cargo que venía ocupando al señor WILCHEZ CARREÑO.
8. Mediante las Resoluciones Nos. 230 y 231 del 9 de noviembre, se dispuso separar del cargo de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del MUNICIPIO DE YOPAL al señor JHON KENEDY WILCHEZ CARREÑO (fls. 2 a 4 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda señaló el mandatario judicial de la PARTE ACCIONANTE que, el acto administrativo cuya nulidad pretende desconoce los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 209 de la C. P.; 32 de la Ley 996 de 2005; 1,2,3 y 44 de la Ley 1437 de 2011; las leyes 909 del 2004 y 270 de 1996; y el Decreto Ley 2400 de 1968, lo que sustentó argumentando que, la desvinculación del demandante del cargo de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del
Decreto Ley 2400 de 1968, lo que sustentó argumentando que, la desvinculación del demandante del cargo de JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del MUNICIPIO DE YOPAL fue contraria a la ley de garantías electorales, puesto que dicha remoción y el nombramiento de quien lo reemplazó ocurrieron dentro del periodo de restricción previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, durante el cual está prohibido modificar la nómina de los entes territoriales salvo por la muerte renuncia irrevocable aceptada del titular del cargo provisión de este en carrera administrativa, lo que vulneró los principios constitucionales de debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y moralidad administrativa (fls. 5 a 14 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNPAG. 4
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Con providencia del 10 de septiembre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artículo 199 del C. P. A. C. A (fls. 12 y 13 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 7 de diciembre del mismo año (fls. 18 a 23 ítem 2 archivo 1 índice 3
SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL expresó que, se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, la Ley 996 d e
SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL expresó que, se oponía a las pretensiones de la demanda en razón a que, la Ley 996 d e 2005 tiene como finalidad exclusiva proteger la transparencia de los procesos electorales, mas no la creación o protección de derechos laborales, por lo que no puede invocarse para impedir la desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción; a lo que debe sumarse que el acto administrativ o impugnado goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente formuló como excepciones
las de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AUSENCIA
DEL CONCEPTO EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO PRETENDIDO, POR EXPRESO MANDATO LEGAL IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO PRETENDIDO EN EL ENTENDIDO QUE LA LEY DE GARANTÍAS DE TRANSPARENCIA ELECTORAL NO ESTA CONCEBIDA PARA CREAR DERECHOS LABORALES y PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD (ítem 3 archivo 1 índice
3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas celebrada el 4 de febrero de 2021 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI) plazo dentro del cual, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (íte m 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). Las partes presentaron su escrito final y el Ministerio Público guardó silencio.
del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (íte m 10 archivo 1 índice 3 SAMAI). Las partes presentaron su escrito final y el Ministerio Público guardó silencio.
El señor apoderado de la PARTE ACTORA en sus alegaciones finales, luego de recalcar los argumentos plasmados en el libelo introductorio arguyó que, el nombramiento del señor WILCHEZ CARREÑO en reemplazo del demandante no cumplió con los requisitos previstos para el efecto en el manual de funciones del MUNICIPIO DE YOPAL y que, como el acto administrativo correspondientePAG. 5 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01 careció de motivación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor (ítem 13 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el Mandatario Judicial del MUNICIPIO DE YOPAL en sus alegatos de conclusión afirmó que, el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que los actos administrativos a través de lo que se efectuó su designación y desvinculación dependieron de la confianza del nominador, por lo que no requerían motivación expresa y que, la terminación del vínculo laboral del señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ durante la vigencia de la ley de garantías no constituyó una violación de derechos laborales, pues esta norma tiene como único objetivo proteger la transparencia del proceso electoral (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO no presentó concepto en esta etapa procesal.
esta norma tiene como único objetivo proteger la transparencia del proceso electoral (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO no presentó concepto en esta etapa procesal.
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2024, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto N° 216 de 23 de octubre de 2017, expedido por la Alcaldía del Municipio de Yopal, únicamente en cuanto de manera tácita declaró insubsistente el nombramiento del demandante LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ en el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Yopal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MUNICIPIO DE YOPAL 2.1.- Reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 13.458.544, debidamente ajustado a valor presente, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, el monto de los salarios y prestaciones que debió devengar durante el periodo de 23 de octubre de 2017 a 27 de noviembre de 2017 como jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad. 2.2.- En igual forma, pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante mencionado, el valor de los aportes a pensión correspondientes al periodo indicado en el numeral anterior, debiendo
la entidad. 2.2.- En igual forma, pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante mencionado, el valor de los aportes a pensión correspondientes al periodo indicado en el numeral anterior, debiendo deducir de la suma adeudada el valor de los aportes a cargo del trabajador.PAG. 6
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01
TERCERO: Se ORDENA al MUNICIPIO DE YOPAL dar cumplimiento a esta sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 192 del CPACA. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.
CUARTO: No se condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, a solicitud de la parte interesada, expídanse copias de la misma, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C.GP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien ha venido actuando como su apoderado judicial. Por Secretaría, dese cumplimiento al Art. 192 inc. Final del CPACA. (…)”.
Lo que argumentó señalado, lo siguiente: a. Si bien los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser provistos y retirados discrecionalmente, esta regla general tiene una excepción
Lo que argumentó señalado, lo siguiente: a. Si bien los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser provistos y retirados discrecionalmente, esta regla general tiene una excepción durante los periodos en que rige la ley de garantías electorales, pues esta prohíbe efectuar cambios de personal dentro de los cuatro meses anteriores a la contienda electoral, salvo que se presenten vacantes definitivas por muerte, renuncia irrevocable aceptada del titular del cargo o provisión de este a través de la carrera administrativa. Por tal motivo , cualquier nombramiento o desvinculación debe realizarse a través de un acto administrativo debidamente motivado. b. La desvinculación del demandante se produjo durante la vigencia de la ley de garantías electorales y se adelantó por medio de un acto administrativo que carecía de motivación, aunque esta únicamente podía acontecer en virtud de alguna de las situaciones excepcionales previamente señaladas, por lo que la Resolución No. 216 del 23 de octubre del 2017 se profirió con desviación de poder, lo que conlleva su nulidad. c. En cuanto a las pretensiones de la demanda únicamente procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor ARDILA QUIROZ durante el periodo en que operó la restricción referida, es decir entre el 23 de octubre y el 27 de noviembre de 2017, mas no el reintegro solicitado puesto que, a partir de esa última fecha, el nuevo mandatario del MUNICIPIO DE YOPAL podía conformar libremente su equipo de trabajo con personal de su confianza, lo conllevaba laPAG. 7
reintegro solicitado puesto que, a partir de esa última fecha, el nuevo mandatario del MUNICIPIO DE YOPAL podía conformar libremente su equipo de trabajo con personal de su confianza, lo conllevaba laPAG. 7 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01 improcedencia de la orden de reintegro, ya que la facultad discrecional de nombrar y remover empleados de libre nombramiento y remoción recobra plena vigencia una vez culmina do el periodo de restricciones electorales previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20 05 (ítem 15 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló en término la sentencia de primera por las razones que se exponen en el estudio del caso concreto y con fundamento en ellas, sol icitó revocar la sentencia apelada (ítem 16 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Con proveído del 25 de noviembre de 2024 se concedió el mencionado recurso de apelación (ítem 17 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 11 de diciembre de la referida anualidad (archivo 2 índice 3 SAMAI) e ingresó al Despacho el 19 de diciembre de esa anualidad (índice 4 SAMAI), el que por auto del 6 de febrero siguiente lo admitió (índice 5
SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta
SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Empero el 11 de febrero del año que avanza el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó su concepto en el que se indicó que, la sentencia de primera instancia debía confirmarse toda vez que, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y los pronunciamientos realizados en la materia por la H. Constitucional, los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral, pues su permanencia depende de la confianza del nominador, quien puede remover al funcionario que los ocupa de manera discrecional para garantizar prestación del servicio público, por lo que, tras la elección del nuevo mandatario l ocal, este quedaba facultado para designar a la s personas de su confianza, motivo por el que no procede el reintegro al cargo (índice 10 SAMAI).PAG. 8
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01
Las diligencias arribaron para proferir sentencia el 23 de mayo de 2025 (índice
12 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 e l Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es
razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (ítem 7 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad estatal del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificació n expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 50 a 51 del ítem 1 del archivo 1 índice 3 de SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meralPAG. 9
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del nu meralPAG. 9 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, en el Decreto No. 216 del 23 de octubre del 2017 no se indicaron los recursos que contra el misma podían interponerse (fls. 28 y 29 archivo q índice 3 SAMAI), lo que h abilitó al señor ARDILA QUIROZ para acudir directamente a la jurisdicción.
Finalmente, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”
Pues bien, como a través del Decreto No. 216 del 23 de octubre del 2017 se proferido por la alcaldesa municipal de Yopal, por el cual se nombró al señor JHON KENNEDY WILCHEZ CARREÑO como JEFE DE OFICINA JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE YOPAL y se declaró insubsistente tácitamente el nombramiento del señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ en dicho cargo, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 13 de febrero y el 20 de marzo del
del señor LUIS EDUARDO ARDILA QUIROZ en dicho cargo, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 13 de febrero y el 20 de marzo del 2018 (fls. 50 y 51 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 22 de marzo de la referida anualidad (fl. 1 ítem 2 archivo 1 índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite se determina que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que denegó el reintegro del demandante quien fue declarado insubsistente tácitamente de un cargo de libre nombramiento y remoción durante el periodo de garantías preelectorales en el marco de elecciones locales atípicas y limitó el pago de salarios y prestaciones sociales a la fecha de posesión del mandatario electo y, en su lugar, ordenar dicho reintegro y extender el pago de los emolumentos aludidos hasta que este se haga efectivo?
5. EL CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE
5.1.1 FACULTADES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES: el artículo 315 de la C. P. señalaPAG. 10
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.” (subrayado fuera de texto)
5.1.2 EL NOMBRAMIENTO Y TERMINACIÓN DE VINCULACIÓN DE EMPLEADOS CON NOMBRAMIENTO ORDINARIO POR OCUPAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: el artículo 125 de la Constitución Política prevé que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)”.PAG. 11
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01
Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 preceptúa: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del
nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…)”.
Y el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 indica: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados (…)”.
Igualmente, la Ley 909 de 2004, norma que en la act ualidad regula la Carrera Administrativa dispone: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.”
Finalmente la Ley 648 de 2017 en lo que al tema que nos ocupa hace referencia expresa:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. (…)
implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. (…)
ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.”PAG. 12
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5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA
5.2.1 TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTOS EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN: en relación con este punto el H. Consejo de Estado ha precisado: i) Facultad Discrecional. Empleo de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone:
“(…) Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley pa ra determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causale s previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”. La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constitu ye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de u n proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desem peñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en laPAG. 13
Resulta razonable afirmar que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en laPAG. 13 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-201800097-01 provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular
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